🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 006 2017 00144 01-(14-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 006 2017 00144 01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoDISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA REFERENCIA 76001-31-03-006-2017-00144-01PROCESO: Ejecutivo SingularDEMANDANTE: MedivalleDEMANDADO: Recuperar S.A. |.P.S.ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Santiago de Cali, 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 41 de la misma fecha. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 14 de marzo de 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes, sedeterminó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado

I. SÍNTESIS DEL LITIGIO 1.1. Mediante demanda ejecutiva singular, presentada el 09 dejunio de2.017, y que correspondiera por reparto al Juzgado Sexto Civil delCircuito de Cali, el señor ANDERSON GAMINARA ÁNGULO, en sucondición de propietario del establecimiento de comercio denominadoMEDIVALLE, a través de apoderado judicial, demandó a la SociedadCENTRO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN RECUPERARS.A., con el propósito de obtener el pago total coactivo de la suma de

\42 CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTOTREINTA Y CINCO PESOS ($110.522.135.00), incorporados en elacuerdo de pago de fecha 31 de marzo de 2.014, suscrito por las partes,junto con los intereses de mora causados.

1.2 Como hechos sustentatorios de las pretensiones compendiadasanteriormente, en síntesis se afirma en la demanda que: desde el año2.011, el demandante ha suministrado a la sociedad demandada unacantidad indeterminada de medicamentos e insumos hospitalarios, loscuales se hicieron constar en múltiples facturas cambiarias decompraventa; que ante los incumplimientos reiterados de la sociedaddemandada en el pago de dichas facturas, las partes celebraron el día31 de marzo de 2.014, un acuerdo de pago mediante el cual, la sociedaddemandada, se comprometió a pagar al ejecutante la suma de$200.613.901, en 15 cuotas mensuales y sucesivas, a partir del 30 deabril de 2.014, las cinco primeras de ellas, por valor de $10.000.000.00,nueve de $15.000.000.00, y una última por valor de $15.613.901, la cual debía ser cancelada el 30 de junio de 2.015. La parte demandada efectuó pagos hasta el 25 de abril de 2016 por unmonto total de $90.091.766; quedando un saldo insoluto de $110.522.135.00 1.3 El 19 de julio de 2017, el Juzgado de Conocimiento librómandamiento ejecutivo en la forma que consideró legal, igualmente,ordenó notificar dicho proveído a la parte demandada. 1.4. La parte demandada recibió notificación personal del auto deapremio el día 27 de octubre de 2.017; proponiendo excepcionesprevias y de mérito; las primeras fueron desestimadas por haber sido

presentadas en forma extemporánea. Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A 15Oportunamente, el apoderado y representante legal de la partedemandada, propuso la excepción que denominó “LAS FUNDADAS ENLA OMISION DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBACONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE” y “FALTADE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD YEXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO Y/O INEXISTENCIA DELTITULO EJECUTIVO”, sustentadas básicamente en que, el documentoallegado como soporte de la ejecución, no cumple con los requisitoslegales, por no contener una obligación clara, expresa y exigible, ya queno existe cláusula que así lo establezca, o que indique que en caso deincumplimiento preste mérito ejecutivo.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. El A-quo haciendo uso de las facultades conferidas en el numeral2° del artículo 278 del C.G.P., dictó sentencia anticipada, el 11 de mayodel 2018, en la cual, declaró no probadas las excepciones propuestaspor la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución en la formay términos indicados en el mandamiento de pago, condenó en costas ala parte demandada y otros pronunciamientos consecuenciales.

Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia expuso que eldocumento adosado como base del presente ejecutivo, cumple losrequisitos del artículo 422 del C.G.P., en tanto contiene una obligaciónclara, expresa y exigible, que proviene del deudor, y constituye plena prueba contra él.

prueba contra él. Manifestó que no era de recibo los argumentos argúidos por el extremopasivo, referentes a que el acuerdo de pago, no reunía los requisitos deun título ejecutivo, al no contener una cláusula que indicara que ese Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A. to4 documento presta mérito ejecutivo, ya que —explicó el A-quolo quehace que un documento tenga la naturaleza de título ejecutivo no es unacláusula que así lo determine, sino que tal naturaleza deviene delcontenido del documento, es decir, que de él emerja una obligaciónclara, expresa y exigible, como -diceaquí ocurre.

3. EL SUSTENTO DE LA APELACIÓN Reparos Concretos: En estricto sentido el censor no formula reparos CONCRETOS A LASENTENCIA RECURRIDA. De la lectura del escrito de sustentación delrecurso, se puede inferir que el recurrente, insiste que el acuerdo depago no constituye título ejecutivo porque no existe una cláusula quedetermine que ese acuerdo de pago presta mérito ejecutivo, siendo eseúnico motivo en lo que se centra la inconformidad del recurrente.

Por lo demás en el escrito de sustentación la parte demandada, se limitóa transcribir las excepciones de mérito propuestas, insistiendo en queel documento allegado como título ejecutivo no reúne los requisitos legales.

4. CONSIDERACIONES 4.1. El apoderado de la parte demandada, en audiencia donde sustentólos reparos que formuló contra la Sentencia de primera instancia, solicitóque se hiciera un control de legalidad, indicando que aquí se presentabauna irregularidad, en tanto el Acuerdo de pago que fue adosado comobase del presente ejecutivo fue suscrito por el señor Anderson GamiraÁngulo como representante legal de MEDIVALLE, y la demanda fuepresentada por el señor en mención como persona natural.

Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A. M3 Bajo este contexto, se hace menester indicar que el artículo 132 delC.G.P., dispone que: “...Agotada cada etapa del proceso, el Juezdeberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios queconfiguren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en lasetapas subsiguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación...”. En este sentido, y revisado el expediente, se advierte que no hayirregularidad alguna que corregir o declarar, o que haya vicio conentidad suficiente para nulitar lo hasta aquí actuado, pues, en esteasunto es claro, por una parte, que se presentan los denominadospresupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallode mérito, y por otra, que tanto la legitimación en la causa por activacomo por pasiva de la controversia, están debidamente acreditadas. En efecto, de la lectura de la parte introductoria del libelo, se puedeconcluir que el señor ANDERSON GAMINARA ÁNGULO, comopersona natural y propietario del establecimiento de comercioMEDIVALLE', impetró la acción ejecutiva encaminada a lograrcoercitivamente el pago de una obligación a cargo de RECUPERAR IPSS.A., y si bien en el acuerdo de pago base de este ejecutivo, aquel(Demandante) aparece como representante legal de MEDIVALLE, tallapsus no desacredita que el extremo activo de esta relación jurídicoprocesal está conformada por el acreedor y el pasivo por el obligado a

satisfacer la obligación. 4.2. Solucionado lo anterior, el Problema Jurídico que se somete aconsideración de la Sala, estriba en determinar, si el documento ' Ver folios 6-13 certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali. Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A.6 adosado a esta acción, cumple los requisitos para ser tenido como untítulo ejecutivo, a pesar de no contener una cláusula que señale que ese documento presta mérito ejecutivo. 4.3. Para dar respuesta al problema jurídico, menester se hace acotar que a términos del artículo 422 del C. G. P., grosso modo puedendemandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras yexigibles que consten en documentos que provengan del deudor o desu causante y constituyan plena prueba contra el obligado, o las queemanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal decualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley. Al proceso ejecutivo se acude entonces, cuando se esté frente a untítulo que reúna las calidades y exigencias del artículo 422 del C.G.P.,por eso sobre la naturaleza y contundencia del título ejecutivo valerecordar lo expresado por la doctrina. De la Plaza, citado por eltratadista Hernando Morales Molina, expresa que: “... En el proceso deejecución las pretensiones del actor han de fundarse en un título que,por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión ypresente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho aobtener la tutela jurídica” (Curso de Derecho Procesal Civil, parte

especial, 6?. Edición, pagina 142). Es decir, que al proceso ejecutivo, a diferencia de lo que sucede con losprocesos declarativos, se acude, cuando se tiene el derecho cierto,eventualmente indiscutido, pero insatisfecho, a favor del acreedor y en contra del obligado. Igualmente resulta pertinente traer a colación que el Legislador Patrio,en materia de títulos ejecutivos, no consagró un listado de documentos Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A.i que presten dicho mérito, teniendo como tal, -se itera-, los que reúnan los requisitos de fondo y de forma que indica el artículo 422 del C.G.P., por tanto, paso obligado para la decisión que se ha de proferir en esteasunto, resulta reexaminar si el acuerdo de pago que se presentó conla demanda se amerita como título ejecutivo, por reunir esascondiciones o requerimientos extrínsecos e intrínsecos que exige la norma en mención.

norma en mención. Entonces, el título que sirve de soporte a la ejecución no es otro que elacuerdo de pago suscrito por las partes, el 31 de marzo de 2.014, conlo cual se reúne el requisito formal que la obligación conste en undocumento. Que dicho documento provenga del deudor, se acredita conla lectura del citado acuerdo, según el cual, RECUPERAR IPS S.A., através de su representante legal, mediante su firma, se OBLIGÓ a pagara MEDIVALLE la suma de $200.613.901.00, en 15 cuotas mensuales ysucesivas, a partir del 30 de abril de 2.014 y con vencimiento de pagode la última cuota el 30 de junio de 2.015; documento que al no sertachado de falso, se considera auténtico y con pleno valor demostrativode lo allí estipulado. En el acuerdo respectivo, se estableció en formaclara el valor de cada cuota mensual, así como la fecha en que deberíahacerse el pago de cada cuota. Se estableció que el pago se haríamediante transferencia a la cuenta corriente No. 010160022884 delBanco Davivienda a nombre de MEDIVALLE, dicho acuerdo estáfirmado por CARLOS CORTES RIASCOS, representante legal deRECUPERAR IPS S.A. y por ANDERSON GAMINARIA ANGULO, por MEDIVALLE.- Con lo anterior fácilmente se puede concluir que el acuerdo de pagoallegado como soporte de la ejecución, contiene obligaciones expresas,claras, y son exigibles, por cuanto que para el pago de cada una de lascuotas pactadas, se señaló un plazo determinado, el cual ya se cumplió

Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A.8 y parte de la obligación, la reclamada en la demanda sigue sin solución o pago efectivo. Ahora, vale precisar que en ninguna parte de la redacción del artículorector (Artículo 422 del C.G.P), se indica que para que un documentopreste mérito ejecutivo debe contener una cláusula que así lo determine,por tanto, como bien lo explicó el A-quo, basta que del documentoemerja una obligación clara, expresa y exigible para poder ser considerado como tal.

5. Conclusión, de lo expuesto anteriormente, se colige que la sentenciaapelada debe ser confirmada por estar ceñida a derecho y a la realidad probatoria.

En consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida, esto esla pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el pasado 11 de mayo de 2.018.

SEGUNDO: Se señala como agencias en derecho la suma de$2.000.000. Devuélvase el expediente a la oficina de Origen.- NOTIFÍQUESE,Los Magistrados, dep MESA fecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A.$ ' CARLOS i ia al aaa eae! SANCHEZ

HOMERO MORA INSUASTY IRÍGUINAL SUPERIOR DEL DISTRITO AIDICIALSECRETARIA SALA CayfL can 22 MAR 20En Estado No. ISA hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a las-—QXAM. Maria Eugenia Chia ContrerasSeoretaria Ejecutivo Singular No 76001-31-03-06-2017-0014401MEDIVALLE vs. RECUPERAR IPS S.A.

Consultar sobre este documento ...