TSDJ CLO SC - 005 2013 00218 01-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 005 2013 00218 01-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILDECLARATIVO R.C.76001-31-03-005-2013-00218-01 (2077) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali. agosto doce (12) de dos mil diecinueve. Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Cali. dentro del proceso declarativo deresponsabilidad civil médica propuesto por José Armando Chilito Navia y AlinaRamírez en nombre propio y en representación de Andrés Felipe. GiovannySteven y Lizeth Viviana Chilito Ramírez. así mismo por Marina Navia Sambonien contra de Olga Ofir Narváez Nafiez y otros, en la que se negaron laspretensiones. se advierte que esta sentencia se limitará a definir laresponsabilidad que se endilga a la demandada Narváez Nafiez encumplimiento de la orden tutela del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES La demanda. respuesta y trámite admiten el siguiente resumen, 1.1.- Los demandantes piden que la Caja de CompensaciónFamiliar - Comfenalco Valle IPS S.A.S.. Miryam Marcela Ruiz y Olga OfirNarváez Nafiez. “reconozcan el pago de los perjuicios morales. psicológicos. estéticos ydaños fisiológicos ocasionados” a los demandantes “como consecuencia del descuido eirresponsabilidad y cupa contractual en fa atención médica brindada a LIZETH VIVIANACHILITO RAMIREZ. quien llega por urgencias a la CLÍNICA COMFENALCO a consultar porun fuerte dolor abdominal, no siendo atendida INMEDIATAMENTE SEGÚN LA URGENCIAREQUERIDA siendo programada para cita normal al dia siguiente según instruccionesadadas por la enfermera OLGA OFIR NAR[VJAEZ NANEZ de no ser una urgencia la queculmina en una apendicitis aguda con peritonitis siendo intervenida quirúrgicamentequedando con una notoria cicatriz en el abdomen.” 1.2.- Como hechos los demandantes expresan que el día 21 defebrero de 2011 aproximadamente a las 10:14 de la mañana. LIZETH VIVIANACHILITO RAMÍREZ, acudió al servicio de urgencias de “Comfenalco” por unfuerte dolor abdominal. siendo atendida por la enfermera OLGA OFIRNARVÁEZ NANEZ. quien determinó que el dolor padecido “obedecía acólicos” cuya cita médica fue programada para el día siguiente.
Relatan que al dia siguiente -22 de febrero de 2011en horas dela madrugada. la demandante LIZETH VIVIANA CHILITO RAMÍREZ. continuócon “severos dolores abdominales. se presentó a la cita programada a las07:15 de la mañana siendo atendida por la médica Dania Valdelamar. quienluego de auscultarla determinó que presentaba “apendicitis aguda conperitonitis”, la patología fue conjurada por procedimiento quirúrgico que le dejóuna cicatriz grande. notoria y de carácter permanente en el abdomen de fapaciente. 1.3.- Una vez notificada Comfenalco Valle IPS S.A.S se opuso ala demanda. sobre los hechos aceptó algunos y negó los que laresponsabilizan. como excepciones de mérito propuso las que denominó: 1INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓNDE LA PRESTACIÓN DEL SEVICIO DE SALUD POR PARTE DE LA IPS SAS.COMFENALCO VALLE. 2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR” 3INDISTENCIA DE RELACIÓN CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTERINSTITUCIONAL Y LA CICATRIZ QUE ADUCE PRESENTA LA USUARIA EN SUABDOMEN) 4 "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY 5"INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. 6 INEXISTENCIA DR LARESPONSABILIDAD POR CUMPLIMINETO DE LA OBLIGACIÓN DE LA PRESTACIÓNDEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE COMFENALCO VALLE A TRAVES DE SUIPS". 7 LOS HECHOS EN CONCORDANCIA CON LAS PRETENSIONES NOCORRESPONDEN CON LAS PRUEBAS Y LA REALIDAD: 8 “LA INNOMINADATM
Así mismo. llamó en garantía a Colpatria Seguros S.A. con baseen el seguro de responsabilidad civil correspondiente a la póliza No.8001013646, una vez notificada la aseguradora, se opuso a la prosperidad dela demanda y al llamamiento. como excepciones propuso las siguientes: 1.“FALTA DE LIGITIMACION POR ACTIVA DE LA IPS S.4.S. COMFENALCO VALLE PARALLAMAR EN GARANTÍA” 2 “INEXISTENCIA DE COBERTURA Y CONSECUENTEMENTE.DE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A. FALTA DE INTERESASEGURABLE.”, 3. “DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA. LA PÓLIZA. No.8001013646 AMPARA PÉRDIDAS RECLAMADAS DENTRO DE LA VIGENCIA.” 4. LAOBLIGACIÓN DE COLPATRIA SEGUROS S.A. ESTÁ SUJETA AL MARCO DE LOSAMPAROS OTORGADOS EN LA POLIZA 8001013646." y 5. LA EVENTUAL OBLIGACIÓNDE AXA COLPATRIA SEGUROS SA.. NO PUEDE EXCEDER EL LÍMITE DEL VALORASEGURADO “(Fis 21yss C.2”) 1.4.- A su turno la médica MYRIAM MARCELA RUIZ, contestó lademanda oponiéndose a las pretensiones, afirma que “nunca atendió a la pacienteen ninguna de las circunstancias de tiempo modo y lugar narrados en los hechos de lademanda {...).. como excepción propuso: 1.- “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDADENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y EL DAÑO”, 2.- “DIVISIÓN DEL TRABAJO ENHORIZONTAL”, y 3.- "INNOMINADA” (FIs. 214 a 219).
1.5.- La enfermera OLGA OFIR NARVÁEZ NANEZ, declinócontestarla demanda.
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado negó las pretensiones y condenó en costas a losdemandantes. consideró demostrado que la paciente LIZETH VIVIANACHILITO RAMÍREZ, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica ComfenalcoValle IPS el día 21 de febrero de 2011, con dolor abdominal desde el díaanterior y sin síntomas asociados, siendo valorada a través del denominado‘triage’ por la enfermera OLGA OFIR NARVÁEZ NANEZ, quien direccionóuna cita que se programó para el 22 de febrero de 2011 a las 07:15 de lamañana. que en consulta fue atendida por la médica Dania Irina ValdelamarMartínez. facultativa que diagnosticó apendicitis aguda luego de realizarexámenes fisicos y analizar los síntomas adicionales que presentaba, remitidala paciente al médico cirujano Mauricio Arturo Moreno Sánchez, quienprocedió a realizarle el procedimiento denominado laparotomía exploratoria enla que se estableció que la paciente presentaba una peritonitis generalizada,permanecienao internada hasta el día 28 de febrero del 2011. fecha en la quese le dio salida. de la historia clínica de LIZETH VIVIANA CHILITO RAMÍREZ ydel testimonic de la médica Dania Irma Valdelamar Martínez. concluyó que la{PS demandada prestó toda la atención médica asistencial requerida.
Sumado a lo anterior, el a quo consideró que de la prueba pericialproveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, noera posible determinar que la atención de la enfermera OLGA OFIR NARVAEZle haya generado a la paciente la apendicitis aguda y peritonitis generalizada,hace referencia al riesgo que para la vida pudo tener la demora en eldiagnóstico, pero tal riesgo no se cuestiona sino la cicatriz de la paciente comoconsecuencia del procedimiento quirúrgico denominado laparotomíaexploratoria. El juez valoró el testimonio del médico MAURICIO ARTUROMORENO SÁNCHEZ. quien expresó que la demandante LIZETH VIVIANACHILITO RAMIREZ, presentaba un apéndice retro-cecal y que dichacaracterística dificultaba el diagnóstico de la apendicitis. concluye que talcaracterística hacia imposible que para el 21 de febrero de 2011 la enfermeraOLGA OFIR NARVÁEZ NANEZ hubiese podido determinar la apendicitis, y nose demostró el nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador. no seprobó que sí la enfermera OLGA OFIR NARVÁEZ ÑAÑEZ hubiese remitido ala paciente de manera inmediata al médico el resultado hubiese sido diferente.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes piden se revoque el fallo y se concedan laspretensiones. como reparos concretos alegan: (i) no se realizó un buendiagnóstico el día 21 de febrero de 2011 porque la paciente cuando acudió alservicio de urgencias de “Comfenalco” llevaba un dolor muy fuerte con un (1)día de evolución, el triage que se llena en el servicio de urgencias ni siquieraseñala si el dolor era fuerte o leve. no se valoró ni palpó a la paciente. solo letomó los signos vitales, (ii) tampoco aparece en la historia clínica que sehubieran hecho recomendaciones a los padres que son personas de escasosconocimientos. razón por la que no tomaron la determinación de regresar alservicio de urgencias, (iii) quienes tienen los conocimientos “de esas cosasatípicas que se han declarado aquí. que si la apendicitis está localizada de una u otramanera no se pueda detectar a tiempo” son los médicos y las instituciones de saludquienes tienen la obligación de utilizar todos sus recursos para determinar lapatología, (iv) no es posible creer que en pleno siglo XxX! no se puedadeterminar una apendicitis aguda a tiempo, (v) dice no está de acuerdo con lasmanifestaciones del testigo técnico en el que el juzgado fundamentó sudecisión en que ningún médico hubiese podido determinar la apendicitis quepresentó, a su juicio con una ecografía se hubiere constatado.
Esta Sala de Decisión, en sentencia del 20 de febrero del corrienteaño declaró que Comfenalco Valle IPS S.A.S. y la demandada Olga OfirNarváez Nafiez son civil y solidariamente responsables por los perjuiciosextrapatrimoniales sufridos por cada uno de los demandantes con excepciónde Marina Navia Samboni. sin embargo, en sentencia de tutela proferida por laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto lasentencia del 20 de febrero de 2019 mencionada “sólo a favor de” Olga OfirNarváez Ñañez y ordena a esta Sala proferir una nueva respecto de laresponsabilidad que a ella se le imputa, pudiendo decretarse pruebas sí seestima que se requieren: en ese orden, se decretó una prueba pericialencaminada a dilucidar técnicamente sí existió o no responsabilidad de laenfermera. recibida la prueba y sustentada en audiencia se procede a decidirsiendo necesario reiterar algunos aspectos que no fueron objeto de dichoamparo para enmarcar teórica y probatoriamente el tema.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- La responsabilidad civil consiste en la obligación delresponsable de reparar el daño que ha causado a otro, los elementosesenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo delagente, daño y nexo de causalidad entre el primero y segundo. Existen dostipos de responsabilidad la contractual y la extracontractual.
En el marco de la responsabilidad civil contractual esindispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un"ARIAL? Cre
contrato válido, 2) que haya un daño producido por la inejecución, ejecucióntardía o cumplimiento defectuoso del contrato y 3) que el daño sea producidopor la actuación defectuosa. tardía u omisión de una de las obligacionescontractuales En el caso de la responsabilidad médica atendiendo la relaciónjurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones desalud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° dispone: ‘La relación médico —paciente se cumple en los siguientes casos: 1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes2.- Por acción unilateral del médico. en caso de emergencia3.- Por solicitud de terceras personas.4.- Por haber adquirido el compremiso de atender a personas que están acargo de una entidad privada o pública” La acción incoada se ubica en el campo de la responsabilidad civilcontractual, la demandante Lizeth Viviana Chilito Ramírez fue la paciente y losdemás dernandantes acreditaron ser familiares de la misma con losrespectivos registros civiles de nacimiento, progenitores y hermanos de lapaciente respectivamente (Fis 4 a 6), respecto de la demandante Maria NaviaSamboni. quien manifiesta actuar en calidad de abuela de la víctima nodemostró tal calidad con los correspondientes requisitos civiles no estandoacreditada su legitimidad.
4.1.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales enlos que se ha analizado la responsabilidad médica, la Corte Suprema deJustica y los Tribunales del pais, se han inclinado sobre la tesiscontractualista, es decir que este tipo de responsabilidad tiene naturalezacontractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras yprestadoras de salud a quienes se les ha confiado prestar ese servicio detranscendencia social fundamental de la vida en comunidad. pues la atenciónen salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estado los cualeshan sido crganizados por niveles Ue atención y participación de la comunidad,la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio prestadobajo la dirección y control del Estado (Arts. 48. 49. 50 de la ConstituciónPolítica. entre otros). no obstante ello. la responsabilidad civil extracontractual 6tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuiciosmorales directos para quienes no tienen que ver con el contrato. En sentencia del 11 de septiembre de 2002, exp. 6430, la CorteSuprema de Justicia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidadobligada. no es lógico escindir la responsabilidad en dos relaciones de unamisma prestación asistencial, “es tan contractual el origen de la obligación,como su ejecución”. a la misma conclusión ha llegado un sector de la doctrinaen aplicación del artículo 1738 del C.C., que dispone: "en el hecho o culpa deldeudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable". asílo explica el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo J., en el texto Responsabilidad CivilMédica, Editado por la Pontificia Universidad Javeriana.
4.1.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten doscriterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general yotro objetivo que es la excepción, el primero requiere que en la conductacausante del daño haya culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es, laintención de causar daño, imprudencia, impericia, negligencia o violación delos reglamentos que regulen la conducta; el segundo, es la responsabilidadpuramente objetiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento deldeudor para declarar la responsabilidad (ejemplo, las indemnizaciones en losasuntos laborales por accidentes de trabajo).
En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad,en la generalidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa deldeudor, en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrandosu diligencia y cuidado: sobre este aspecto en el campo doctrinal se handesarrollado clasificaciones de las obligaciones como la consistente endistinguir las contractuales de medio y las de resultado, esta clasificación seha aceptado por la jurisprudencia colombiana y sobre Su conceptualizacion sehan edificado muchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de1935: 31 de mayo de 1938 G.J. t.XLVI. pp. 571 y 572, 5 de marzo de 1940, G.J. t XLIX, pp.115 y ss... 3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina,vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina,vol.4, p. 768, 24 de mayo de 2017, entre varias. por citar algunas).En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a poneren su actuación toda la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente asatisfacer al acreedor. en las de resultado, por acuerdo, por ley o por la mismanaturaleza de la práctica médica. el prestador del servicio está obligado alograr el resultado esperado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. haconsiderado la necesidad del apego a la lex artis en la atención médica y loimponderable que pueda resultar la atención por la complejidad particular delcuerpo humano bajo los siguientes términos: “La complejidad del cuerpo humanoimposibilita que. a pesar de los significativos pasos que dia a día se obtienen en materia desalud. prevención y tratamiento de enfermedades. la medicina sea una ciencia exacta. Hayen cada caso en particular una margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con suejercicio. que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la conformanPor esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis. ya sea porproceder en contravía del conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuarinjustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos. eso sí. siempre y cuando seestructuren los diferentes elementos de daño. culpa y nexo causal que contempla la ley.Aungue en principio la indemnización es por cuenta del profesional que actúajegiigentemente, sí presta los servicios como subordinado de un centro especializado dichaentidad responde directamente. Lo que también acontece cuando la reclamación proviene devanos comportamientos o descuidos endilgados al personal asignado por los centroshospitalarios para atender al enfermo”
La obligación médica $e ha tenido de medio y no de resultado porla misma naturaleza del servicio que conlleva el compromiso de poner a favordel paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procura de lamejoría de la salud y de la preservación de la vida (juramento hipocrático),entonces. en este tipo de responsabilidad será al demandante a quien lecorresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de lasinstituciones encargadas de optimizar y facilitar el servicio (C.S.J.. Sentenciasdel 5 de marzo de 1940, G. J.. t XLIX. pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de1985, entre varias.); sin embargo. excepcionalmente pueden darse casos enlos que le obligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la CS) Cas Civil, Sentencia del 27 de julio de 2015 Rad 05001-$1-05-01 -2O0T00586 OF. ME Formando Gralds Gut eneznaturaleza del servicio médico así lo haga entender como ocurre en casos dela medicina estética en los que no existe patología.
La doctrina y la jurisorudencia más versada del país así lo handecantado: “En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico — ordinario —es la prestación eficiente de un servicio. o la ejecución diligente y cumplida de una conductaprofesional. y no el resultado. en sí mismo considerado. el cual escapa al controly manejodelresponsable del débito — salvo pacto en contrario, de suyo válido-. quien desplegará los medios, perosin poder asegurar un específico logro. De allí que para algunos doctrinantes. sobre todo denacionalidad francesa. esta sea un típica “obligación de diligencia”, dado que se agota con laactuación prudente. al margen de lo que pueda acaecer, como respuesta anumerosos e imponderables factores de la actividad médica; con todo, nopuede pretextarse cualquier despliegue o cualquier esfuerzo por parte delgaleno. puesto que como autorizada doctrina lo dice, se trata de “la ejecuciónexperta de la prestación”, habida cuenta de que no se trata simplemente de colocarlos medios sino de colocarlos cabalmente, o sea, en función de los dictados dela lex artis, “el acto médico, más allá del resultado obtenido (eventos adversus) ?. Desde la sentencia arquetípica del 5 de marzo de 1940, conponencia del Doctor Liborio Escallón. la Corte dijo: “La obligación profesional del médico no es, por regla general. de resultado sino demedio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de suciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlacede la enfermedad que padece su cliente de la no curación de éste. (...).
“Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como laintervención quirúrgica en una operación de fines estéticos. Algunos expositores sostienen que, salvoestipulación en contrario, el médico en ese caso está vinculado a una operación de resultado” Más cerca en el tiempo. en sentencia del 30 de enero de 2001 conPonencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema deJusticia abordó el tema remembrando la antes citada bajo el siguiente argumento. “Con relación a la responsabilidad contractual, que es la que porlo general sele puede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre > JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio Responsabilidad Civil Médica, Pontificia Universidad yavenana. septiembre de2002 pág 305. 306este y ef pacierte. la Corte desde la semtencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de ladistinción entre obligaciones de medio y de resultado estimó que por lo regular la obligaciónque adquiere el médico “es de medio”. aunque admitid que “Puede haber casos en que elmedico asume una obligación de resultado. como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”. todo para concluir, después de advertir que no se puedensentar reglas absolutas porque las circunstancias de hecho y de derechovarían. que en materia de responsabilidad médica contractual sigue teniendovigencia el principio de la carga de la demostración de ‘la culpa del médico en
cabeza de quién reclama”, agregando como condición “la gravedad” que a decirverdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse. porque aúnteniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesionalmédico, la conducta sigue enmarcándose dentro de los límites de la culpacomún, sin perder de vista las obligaciones profesionales de los médicos,porque como bien lo dice la doctrina, vel médico responderá cuando cometa un error
científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase” 4.2.- Con la demanda. la contestación a la misma y en la etapaprobatoria, se allegaron las siguientes pruebas que se consideran relevantespara decidir: 4.2.1.- Historia clínica de Lizeth Viviana Chilito Ramírez. expedidapor la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca. en la quese evidencia que: la paciente consultó por urgencias el 21 de febrero 2011a las 11:52 a.m., presentando dolor abdominal con un (1) dia deevolución, la enfermera que la atendió —Olga Ofir Narváez Nafiezanotócomo "MOTIVO DE CONSULTA”: "DOLOR ABDOMINAL SIN SINTOMAS ASOCIADOS”,como observaciones apuntó: “DOLOR DESDE AYER CITA PROGRAMADA” yclasificó e! triage con prioridad cuatro (4). de igual forma se encuentraregistrado que la paciente acudió el 22 de febrero de 2011 a las 07.41 am. ala cita programada el día anterior, siendo atendida por la médico Dania IrinaValdelamar Martínez, profesional que como motivo de la consulta escribió:“DOLOR ABDOMINAL”, en cuanto a la enfermedad actual registró “HACE 2 DIASDOLOR ABDOMINAL EN HIPOGASTRIO. HOY NAUSEAS Y HA VOMITADO UNA VEZFIEBRE NC. NO DIARREA. (...) se remite a urgencias para valroaicon [sic] paractinicosmanejo. sospecha de apendicitis aguda”, Como diagnóstico se determinó"APENDICITIS AGUDA NO ESPECIFICADA”. así mismo. se encuentra establecido
10que a las 08:42 a.m. de ese día se remitió al servicio de urgencias siendovalorada por la médica Mónica Andrea Marín Larrahondo, quien comoenfermedad actual registró: “PCTE CON CC DE +- 2 DIAS DE DOLOR ABDOMINALEN REGION DE MESOGASTRIO REGIERE [SIC] QUE AHORA TAMBIEN ENHIPOGASTRIO TIPO COLICO. CONTINUO QUE SE EXACERBA AHORA. ASOCIADO AFIEBRE DESDE AYER Y EMESIS BABA HOY, NO SINTOMAS URINARIOS. NIGASTROENTERICO LEUCORREA BLANCO NO PRURITO NO FETIDO FUR. FEBR 2011NO RECUERDA DÍA EXACTO NO SE ADMINISTRO NINGUN MEDICAMENTO NIEGAOTRA SINTOMATOLOGIA”, al realizar el examen físico anotó “BLANDODEPRESIBLE. PERISTALISMO +. NO MEGALIAS, DOLOROSO A SU PALPACION EN FIDHIPOGASTRIO. PUÑO PERCUSION (-). BLUMBERG DUDOSO”, se diagnostica“APENDICITIS NO ESPECIFICADA”. también dicha profesional prescribió losexámenes de hemograma, parcial de orina, se realizó tacto rectal y solicitóvaloración por cirugía.
La historia clínica también da cuenta que a las 11:04 a.m. lapaciente fue atendida por el médico cirujano Mauricio Arturo Moreno Sánchez,quien tras revisar los exámenes realizados anotó como observaciones"PACIENTE CON ABDOMEN AGUDO POSIBLEMENTE PERFORADA”, solicitando turnofue llevada a cirugía de urgencias a las 11:16 de la mañana habiéndolerealizado procedimiento quirúrgico denominado “laparotomía exploratoria” encuya práctica se señaló “HALLAZGOS APENDICE CECAL RETROILEAL CONPERFORACION EN LA PUNTA Y PERITONITIS GENERALIZADA” (FI. 186), comodiagnóstico se apuntó: “APENDICITIS AGUDA PERIAPENDICITIS PERITONITIS”, lapaciente permaneció interna en la institución hasta el día 28 de febrero de2011, fecha en la cual el médico Moreno Sánchez decidió darle salida por subuena evolución (Fis. 183 a 202 C 1). (Negrillas de este texto) 4.2.2.- Se recibieron declaraciones testimoniales de: 4.2.2.1.- Miriam Marcela Ruiz, de 45 años de edad, médicogeneral con especialización en gestión en salud, médica que ostentaba elcargo de coordinadora del servicio de urgencias de Comfenalco Valle para elaño 2011; sobre los hechos de la demanda, relata que no conocía el caso, sinembargo, señala que fue un hecho en donde la paciente fue atendida en“preconsulta” o triage para poder clasificar los sintomas, evento en el que no
11tuvo ninguna participación: frente a la pregunta realizada por el juzgado encuanto a la conducta médica a seguir teniendo en cuenta los síntomas quepresentaba la paciente el 21 de febrero de 2011, respondió: “todo depende deltipo de síntomas que presente la paciente y del momento en el cual usted este haciendo lainspección del image, (...) el contacto en primera instancia depende del umbral del dolor.depende de los sintomas que estén acompañando a ese paciente para poder definir.”seguidamente elf juez pregunta si considera que Lizeth Viviana Chilitopresentaba síntomas denominados bizarros. a lo que manifestó: “lo que leí de los escritos de la historia clínica puedo decir que la paciente acusaba dolor pero no tenia unos sintomas asociados muy definidos que permitieran hacer el proceso del diagnóstico”: preguntada sobre la atipicidad de los síntomas presentados y la convenienciade tener ayudas diagnósticas para descartar una patología. contestó: “lo más recomendable en ese caso es darle al paciente unas recomendaciones exactas dereconsulta en caso de incremento del dolor o en caso de otros sintomas o signos. porque siel cuadro esta de inicio muy reciente. una ayuda diagnostica la puede solicitar pero de prontono le aporta nada y le da salida a un cuadro que pueda ser mucho más boyante y mucho
mas complicado después. reconsultar y no tomar ningún tipo de medicamentos.” en su oportunidad la apoderada judicial de la IPS demandada interrogó y solicitó a laDr. Ruiz que con base en las anotaciones quirúrgicas registradas en la historiaclinica. explique qué es un apéndice retrocecal a lo que la profesionalmanifestó: “en mi conocimiento como médico general sobre la patología de la apendicitisaguda y la ubicación del apéndice retrodecal nos indica. que el apéndice es un pedazo delintestino que no tiene ninguna función. ubicada en el 60% de los seres humanos esta comopor encimita, cuando es retrocecal es que está por debajo de las asas intestinales puectaproducir un dolor pero que puede ser mucho más lento de lo que sería una apendicitisaguda”. en atención a que no solamente el dolor en el cuadrante inferiorderecho del abdomen es un indicativo de apendicitis, la ubicación del apéndicede la paciente (retrocecal); acerca de la obligación de registrar en la historiaclínica y especificamente en el triage la escala de dolor. declaró: “cuando alquienconsulta por un cuadro de dolor la persona pregunta cuál es el tipo de dolor. es aconsejabletener como un tipo de descripción de ese dolor para poder definir el proceso que estáacompañando" (Fl 318 Min. 56:52 a 01.25.44). (Negrillas de este texto)
4.2.2.2.- En el curso del proceso se recibió la declaracióntestimonial de la Dra. Dania Irina Valdelamar Martínez, médica general quienatendió a la paciente el 22 de febrero de 2011 a quien se le preguntó. teniendoen cuenta los antecedentes de dolor abdominal “atípico” que venía presentandola paciente desde el 20 de febrero de 2011, sobre la pertinencia de haberhecho una clasificación de triage diferente para obtener una ayuda diagnosticay poder evitar la peritonitis que sufrió la paciente, manifestó: “los doloresabdominales a los médicos nos inquietan desde el principio”, sobre la necesidad depalpación del lugar en donde se origina el dolor de la paciente respondió: “si. elabdomen debe ser palpado por un médico”. (Fl. 318 Min. 02:13:00 a 02:42.30)
4.2.2.3.- Mauricio Arturo Moreno Sánchez, médico general,especialista en cirugía general, quien intervino a la demandante LIZETHVIVIANA CHILITO RAMÍREZ el 22 de febrero de 2011, a quien teniendo encuenta la localización del apéndice de la paciente (retrocecal) se le preguntósobre el concepto de un síntoma bizarro a lo cual, declaró: “El diagnóstico de laapendicitis sigue siendo un diagnóstico clinico, significa que es en la historia clínica elpaciente cuenta que tiene. que es lo que le está pasando. el medico interroga paraesclarecer más la información y luego con el examen físico, los exámenes de laboratorioinclusive no sirven (..). el diagnóstico de la apendicitis sigue siendo clínico (...) ”, encuanto al interrogante formulado por el a quo atinente a las probabilidades deque en el evento de que la enfermera OLGA OFIR NARVÁEZ NANEZ, hubieseremitido a la paciente al médico después de realizar el triage y que elprofesional de la salud diagnostique la patología de apendicitis, contestó: “porla presentación anatómica esa paciente no le iba a dar signos claros de una apendicitis, lahubiera podido ver el médico y el medico haberle pedido exámenes. un examen de orina, loque sea y encontrar que están normales, y le hubiera podido dar salida mas tarde (...).hubiera podido pasar de que ella hubiese sido vista por el médico y la hubieran dejado enobservación más tiempo en los servicios de urgencias, pues usted más o menos manejatiempo de 6 horas. si en ese tiempo de observación
usted no ve ningún cambio en lapaciente. pues se le da salida para la casa con recomendaciones, recomendacionesgeneralmente es: “no le dé nada y si aparece algún signo. fiebre, regrese (...)”. sí usted mepide una opinión. mi opinión es que no por el tipo de presentación.”; sobre laclasificación del dolor en el momento en el que se realiza el triage,respondió: “Se supone que el triage es para eso, el traige es la calificación de laurgencia.” el médico concluye que por los síntomas que presentaba la pacienteel 21 de febrero de 2011