🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 005 2013 00149 01-(22-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 005 2013 00149 01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 036

Proceso: Responsabilidad CivilDemandante: Conjunto Residencial Paseo RealDemandado: — Constructora Alpes S.A.Radicación: 76001-3 1-03-005-2013-00149-01-3302Asunto: Apelación Sentencia L ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita conforme el inciso 5° del precepto 373del CGP., frente al fallo adiado 21 de noviembre de 2018, proferido por elJuzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali desestimatorio de laspretensiones.

II. ANTECEDENTES La plataforma factual de la cual penden los pedimentos, se condensa de lasiguiente manera: El Conjunto Residencial Paseo Real PH, demanda a la Constructora AlpesS.A., procurando se la condene al resarcimiento de los daños y perjuicios deorden material por diversas falencias de tipo constructivo tanto en zonascomunes (terrazas, piscina, tanque de almacenamiento de agua potable,entre otros) como en unidades privadas (apartamentos y parqueaderos), quepese a reiterados intentos por parte de la administración de la copropiedad yde los propietarios de los inmuebles afectados para que sean atendidos ysolucionados, no han obtenido respuesta favorable.

LAS EXCEPCIONES

LAS EXCEPCIONES El extremo pasivo como medios defensivos propuso las excepciones demérito que calificó “Prescripción de las acciones derivadas del contrato decompraventa, ausencia de objeciones por parte del comprador al momentode recibir la cosa vendida, falta de legitimación en la causa por activa parademandar obligaciones de zonas comunes, imposibilidad de cumplir laobligación de garantía por actos del acreedor” y la de “Riesgo de losdaños en la copropiedad asumidos por los propietarios”, las cuales fueronApelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302 desarrolladas in extenso en escrito que milita a folios 317 a 356 del Cdno.12.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el funcionario de primer grado se encargó de estudiar elcumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales encontrósatisfechos, luego se adentró al escrutinio del presupuesto material atinentea la legitimación en la causa el cual frente a la parte actora determinó que elmismo no se encontraba colmado declarando probada la excepcióndenominada “falta de legitimación en la causa por activa para demandarobligaciones de zonas comunes”, pues a pesar que ya existía autointerlocutorio que resolvió la excepción previa de la misma especie,consideró que dicha decisión no lo ataba y procedente era declararsemediante sentencia de mérito.

El basamento axial para declarar probada la señalada excepción reside enque atendida la naturaleza de la pretensión de la mano con el marconormativo contenido en la ley 675 de 2001 y la jurisprudencia sobre eltema, los bienes o zonas comunes al pertenecer a todos y cada uno de lospropietarios que componen la copropiedad, son ellos y no la administradoradesignada por la asamblea, los titulares del derecho de acción para reclamarla indemnización de los presuntos daños y perjuicios, en tal virtud,despachó adversamente los pedimentos de los cuales da cuenta el libelointroductorio.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la procuradora judicial de la parteactora fustiga el fallo, formulando para tal cometido los reparos ycumpliendo con la carga de sustentarlos, los cuales en lo medular giran entorno a que el funcionario de primera instancia marginó aplicar lanormatividad legal y jurisprudencial encargada de regular el tema de lalegitimación en la causa activa que recae en cabeza del administrador deuna copropiedad cuando se discute la indemnización de daños y perjuicioscausados frente a bienes y zonas comunes, más cuando era una asunto yazanjado dentro del proceso cuando se desató desfavorablemente laexcepción previa impetrada con el mismo rótulo y soporte fáctico.

V. CONSIDERACIONES

1. Revisado el cumplimiento de los presupuestos procesales debe decirseque ninguna glosa acusan, asimismo, no se avista causal de nulidad conentidad de invalidar la actuación, lo que permite proferir decisión de fondo.Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-3 1-03-005-2013-00149-01-3302

2. Los problemas jurídicos sometidos a composición de esta instanciaorbitan por estricto designio del censor en: i) determinar si la copropiedaddemandante está legitimada en la causa para demandar indemnización deperjuicios, y si providencia interlocutoria anterior y en sentido opuestoinhibe al juzgador para volver sobre dicha arista; y, de otra parte, ii) deberáestablecerse si el extremo activo colmó la carga procesal del juramentoestimatorio para procurar el éxito de sus pretensiones reparatorias. 3.- Establecía el canon 6° de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del incisofinal del artículo 97 del CPC, aplicable a esta actuación, que: “Tambiénpodrán proponerse como previas las excepciones de... falta de legitimaciónen la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estasexcepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.” Sobre el punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,mediante auto fechado 14 de octubre de 2014!, proferido dentro del proceso11001-02-03-000-2014-00994-00, determinó que “Aunque en rigor lasdenominadas excepciones mixtas no revisten el carácter de previas... alprosperar se definirán mediante sentencia anticipada, pero en casocontrario lo será por auto”.

Bajo el anterior contexto, no está llamado a suscitar controversia que ladeterminación que encontró no probada la falta de legitimación en la causaactiva, no es un dique de contención que encadena al funcionario para queuna vez agotada integralmente la actuación procesal, pueda volver sobre suestudio, y declararla probada mediante decisión de fondo, como quiera queen criterio invariable y uniforme del Tribunal de Casación de estaespecialidad, lo interlocutorio no ata a lo definitivo, sin que ello afecte nisocave los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Al respectopueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Sala deCasación Civil. de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; SentenciaNo. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; SentenciaNo. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entreotras. Agotada la anterior glosa, en cuanto a que el juez puede y debe apartarse delo decidido en providencia interlocutoria si la conclusión del proceso que hade consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa, seabordará el estudio acerca de si la copropiedad demandante está legitimadaen la causa para demandar indemnización de perjuicios frente a la sociedadconstructora. ' Reiterada en sentencia del 15 de diciembre de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco, entre otras.Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302

4.- La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actualdel titular de una determinada relación jurídica o estado juridico’, tienesentado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, escuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude ala pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables parala integración y desarrollo válido de este, en tanto, (según concepto deChiovenda, acogido por la Corte) la legitimatio ad causam consiste en laidentidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede laacción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado conla persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva), por locual, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independenciade la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigenciade la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente aquien se reclama el derecho sea o no su titular”.

Nuestra Corte Suprema en reiterada y uniforme doctrina ha sostenidosiempre que la legitimación en la causa: “...no es un presupuesto delproceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción ocontradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en lacausa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, ycomo demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, eltitular de la obligación correlativa. No alude el fenómeno a la formacióndel proceso, sino a los objetos de la relación juridico-material que en él secontrovierte; como no atañe a la forma, sino al fondo, no admite despachopreliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia. Dada sunaturaleza la ¡legitimación en la causa, ya sea por su aspecto pasivo oactivo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sinoa una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, conefectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego queen ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante laausencia de los verdaderos sujetos que complementan suconfiguración ”. (Negritas de la Sala). Bajo este panorama, resulta obvio que si se reclama un derecho por quienno es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarsela pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgadamaterial, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar laspuertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titulardel derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo loreclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa

2 U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T 1, Parte General, Temis, Bogotá. Pág. 3603 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de octubre de 2010, M. P. Dr.William Namén Vargas.4 Ibídem. Sentencia de 4 de febrero de 1991.Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-3 1-03-005-2013-00149-01-3302 forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada,como se expuso en precedencia es la de ser definitiva. 4.1.- Luego de leer la postulación y el desarrollo del escrito rector, lo quebrota de manera nítida y coruscante es que la acción ejercitada estáencaminada principalmente a obtener que el ente moral demandado seacondenado a pagar el costo de reparación y corrección de las presuntasfallas constructivas de que adolece el Conjunto Residencial Paseo Realrespecto de bienes comunes, el valor de los estudios de carácter técnicorequeridos para evaluar el estado de las mencionadas obras, entre otraspretensiones de diversa naturaleza, o en subsidio se imparta orden para quela demandada realice las correcciones de los “errores constructivos”singularizados.

Es del caso resaltar que si bien en algunos apartes de la demanda se citaexplícitamente daños que presuntamente han sufrido varios apartamentos,principalmente ubicados en los últimos pisos de cada torre por filtracionesque a su vez generan humedad, como también respecto de parqueaderos deuso privado, afectación de vehículos en razón de labores de construcción,entre otros que no van al caso, lo cierto e indubitable, teniendo en cuenta laliteralidad y finalidad del marco de las pretensiones, la accionindemnizatoria emprendida descansa basilarmente en las supuestasfalencias constructivas de las que adolecen diversos bienes y zonas comunes. 4.2.- En honor a la verdad, debe decirse que el asunto de la legitimación enla causa activa del administrador que actúa en representación de lapropiedad horizontal ante la jurisdicción, no ha sido un tema pacífico en lajurisprudencia Colombiana, resultando necesario incursionar en el marconormativo y jurisprudencial en torno a esta particular arista. El Tribunal de Casación de la jurisdicción civil, en su fallo del 16 deseptiembre de 2010, en donde cita a su vez providencias del 11 de enero de2005, exp. 1451, 16 de junio de 2010, exp. 00860-00, reiterada en fallos de30 de junio y 1° dejulio de 2010, exps. 00968-00 y 00979-00, señaló:

“Evidentemente, la autoridad judicial accionada expuso los motivos paradeclarar el memorado vicio de carácter procesal, resultantes de que envirtud de lo dispuesto por los artículos 19 y 32 de la Ley 675 de 2001,como en el caso sometido a consideración del Tribunal “se advierte que lapetición (...) recae sobre la parte del inmueble ‘ubicad[a] en el semisótanoen donde está instalada la subestación de energía eléctrica y ocupaaproximadamente siete punto veinticuatro (7.24 M2)”, [espacio] que haceparte de la zona común de la propiedad horizontal y por ende, es de todoslos propietarios de los bienes privados (...), forzoso es concluir que losApelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302 propietarios de los apartamentos que hacen parte del Conjuntodemandado requieren ser vinculados al proceso como litisconsortesdemandados, sin que pueda aducirse que el emplazamiento de personasindeterminadas suple tal falencia, habida cuenta que ésta tiene como efectoinformar a quienes se consideran con derecho intervengan en el proceso,pero no puede suplir la vinculación de personas determinadas ” (fls. 206 a210). (...) Se destaca, en todo caso, que el Conjunto Residencial de que se trata,mediante escritura pública 4861 de 21 de diciembre de 2004 de la NotaríaTreinta de Bogotá, reformó su reglamento de propiedad horizontal paraefectos de acogerse a la normatividad establecida en la Ley 675 de 2001,y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de dicha regulaciónlegal “[lJos bienes, los elementos y las zonas de un edifico o conjunto (...)pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienesprivados”.

Refulge manifiesto de la cita jurisprudencial que la legitimación parareclamar los daños referentes a las zonas comunes de la propiedadhorizontal se encontraba proindiviso en todos y cada uno de loscopropietarios como titulares de los derechos reales de dominio de lasmismas, pues de la labor hermenéutica, principalmente de las disposicioneslegales contenidas en el plexo de la ley 675 de 2001, indicaban que frente alas zonas comunes cada copropietario de acuerdo a su coeficiente depropiedad es dueño proindiviso de aquellas, criterio y postura que fueacogido por éste Tribunal Superior de Distrito Judicial en diferentespronunciamientos, entre otros se destaca la sentencia del 29 de junio de2012. M.P. Hernando Rodríguez Mesa. Sobre el tema también se ha esgrimido la tesis de la comunidad sui generis,entendida como el derecho de propiedad que tienen dos o más personassobre los bienes comunes, en cuyo caso cada comunero se encuentrahabilitado para solicitar la declaración para la respectiva comunidad y enconsecuencia, como los copropietarios no se representan unos a otros nitampoco a la comunidad, cuando uno de ellos ha litigado para esta últimasobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a lacomunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de esta o de losotros condueños que no la acepten’. Sin perder de vista lo precedente, resulta pertinente acudir a la ley 675 de2001 en sus artículos 19, 32, 50 y 51, que a la letra establecen: 5 Tesis que fue sostenida por éste Tribunal mediante sentencia del 15 de abril de 2016, radicación No.76001310300620140034501. M.P. Cesar Evaristo León Vergara.Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302

Artículo 19. Alcance y naturaleza. Los bienes, los elementos y zonas de unedificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad,funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes dedominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietariosde tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácterde bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada delos bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separadade aquellos. Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vezconstituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por lospropietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto seráadministrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes,manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienesprivados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedadhorizontal. Artículo 50. Naturaleza del administrador. La representación legal de lapersona jurídica y la administración del edificio o conjuntocorresponderán a un administrador designado por la asambleageneral de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo enaquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde seráelegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento decopropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de susfunciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre ycuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 51. Funciones del administrador. La administración inmediatadel edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tienefacultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Susfunciones básicas son las siguientes: (...) 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos deadministración, conservación y disposición de los mismos de conformidadcon las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedadhorizontal. (...) 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídicay conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad loexija. Del análisis del anterior articulado tenemos que en el régimen de propiedadhorizontal (Ley 675 de 2001), el derecho de dominio sobre los bienescomunes nace directamente del derecho que adquirieron los propietarios delos bienes privados. Es decir, de la propiedad de los bienes privados devieneApelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302 el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las consecuenciasque ello apareja. Entonces, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origena una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes dedominio particular cuyo objeto, entre otras cosas, es el de administrarcorrecta y eficazmente los bienes y servicios comunes y manejar los asuntosde interés común de los propietarios de bienes privados, por intermedio desu representante legal, que corresponde a un administrador designado por laasamblea general de propietarios, quien se encuentra facultadoexpresamente por ministerio de la ley, para representar judicial yextrajudicialmente a la persona jurídica que administra.

En consecuencia, estando legalmente radicada en cabeza del administradorla representación de la persona jurídica que nace de la propiedad horizontal,está debidamente habilitado para iniciar y soportar las acciones judiciales oextrajudiciales en las cuales la propiedad horizontal sea parte. Esta ha sido la nueva postura asumida por la Corte Suprema de Justicia enla Sentencia STC861-2015 del 5 de febrero de 2015, Radicación No.11001-02-03-000-2015-00118-00 y M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz, así: “Tampoco es de recibo para la Sala la afirmación según la cual lasfacultades de representación del administrador de la propiedad horizontalse encuentran restringidas, pues una juiciosa lectura de la compilaciónlegal mencionada pone al descubierto que, contrariamente, no existe tallimitación. En efecto, el artículo 51 determina las funciones «básicas» dedicho órgano de administración, consagrando en su numeral 10° que lecorresponde «representar judicial y extrajudicialmente a la personajurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando lanecesidad lo exija». En consecuencia, si en la referida Ley están plasmadas otras atribuciones?del mencionado órgano de administración, como lo esbozó el ad-quem, ellono implica una consagración taxativa de las mismas sino una extensión odesarrollo de sus facultades, en la medida en que —se iterael artículo 51prevé las funciones «básicas».

3. Adicionalmente, para la Corte, la interpretación judicial criticada porvía constitucional impone una restricción al acceso a la administración dejusticia, toda vez que exige a los codueños de los bienes que conforman unapropiedad horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judicialescada vez que estimen lesionados los derechos que comparten, pues en dicho

$ Artículo 79.Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302 evento se conformaría un litisconsorcio necesario cuando el supuesto dañoa resarcir haya sido ocasionado a un bien común, entorpeciendo de hechoel ágil ejercicio del derecho de acción y lo que es peor del de defensa,habida consideración de la cada vez más frecuente constitución deunidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado número decopropietarios, dando al traste con el evidente propósito del legislador.”. A más de lo anterior, dicho razonamiento actualmente se encuentra vigente,adoptado por esta Sala de Decisión en asuntos precedentes”, pues nóteseque con la expedición del Decreto 735 de 2013, reglamentario de la Ley1480 de 2011, se reitera dicha interpretación, pues en su artículo 14 seestablece que es el administrador de la propiedad horizontal designado enlos términos del inciso 1° del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, quien debesolicitar la garantía legal de bienes comunes de las propiedadeshorizontales. En este sentido erró el Juzgador de primer grado en la sentencia combatida,al concluir que el conjunto residencial aquí demandante carecía delegitimación en la causa para incoar la presente acción, cuando es lo cierto,teniendo en cuenta el marco normativo reglamentario del asunto que ocupala atención de la Sala y la jurisprudencia actual del Tribunal de cierre deésta jurisdicción, el administrador de la propiedad horizontal se encuentralegitimado para ejercer las acciones relacionadas con los bienes o zonascomunes del mismo, como también lo es para solicitar sus garantías legalesde conformidad con el artículo 14 del Decreto 735 de 2013, reglamentariode la Ley 1480 de 2011.

5.- Ahora bien, a pesar de la prosperidad del cargo imputado al fallo deprimera instancia, luego de revisarse el pliego genitor no pasa inadvertidoque la parte demandante se sustrajo de estimar bajo juramento los perjuicioscuyo reconocimiento pretende, lo que sin más frustran las pretensiones yreleva a la Sala de realizar mayores disquisiciones frente a la presuntaresponsabilidad de la sociedad demandada. 5.1.- El artículo 6 del CPC, reeditado en parte en el canon 13 del CódigoGeneral del Proceso, establece de manera perentoria y lapidaria que lasnormas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatoriocumplimiento, y que por tal razón, en ningún caso podrán ser derogadas,modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvoautorización expresa en la ley. Obsérvese la sentencia del 23 de noviembre de 2018, rad. 76001-31-03-015-2015-00295-01 y la proferidadentro del proceso 76001-31-03-006-2017-0016801 de este mes y año, ambas, M.P. Dr. HernandoRodríguez Mesa.10Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302

Mediante ley 1564 de 2012%, a su turno, se dio un papel más protagónico alinstituto del juramento estimatorio, consagrándose en el precepto 206 que“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensacióno el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonablemente bajojuramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cadauno de sus conceptos...”, de lo que se extrae de su simple lectura que, eljuramento estimatorio más que un requisito formal de la demanda, es unacarga procesal que debe cumplir la parte demandante para el buen suceso dela pretensión que busca el reconocimiento de una indemnización,compensación o el pago de frutos o mejoras. Este requisito del juramento estimatorio, cuando fuere necesario, ha sidoinstituido como requisito de la demanda y su ausencia da lugar a suinadmisión, cual lo contempla el artículo 90, numeral 6°, que en caso de nosubsanarse dentro de los 5 días siguientes al requerimiento hecho por eljuez, conduce a su rechazo. Así mismo, cuando el demandante persiga elreconocimiento y pago de alguna indemnización deberá estimarla bajojuramento en el respectivo cuerpo de la demanda, por cuanto la ausencia dela misma impedirá que sea considerada la específica reclamación. Iguales efectos se desprenden frente al demandado cuando omite estimarbajo juramento su respectiva reclamación con la contestación de lademanda, así se deduce de la lectura desprevenida del canon 97 de la mismaobra procesal que a letra dispone que: “la falta de juramento estimatorioimpedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado,salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (3) díassiguientes...”.

Es claro, entonces, que la falta o ausencia de juramento estimatorio tanto enla demanda como en la contestación de la misma, impide al juzgador quepueda considerar la respectiva reclamación, en la medida que donde existela misma razón debe existir la misma disposición, habida cuenta que laestimación razonada de los perjuicios como carga procesal que es, sudesatención acarrea fatalmente su desestimación, por cuanto unainterpretación contraria socavaría el principio universal a la igualdad albrindarse un tratamiento injustificado desigual ante situacionessustancialmente idénticas, lo que atentaría a todas luces contra toda lógica yrazón y socavaría cualquier sindéresis. La jurisprudencia constitucional ha considerado que los requerimientosrelacionados con los requisitos de la demanda y su contestación son cargasprocesales que puede determinar dentro de su amplia libertad de 8 El artículo 206 del C.G.P., entró en vigencia el 12 de julio del 2012, en virtud del numeral 1° del artículo627 de la misma codificación, por lo que era exigible a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el3 de mayo del 2013 — Acta de reparto (fl. 296 del Cdno. 1°.).Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-31-03-005-2013-00149-01-3302

configuración el legislativo, siempre que respete los principios y valoresconstitucionales, garantice los derechos fundamentales y obre de acuerdo alos principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se agrega que en esteespecífico punto del juramento estimatorio se asegura la celeridad,efectividad y eficiencia de la actividad procesal, y que está fundado en labuena fe, en la lealtad procesal y en la solidaridad de las partes con laadministración de justicia, especialmente en materia probatoria, por lo cualle ha impartido aprobación al encontrar que no vulnera el debido proceso, niel derecho de defensa ni impide el acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia C-157 del 2013, al abordar el estudioconstitucional de esta figura y las consecuencias atribuidas a su omisión,sostuvo: “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado,negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por suobrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni laexistencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayanexistido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuenciaspara la parte responsable. La principal consecuencia es la negación de,sus pretensiones, con lo [que] ello lleva aparejado... ”.

Se tiene por sabido que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidosen la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y delacceso efectivo a la administración de justicia, acarrea en sí mismo elcumplimiento de responsabilidades con trascendencia en el ámbito procesaly sustancial que en últimas define la buena suerte o concreción de finescuyos efectos se buscan al activarse el aparado jurisdiccional. No es extrañoentonces que en diversos trámites judiciales, la ley radique a las partes,terceros y al propio funcionario, obligaciones jurídicas, deberes de conductao cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración dejusticia. Sobre las cargas procesales y las consecuencias que se derivan de sudesatención, la doctrina constitucional, ha sostenido que: “Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo,en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales(art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a laspartes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante eltrámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestiónjurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividadprocesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitana las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, sopena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión.12Apelación sentencia — Responsabilidad civilConjunto Residencial Paseo Real PH Vs. Constructora Alpes S.A.Rad.- 76001-3 1-03-005-2013-00149-01-3302

Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las conse

Consultar sobre este documento ...