TSDJ CLO SC - 006 2010 00547 02-(04-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 006 2010 00547 02-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA “oyTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala de Decisión CivilMag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANOACTA N° 76Cali, cuatro (04) de Julio de dos mil diecinueve (2019)
L OBJETO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de laparte demandante, contra la Sentencia N° 189, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil delCircuito de Cali, en el proceso declarativo de responsabilidad médica adelantado por DAYRAESPERANZA GOMEZ, JOSE RAFAEL ESPAÑA LOPEZ, IRMA LUCIA ESPAÑAGOMEZ, VIVIANA PATRICIA ESPAÑA GOMEZ, IRMA GOMEZ y NOELBAGOMEZ, contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. IL.- ANTECEDENTES. 1.- Los demandantes pretenden que se declare al Hospital San Juan de Dios de Cali (HSJD),civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a ellos causadospor “las graves lesiones de que fue objeto la señora Dayra Esperanza Gómez, como consecuencia deuna falla en el servicio médico” recibido en esa institución, que la dejó “con secuelas definitivas deatrofia de su miembro inferior izquierdo”. Los hechos se sintetizan en que a la paciente se le practicó el 13 de febrero de 2001 en elHSJD, una colecistectomía, pero en el momento en que el Anestesiólogo Marino Cruz Correa,le iba a aplicar la anestesia raquídea, le hizo tres punzadas muy dolorosas en la columna, siendoacertada sólo la última.
Culminada la cirugía, la paciente no podía movilizar su pierna izquierda y sentía intenso dolor,siendo diagnosticada con “compromiso neurológico en miembro inferior izquierdo” que en lademanda se atribuye a una presunta mala aplicación de la anestesia raquídea. Recibió fisioterapias y medicamentos hasta octubre de 2001 — según el recuento que se hace enla demanda - sin lograr recuperar la movilidad plena de su pierna izquierda, quedandoimposibilitada para flexionarla, con síndrome de pie caído y dolor. Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia 2.- El HSJD, contestó reconociendo la práctica de la colecistectomía y sobre las secuelas en lapierna izquierda de la paciente por la supuesta mala práctica anestésica, dice que en la demandase hace llanamente “una sucinta transcripción de algunas notas y/ o registros médicos” sinespecificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la responsabilidad demandada. Que la paciente no contribuyó a la recuperación, por conductas como, “la poca colaboración dela afectada para su rehabilitación, al no querer bajar de la sala de quirúrgicas mujeres, a las seccionesde fisioterapia, llegar tarde a las mismas, fracturar voluntariamente la férula de yeso a la altura deltalón porque no la toleraba, posteriormente se la retiró totalmente, después de haber sido de alta contodas las recomendaciones médicas de rigor y signos de alarma regresa con un marcado sobrepeso”no atiende las recomendaciones del cuerpo médico asistencial y en consecuencia no se alcanzael objetivo de recuperación.
Como excepciones planteó la inexistencia de obligación y responsabilidad; causal deinculpabilidad; exoneración porque el cuerpo médico interdisciplinario que atendió a lapaciente obró con diligencia, idoneidad, prudencia y oportunidad; y, exoneración por elconsentimiento informado que otorgó la paciente librando de responsabilidad al hospital. 3.- El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Ensustento previene que el régimen probatorio aplicable es el de la “culpa probada” cuya cargacorresponde a la parte demandante, “sin admitirse un principio general encaminado a establecer demanera absoluta una presunción de culpa de los facultativos ”, según jurisprudencia que cita. Dicho eso, pasa al análisis de las pruebas indicando que se trata de la historia clínica de la cualreprocha que “en su mayoría se encuentra ilegible” pero da cuenta que la colecistectomía sepracticó el 13 de febrero de 2001 previa valoración anestésica y al día siguiente la pacienterefiere dolor neuropático en la pierna izquierda y le ordenan fisioterapia.
A partir de ahí el juez concluye: “Teniendo en cuenta que la responsabilidad que se alega sedesprende del procedimiento anestésico, observa el juzgado que sobre ello se anotó que al momento deaplicar la anestesia, la paciente presentó parestesias y dolor, por lo que el anestesiólogo retiró la agujainmediatamente y continuó la aplicación previo barboteo, folio 393 cuaderno 1° De la sola historiaclínica no_es posible deducir la responsabilidad del extremo pasivo, más allá de que se hayaregistrado lo anteriormente descrito”; y califica de subjetivos los argumentos de la apoderada dela parte demandante en sus alegatos de conclusión, cuando interpreta tales anotaciones de lahistoria clínica “sin contar con elementos científicos” para decir que de ahí se desprenden la culpay el nexo causal, porque a criterio del juez, “este no es de esos casos en los que la culpa o fallamedica pueda observarse a simple vista, ...en este sentido, el procedimiento por sí solo no acredita unamala praxis, ni culpa médica. Dicho de otra forma, con ella no es posible sostener científicamente que
Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)Ye TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia el medico anestesiólogo no haya actuado con diligencia, pericia, y cuidado, al momento de aplicar laanestesia, se memora que la carga de la prueba está en los demandantes, y en el caso la misma debeorientarse a establecer si la anestesia que se aplicó a la paciente en ese procedimiento era el que ellarequería, debe precisar dónde está el error de conducta, o como señalan los actores, las gravesirregularidades y omisiones del hospital San Juan de Dios, así como la negligencia profesional delanestesiólogo, lo cual esta instancia judicial sin ser perito en asuntos médicos científicos, y menos dela práctica, no puede juzgar sólo desde el compendio de la historia clínica y de la lectura que puedadarse a la misma, pues en estas condiciones podría acabarse en el subjetivismo frente a una materiaque debe tener un rigor científico indiscutible para hacer las injerencias del caso” y citajurisprudencia atañedera al valor probatorio de la historia clínica. Que “En esa línea, el demandante no puede pretender que de la sola historia clínica y de la particularforma de ver el caso medico sometido a proceso, se infiera los elementos subjetivos de laresponsabilidad y el respectivo nexo causal, máxime cuando no existe ningún cuestionamiento respectode la elaboración y consignación de los distintos eventos presentados en la atención registrados en lahistoria clínica, de la paciente y el contenido intrínseco de documentos clínicos que se presumenelaborados correctamente”. Afirma que contrario al parecer de la parte demandante, la historiaclínica demuestra que a la paciente se le autorizaron todos los servicios requeridos,tratamientos, etc.
Y que la prueba testimonial tampoco contribuye a establecer la responsabilidad médica, porqueel testigo anestesiólogo Marino Cruz Correa, quien le aplicó a la anestesia raquídea a lapaciente, fue la más adecuada, no niega que le tocó la fibras sensitivas de la cola de caballo, loque produjo “sensación de corrientaso” lo cual es muy frecuente por la cercanía a los nervios“de ahí que procedió de conformidad con el protocolo a retirar la aguja 1 milímetro y hacer barboteo,aspirar, estando dentro del canal medular aplicó la anestesia, refiere que no hubo inconvenientedurante el procedimiento y se lleva a la sala de recuperación” y que ante los signos de parestesia sepracticó una resonancia que reveló la existencia de un hemangioma en T 12 y leucomalasiadesde T11 a L1, es decir, que la paciente tenía una preexistencia que pudo ser congénita y quehabría exacerbado lo ocurrido con la pierna izquierda de la paciente y que aun conociendo esapreexistencia, no habría cambiado la técnica de la anestesia raquídea, porque esta se aplicó envertebras distintas - L3 y L4 - y a la paciente se le informaron los riesgos inherentes. El juez concluye con que, acuerdo a ello, las pruebas arrimadas por la parte demandante nologran demostrar la responsabilidad médica endilgada al centro hospitalario. 4.- La apoderada de la parte demandante apeló y formuló los siguientes reparos concretos: iEl juez no le dio a la historia clínica la relevancia probatoria que merece, porque esedocumento “constituye uno de los documentos fundamentales en materia de determinación de
Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177) 4TribunalSuperior - ALEL ,Recurso de Apelación Sentencia responsabilidad médica”; en sustento cita apartes de la Resolución 1999 de 1995, por la cual seestablecen normas para el manejo de la historia clínica, enfatizando en la obligatoriedad delllenado de ese documento que según la Corte Constitucional, (T-1051-08) sirve para aseguraruna adecuada prestación de los servicios médicos “y por tanto, se constituye en una herramientaprobatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles”. Además queel juez precisó que ese documento en este caso se encontraba en gran medida ilegible “sinembargo no purgó dicho hecho atendiendo la violación directa que esa característica comporta frente aeste documento”, porque la mencionada resolución ordena que la historia clínica debediligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, etc. Y en ese sentido, la Corte Suprema deJusticia, dice que “la violación de estas normas técnicas lleva implícita la culpa de la organizaciónsanitaria... ”. ii.- El juez interpretó el testimonio del anestesiólogo Marino Cruz Correa, en el sentido de quela preexistencia observada en la resonancia magnética fue determinante en la lesión de lapaciente (pie caído), omitiendo que ese testigo “confesó haber tocado el nervio cola de caballo ytal como consta en la historia clínica, desestimada por el a quo, la causa eficiente del daño,correspondió a la lesión anestésica”, como consta en la nota evolutiva del neurocirujano OliverGarcía del 24 de Octubre de 2001.
Dice que “Para mayor claridad, no existiría la lesión si el anestesiólogo Cruz Correa no hubiesetocado el nervio”, porque la lesión no se debe a una reacción adversa al medicamentosuministrado para anestesiar sino que “supone un impacto físico ocasionado por el exceso deintroducción de la aguja en el cuerpo de la señora Dayra Esperanza Gómez”. Y agrega unas citasbibliográficas y de precedente sobre la falta de “prudencia” como fuente de culpa. iii.- Que el juez. echa de menos un dictamen pericial, olvidando que ese dictamen fue solicitadopor el Hospital demandado, mientras que la parte demandante sólo pidió un dictamen para lacalificación de pérdida de capacidad laboral de la paciente. Reitera que la historia clínica está la nota evolutiva del neurocirujano Oliver García del 24 deOctubre de 2001, que dice: “Paciente con secuelas definitivas por punción para anestesia raquídea.Presenta pie caído izquierdo y parestesia hasta el 1/3 medio del muslo. También presenta moderadaatrofia de su miembro inferior. NO SE ESPÉRA RECUPERACION”, por lo que resulta diáfanoconcluir que los profesionales que atendieron a la paciente en el HSJD dan cuenta de la gravelesión que se le causó con el procedimiento anestésico, que “se debió a la imprudencia delanestesiólogo al introducir la aguja “tocando el nervio cola de caballo” ”. 5.- Admitido el recurso de apelación en esta instancia, se fijó fecha para la audiencia desustentación y fallo, y escuchadas las alegaciones de los apoderados de los asistentes, se dio elsentido del fallo para proferir la decisión por escrito, a lo cual se procede previas las ulteriores:
Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia TIT.- CONSIDERACIONES. 1.- Se advierte de manera preliminar que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparosconcretos formulados por la apelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos queescapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 delCódigo General del Proceso. 2.- Según los reparos formulados por la apelante, el problema jurídico a resolver consiste endeterminar, si la historia clínica y el testimonio del anestesiólogo Marino Cruz Correa, resultansuficientes para la prosperidad de la responsabilidad médica deprecada. 3.- En el asunto sub lite, se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal denulidad que invalide lo actuado. No hay discusión sobre la legitimación en la causa por activa,toda vez que los demandantes son la paciente y su núcleo familiar acreditado y la demandada esla entidad sanitaria donde se le practicó el acto médico anestésico venero de la responsabilidadmédica demandada. 4.- La responsabilidad civil médica, conforme al desarrollo jurisprudencial que le ha imprimidola Corte Suprema de Justicia, requiere para su declaración la concurrencia íntegra de suselementos estructurales que son: El acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, eldaño y la relación de causalidad, cuya prueba le corresponde al demandante.
La misma fuente jurisprudencial tiene planteado de forma unánime y reiterada, que el principiogeneral que rige la responsabilidad médica, es el de la culpa probada, por cuanto la relaciónmédico - paciente, genera una obligación de medio?, no de resultado, circunstancia que leimpone a la parte demandante la carga de demostrar la negligencia, falta de cuidado o impericiadel personal médico, además de la adecuada relación causal entre la culpa y el daño, salvo elcaso excepcional en que se presuma la culpa, como sucede por ejemplo cuando la obligaciónadquirida por el profesional de la salud es de resultado. De allí que, como tiene explicado la Corte: “la responsabilidad por el acto médico propiamentedicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles alfacultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen lasreglas de la lex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoraciónde la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buenprofesional ER 1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestospor el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sinlimitaciones.“artículo 104 de la ley 1438 de 2011 modificada por el artículo 26 de la ley 1164 de 2007.3 Sentencia 2001-00778 de agosto 8 de 2011 Cas Civil CSJ, Ref.: Expediente 2001 00778 01M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.
Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia Y en cuanto al nexo causal, se han seguido diferentes teorías hoy la de la causalidad adecuada,según la cual, tienen la categoría de causa aquellos antecedentes que de acuerdo con laexperiencia, la razonabilidad, la lógica, sea el más adecuado e idóneo para producir elresultado, lo que implica que además de la culpa debe demostrarse que esa sea la causadeterminante del perjuicio generado, tal como lo ha indicado la Corte al decir: “el médico noserá responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes delperjuicio causado ””. 5.- En este caso, según la demanda, la responsabilidad médica está centrada en el actoanestésico, al decir que el galeno encargado de suministrarla, punzó un nervio a la paciente,dejándola con síndrome de pie caído.
5.1.- La anestesiología es una especialidad de la medicina que “estudia los principios,procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia”. Dichoacto médico debe cumplirse de conformidad con normas mínimas de seguridad enanestesiología -- SCARE’- y está conformada por tres fases: La pre anestésica, la anestésica y lapost anestésica, a las cuales se ha referido la Corte Suprema de Justicia®, señalando que segúnla lex artis, comprenden entre otros parámetros, los siguientes: La primera, el estudio delpaciente, práctica de exámenes médicos para evaluar presión arterial, pulso, etc., exámenesclínicos, información que debe constar en la historia clínica junto con el plan anestésico, laclasificación del estado físico (ASA) y el riesgo quirúrgico; la fase anestésica, señala la Corte,es “la transición del estado consciente, despierto y con los reflejos protectores intactos al estado deinconsciencia, sin reflejos protectores y de total dependencia del anestesiólogo”; (..) es necesarioefectuar un constante monitoreo al paciente, con miras a controlar sus funciones vitales, como lapresión arterial, la frecuencia cardiaca, ventilación pulmonar, presencia de gases en la sangre, cuyaverificación debe registrarse en el parte anestésico”. Y la fase post anestésica que es la últimaetapa cuando el paciente debe volver al estado de conciencia, lo que comienza en la sala decirugía, continúa en la sala de recuperación donde se entrega el paciente con monitoreo yoxigeno supletorio de ser necesario, debiendo llegar, “(...) con un control adecuado de la viaaérea, hemodinámicamente estable y con un nivel de conciencia cercano al que tenía antes del actoanestésico ”.
5.2.- La historia clínica de la señora Dayra Esperanza Gómez, contiene el registro de esas tresetapas del acto anestésico: (i) se le realizó la evaluación pre anestésica, inicialmente por elAnestesiólogo Rafael Escobar, el 7 de diciembre de 2000 (fl. 374) y luego por el Anestesiólogo Teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causa próxima, de la causa preponderante, de la causa eficiente, entre otras.3 CS), Cas Civil, Sentencia de enero 30 de 2001, M.P Dr. José Fernando Ramirez Gómez, expediente 5507. artículo 1° ley 6 de 1991, reglamentada parcialmente por el Decreto 97 de 1996, compilado en el DU 780 de 2016.7 https: //www.scare.org.co CSL Cas Civil, sentencia de julio 22 de 2010. M.P Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No.41001 3103 0042000 -00042 -01. Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia Marino Cruz Correa, el día de la cirugía, 13 de febrero de 2001 (fl. 393 vto.) y en las dosoportunidades se encontró apta para recibir la anestesia “ASA 1”, y en la valoración del Dr.Cruz se indica que el plan anestésico será “A. Raquídea”.
Como acto pre anestésico también tenemos que en la historia clínica de la paciente obra el“CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA (otorgado en desarrollo de la ley 23 de 1.981)”(f1.401) cuyo formato advierte: “Se me ha explicado que existen riesgos de imposible o dificilprevisión, los cuales por esta razón no pueden ser advertidos y en consecuencia declaro expresamenteque los asumo”. “He sido advertido que la práctica del acto anestésico que he aceptado comprometeuna actividad de medio y no de resultado, condición bajo la cual me someto al mismo”; y en el dorsode ese documento aparece en grandes caracteres la advertencia del riesgo anestésico, en cuantoa que “Durante la anestesia se usan muchas clases diferentes de drogas” y que tanto la cirugía comotodas estas drogas pueden causar efectos adversos sobre los diferentes sistemas del organismo(cardiaco, nervioso, respiratorio, cerebro. Se continúa advirtiendo que el paciente y la familiadeben entender que la anestesia conlleva un riesgo aun en pacientes sanos y jóvenes, que todaslas clases de anestesia, entre ellas la raquídea aplicada a la paciente, tienen distintos tipos deriesgo que “van desde molestias menores hasta parálisis, daño cerebral y aun la muerte”. (ii) Durante el acto anestésico quedó registrado en la historia clínica (fl. 393) que el Dr. CruzCorrea, conforme a la evaluación pre anestésica, usó “Técnica. Raquídea. Simple”; “Sitio L3 L4”;“Nivel T”. Y se destaca que el mismo galeno hizo la siguiente descripción sobre cómo fue laaplicación del medicamento: “Presentó parestesias” y dolor al aplicar el anestésico. Retiré la aguja1 mm y se continuó la aplicación previo barboteo”. La cirugía duró 29 minutos y la anestesia 45.
(iii) respecto del acto post anestésico se reporta en la historia clínica (fl. 396) que el mismo díade la cirugía en sala de recuperación, la paciente refiere sentir mucho dolor en miembro inferiorizquierdo y al día siguiente (fl. 396 vto.) manifiesta que no siente la pierna izquierda, por lo quees revisada por el anestesiólogo “Dr. Rodríguez” quien consulta al neurólogo “Dr. OliverGarcía”. Hasta ahí lo referente a las fases del acto anestésico que importan al caso porque deahí se deriva la responsabilidad médica demandada. Otro aspecto de la historia clínica que la parte demandante plantea como la prueba porexcelencia de la responsabilidad médica y que deriva del acto anestésico, es la última anotacióndel neurocirujano Oliver García del 24 de Octubre de 2001, (fl. 444) que dice: “Paciente consecuelas definitivas por punción para anestesia raquidea. Presenta pie caído izq. y anestésico hasta el1/3 medio del muslo. También presenta moderada atrofia de su miembro inferior, no se esperarecuperación ”. 2 La parestesia es un fenómeno que consiste en la aparición de sensaciones punzantes, de hormigueo, de picor, de entumecimiento o dequemazón. https: //psicologiaymente.com/clinica/parestesia.7Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia
Todas esas anotaciones de la historia clínica, por sí solas, son insuficientes como prueba de laresponsabilidad médica; de esa cronología de eventos y de la anotación final, el juez estáimposibilitado para colegir la culpa del anestesiólogo, porque se trata de asuntos médicosdemasiado técnicos, especializados, que requieren de la apreciación objetiva y científica de unperito que coadyuve a desentrañar si en esos actos médicos hubo negligencia. No en vano, tieneindicado la jurisprudencia nacional que: “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentidocomún o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda dela causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimientoespecial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnicaque brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (...)"??. No se desconoce que la historia clínica ciertamente tiene un alto valor probatorio, como bienanota la apelante, porque es el asiento de los actos médicos y de ahí que las autoridadessanitarias y el legislador se hayan ocupado de establecer reglas para su diligenciamiento, cuyainobservancia, ha dicho esta Sala!', acarrea sanciones y tiene “consecuencias jurídicas tanto en losustancial como en lo procesal, en lo primero, porque denotan un indicio de responsabilidad y unincumplimiento del deber legal del médico, de integrar en debida forma la historia clínica, que valgaponer de presente, es un acto médico en sí mismo, y en lo segundo, porque invierte las cargasprobatorias y tiene injerencia sobre las conclusiones que se pueda extraer de ella.
En efecto dice la Corte Suprema de Justicia que la historia clínica es “en la que se individualiza ala persona que requiere de atención médica y se relata de forma discriminada la forma como se lepresta, lo que comprende una descripción del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisiónpor el personal encargado, los resultados de las pruebas y exámenes que se practiquen, losmedicamentos ordenados y su dosificación, así como todo lo relacionado con las intervenciones yprocedimientos a que se somete, es una herramienta útil para verificar la ocurrencia de los hechos enque se sustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza. Su conformacióndebe ser cronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión, imprecisión, alteración oenmendadura, cuando es sometida al tamiz del juzgador, puede constituir indicio en contra delencargado de diligenciarla. De todas maneras su mérito probatorio debe establecerse “de acuerdo con las reglas de la sanacrítica”, debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido serefiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario (CSJ SC 5746-2014, nov. 14/2014, rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01).
Por consiguiente, no puede decirse que en todos los casos por sí misma la historia clínica sirvade prueba suficiente para establecer la culpa galénica, ni la ley, ni la jurisprudencia llevan a esa 1 Sentencia, 26 de septiembre de 2002, expediente No.- 6878, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros.1 Sentencia aprobada en Acta N° 27 de marzo 12/ 2019. Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72). Resp Médica de María del CarmenLeón Marin, contra Samuel Burgos Chamorro y el Centro Medico Clinica Burgos Delgado & Cia. Ltda. MP Dra. Ana Luz Escobar Lozano.8Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia conclusión, como acabamos de ver, porque a la par de que la Corte exige la rigurosidad con quese debe llenar ese documento, también precisa que ha de apreciarse según las reglas de la sanacrítica y que hay asuntos técnicos que requieren la intervención de expertos para verificar si losactos médicos descritos en la historia clínica denotan la negligencia galénica.
En el caso materia de esta providencia, si bien la historia clínica esta diligenciada a mano, losactos médicos que interesan al proceso como son las fases anestésicas, aparecen claros,legibles, muy detallados, tal es el registro de la aplicación del anestésico el día de la cirugía,donde el Dr. Cruz Correa, consignó con minuciosidad la forma en que hizo la punción, sinescatimar detalles como el dolor que sintió la paciente y que debió extraer la aguja un (1)milímetro y realizar una nueva punción para anestesiar, esto es, que en relación con el actoanestésico no hay brechas ni manejo inadecuado de la historia clínica de la cual pudieradeducirse per se la culpa de la demandada.” El hecho de esa punción durante el acto anestésico, probado por el contenido de la historiaclinica y por la declaración que rindió ante el a quo el Anestesiólogo Dr. Marino Cruz Correa, acriterio de este Tribunal, no constituye per se un error médico, si no hay una prueba idónea,conducente que así lo determine, la cual no reposa en el plenario Dicho anestesiólogo explicó: “...durante el procedimiento se tocó una de las fibras sensitivas de lacola de caballo, y eso le produjo una sensación de corrientaso, situación muy frecuente cuando unoestá cercade los nervios, por ejemplo en las anestesias de bloqueos en miembros superiores, una de lasformas de uno saber que está en el nervio es porque la persona siente la corriente, se retiró con eseprotocolo para la anestesia raquídea un milímetro en la aguja, se hizo barboteo, eso quiere decir queaspire y estaba dentro del Canal medular ósea en el líquido cefalorraquídeo, lo que permitió aplicar elanestésico (...)”.
“que uno toque con una aguja una fibra nerviosa, como dije antes, se hace en algunas anestesias yse produce ese estímulo, eso no es un daño sinoque es un estímulo traumático cómo nos ocurrecuando nos golpeamos el codo y se nos entume la mano porque estamos estimulando el nervio cubitalEE Según esa declaración, es posible que en la aplicación de esa técnica anestésica se toquen losnervios y de hecho, según dice el especialista sin haber sido redargúido de ninguna manera, enalgunas cirugías el hecho de tocar los nervios sirve de indicativo para acertar en la aplicacióndel anestésico. No hay prueba que infirme esa aseveración del anestesiólogo, lo que puedamanifestar de su propio criterio la apelante no es de recibo contra el criterio técnico del testigo;por esto, como se advirtió, sin una prueba indicativa de que esa punción constituyó un error, y
12. CS) sentencia de Septiembre 30 de 2016. Rad 2005-00174-01, MP Dr. Ariel Salazar Ramirez.Declarativo Resp. Médica. Dayra Esperanza Gómez y otros Vs. Hospital San Juan de DiosRad. 76001 31 03 006-2010-00547-02 (18-177)TribunalSuperior - ALEL ‘Recurso de Apelación Sentencia que ella causó una lesión en la raíz de un nervio o en el cono medular, no existe laresponsabilidad médica.
Ahora, las anotaciones de la historia clínica no pueden interpretarse fraccionadamente, esedocumento debe mirarse de forma integral tanto respecto de todo su contenido, como de cara alos otros medios de prueba, por consiguiente, debe tenerse en cuenta que también hace parte dela historia clínica, el consentimiento informado y los hallazgos posteriores en la salud de lapaciente que pudieron influir en su desenlace anestésico.
Así, el consentimiento informado, como ya vimos, advierte de la parálisis y la afectación a losdistintos sisternas del organismo, como riesgo inherente a la anestesia raquídea. Porconsiguiente, las secuelas de la paciente constituyen un riesgo inherente, esto igualmente puedeexplicar los alcances de la anotación final de la historia clínica, en el sentido de que ahí seanota la secuela de la paciente como la realización de