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TSDJ CLO SC - 006 2009 00601 01-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 006 2009 00601 01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 027

Proceso: Ejecutivo singularDemandante: Banco de OccidenteDemandado: María Elena Muñoz Sinisterra y otrosRadicación: 76001 -31 -03-006-2009-00601-01-3283Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo frente a lasentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Civildel Circuito de Cali, corresponde proferir sentencia escrita conforme facultael inciso 5° del precepto 373 del CGP.

Il. ANTECEDENTES LA DEMANDA: En síntesis la parte ejecutante adujo los siguientes hechos: El Banco de Occidente, demanda ejecutivamente a la sociedad Colredes deOccidente S.A., Luis Alfonso, Gustavo, y María Elena Muñoz Sinisterra, enorden al pago del capital e intereses de plazo y moratorios causados ante elimpago de la suma dineraria incorporada en el pagaré Nro. 10017441, yfrente a todos los anteriores deudores más el señor Edwin Alfonso MuñozSinisterra por los valores contenidos en los pagarés Nros. 10017444 y10017456, cuyas especificidades son las siguientes:

El Nro. 10017441 por valor de cuatrocientos doce millones doscientoscincuenta y dos mil trecientos noventa ($412.252.390) de pesos, más dosmillones sesenta y un mil doscientos sesenta y dos ($2.061.262) pesos porconcepto de impuestos generados sobre la obligación. Por otra parte, solicitase tenga en cuenta el abono a capital realizado por la suma de cuarenta y seismil noventa y cinco ($46.095) pesos. La obligación se hizo exigible el 30 demayo de 2009. Destaca que éste crédito se encuentra garantizado por elFondo Nacional de Garantías. HFEjecutivo - Apelación SentenciaBanco de Occidente y otro Vs. María Elena Muñoz Sinisterra y otros.Rad:- 76001-31-03-006-2009-00601-01-3283 El Nro. 10017444 por la suma de treinta y ocho millones seiscientos ochentay cinco mil ciento quince ($38.685.115) pesos, debiéndose deducir el abonoejecutado a capital por el monto de ciento cuarenta y dos mil ochocientoscincuenta y cuatro ($142.857) pesos. Obligación exigible desde 30 de mayode 2009. Y el Nro. 10017456 por el monto de quince millones setecientos tres mil($15.703.000) de pesos, menos el abono ejecutado a capital por la suma detreinta y tres mil ochocientos setenta y siete ($33.877) pesos. Obligaciónexigible desde el 01 de junio de 2009.

Acreencias que son claras, expresas y exigibles por lo que demanda surecaudo forzado.

LAS EXCEPCIONES: El polo pasivo por intermedio de un mismo personero judicial esgrimió endos escritos separados los medios defensivos que rubricó “Falta delegitimidad por activa y pasiva, plus petitum, causa ilícita” y a la “cuantía ycompetencia”, los cuales se encuentran desarrollados a folios 86 a 89 y 148a 152 del Cdno. PPal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de instancia, tras resumir la actuación procesal, verificar yconfirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y el materialconcerniente a la legitimación en la causa activa y pasiva, de elucidar losrequisitos generales y especiales de los títulos valores base del compulsivode la mano con el caudal probatorio aportado al expediente tempestivamente,colige que aquellos cumplen con los presupuestos para cobrarseejecutivamente, en la medida que a despecho de la ligeras afirmaciones delos deudores, se pudo constatar que para la liquidación de los créditos se tuvoen cuenta los abonos realizados por los ejecutados, las tasas de interés seencuentran dentro de los rangos permitidos por la ley y las autoridadescompetentes, como también se consideraron los pagos realizados el 28 deenero y el 23 de diciembre de 2010 por parte del Fondo Nacional de GarantíasS.A., como garante de Colredes de Occidente S.A.

Agrega, que los valores de capital relacionados en los pagarés, coinciden conel movimiento histórico de pagos adjuntado por la perito designada, y con lasliquidaciones de crédito realizadas por ésta, lo que destierra cualquier dudafrente que dichos valores contienen intereses o financiación que afectan suvalidez.Ejecutivo - Apelación SentenciaBanco de Occidente y otro Vs. María Elena Muñoz Sinisterra y otros.Rad:- 76001-31-03-006-2009-00601-01-3283 En relación con la competencia para conocer y resolver este asunto, remarcaque, la ejecución prosiguió con los demás deudores solidarios, excluyendodel coercitivo a Colredes de Occidente S.A., quien se encuentra en trámite dereorganización empresarial, en virtud del uso de su derecho de la reserva desolidaridad, circunstancia de las cuales da cuenta la providencias calendadas12 de abril de 2010, adicionada por conducto del auto fechado 28 de julio de2011. En ese orden, despachó adversamente los medios defensivos enarbolados porlos ejecutados y a su vez ordenó proseguir con la ejecución.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte ejecutada,fustiga el fallo allegando y sustentando para tal cometido sus reparosconcretos, los cuales en lo medular giran en torno a que la juzgadora deprimera instancia pasó por alto que en atención a las pruebas arrimadas secolige que con el cobro del crédito se está persiguiendo el pago de interesessobre intereses — anatocismo — lo que a la luz del canon 884 del C. Co., generala pérdida de los mismos.

De otra parte, estima que se dejó de apreciar que la entidad ejecutante cobróen exceso, habida cuenta que para efectos de liquidar el crédito la peritodesignada no tuvo en cuenta los abonos realizados a los créditos, además quela experticia practicada guarda absoluto silencio en cuanto a la forma paradeterminar contablemente la manera como se efectuaron los pagos, la formaen que se aplicaron por la ejecutante y las fechas de esos abonos.

V. CONSIDERACIONES

1. Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se avizora causal de nulidad quepudiese enervar la actuación cumplida.

Igual predicamento debe hacerse respecto de la legitimación en la causa tantoactiva como pasiva como quiera que la relación procesal se ha trabado entrelos extremos de la obligación dineraria, esto es, entre acreedor y deudores.

2. La controversia de que se ocupará la Sala, por expreso designio delrecurrente, gira en torno de si en la presente ejecución se están cobrandointereses sobre intereses y además deberá verificarse si hay cobro excesivode capital, habida cuenta que se afirma que no se han tenido en cuenta todoslos abonos efectuados.

isEjecutivo - Apelación SentenciaBanco de Occidente y otro Vs. María Elena Muñoz Sinisterra y otros.Rad:- 76001-31-03-006-2009-00601-01-3283 El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que elrecurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestióndecidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados porel apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), estoes consonante con la previsión del inciso 2° del numeral 3° del artículo 322de la misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el superiorversará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo enprimera instancia. Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivoque informa el procedimiento civil y un dique de contención para el juez desegundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio paraedificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable quecorresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar elámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedansustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa.

3. Importa memorar que los medios defensivos fueron rotulados como Faltade legitimidad por activa y por pasiva, Plus petitum, Causa ilícita, A lacuantía y competencia y la innominada.

Ahora, en abstruso escrito de reparos afirma que estaría demostrado que lascuotas pactadas incluían capital e intereses, por tanto como está proscrito quese cobren intereses sobre intereses, deberá decretarse la pérdida de losmismos. Igualmente, que el importe de las obligaciones que incorporan los pagarés noconsultan los abonos efectuados, por tanto es claro que el acreedor estácobrando de más y la excepción de plus petitum estaría llamada a abrirse paso. 4.- En orden a despachar el primer cargo se impone decir que, a despecho delas afirmaciones del apelante, los títulos base de ejecución lo conforman losdiversos pagarés otorgados por los ejecutados que no han merecido glosaninguna, y que la ejecución versa sobre el importe de capital que ellosincorporan, y no es cierto por tanto que se estén cobrando las cuotas vencidaso adeudadas, para que el argumento del censor tuviese arraigo procesal. Siendo ello así, no se comprende por qué se aduce que las cuotas, como entodo préstamo por instalementos, incorporan capital, intereses, seguros, etc,para seguidamente aseverar que se estaría presentando un doble cobro deréditos, que ciertamente está proscrito en nuestro ordenamiento, salvoexcepcionales eventos que no vienen al caso, pues es diáfano y no estásometido a controversia alguna que en este caso no se persigue el pago decuotas causadas o vencidas, y sobre las mismas se esté solicitando AEjecutivo - Apelación SentenciaBanco de Occidente y otro Vs. María Elena Muñoz Sinisterra y otros.Rad:- 76001-31-03-006-2009-00601-01-3283

nuevamente el pago de intereses, sino que se persigue el pago de todo elcapital mutuado, previas las deducciones por abonos realizados. La situación es de una claridad meridiana que releva a la Sala deconsideraciones adicionales. 5.- El inconforme se duele que no se hayan tenido en cuenta los abonosrealizados a las obligaciones, tal como dan cuenta el trabajo pericial y losestados de cuenta suministrados por la entidad bancaria ejecutante, lo queindefectiblemente conduce a que el acreedor estaría cobrando más de lodebido, debiendo prosperar entonces la defensa de plus petitum planteada. Importa destacar que la demanda compulsiva fue presentada el 25 denoviembre de 2009, en ella se especifica el valor mutuado inicialmente y quediera lugar a la suscripción de los diversos pagarés, así como los abonos acapital realizados por los deudores hasta esa data, para detallar finalmente elcapital insoluto por el cual solicita se libre el mandamiento de pagorespectivo. El ilustre personero judicial del banco ejecutante, en forma por demásdidáctica y meticulosa, se permite en su escrito rector hacer dichasmanifestaciones y efectuar las correspondientes operaciones aritméticas, lascuales revelan exactitud matemática con los estados de cuenta suministradospor el banco a la perito (fs 213 a 215, cdno. pal.), vale decir, que es totalmenteinfundado el reproche lanzado, para ello basta cotejar las pretensionesinvocadas con los estados de cuenta respecto de cada obligación insolutademandada, lo que libera de hacer consideraciones adicionales.

5.1.- Causa estupor, por decir lo menos, la temeraria afirmación delimpugnante de que al crédito de $412.252.000(sic), se le hicieron abonos porparte de los ejecutados, se supone, por un monto aproximado a los$250.000.000(sic), según el mencionado estado de cuentas y no se reflejanen su contabilidad. Para honrar la realidad y siendo categóricos y enfáticos es imperioso precisarque un pago de $209.003.597 a dicho crédito fue realizado, no por losdeudores como lo insinúa el recurrente, sino por el Fondo Nacional deGarantías (FNG), con ocasión del afianzamiento prestado a la obligación No.0010017441 e instrumentada en el pagaré No. 10017441, inicialmente conun capital mutuado de $412.252.390, este pago se realizó el 18 de enero de2010 —la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2009, se acota-, todolo cual fue manifestado tanto por el acreedor inicial, como por el FNG quieninsistió para que se reconociera su condición de subrogatario parcial, quefinalmente se dio mediante providencia de 11 de marzo de 2011, proferidaEjecutivo - Apelación SentenciaBanco de Occidente y otro Vs. María Elena Muñoz Sinisterra y otros.Rad:- 76001-31-03-006-2009-00601-01-3283 por el juzgado Sexto Civil de Circuito de Cali, despacho que conocía de lapresente ejecución y así prosiguió la ejecución.

Respecto de los demás abonos realizados con antelación a la presentación dela demanda ejecutiva bueno es memorar que fueron debidamente aplicadosdando lugar a la modificación del capital, como se reseñó en precedencia.

6. En ese orden de ideas se ve a las claras que los cargos groseramenteinfundados están llamados al fracaso, y así se declarará, dando lugar a lacondena en costas a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.Inclúyase en la liquidación la suma de $3.000.000, por concepto de agenciasen derecho.

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen.

HOMERO MORA INSUASTY

O e SA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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