TSDJ CLO SC - 005 2012 00088 02-(20-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 005 2012 00088 02-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinte de junio de dos mil diecinueve.
Proceso: VerbalDemandantes: Gustavo Adolfo Sánchez GalindoDemandados: Banco Davivienda S.A.Radicación: 76001-31-03-005-2012-00088-02Asunto: Apelación de Sentencia Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo327 del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes,esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme alos razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede aresolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parteactora, en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dentro del procesoverbal adelantado por Gustavo Adolfo Sánchez Galindo contra elBanco Davivienda S.A., acorde con el sentido del fallo que fueraanunciado en dicha oportunidad procesal.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Con fundamento en el artículo 868 delCódigo de Comercio, pidió el libelista que se ordene a sucontraparte “pagar las sumas de dinero cobradas en exceso, comosaldos a favor de los deudores hipotecarios y de los interesescobrados en exceso, con su respetiva sanción”.
(2Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02 Relató el actor que el 27 de agosto de 1996 celebró uncontrato de mutuo con Davivienda por 1.201,6500 UPAC, para laadquisición del inmueble con matrícula 370-534687 (el cual fuehipotecado para garantizar la obligación derivada de ese negociojurídico); que ese crédito dio origen al pagaré No. 01-25262-6, elcual se suscribió bajo el imperio del Decreto 663 de 1993 queadmitía la capitalización de intereses y la liquidación del UPAC conbase en intereses de mercado, situación que distorsionó “el justomantenimiento del valor de la obligación”, configurándose “unacausal de imprevisibilidad”, que da lugar a que de conformidad conel artículo 868 del Código de Comercio “se revise el contrato y seajuste a las disposiciones legales y constitucionales”. Añadió que su contraparte no cumplió con lo ordenado por laLey 546 de 1999, en lo referente a la reliquidación del crédito y queen el histórico de pagos se observa que no ha acatado las normasconstitucionales y legales, pues “ha continuado aumentandoprogresivamente las cuentas de amortización mensuales conintereses liquidados en UPAC”.
2. LA OPOSICIÓN. La entidad demandada formuló comoexcepciones las de “pago”; “falta de legitimación por pasiva”;“inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados encumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a cargo de laparte deudora”; “cumplimiento de un deber legal”; “decaimiento de lalitis”; “aplicación hacia el futuro de los fallos del Consejo de Estado yde la Corte Constitucional”; “responsabilidad contractual por elhecho de un tercero”; “inexistencia de fundamento jurídico parapedir devolución de lo cobrado en exceso” e “inexistencia decontrato de mutuo para revisar”. 3: LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó laspretensiones. Sostuvo que el demandante, “al momento de suscribir >Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02 el contrato de mutuo objeto de cuestionamiento en este proceso, eraconocedor que lo hacía bajo la modalidad del sistema UPAC”; quenada se le puede reprochar a Davivienda por haber liquidado elcrédito bajo el sistema UPAC, dado que, para la época en que sefirmó el pagaré de marras, ese era el sistema de valor constanteestablecido por la autoridad competente; que en sentido contrario alo que se alega en la demanda, en el expediente se encuentraacreditado que “a dicho crédito le fue aplicada la reliquidaciónconsagrada en la Ley 546 de 1999 (...), procediéndose además areestructurar dicha obligación”.
Adicionó que obra prueba que el crédito materia de esta itisfue adquirido por el señor Sánchez Galindo en agosto de 1996, yque el mismo fue cancelado en su totalidad en junio de 2011,situación que genera que “las sentencias proferidas por la CorteConstitucional y el Consejo de Estado, en lo que concierne alsistema UPAC no le sean aplicables, toda vez que las mismas notienen efecto retroactivo”; que adicional a lo anterior, el pago total dela obligación “comporta un verdadero hecho extintivo del derechosustancial”, lo cual “impide cualquier posibilidad de reclamo como eldeprecado en el presente proceso, atinente, entre otros, a la revisióndel contrato de mutuo, y la forma como se produjo el cobro deintereses en vigencia del crédito que generó dicha obligación”, dadoque “el objeto sobre el cual habrían de recaer tales declaracionesdesapareció del mundo jurídico”. Agregó que “con el pago libre y voluntario del demandante,selló toda posibilidad de discusión posterior respecto de lascondiciones del contrato inicial, por lo tanto, si existía algún reparoen torno a los saldos que a su favor creía tener el deudor, en razóndel manejo del crédito en mención, los aparentes cobros en excesoy la variación desproporcionada del mismo, estos quedaronRad. 76001-31-03-005-2012-00088-02
allanados respecto del monto de dicha obligación, al haberseefectuado su pago en forma total”.
4. LA APELACIÓN. El demandante alegó que el dictamenpericial recaudado en este trámite “quedó en firme y por lo tanto esley para las partes”; que el “cobro de la obligación se llevó a cabosin haberse reestructurado” y que se presentó una causal deimprevisibilidad en la ejecución del contrato de mutuo “lo cual dalugar que conforme al artículo 868 del Código de Comercio, serevise el contrato y se ajuste a las disposiciones legales yconstitucionales”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidanproferir decisión de fondo, la Sala anticipa que la alzada noprosperará, pues la revisión contractual (por imprevisibilidad) pedidapor el actor resulta improcedente, de un lado, porque para la fechaen que se radicó la demanda (13 de marzo de 2012), el crédito demarras ya se había extinguido, y del otro, porque no se encuentraacreditado lo atinente a la imprevisibilidad de las circunstanciassobrevinientes a que alude el artículo 868 del Código de Comercio.
2. La jurisprudencia, de antaño, ha sostenido que “la teoría dela imprevisión supone como subentendida en los contratos unacláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], según la cuallas partes implícitamente se reputan haber subordinado lasubsistencia de sus respectivas obligaciones, en los términos enque se habían convenido, a la persistencia de las condiciones dehecho existentes al día del contrato. Esta teoría tiene por base laimprevisión, es decir, que se trate de hechos extraordinarios,posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las
4Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02 partes, cuyo acaecimiento, sin hacer completamente imposibleel cumplimiento de la obligación, la dificultan en forma extrema,haciéndola tan onerosa que el contrato pierde para la parteobligada todo sentido y finalidad. No se trata, en suma, de unaimposibilidad absoluta de cumplir —lo que constituye ya fuerzamayor-, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente deuna crisis económica, de una guerra, etc.” (CSJ, sent. de 23 de mayo de 1938). Ahora, en el artículo 868 del Código de Comercio, el legisladorconsagró expresamente la teoría de la imprevisión, señalando que“cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas fe)imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato deejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren_o agraven laprestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes,en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedirsu revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias quehayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible,los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez
decretará la terminación del contrato”. Con base en la reseñada disposición normativa, se concluyeque la prosperidad de la acción ejercida por el señor SánchezGalindo exigía la concurrencia de tres requisitos fundamentales, asaber: a) Que el contrato sea conmutativo, y que la ejecución de lasprestaciones que de él se derivan sea “sucesiva, periódica odiferida”; b) Que existan circunstancias extraordinarias, imprevistaso imprevisibles, completamente ajenas a la voluntad de las partes; y,c) Que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de loscontratantes le genere una excesiva onerosidad, es decir, que “eldeudor experimente una desproporción contundente ymanifiestamente evidente con la finalidad económica del contrato”, 16Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02 que le impida o le obstaculice en grado sumo atender, hacia futuro, las prestaciones contractuales a su cargo’.
3. Dicho lo anterior, destaca la Sala que con la demanda seaportó el informe detallado del histórico de pagos, el cual muestralos abonos que desde 1996 hasta 2011 efectuó el deudor (fls 24 a
- y con el escrito de excepciones, Davivienda aportó unacertificación que da cuenta que la obligación que adquirió el señorSánchez Galindo “se encuentra cancelada y a paz y salvo en cuantoa intereses, capital y seguros desde 2011/06/30”.
Así las cosas, la improcedencia de la acción de revisiónincoada por el señor Sánchez Galindo aflora sin dificultad, pueshabiéndose extinguido el negocio jurídico de mutuo suscrito entreeste y Davivienda, no pervive en la actualidad ninguna obligación(derivada de ese negocio crediticio) cuyo “futuro cumplimiento”pueda resultar “excesivamente oneroso” para el demandante, comolo exige el artículo 868 del Código de Comercio. Y es que no puede dejarse de lado que la acción de revisiónes el remedio que el ordenamiento jurídico ha conferido a uno de losextremos de una relación obligacional para conseguir el reajuste deun contrato cuyas prestaciones, por situaciones sobrevinientesextraordinarias, imprevistas e imprevisibles, se han hechoeconómicamente inviables, acción que, en consideración a sunaturaleza restauradora, tiene el preciso propósito de allanar elcamino para el futuro cumplimiento de las obligaciones previamente“alteradas o agravadas”. Entonces, extinguida (por el medio quesea) la obligación cuyo cumplimiento se tornó excesivamente 1 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles Tomo |. Ed. Diké, Medellín. 1999. p. 132.
6Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02 oneroso, desaparece para el otrora deudor la posibilidad de pedir su revisión. Dicho en forma distinta, si se extinguió (por pago) el referidocontrato de mutuo, no cabe hablar de la imposibilidad o gravedificultad de cumplimiento con relación a la obligación principal delmutuario (pago del crédito de una deuda ya satisfecha). A esos respectos, la jurisprudencia ha establecido que “larevisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesivaonerosidad se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denotaaceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parteafectada. Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente,clara es su improcedencia. (...). Por consiguiente, ejecutado, terminado oconcluido el contrato y extinguida por su cumplimiento la prestación, nada hayque revisar para reajustar, restablecer o terminar. Por esta inteligencia, a másde la imposibilidad lógica y práctica de revisar para corregir o terminar lo que[ya no] existe, los efectos cumplidos, producidos o consumados en situación de“excesiva onerosidad', no admiten reclamación ni reparación por esta vía, tantocuanto más que ello equivale a volver sobre lo extinguido con quebranto de la
certeza y seguridad del tráfico jurídico” (CSJ. Cas. Civ. Sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 2006-00537-01). Cumple añadir que pese a que la extinción del contrato demutuo fue uno de los fundamentos axiales por los cuales el juez aquo denegó las pretensiones de demandante, en el recurso deapelación que ahora se resuelve, el inconforme no enfiló ningúnreproche contra ese argumento, pues se limitó a señalar que eldictamen pericial “quedó en firme y por lo tanto es ley para las partes” y que el crédito no fue reestructurado, sin tener en cuenta que al no existir una obligación pendiente de pago, esas alegaciones resultan infructuosas.Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-02
4. Aunque lo anotado en precedencia resulta suficiente paradenegar la revisión del contrato de mutuo materia de este debate,no sobra destacar, que el señor Sánchez Galindo tomó su créditopor el sistema de valor constante, que implica la contingencia o laincertidumbre sobre el grado de desvalorización del poderadquisitivo del peso, expuesto al fendmeno inflacionario, medida deimpacto aleatorio en el desarrollo del contrato que, salvo casosexcepcionales que aqui no se presentan, desnaturaliza la posibilidadde revisión. La revisión del contrato de mutuo impone a quien lapersigue “establecer con creces que las nuevas circunstanciasexceden en mucho las previsiones que racionalmente podíanhacerse al tiempo de contratar, y que esos acontecimientos sonde tal carácter y gravedad que hacen intolerable la carga de laobligación para una de las partes, amén de injusta ante las nuevascircunstancias” (Op. Cit., sent. de 23 de mayo de 19382).
Ciertamente, el contrato de mutuo en cuestión se celebró el día 27 de agosto de 1996 (fls. 2 a 4 c. 1), fecha para la cual la JuntaDirectiva del Emisor (en uso de las facultades conferidas en elartículo 16 de la Ley 31 de 1992) había expedido la ResoluciónExterna No. 6 de marzo 15 de 1993, disponiendo que “el Banco dela República calculará mensualmente para cada uno de los días delmes siguiente e informará con idéntica periodicidad a lascorporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de laUnidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al 90%del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas deahorro de valor constante y Certificados de Ahorro de Valor Constante del mes calendario anterior”. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencias de 29 de octubre de 1936 (MCMXVII, 457) y 25 de febrero de 1937 (MCMXX, 616). 1qRad. 76001-31-03-005-2012-00088-02 Expresado con otras palabras, para la fecha de celebración delcontrato de mutuo tantas veces aludido (27 de agosto de 1996), elcálculo del valor de las UPAC se había desligado por completo de lavariación del índice de precios al consumidor, de donde puedecolegirse que el señor Sánchez Galindo conocía (o debía conocer)las reglas jurídicas que gobernaban el crédito contratado conDavivienda así como las condiciones económicas específicas quepara esa anualidad determinaban la cuantía de las obligacionescontraídas en la referida unidad de cuenta, por manera que lascondiciones que, en últimas, habrían generado el desequilibriocontractual alegado en la demanda, no eran imprevisibles para el
deudor. Por las razones expuestas, el recurso de apelación formulado por el demandante no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 28 defebrero de 2019 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de estaciudad, en el proceso de la referencia. Sin costas de segundainstancia. Remítase el expediente a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE. ar CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ )Magistrado Ponente /Rad. 76001-31-03-005-2012-00088-024 HOMERO MORA INSUASTYMagistrado ae aed ESAjstrado 1 DISTRITO JUDICIAL.SECRETARY ALA CIVIL ig | WN 2019 ar las pares el auto anterior, a lasEl Secretario, Maria a Contreras Y