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TSDJ CLO SC - 006 2010 00410 01-(17-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 006 2010 00410 01-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali. diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No.028

Proceso: Responsabilidad CivilDemandante: Ana Luisa Navia GonzálezDemandado: Henry Alberto Ramirez RojasRadicación: 7600 1-3 1-03-006-20 10-004 10-01-3267Asunto: Apelación Sentencia Ll. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita conforme el inciso 5° del precepto 373del CGP, frente al fallo calendado 20 de septiembre de 2018, proferido porel Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que accedió parcialmente alas pretensiones.

Ml. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El basamento fáctico pilar de las pretensiones se abrevia de la siguiente manera: Ana Luisa Navia González (paciente) demanda al señor Henry AlbertoRamírez Rojas (oftalmólogo), en orden a que sea declarado responsablecivilmente y se ordene el resarcimiento de los daños materiales e inmaterialescausados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales deresultado en la ejecución del procedimiento de facoemulsificación con lenteintraocular multifocal en ambos ojos adelantado el 6 de enero de 2009, porcuanto implantó unos lentes diferentes a los acordados de marca “ReynerMflex” en vez de “derysof Restor”, en la intervención realizó una“capsulorrexis” en el ojo izquierdo con un diámetro inapropiado que impedíacentrar adecuadamente una plataforma multifocal y al presentarulteriormente complicaciones derivadas de la cirugía (opacidad de la capsulaposterior, el descentramiento del lente implantado y fotofobia) requirió denuevas operaciones por distintos profesionales de la salud en procura decorregir “los errores técnicos presentados en la primera intervención”, loque a la postre generó que la paciente perdiera la oportunidad de recuperarsu visión hasta la forma más natural posible, sin el uso de gafas de corrección,al tener como única alternativa clínica para resolver los resultados i4

Apelación Sentegela - Responsabilidad Civif MédicaAna Luisa Navia Gonzalez VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001 -31-03-006-20 10-004 10-01-3267 consumados, retirar el lente multifocal inicialmente implantado por unomonofocal.

Agrega que las complicaciones previsibles presentadas en el postoperatorioluego de la intervención llevada'a cabo el 6 de enero de 2009 no fueron debiday oportunamente informadas por el médico tratante a la paciente antes derealizar la cirugía.

LAS EXCEPCIONES: El polo pasivo esgrimió los medios defensivos que calificó “Ausencia deculpa, inexistencia de nexo causal. ausencia de daño, indebida tasación delos perjuicios”, los cuales en lo medular giran en torno a que la conductagalénica fue ejecutada conforme a los dictados de la ciencia y prácticamédica, utilizándose la técnica adecuada y recomendada de acuerdo a lapatología y caracteristicas de la paciente: el lente implantado de marca“Reyner Mflex” es indicado según la edad y las particularidades de lapaciente, el procedimiento elegido por el galeno es idóneo para intervenir eldiagnóstico de cataratas seniles, el diámetro de la “capsulorrexis” realizadapor el cirujano es el correcto y recomendado por la literatura médica (ademásno existe certeza del diámetro de ésta dado que la historia clínica no indicanada al respecto) v por último, la agudeza visual de la demandante luego deser intervenida mejoró sustancialmente a pesar del astigmatismo preexistentea la cirugía, por tanto no existe ningún juicio de reproche en relación con elactuar médico, como tampoco: se encuentra acreditado el nexo causal ymenos aún el daño del cual se afirma se materializó, dado que “la opacidaddel lente intraocular y el descentramiento del lente” responden acomplicaciones asociadas al procedimiento quirúrgico mismo y no al actomédico en sí y contrario a lo sostenido por la parte actora la visión de lapaciente presentó una mayúscula mejoría.

IM. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario judicial mediante fallo del 20 de septiembre del 2018,delanteramente estudió el cumplimiento de los presupuestos procesales y elmaterial atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, los cualesencontró satisfechos, luego elucidó los elementos estructurales fijados por laley y la jurisprudencia para el buen suceso de las pretensiones en casos dondese discute la responsabilidad civil en general y especialmente la concernientea la profesional médica, el régimen probatorio aplicable, incursionó en elescrutinio del material probatorio aportado al expediente, paraposteriormente concluir que en esta causa se evidenció que lascomplicaciones postoperatorias presentadas luego de la primera intervenciónllevada a cabo el 6 de enero de 2009 son inherentes y se encuentran asociadasal acto médico lo que a la postre libera de toda responsabilidad al facultativoenjuiciado, especialmente porque la parte actora se sustrajo de la carga deaquilatar el presunto incumplimiento del débito aparentemente asumido porApelacion Sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAna Luisa Navia Gonzalez VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 7600 1-3 1-03-006-2010-004 10-01-3267

el galeno tratante, tampoco se demostró que hubiese existido mala prácticamédica en la ejecución del procedimiento quirúrgico y menos en laescogencia del lente implantado a la paciente de referencia “REYNERMFLEX”. No obstante lo anterior, agrega que el profesional de la salud incumplió consu deber legal de informar adecuada y oportunamente a la paciente de losriesgos y complicaciones previsibles (opacidad de la capsula posterior, eldescentramiento del lente y la fotofobia) conforme lo dispone elordenamiento jurídico y la jurisprudencia doméstica, condenando asi por estefactor a la parte demandada a resarcir la afectación que esta omisión conlleva,en concreto al daño moral por la suma de $8.000.000 de pesos al estardispensada su cuantificación al arbitrio judicial. Disquisiciones previas que sirvieron de estribo al fallo para despacharparcialmente las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓNInconforme por la anterior decisión, ambas partes fustigan el fallo,presentando y sustentando para tal cometido sus reparos concretos, La parte demandante estima que existió una indebida valoración del materialprobatorio recaudado habida cuenta que tanto del atestamiento de MaríaEugenia González como del folleto informativo entregado por el galeno a lapaciente en la consulta previa a la intervención programada y llevada a caboel 6 de enero de 2006 se demostró el compromiso asumido por el profesionalde la medicina en lo que concierne a garantizar un resultado que al final nose obtuvo, debiéndose por tanto, modificar el régimen probatorio aplicable,teniéndo en cuenta que existe de por medio una obligación de resultado.Añade que en la etapa postoperatoria se presentaron riesgos previsibles de laintervención a la que fue sometida la paciente que no fueron advertidos aaquella antes de la cirugía, perdiéndose así la oportunidad que le fueraimplantado un lente intraocular más “moderno y de mejores condiciones” enla medida que se demostró las ventajas y beneficios del lente “AcrysofRestor” sobre el “Revner Mflex”, además que por dicha inadvertencia deberesponder el demandado no solo por la afectación a los derechosfundamentales socavados a la demandante sino también por los dañoscausados derivados de las complicaciones padecidas.A su vez, la parte demandada, cuestiona la apreciación de los elementosmateriales de conocimiento que obran dentro del expediente, en la medidaque como quedó demostrado el actuar desplegado por el profesional de lasalud estuvo acorde con los dictados de la lex artis, obedeciendo losresultados acaecidos en la etapa postquirúrgica a riesgos inherentes a lacirugía practicada, por tanto, mal se hizo en condenar a la parte demandada a

ylApelación Senteicia - Responsabilidad Civil Médica 4Ana Luisa Navia Gongalez VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001 4 1-03-006-201 0-004 10-01-3267 resarcir un supuesto daño moral por presuntamente haber soslayado el deberde informar a la paciente deilas posibles complicaciones derivadas delprocedimiento quirúrgico, lo que a todas luces hace incongruente el fallo,más aun cuando se acreditó que aquellos fueron consentidos expresamentepor aquella en el documento denominado “consentimiento informado” el cualmilita en la foliatura.

V. CONSIDERACIONES l.- Verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, ninguna glosamerecen, como tampoco concurre causal de nulidad con la entidad de enervarla actuación cumplida, lo que permite proferir sentencia de fondo.

Tampoco acusa deficiencia alguna el presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, en la medida que larelación jurídica sustancial se encuentra trabada entre la paciente quienafirma haber sufrido un daño producto de una intervención oftalmológicasobre ella practicada y el profesional de la salud que la realizó. 2.- Los problemas jurídicos sometidos a estudio de esta Sala estriban en i)corroborar si en el plenario están o no demostrados irrefragablemente lospresupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual médica para quepueda edificarse el juicio del reproche pretendido y, de otra parte, i)determinar si la paciente consintió de manera informada la ejecución delprocedimiento quirúreico del cual afirma devienen los daños deprecados.

3.- No remite a duda que tratándose de responsabilidad civil en asuntos dondese discute la idoneidad de la prestación de un servicio de carácter médicoresulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del tríptico sobre elcual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoriaque gravita en cabeza del actor, aunque ciertamente matizada por lascircunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexiblepueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones(simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales porla conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como elprincipio “res ipsa loquitur”. Asimismo, tiene precisado la jurisprudencia en casos de esta especie que elmeollo del asunto más que en el aspecto subjetivo de la culpa reside en elnexo causal entre el daño y el comportamiento culposo atribuido aldemandado, arista que igualmente debe lucir acreditada más allá de todaduda, a efectos de no frustrar las pretensiones resarcitorias. 4.- El Tribunal de Casación de la especialidad civil en orden a establecer estetipo de responsabilidades ha acudido a la clasificación de las obligaciones demedio y de resultado, para salvar ciertos valladares que se erigen en orden a suestablecimiento, criterios que pueden ser de valiosa ayuda en determinadosApelación Sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAna Luisa Navia González VS Henry Albero Ramirez RojasRad: 76001-31-03-006-2010-00410-01-3267

casos, más cuando el basamento de las pretensiones descansan en la supuestadesatención de un convenio celebrado entre paciente y médico, donde ha sidopostura reiterada en eventos de análogos contornos al de esta causa que laresponsabilidad del profesional de la salud no puede deducirse de maneramaquinal y aprioristicamente, pues será en cada caso la tipología del contratoel que oriente el cumplimiento o no del débito adquirido, sin lugar areneralizaciones que pueden conducir a grandes inequidades o errores, dijontonces: “porque es este contrato específico el que va a indicar los deberesjurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamientode la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran suresponsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder,como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione elgeneral de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conformelo autoriza el inciso final de la norma”. “de ahí entonces, que con independencia del caso concreto, no es dable, niprudente, sentar precisos criterios de evaluación probatoria, como lo hizo elTribunal. pues es la relación jurídica particularmente creada, como yaquedó dicho, la que ofrecerá los elementos para identificar cuál fuerealmente la prestación prometida, para a partir de ella proceder al análisisdel comportamiento del profesional de la medicina y así establecer larelación de causalidad con el daño sufrido por el paciente, porquedefinitivamente el médico no puede responder sino cuando sucomportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante delperjuicio causado .

No puede ser de recibo, entonces. la afirmación generalizada y categórica quesiempre que se trate de una intervención médica no indispensable y necesariapor enfermedad o patología o por simplemente mejorar aspectos fisicos Oestéticos del cuerpo humano la obligación inexorablemente será de resultado,pues la misma jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Casación hasentenciado a porrillo, desde los albores del acogimiento de la distinciónentre obligaciones de medio y de resultado (sentencias de 30 de noviembrede 1935 y 31 de mayo de 1938), que si bien es una herramienta útil para eljuzgador en orden a la distribución de responsabilidades no puede caerse enel prurito de las generalizaciones, pues “lo fundamental girará en torno alcontenido v alcance del contrato celebrado en el caso concreto, asi como losparticulares deberes de prestación que de él hayan surgido”.Desterrada, entonces, queda la tesis que siempre que se discuta laresponsabilidad derivada de la ejecución de un procedimiento médico noindispensable y necesario por enfermedad o patología o llanamente paramejorar aspectos físicos o estéticos del cuerpo humano, la obligación de los

H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Cusación Civil. Sentencia de 30 de enero de 2001. M.P. Dr. JoséFernando Ramírez Gómez. miApelación Senteficia - Responsabilidad Civil Médica 6Ana Luisa Navia González VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001 -31-03-006-2010-004 10-01-3267 facultativos termine siendo sin miramiento alguno de resultado, pues,acogiéndonos en estricto sentido a la doctrina de la Sala de Casación Civil,en asuntos de esta naturaleza, el puntal determinante de la responsabilidaddescansa en el programa obligacional prometido por el galeno frente alpaciente.

5.- Es un punto pacífico la existencia y validez del contrato celebrado entreel profesional de la salud y la paciente, pues no puede ponerse en duda queefectivamente se celebró el mismo de manera verbal, no obstante, al noquedar el mismo reducido a escrito, esa circunstancia conspira para que noqueden establecidos de manera nitida e indubitable los respectivos débitosprestacionales a los que se comprometió el facultativo, es decir si se obligó ala consecución de un resultado especifico y determinado. o se sustrajodeliberadamente a ello, esto, según se reseñó en líneas pretéritas. es de vitalimportancia para efectos de radicar juicio de responsabilidad. Pretende la parte actora se tenga por acreditado el compromiso y débitoprestacional presuntamente adquirido e incumplido por el galeno con base enel atestamiento de María Eugenia González y del folleto informativosupuestamente entregado por aquel a la paciente. En efecto, la señora María Eugenia González sobre el compromiso asumidopor el galeno en relación con la garantía que aquel ofreció a la paciente,sostuvo “él recomendó una cirugía donde a ella le colocaban un lenteintraocular y la visión le mejoraba un 100%, el Dr. nos entregó un folletodonde explicaba bien cómo era la cirugía, le quitaban a ella el lente naturalv le colocaban uno nuevo, al Dr. se le preguntó los riesgos que había con lacirugía y dijo que ninguno que si por la edad de ella se podía hacer la cirugíay dijo que era perfecta la edad y él le garantizó mediante una frase querecuerdo mucho “queda con la visión de una niña de quince años” yadespués habló de la parte de los costos de la cirugía y mi tía estaba muycontenta... '”.

Menester es indicar que por el claro vínculo consanguíneo de la testigo(sobrina) con la parte demandante, el mismo debe ser valorado bajo un tamizmás riguroso, en tanto es natural que las personas con este tipo de parentescoasuman posiciones defensivas de los intereses de sus allegados sin que elloautomáticamente descarte su validez y cficacia probatorias, pues la fuerzapersuasiva estará siempre comó es apenas lógico y jurídico al asignado porel juez cognoscente en relación con el restante material de convicción bajolos postulados de la sana critica. Sobre el punto, se tiene por averiguado tanto por la jurisprudencia como porla doctrina que “la ley no impide que se reciba declaración de un testigosospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se leaprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más > FE 2 del Cdno. 3°.Apelación Sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAna Luisa Navia González VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001-31-03-006-2010-004 10-01-3267

denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libresde sospecha” 5 Bajo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, se extrae del señaladoelemento de prueba que el mismo se encuentra desprovisto de otro semejanteo análogo que respalde sus alirmaciones, bien se sabe que en estos asuntos,particularmente en la demostración del débito prestacional prometido por elgaleno frente al paciente, es carga probatoria de la parte actora; en ese laborioprobatorio extraña sobremanera que haya desistido expresamente delinterrogatorio del médico demandado, pieza de convicción del mayor valorpara establecer los contornos contractuales y su clausulado, todo en orden aestablecer si el facultativo se comprometió a la obtención de un resultadoespecífico, no milita elemento de prueba distinto del testimonio de la sobrinade la paciente, por tanto es evidente que la parte demandante se sustrajo dela mayúscula carga probatoria que gravitaba en sus hombros sobre esta aristade capital importancia para la suerte de las pretensiones.

Ahora bien, no pasa inadvertido el documento aportado por la partedemandante obrante a folio 49 del Cdno. Ppal. consistente en un folletoinformativo de los lentes “4ervsof Restor” donde se detalla y explica asuntostales como qué es la catarata, qué es la vista cansada, materiales y diseño delos lentes, ventajas en caso de su uso, entre otras cosas. No obstante,insoslayable es para la Sala señalar que en el mismo folleto se especifica demanera clara y explícita que “Como cualquier procedimiento quirúrgico,existen riesgos inherentes y los resultados pueden no estar garantizados”.Es decir. si la presunta obligación de resultado estriba en el documentoreseñado, tal conclusión por el contenido mismo del folleto informativo caepor su propio peso, pues si bien, se explican y detallan aspectos tales comolos beneficios y ventajas que proporcionaria implantarse lentes de talescaracterísticas y marca, no lo es menos que se destaca la posibilidad depresentar riesgos inherentes y los resultados finalmente no son garantizados.Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente relievarse que no existe certezaque dicho folleto hubiera sido entregado por el profesional de la saluddemandado. pues con independencia a que la testigo María Eugenia Gonzálezmanifestó en su declaración que el galeno “nos entregó un folleto dondeexplicaba bien como era la cirugía”, no existe certidumbre que sea el mismoque fue aportado con la demanda, ni existió conato alguno por la parteinteresada en demostrar esta arista.

De esta manera no queda más que resaltar la desidia probatoria de la partedemandante respecto de la suerte de sus pretensiones, que las dejó expósitas, ‘Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de febrero de 1980. M.P. dr. JoséMaria Esguerra Samper. FL 49 det Cdno. Ppal.541,2 del Cdno. 2°.Apelación Sentencia - Responsabilidad Civil Médica $Ana Luisa Navia Gonyález VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001-31-03-006-2010-00410-01-3267 gravitando en el plano de la indeterminación e incertidumbre. Por ello, noexiste ningún elemento de corivicción que indique de manera cierta y sindubitaciones las específicas cláusulas de las cuales pudiera colegirse que elmédico se comprometió a la obtención de un resultado específico, o si, comode ordinario suele suceder, tan solo convino poner a favor de la paciente todala diligencia, experticia y cuidado que según la lex artis deben desplegarsepara conseguir el mejor resultado, en este evento tiene sentado lajurisprudencia que “El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia ya la técnica, constituye el pagoide esta clase de obligaciones ".

5.1.- Respecto al factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil, eljuez de primera instancia, luego de valorar y asignarle el mérito probatorio alos elementos materiales de conocimiento, consideró que la complicacionespostquirúrgicas fueron producto de riesgos inherentes y asociados a la cirugiamisma, previstos por la ciencia y practica galénica como de posibleocurrencia en intervenciones de esta naturaleza, asimismo no se aquilato queel profesional de la salud se hubiera comprometido a implantar unos lentesde marca “Acrysof Restor” y no “Rayner Mflex”, pero en caso que asihubiera sido, tampoco se demostró si esta circunstancia evitaría lascomplicaciones acaecidas; en sentido contrario, se demostró que el actomédico fue ejecutado con apego a los estándares actuales de la medicina,cumpliéndose con la técnica y protocolos dispensados para esta especialidad,más aun cuando existió mejorid en la visión de la paciente. Razonamientos reseñados que llevaron al juzgador a colegir que en esta causano concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad demandada,especialmente el juicio de imputación antijurídico, entendido este como laacción u omisión culposa, mismos que en esta instancia no han logrado serdemolidos pese al esfuerzo dialéctico desplegado por el censor, pues no seavizora que haya existido desafuero en la valoración de las pruebas, de opuestomodo, encuentran abrigo en la realidad procesal, el juzgador hace gala de unahermenéutica que esta Sala comparte.

Según lo devela la bitácora clínica la señora Ana Luisa Navia González, aquídemandante, al presentar un diagnóstico de “cataratas seniles” en ambos ojosfue intervenida por el oftalmólogo Henry Alberto Ramírez Rojas el día 6 deenero de 2009 mediante un procedimiento denominado “facoemulsificación”con colocación de lentes intraoculares multifocales en ambos ojos de marca“MFLEX RAYNER”. Luego, el 25 de mayo del comentado año, acude en consulta con el Dr. IvánOssma, quien al examen físico halló la presencia de un “plastrón” en lacapsula posterior del ojo izquierdo con fibrosis capsular que induce ladescentración del lente multifocal por lo que recomendó no realizar“capsulotomia” en la medida que puede dificultar el cambio de lente a futuropor uno monofocal, al estimar que no es posible centrar un lente multifocalApelación Sentencia - Responsabilidad Civil Médica 9Ana Luisa Navia González VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001-31-03-006-2010-00410-01-3267 por el plastrón, la fibrosis y la tracción de la capsula anterior, afirmando¡igualmente que tiene una “capsulorrexis de diámetro amplio”. EL 3 de abril es valorada por el Dr. Luis Fernando Dueñas, coincidiendo conla necesidad de cambiar el lente, requiriendo “capsulotomia posterior conYAG laser”, siendo intervenida por el mismo profesional de la salud el | dejulio y posteriormente el 5 de agosto de 2009, encontrando en el primero la“fibrosis” comentada con adherencia, extrae el lente implantadoanteriormente y coloca uno monofocal y. en el segundo, practicó la“capsulotomia con YAG laser” en ambos ojos y el 18 de agosto formula eluso de gafas.

Es claro, entonces, que la paciente luego de ser intervenida el 6 de enero de2009 presentó una serie de complicaciones postquirúrgicas, entre otras,“opacidad de la capsula posterior, el descentramiento del lente implantadoy fotofohia”. debiéndose precisar si aquellas son inherentes o asociadas, alprimer acto médico o en su defecto a una mala praxis médica.

El perito Fabio Ramírez Arbeláez, especialista en oftalmología, en lo querespecta al tópico que atrae la atención de esta instancia, manifestó “sepresentó una complicación propia de este tipo de cirugía (FACO), conocidacomo opacidad de la capsula posterior de tipo fibroso. que produjo unatrapamiento del lente en la capsulorrexis y provoca su descentramiento”,la causa del descentramiento del lente izquierdo “fue una opacificación de lacapsula posterior de tipo fibroso. que produce tracción en el saco capsulary dicha tracción descentra el LIO” y la causa del plastrón en la capsulaposterior es “la misma... va que en algunos casos, la prol iferación celular estan grande que forma plastrones y esto a su vez aumenta tracción”, “laopacificación de la capsula posterior es una complicación propia de lacirugía de facoemulsificacion que se puede presentar en aproximadamenteun 30% de los pacientes operados con la mejores técnicas y con diferentesLIOs...”, complicación que es “bastante frecuente (puede ser hasta de 1 decada 3 operados”, y en relación con la idoneidad de la técnica y de laintervención realizada por el profesional de la salud, indicó “no hay evidenciade errores técnicos en la historia aportada”, “está de acuerdo a la LEXARTIS para este tipo de sit waciones””.Conclusiones que son compartidas por el testigo Luis Fernando Dueñas,oftalmólogo especializado en carnia catarata y cirugía refractiva, quien sobreel punto señaló “entre un 5% y 30% de los pacientes operados de cataratascon lente intraocular hacen opacidad de capsula posterior...”, circunstanciaque trae consigo la posibilidad de que igualmente se genere “eldescentramiento [el cual] está dentro de la lista de riesgos inherentes que se

> Fl 3 del Cdno. 47 FL 4 del Cdno. 4°$ EL 2 del Cdno. Id.Apelación Sentengia - Responsabilidad Civil Médica 10Ana Luisa Navia González VS Hents Alberto Ramirez RojasRad: 76001-31-43-000-2010-0904 10-01-3267

informan al paciente previamente”, respecto a si las consecuencias luego dela intervención fueron causa de una incorrecta práctica médica, contestó “yono diría una mala práctica porque ese tipo de situaciones de lentesdescentrados están dentro de los riesgos inherentes de un cirugía decataratas con implante de lente multifocales..."”, en cuanto a la mejortécnica empleada y que disminuia los riesgos al momento en que se realizóla cirugía es “la técnica de facoemulsificación del cristalino más implantedel lente intraocular...~'', en quanto al lente más apropiado e idóneo “porsus caracteristicas... [eran los] lentes focales refractivos”!- de referencia“RAYNER MPLENX”"", dependiendo la escogencia de un lente u otro del“criterio médico y experiencia en el uso de los lentes”, consideracionesrespaldas por el también testigo técnico Iván Leonardo Ossma Gómez, quienen la medular refiere que “el defecto refractive residual, la opacidad de lacapsula posterior son riegos inherentes de la cirugía de catarata dado quepueden presentarse entre el il y 20% de los pacientes”. “los lentesintraoculares multifocales pueden generar en los primeros 12 meses despuésde la cirugía percepción por parte del paciente de halos alrededor de lasluces dicho fenómeno óptico transitorio recibe el nombre de distotopsid",en cuanto si tales complicaciones obedecieron a una mala práctica médica,manifestó “no, el defecto visual residual del ojo derecho que esastigmatismo... puede presentarse como consecuencia del cálculo del lenteintraocular... aun asi la formula fuese perfecta que no lo es los lentesintraoculares

comercialmente existen en rangos potencia y no potenciasprecisas dando origen a errores residuales. En el ojo izquierdo la pacientepresentaba una cicatriz de la capsula posterior que está relacionada con laenfermedad de la catarata y no con el evento quirúrgico”!”. la técnicaquirúrgica empleada “era la mejor opción" y respecto a si luego de lacirugía la agudeza visual mejoró o empeoró, contestó “la agudeza visualmejord” |”.

De la valoración global de las probanzas, puede afirmarse sin hesitación algunaque las atenciones prestadas por la parte demandada fueron adecuadas yajustadas a los estándares de la ciencia y práctica médica, a lo que se refiere alprocedimiento quirúrgico propiamente dicho, la técnica empleada y laescogencia del lente. Las complicaciones postquirúrgicas padecidas por la partedemandante fueron producto única y exclusivamente, según la pruebarecaudada y el conocimiento científico afianzado, a riesgos inherente a estetipo de intervenciones, aleas que al estar por fuera del control de galeno “EL, 26 del Cdno. 3°1,04 th,“lb.221,25 Ib.Tb,“Aba FF), 19 del Cano. 2lb.“EL 19 del Cdno. 3Sab.FL 20 del Cdno. 37.Apelación Sentencia - Responsabilidad Civil Médica LiAva Luisa Navia González VS Henry Alberto Ramirez RojasRad: 76001-31-03-006-2010-004 10-01-3267 cuando éste aplica y hace uso de las técnicas y cumple con los protocolosdispensados por la ciencia y práctica médica, lo eximen de cualquier tipo deresponsabilidad, como con buen criterio lo determinó el juez de primerainstancia. Sobre el punto, la jurisprudencia del Tribunal de Casación, ha sostenido que:

"Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al actomédico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables dela actividad médica. por cuanto no puede predicarse que la medicina sea unaciencia exacta y acabada. sino en constante dinámica y evolución. Alrespecto, la literatura sobre responsabilidad médica. como la reiteradajurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que laMedicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existenciade ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientosmédicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico noconfigure ninguna modalidad de culpa” (Negri

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