TSDJ CLO SC - 005 2011 00164 02-(20-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 005 2011 00164 02-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALRad. No. 005-2011-00164-02 (2181) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de Responsabilidad CivilMedica propuesto por Ingrid, Wilson, María Teresa y Sabrina Lorenzo encontra de Lázaro Néstor Sánchez y el Centro Médico Imbanaco, por mediode la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite se compendian de la siguientemanera: 1.1.- Los demandantes piden se declare a los demandadossolidariamente responsables por los dafios ocasionados a Ingrid Lorenzopor las cicatrices en su abdomen por lesiones necroticas que sufrió comoconsecuencia del procedimiento quirúrgico de liposucción en piernas ytronco que le realizó el 28 de mayo de 2007 el doctor Lázaro NéstorSánchez Varón en las instalaciones del Centro Médico Imbanaco, comoconsecuencia, pide se los condene a pagar los perjuicios patrimoniales yextrapatrimoniales causados atendiendo los siguientes conceptos: el lucrocesante que resulte probado, perjuicios extrapatrimoniales en la modalidadde daño a la vida de relación 1000 smmlv para Ingrid Lorenzo y 500 smmlv
LSOrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-2011-00164-01 para los demás demandantes y la misma cantidad para cada uno de losdemandantes por perjuicio moral. 1.2.- Como hechos se redacta que: Ingrid Lorenzo fue valoradaen la ciudad de Nueva York —-EE.UU por el doctor Sánchez Varón paradeterminar la realización de una cirugía estética para reducir el exceso degrasa corporal, el 28 de mayo de 2007 Ingrid Lorenzo fue intervenidaquirúrgicamente por el Dr. Sánchez quien le realizó una liposucción en eltronco y los muslos en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali, quela cirugía había sido programada para que durara 3 horas y media yfinalmente duró 7, la paciente fue dada de alta al día siguiente. Luego de la cirugía presentó complicaciones por lo que tuvoque consultar el 9 de junio de 2007 con el dermatólogo Víctor AdolfoBenítez Campo quien le diagnosticó “lesiones en piel posteriormente aliposucción”, que la causa de las lesiones fue la liposucción por lo cualdesde la misma noche de la cirugía presentó áreas necróticas, infecciónagregada y sufrimiento cutáneo agudo. El 27 de junio de 2007 (Sic) el dermatólogo Víctor Adolfo BenítezCampo hizo constar que Ingrid Lorenzo está en tratamiento desde el 9 dejunio con diagnóstico de “necrolisis epidérmica grado III” con compromiso de50 cm” en el tronco, complicada con infección bacteriana
Afirma que el doctor Sánchez incurrió en negligencia médicaque dejó secuelas de por vida siendo las cirugías estéticas una obligaciónde resultado. 1.3.- Admitida la demanda y notificados los demandados, lacontestaron oponiéndose a las pretensiones, negaron los hechos que laresponsabilizan y presentaron como excepciones de mérito; el CentroMédico Imbanaco planteó: 1) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA EFECTOENTRE LAS ACTIVIDADES HOSPITALARIAS REALIZADAS POR EL CENTROMNEDICO IMBANACO DE CALI S.A [...] Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DEACUERDO CON LA DEMANDA LE FUERON CAUSADOS”. 2) “INEXISTENCIA DEOrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01
RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”. 3) “INEXISTENCIA DE LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA”.
Por su parte el demandado Lázaro Néstor Sánchez Varón,propuso las excepciones que denominó: 1) “INEXISTENCIA DE RELACION DECAUSA Y EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER MEDICO Y LOS RESULTADOQUE PUEDAN HABER AFECTADO A LA PACIENTE”; 2) “ABANDONO DELTRATAMIENTO POR PARTE DE LA PACIENTE LO QUE ROMPE CUALQUIER NEXOCAUSAL”, 3) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LASFORMAS DE CULPA”; 4) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CONLA LEY”. 5) “LA INNOMINADA”.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado negó las pretensiones considerando que la partedemandante no demostró el comportamiento culpable del médico LázaroSánchez, tampoco acreditó alguna omisión del Centro Médico Imbanaco deCali S.A en donde se practicó la cirugía; el dictamen pericial rendido por eldoctor Carlos Antonio Mejía Mazuera miembro de la Sociedad Colombianade Cirugía Plástica explica de manera clara que las complicaciones que sepueden generar en una cirugía plástica son hipoxia tisular o aporte bajo deoxigeno causando necrosis o muerte en los tejidos como ocurrió a lademandante, aunque el dictamen fue objetado el error grave no fueacreditado; en el dictamen se indicó que no es posible decir que unametodología especifica es capaz de garantizar que no ocurra una necrosis,esta siempre una posibilidad en una cirugía de lipoescultura siendo una delas razones por las cuales se advierte a los pacientes respecto de esacomplicación. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo decidido los demandantes presentaronrecurso de apelación para que se revoque el fallo y se acceda a laspretensiones, como reparos indican que la obligación de los cirujanosplásticos es de resultado porque lo que se busca es satisfacer una
abOrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 expectativa del paciente, la falta de información suficiente sobre la cirugía ysus posibles complicaciones vician el consentimiento informado, IngridLorenzo no comprendía de manera suficiente el idioma español por no serhispanoparlante; el A quo no tuvo en cuenta “el dictamen pericial” (Sic) deldermatólogo Víctor Adolfo Benítez quien manifestó que la paciente presentó“necrolisis epidérmica grado Ill de piel como consecuencia de unalipoescultura”, lo que de hecho prueba el daño, el dictamen pericial rendidopor solicitud de los demandados es una opinión general y no una experticiaespecífica, el perito nunca inspeccionó a Ingrid Lorenzo. En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandantehizo su explicación de los reparos, los apoderados de los demandadossolicitan la confirmación del fallo haciendo notar que sobre elconsentimiento informado nada se cuestionó en la demanda. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso,demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no seobserva la ocurrencia de nulidad procesal insubsanable que debadeclararse de oficio ni las partes han reparado en ello, los demandantesreclaman los resultados adversos de una intervención quirúrgica deliposucción que le practicó el medico Lázaro Néstor Sánchez a IngridLorenzo en el Centro Médico Imbanaco de Cali; se acusa la negligenciamédica por la necrosis en el abdomen de la paciente, no hay duda nireproche sobre la legitimidad de las partes.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentenciade primera instancia la Sala debe considerar los reparos concretos de laparte apelante (Articulo 322 y 327 del C.G.P.), como la acción va dirigida alresarcimiento de los perjuicios ocurridos cuando fue intervenida la pacientepara una lipoescultura, es menester aludir al tipo de obligaciones adquiridasen tal labor.OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 4.2.1.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidadcivil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de unincumplimiento contractual, acto, hecho o conducta que puede tener origenen dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de unaobligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractualcuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa oculposa; se ha entendido también, que en cualquiera de los tipos deresponsabilidad se puede accionar personalmente, es decir, buscar laindemnización de los propios perjuicios o como heredero de quien los hasufrido, aquí los demandantes pide sus propios perjuicios. 4.2.2.- En el caso de la responsabilidad médica, atendiendo larelación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico einstituciones de salud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5. dispone que: “La relación médica paciente se cumple en los siguientes casos:
1. — Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.3. — Por solicitud de terceras personas.4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están acargo de una entidad privada o pública.”.
Después de múltiples interpretaciones a lo largo de lospronunciamientos jurisprudenciales, el tema de la responsabilidad medicase ha inclinado sobre la tesis contractualista que nace de un vínculo jurídicopreexistente de naturaleza contractual tanto con para el médico como parala institución de salud para la cual labora el médico; en sentencia del 11 deseptiembre de 2002, exp, 6430, en la que trato la atención de un pacienteen una clínica, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que si el médico esejecutor de la entidad obligada, no es lógico escindir en dos relaciones unaúnica prestación asistencial, “es tan contractual el origen de la obligación, como suejecución”. a la misma conclusión ha llegado un amplio sector de la doctrinaen aplicación del artículo 1738 del C.C para afirmar que “en el hecho o culpa deldeudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”;así lo explica el Dr. .OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01
Carlos Ignacio Jaramillo J., en el texto Responsabilidad Civil Médica,Editado por la Pontificia Universidad Javeriana. Ahora bien, en la institución de la responsabilidad civil coexistendos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la reglageneral y otro objetivo que es la excepción. El primero requiere que laconducta causante del daño ocurra a título de dolo o culpa, con intensión decausar daño o por imprudencia, impericia, negligencia o violación deprotocolos o reglamentos; el segundo, es la responsabilidad puramenteobjetiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento del deudor(ejemplo la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo o delSOAT en accidentes de tránsito). En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad(dolo o culpa), en algunos casos corresponde al demandante probar laculpa del deudor, en otras ocasiones al deudor se presume culpable peropuede desvirtuar tal presunción demostrando su diligencia y cuidado; sobreeste aspecto en el campo doctrinal se han desarrollado variadasclasificaciones de las obligaciones como la consistente en distinguir lascontractuales de medio de las de resultado, esta clasificación ha sidoaceptada por la jurisprudencia colombiana (Sentencias Cas. civ. 5 denoviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. tXLVI, pp. 571 y 572; 5 demarzo de 1940, G. J., t XLIX, pp.115 y ss.; 3 de noviembre de 1977,Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985,Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768, Sentencia SC7110 del 24 de mayode 2017 entre varias)
4.2.3.- En virtud de las obligaciones de medio el deudor seobliga a colocar toda la prudencia y diligencia que sea posible tendiente asatisfacer a su acreedor, en las obligaciones de resultado, por acuerdo delas partes, por ley o por la naturaleza de la práctica médica, el deudor seobliga a lograr un resultado pretendido por el acreedor. La responsabilidad de los galenos por defectuosa prestación delservicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no de 6OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 resultado, la naturaleza social de la profesión conlleva el compromiso deponer a favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la cienciamédica en procura de la mejoría de la salud sin garantía de resultado,entonces, en este tipo de responsabilidad será al demandante a quiéncorresponda probar que el daño ha ocurrido por culpa médica (C.S.J.,Sentencias del 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss., del 12 de |septiembre de 1985 y del 14 de noviembre de 2014, entre varias.); sinembargo, excepcionalmente pueden darse casos en que la obligación seade resultado porque así fue acordado o porque las mismas condicionesparticulares del caso y la naturaleza de la prestación del servicio así lohagan entender, como ocurre en algunos casos de medicinaexclusivamente estética sin mayores riesgos. La doctrina y la jurisprudenciamás versada del país así lo han estudiado:
“En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico —ordinario — es la prestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida deuna conducta profesional, y no el resultado, en sí mismo considerado, el cual escapa alcontroly manejodel responsable del débito — salvo pacto en contrario, de suyo válido-,guien desplegará los medios, pero sin poder asegurar un específico logro. De allí quepara algunos doctrinantes, sobre todo de nacionalidad francesa, esta sea un típica“obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuación prudente, almargen de lo que pueda acaecer ulteriormente, como respuesta anumerosos e imponderables factores que se anidan en la periferia del actomédico. Con todo, en punto de actividades técnicas como la medicina, nopuede pretextarse cualquier despliegue de actividad, puesto que requerirácomo lo recuerda autorizada doctrina, de “(...)la ejecución experta de laprestación”, habida cuenta de que no se trata simplemente de colocar losmedios, sino de manera debida y cabal, o sea en función de los dictados dela lex artis. (Carlos Ignacio Jaramillo J., Responsabilidad Civil Medica,Pontificia Universidad Javeriana, Septiembre de 2002, pag, 305,306)’ Más cerca en el tiempo, la Corte Suprema de Justicia, en unasunto de similar contorno, al estudiar la determinación de una obligacióncomo de medio o de resultado en orden a establecer el comportamiento que ' Carlos Ignacio Jaramillo J., Responsabilidad Civil Medica, Pontificia Universidad Javeriana, Septiembre de 2002, pag,305,306)OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01
debían asumir los contratantes, y, a la definición de las cargas probatoriasen el marco de la responsabilidad civil contractual, explicó: “5.9. Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surgepara el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de losalcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, yen algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que sepuedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables. 5.10. Para elcaso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse elcaso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometero garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista;o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de eseobjetivo. En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo,en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimientodependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a lasreglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de laprestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por élprometido. (...)
En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, así se acepte queel procedimiento realizado por el doctor Carrillo García en favor de señora Stella OvalleGont se denominó, en algunas oportunidades, como de “rejuvenecimiento facial”, ello, perse, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultadoen la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubieratenido ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumidase orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y lasmejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidadde darle al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado sehubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo delas partes se haya orientado en ese sentido. 5.13. Deficiente fue, por lo tanto, la actividaddesplegada por el impugnante para enervar ese primer argumento del Tribunal, pues nobastaba para ello destacar, como lo hizo, el tipo de intervención que la actora acordó conel accionado o a pretender definir sus alcances según las denominaciones que al mismodio el accionado en el “consentimiento informado”, o a las referencias que se hicieron enlos distintos documentos que integran la historia clínica, o en la conciliación preprocesal,sino que era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el doctor CarrilloGarcía se obligó para con la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo queno hizo, omisión que impide el acogimiento de la analizada acusación. ?
La Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema para concluir,después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestiónde hecho y de derecho varían, en materia de responsabilidad médica, de ahí quesiga teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “la culpa delmédico (...)”, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es unagraduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aun teniendo en cuentalos aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conductasigue enmarcada dentro de los límites de la culpa común, pero, sin perder de vistala profesionalidad del servicio médico, porque como bien lo dice la doctrina, “elmédico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Reiterada en sentencia del 24 de mayo de2017.OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 profesional de su categoría o clase”: en materia probatoria ha expuesto y consideradoque “no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del casoconcreto” porque en determinadas circunstancias, es aplicable la “carga dinámica dela prueba”, para racionalizarla en la órbita de la lealtad y la colaboración que laspartes se deben, distribuyéndola conforme a la disponibilidad real de cada una deellas. Así lo dijo:
“(...) En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudieraafirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrirtodos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezandopor supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es estarelación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de laatención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido(lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyoresarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, comoantes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuadaentre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor,pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en elcaso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, laatribución subjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector delcomportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentarreglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá dondeel onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presuncionesjudiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte,pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de laprueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad ycolaboración,
y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestosconfigurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta lascaracterísticas particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica,complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otrascircunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera,con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix). af
4.3.- Para atender los reparos de la demandante, resultapertinente traer a colación las siguientes pruebas traídas al proceso que seconsideran relevantes para tomar la decisión: 4.3.1.- Pruebas de la parte demandante: 4.3.1.1-Copia de la denuncia presentada por Ingrid Lorenzoante el Tribunal de Ética Médica en contra del doctor Lázaro NéstorSánchez Varón el 30 de agosto de 2010 (Fol.49 a 20 C1 del C.Pal) 4.3.1.2.- Hoja de Hospitalización de Ingrid Lorenzo en el CentroMédico Imbanaco después de la cirugía de liposucción del 28 de mayo de2007. (Fol. 71 del C.Pal)3 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001. 9OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 4.3.1.3.- Constancia del 21 de junio de 2007 suscrita por eldermatólogo Víctor Adolfo Benítez en la que certifica que Ingrid Lorenzoestá en tratamiento dermatológico desde el 9 de junio de 2007 condiagnóstico de Necrolisis Epidérmica Grado III con compromiso de 50 cm?en el tronco complicada con infección bacteriana secundaria a cirugía delipoescultura. (Fol. 98 del C.Pal) 4.3.1.4.- Resumen de atención médica de Sabrina Lorenzo enel Centro Médico Imbanaco (Fols.103 a 112 C.Pal)
4.3.1.5.- Registro fotográfico del antes y el después de lacirugía de liposucción realizada a Ingrid Lorenzo (Fols.126 a 129 del C.Pal) 4.3.1.6.- Historia clínica de Ingrid Lorenzo remitida por eldermatólogo Víctor Adolfo Benítez Campo, en donde se observa que laseñora Lorenzo le consultó por primera vez el 9 de junio de 2007 porlesiones en piel posteriores a liposucción y el diagnóstico fue sufrimientocutáneo agudo (Fls 25 a 27 C. Pruebas de la parte demandante) 4.3.1.7.- También se recibió el interrogatorio de parte del Dr.Sánchez quien dijo ser cirujano plástico, declaró que para la firma delconsentimiento informó a la señora Ingrid sobre las “quemaduras” quepodían ocasionar la cirugía de liposucción; a la pregunta en qué idioma lohizo respondió que “en la primera consulta, la paciente asistió a mi consultorio en elCentro Médico Imbanaco, acompañada de su mamá, quien había sido mi pacientepreviamente, ambas hablando (mamá e hija) en perfecto español, por lo cual toda laconsulta se desarrolló en éste idioma” (Fls 2 a 7 C pruebas de la partedemandante) 4.3.2.- El Centro Médico Imbanaco aportó las siguientespruebas: 4.3.2.1.- Resumen de atención, historia clínica, valoraciónpreanestésica, registro de anestesia, consentimiento informado y hoja dehospitalización de Ingrid Lorenzo del 28 de mayo de 2007 que dan cuenta
10OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 que la señora Lorenzo ingresó ese día al Centro Médico Imbanaco donde elDr. Sánchez le practicó una cirugía de lipoescultura (Fol.231 a 240 delC.Pal) 4.3.2.2.- Imbanaco pidió el interrogatorio de parte de IngridLorenzo, el cual se llevó a cabo el 5 de junio de 2015 ante el Consulado deColombia en Nueva York con ayuda de un traductor, en la diligencia lademandante manifestó conocer al Dr. Lázaro Néstor Sánchez Varón quiendijo era amigo de la familia y había realizado cirugías a otros parientessuyos, sobre los hechos expresó:
“Mi primer contacto con el doctor LAZARO NESTOR SANCHEZ VARONocurrió cuando el habló con mi madre sobre una cirugía que le había hechoa ella, en Cali,antes de 2007. En ese primer contacto no hablé con el doctor; estuve solo acompañandoa mi madre. La segunda vez que tuve contacto con el doctor, él estaba en los EEUU deviaje [...] Él había mencionado a mi madre que como estaba llevando a cabo consultasiniciales con otros pacientes, que él podía hacer una consulta inicial conmigo y con mihermana. Le preguntamos si él tenía un consultorio al cual pudiéramos asistir y el indicógue no, que él llevaba a cabo las consultas iniciales en las casas de los pacientes y vino ami casa para visitar a mi hermana y a mí [.../Como él no me dio detalles, yo le preguntélas cosas que yo debía hacer antes de la operación; por ejemplo las comidas que debíaevitar antes y después de la cirugía, exámenes de laboratorio, exámenes de sangreexámenes del corazón; o si debía saber algo más de la cirugía, ya que él había sido tanpoco específico [...] y volamos a Colombia para la cirugía [...] Después de la cirugía, lasenfermeras me dejaron sola en un cuarto que no era una sala de recuperación sin nadiepara cuidarme en la clínica IMBANACO por varias horas. Me desperté, tenía mucho dolory necesitaba ir al baño. Grité para que viniera una enfermera. Traté de explicar que teníamucho dolor y que tenía que usar el baño. La enfermera me levantó de la cama y grité dedolor. Me colocó nuevamente
sobre la cama y pidió que vinieran otras enfermeras a lacama. Cuando llegaron las otras enfermeras movieron la camilla hacia el baño y las tres olas cuatro enfermeras trataron de levantarme de la camilla para que me pusiera de pie,tuve dificultad para pararme porque tenía tanto dolor y el suelo estaba mojado. Cuandomiré porqué el suelo estaba mojado, vi que era sangre y me di cuenta que estabasangrando de mis propias incisiones y estaba resbalando sobre mi propia sangre. Lasenfermeras no pudieron sujetarme y me dejaron caer [luego] Cuando me desperté eldoctor estaba en el cuarto, volteándome bruscamente de lado a lado, para ver las marcasnegras que le preocupaban a mi madre y a mi tía. Ya había pasado varias horas, ya erade noche. Yo grité de dolor y le pedí al doctor que no fuera tan brusco conmigo ya quetenía dolor por todo el cuerpo. El doctor respondió que no debía ser tan débil [...] Mi tíaencontró un especialista de la piel e hice una cita para verlo [...] cuando vi esteespecialista de la piel, a él le preocuparon mucho esas marcas y me indicó que no eragrasa saliendo de mi cuerpo sino que era una infección masiva en las marcas negras demis lados de la cintura [...] el especialista de la piel me puso en un tratamiento concremas [...] todavía tengo que terminar mi cirugía correctiva”; la señora Lorenzo dijoreconocer la firma del documento de consentimiento informado y dijo queera de ella pero que como el español no es su lengua materna no loentendió muy bien y el Dr. Sánchez le dijo que era un simple requisito. (Fls3 a 8 C pruebas de Imbanaco)
4.3.3. El Dr. Lazaro Nestor Sánchez Varon con la contestación de lademanda aportó copia del acta de grado de Médico Cirujano de la Universidad 11 soOrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01 Nacional graduado el 25 de Julio de 1986 y Copia del Diploma de Especialista enCirugía Plástica del 5 de Julio de 1996 de la misma universidad (Fls 259 y 262 C.Ppal)
4.3.3.1.- También allegó Literatura médica sobre los riesgos dela liposucción (Fls 264 a 274 C. Ppal) 4.3.4.- Como prueba conjunta se decretó dictamen pericial quefue rendido por el cirujano plástico Carlos Antonio Mejía Mazuera miembrode la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica quien a la pregunta sobre si“es posible que un paciente sometido a lipoescultura, así se realice adecuadamente,presente un sufrimiento cutáneo agudo secundario a hematomas subcutáneos ointradérmicos” respondió “si eso es posible como consecuencia de la formación dehematomas subcutáneos o intradérmicos, la respuesta es claramente si,definitivamente estos hematomas pueden conducir a una necrosis aguda de la pielen la zona en los que ellos aparecen”, el apoderado de la parte demandantepidió aclaración del dictamen y solicitó que se informe si la necrosis de pielcomo resultado de una liposucción puede evitarse por completo si la técnicaes realizada apropiadamente, el perito contestó “No es posible tener la certezade que una metodología especifica pueda garantizar al cien por ciento que una necrosiscutánea [...] como ya lo dije antes, existen variaciones individuales, tanto en la anatomíavascular del paciente como en su fisiología que pueden sumados a otros factoresconducir a una necrosis inesperada en el entorno de un procedimiento bien ejecutado. Porlo tanto reitero, no es posible que una metodología específica sea capaz degarantizar que una necrosis de piel no va ocurrir”. (Fls.6 a 8 y 80 a 82 Cpruebas conjuntas Negrillas de esta providencia)
4.4.- Vistas las pruebas reseñadas, no hay duda sobre larelación contractual de las partes y que la responsabilidad factible de derivares por el cumplimiento defectuoso de un contrato; se sabe que IngridLorenzo viajó desde EE.UU. a Cali para realizarse una cirugía delipoescultura que se llevó a cabo en el Centro Médico Imbanaco el 28 demayo de 2007 por el cirujano plástico Lázaro Néstor Sánchez Varón y quehoras más tarde de la cirugía, presentó necrosis cutánea en ambos ladosdel abdomen. Los demandantes atribuyen la necrosis a la negligenciamédica del cirujano que intervino. 12OrdinarioIngrid Lorenzo y otros Vs Centro Médico Imbanaco S.A y otroRad. 005-201 1-00164-01
4.4.1.- Visto el consentimiento informado, a pesar de tratarse deuna intervención estética (liposucción), el régimen aplicable es el de laresponsabilidad civil contractual medica de medio y no de resultado como loafirma la parte demandante en sus reparos, ciertamente, la pacientesuscrib