🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 005201300085-01 (21-187)-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 005201300085-01 (21-187)-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Jhon Alexander Vega Pedroza Vs Ligia Londoño Cardona Rad 005-2013-00085-01 (21-187) 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, diciembre tres (3) dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Resolver el recurso d e APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de l a parte demandante contra el Auto N.º 1024 del 22 de junio de 20 21, mediante el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación por desistimiento tácito (art. 317 CGP) del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR instaurado

por JHON ALEXANDER VEGA PEDROZA contra LIGIA LONDOÑO CARDONA.

I.-ANTECEDENTES. 1.- Emitida sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y evidenciando el juez que el trámite esta inactivo desde el 9 de abril de 2018, encontrando cumplidos los presupuestos del numeral 2º del art. 317 del CGP, decretó el desistimiento tácito de la actuación. 2.- Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en este proceso se solicitó, admitió e inscribió embargo de remanentes del proceso ejecutivo contra la ejecutada que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali -radicación No.014-2007inscribió embargo de remanentes del proceso ejecutivo contra la ejecutada que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali -radicación No.014-200700029-00-, donde ha adelantado gestiones por cuanto existiendo fecha para remate, se presentó la liquidación del crédito y luego el 18 de febrero de 2020 se hizo un ac uerdo de pago que no ha podido ser cumplido, en consecuencia solicita no dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, ya que las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución repercuten en este proceso. 3.- El juez negó la reposición y concedió la apelación por cuanto si bien es cierto existe el embargo de remanentes, las gestiones fueron adelantadas en el otro proceso y no en este dónde la ausencia de actuaciones procesales en el expediente impone la terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos del literal C del numeral 2 del artículo 372 del CGP.

II.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde dilucidar si le asiste razón al apelante cuando pide la revocatoria de la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317 CGP núm. 2 lit. “b”) porque realizó gestiones en otro proceso donde tiene embargo de remanentes, que repercuten en este trámite por estar supeditado a dicho embargo.Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Jhon Alexander Vega Pedroza Vs Ligia Londoño Cardona Rad 005-2013-00085-01 (21-187) 2 2.- La decisión adoptada por el juez a -quo, se dictó con fundamento en el artículo 317 del

Jhon Alexander Vega Pedroza Vs Ligia Londoño Cardona Rad 005-2013-00085-01 (21-187) 2 2.- La decisión adoptada por el juez a -quo, se dictó con fundamento en el artículo 317 del C.G.P, vigente desde el 01 de octubre de 2012, norma que en lo que nos interesa dispone: “(…) 2. Cuando un (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)”.1

La intención del legislador es conjurar la inactividad dentro de un proceso para evitar su parálisis y realizar así caros principios tales como “(..) diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia (..) ”2, bajo causales de carácter objetivo , en lo que refiere al citado numeral 2 del artículo 317 CGP ,en las que basta la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, por cualquier causa y durante más de un (1) año s i no tiene sentencia o dos (2) si ya cuenta con dicha providencia o auto de seguir adelante la ejecución, so pena de terminar la actuación , tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia , entre

sentencia o dos (2) si ya cuenta con dicha providencia o auto de seguir adelante la ejecución, so pena de terminar la actuación , tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia , entre otras en providencia del 2 de diciembre de 2020: “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», (…) el legislador colombiano ha encontrado en l a «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos , al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte , se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impul so depende una de las partes ( núm. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (núm. 2 ibidem).”3

3.- Revisada la documentación remitida -cuadernos digitalizados en el Doc. 01 del componente digitalizadose observa que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución data d el 02 de septie mbre de 2014 4 y la última actuación en tal cuaderno corresponde a la modificación oficiosa de la liquidación del crédito por auto del 20 de marzo de 2018 , mientras que en el cuaderno de medidas cautelares la última actuación corresponde al auto del 24 de febrero de 2014.

Basta la anterior relación para dejar en evidencia que en este asunto se cumplen los supuestos objetivos para la declaratoria de desistimien to tácito bajo las pautas del numeral

del 24 de febrero de 2014.

Basta la anterior relación para dejar en evidencia que en este asunto se cumplen los supuestos objetivos para la declaratoria de desistimien to tácito bajo las pautas del numeral 2º (lit. b) del artículo 317 ibidem, ya que el proceso, que cuenta con providencia ejecutoriada ordenando seguir adelante la ejecución , permaneció inactivo en la secretaría

1 Resalta la sala. 2 CSJ Cas Civil, STC 11191-20 3 M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, STC11191-2020, Radicación n° 11001-22-03-000-202001444-01 4 Pág. 27 del Doc. 01 de la carpeta componente digitalizado (Expediente digital)

Consultar sobre este documento ...