TSDJ CLO SC - 006 2018 00030 01-(14-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 006 2018 00030 01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVILMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Proceso: VerbalDemandantes: Carlos David Ocampo Álvarez y otraDemandados: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.Radicación: 76001-31-03-006-2018-00030-01Asunto: Apelación de Sentencia Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo327 del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes,esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme alos razonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede aresolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partescontra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por elJuzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbaladelantado por Carlos David Ocampo Álvarez y María CleofeCuellar de Álvarez contra la Aseguradora Axa Colpatria Seguros deVida S.A., acorde con el sentido del fallo que fuera anunciado endicha oportunidad procesal.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. En su condición de beneficiarios del segurode vida grupo plan familia BCS No. 11000, pidieron losdemandantes que se declare que su contraparte está civil ycontractualmente obligada a pagarles $50'000.000 (como valor del1
WbRad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 seguro de vida), en proporción del 50% para Carlos David OcampoÁlvarez (hijo de la asegurada) y el otro 50% para Cleofe Cuellar deÁlvarez (madre), esto con ocasión del siniestro constituido por elfallecimiento de la asegurada, como consecuencia de un ataque conarma de fuego, acaecido el 22 de diciembre de 2015. Solicitaron ademas los actores que ante la negativainjustificada de la aseguradora de pagar el valor establecido en elseguro de vida, esta sea condenada a reconocerles 50 SMLMV acada uno, a título de perjuicios morales. Además de los fundamentos fácticos que se deducen de lasprecitadas pretensiones, los libelistas relataron que el 3 de marzo de2015, Elena Álvarez Cuellar suscribió “la póliza de seguro de vidagrupo plan familia BCS No. 11000 y su clausulado correspondientecon certificado individual No. 1000291502”; que acaecido elsiniestro, pidieron el cumplimiento de la póliza, pero que laaseguradora, mediante carta de 8 de febrero de 2016, se negó aello, pretextando que se había incurrido en reticencia al momento decelebrar el contrato de seguro, por cuanto la asegurada ocultó quepadecía de diabetes.
Añadieron que al momento de suscribir la póliza, laaseguradora “no le efectuó examen médico alguno a la tomadora nitampoco exigió la presentación de la historia clínica de laasegurada” y que al negar el reconocimiento de la indemnización, lademandada no tuvo en cuenta que el fallecimiento de la señoraElena Álvarez Cuellar no se produjo por complicaciones médicas,sino que fue producto de una “muerte violenta”, en hechos queestán siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía Generalde la Nación.Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01
2. LA OPOSICIÓN. La aseguradora excepcionó “reticencia”;“violación de las estipulaciones contractuales”; “inexistencia deldaño”; “ausencia del nexo de causalidad”; “falta de cobertura dedaños morales” y “límite de cobertura”.
Señaló que pese a que el 3 de marzo de 2015, la señora ElenaÁlvarez Cuellar suscribió la declaración de asegurabilidad, en la quemanifestó “mi estado de salud es normal, no padezco ni he padecidoenfermedades congénitas o que incidan sobre los sistemasorgánicos del cuerpo humano. En la actualidad no sufro deenfermedades, afectaciones O adicciones que repercutandirectamente sobre mi estado de salud”, las anotaciones que obranen su historia clínica evidencian que ella había sido diagnosticadacon diabetes mellitus en el año 2014 y que además había sidomedicada con metformina para tratar su enfermedad.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogióparcialmente las pretensiones y, en consecuencia, condenó a lademandada a pagar la suma de $50'000.000 a favor de losdemandantes.
Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-251 de 2017, en eventos como este, “es necesario probar la mala fedel tomador” y que acá, si bien en la declaración de asegurabilidad,la señora Elena Álvarez Cuellar manifestó que “contaba con un buenestado de salud”, lo cierto es que “no obra relación alguna quedemuestre que se le indagó a la tomadora sobre las posiblesenfermedades que aquella padeciese”, de suerte que al haberincumplido su deber de cuidado respecto del riesgo asumido, no esdable que la aseguradora se escude “en la ubérrima buena fe deltomador, para posteriormente negar la cobertura aduciendoreticencia de aquella”.Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 Adicionó que pese a que la aseguradora es la “profesional delnegocio celebrado”, esta no procuró la recolección de información nila práctica de exámenes médicos que le permitieran conocer, enforma certera, cuál era el estado de salud de la asegurada para elmomento de la suscripción del contrato de seguro, a lo que se aúnaque de las anotaciones que obran en la historia clínica, y de lasmanifestaciones que hicieron los demandantes en su interrogatoriode parte, no puede deducirse una “actitud dolosa” de parte de laseñora Elena Álvarez Cuellar, encaminada a ocultar la patología quela afectaba.
Y si lo anterior no bastara, dijo el juzgador de instancia, locierto es que “el siniestro no tiene relación alguna con el objeto dediscusión de la reticencia (...), en tanto que se está amparando unriesgo totalmente distinto del precavido respecto de la informaciónsupuestamente omitida por la señora Elena, de tal forma que no esposible advertir el eventual desequilibrio que pudiese tener elnegocio contractual celebrado”. Finalmente, en punto a los perjuicios morales, indicó que estosno se encuentran incluidos en la póliza de seguro de vida grupo planfamilia BCS No. 11000.
4. LAS APELACIONES. Los demandantes alegaron que sibien en la póliza del seguro de vida no se pactó la cobertura deperjuicios morales, los mismos deben reconocerse ante la negativainjustificada de la aseguradora de pagar el amparo básico demuerte.
Añadieron que ellos dependían económicamente de lacausante “y ésta en vida, lo que quiso fue garantizar en parte, una4Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 estabilidad económica para su madre y su hijo en el evento quefaltase, y estos al encontrarse desamparados económicamentetuvieron la ilusión de ver cubiertas sus necesidades a través de laindemnización a la cual tienen derecho y que fue negada por lademandada”. Por su parte, Axa Colpatria S.A. señaló que el juez a quoconcedió la indemnización reclamada con fundamento en unassentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, sin teneren cuenta que estas solo tienen efectos inter partes y que ademásresultan contradictorias con el criterio fijado en la sentencia C-232de 1997, en la que se estableció que la aseguradora no está en laobligación de inspeccionar el estado del riesgo antes de contratar.
Indicó también que la asegurada no actuó de buena fe, porqueal ser indagada sobre su estado de salud, esta no informó quepadecía de diabetes mellitus y que había sido medicada para eltratamiento de esa enfermedad, situación que imponía concluir quefue reticente al momento de diligenciar la declaración deasegurabilidad. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferirdecisión de fondo, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado y enconsecuencia, denegará las pretensiones de los actores, pues,como a espacio se expondrá a continuación, en este caso seencuentra configurada la reticencia que, por vía de excepción yahora en la apelación, fue alegada por la aseguradora.
1. Sobre esos respectos ha de memorarse que en virtud delprincipio de buena fe que con todo rigor campea en el régimen 3 \oRad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 aseguraticio, el artículo 1058 del Código de Comercio establece que“el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstanciasque determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuestopor el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstanciasque, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, oinducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa delseguro (...) Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionariodeterminado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador haencubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaciónobjetiva del estado del riesgo (...) Si la inexactitud o la reticencia provienen deerror inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sóloestará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaciónasegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contratorepresente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado delriesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 (...) Las sanciones consagradasen este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato,ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan losvicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos olos acepta expresa o tácitamente”.
Precepto que, en criterio de la jurisprudencia, “consagra un deberpara el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, lascondiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuyaprotección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ¡ineludible cuyo amparopermite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado desalud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, los términosen que responderá si ocurre en su vigencia”. Y que “aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando seinquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, elasegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobrepuntos que lo concreten. Incluso, es posible que con prelación agote pesquisaso requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo”. De suerte que “la falta de honestidad del tomador sobre aspectos desu pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la 6 YRad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones oincrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea lanulidad relativa del convenio” (CSJ Cas. Civ., sentencia de 4 de marzode 2016, exp. 2008-00034-01).
En el mismo sentido, la doctrina ha reiterado que “este atributode la buena fe, que no es tan solo peculiar del seguro sino de todoslos contratos civiles (C.C., art. 1603) y mercantiles (C de Co., art.871) subraya, en el que ocupa nuestra atención, que el seguradorse halla hasta cierto punto, y particularmente en lo que atañe a ladeclaración del riesgo y a la prevención del siniestro, “a merced delasegurado” quien, objeto de tal grado de confianza, debecomportarse con absoluta lealtad”? (resaltado fuera de texto).
2. Acá, de la revisión de los documentos aportados se tieneque el 3 de marzo de 2015, la señora Elena Álvarez Cuellarsuscribió la solicitud de “producto bancaseguros”, en la cual, aménde establecer cuáles serían sus beneficiarios y los porcentajes que,del monto asegurado, a ellos les correspondería en caso dematerializarse el siniestro amparado (muerte), también obra ladeclaración de asegurabilidad, que para lo que interesa a este litigio,es del siguiente tenor: “mi estado actual de salud es normal, no padezco nihe padecido enfermedades congénitas o que incidan sobre los sistemasorgánicos del cuerpo humano. En la actualidad no sufro de enfermedades,afecciones o adicciones que repercutan directamente sobre mi estado desalud” (fls. 59 y 60, negrillas fuera del texto).” Asimismo, a folios 65 y 66 obra el resumen de atención que lefue prestada a la señora Elena Álvarez Cuellar por SuramericanaMedicina Prepagada, el 11 de febrero de 2015 (aproximadamenteun mes antes de suscribir la declaración de asegurabilidad), en
1 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá: Temis, 1984, pág. 41. 15Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 donde se observa: “paciente que cursa con DM2, última glicosilada fuera demetas, sin embargo apenas estaba iniciando esquema de metformina, yacompleta tres meses con la misma” (...) Enfermedad actual: Dx — DM2 (1 año).Tto: Metformina 850 mg/12h”. De lo anterior surge patente que la señora Elena ÁlvarezCuellar faltó a la verdad al manifestar que para el 3 de marzo de2015, ella no sufría enfermedades que repercutieran directamentesobre su estado de salud, pues la simple revisión de su historiaclínica evidencia que por lo menos, para el 11 de febrero de 2015,aproximadamente un mes antes de haber firmado la declaración deasegurabilidad, ella ya había sido diagnosticada con diabetesmellitus 2, y que en una época anterior le había sido practicada unaprueba de hemoglobina glicosilada (examen de sangre para ladiabetes tipo 2 y prediabetes que mide el nivel promedio de glucosao azúcar en la sangre durante los últimos tres meses) cuyoresultado no estaba dentro de los rangos normales, por lo cualestaba siendo tratada con el medicamento metformina (biguanidaeficaz en el control metabólico de la diabetes mellitus tipo Il, noinsulinodependiente cuando el control dietético falla?).
Expresado en otros términos, pese a que para el 3 de marzode 2015, la señora Elena Álvarez Cuellar tenía pleno conocimientode la patología por ella padecida, no informó de esa situación a laaseguradora en la oportunidad pertinente, de donde fuerza colegirque desatendió su deber de “declarar sinceramente los hechos ocircunstancias que determinan el estado del riesgo” como lo exige elprecitado artículo 1058 del Código de Comercio. 2 Tomado de https://medlineplus.gov/spanish/a1c.htmi.3 Tomado de http://scielo.sid.cu/scielo.php ?script=sci_arttext&pid=S0034-75152011000100015. 19Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 Aunado a lo anterior, se tiene que la patología que afectaba aseñora Elena Álvarez Cuellar, y de la cual no dio noticia a laaseguradora, es de aquellas que revisten gravedad, pues deacuerdo con la literatura médica, la diabetes mellitus “constituye ungrupo de enfermedades metabólicas que se caracteriza por hiperglucemia, ycuando es crónica se asocia con deterioro en el tiempo, disfunción y falla deórganos, especialmente ojos, riñones, nervios, corazón, y vasos sanguíneos. LaDM se presenta por defectos en la secreción y/o en la acción de la insulina, queoriginan diferentes formas de DM, entre las cuales la tipo 2 es la de más altaprevalencia y se caracteriza por presentar resistencia a la insulina, por lo tantoel organismo es incapaz de utilizarla eficazmente. Por su alta prevalencia, ladiabetes mellitus (DM) tipo 2 se reconoce como un problema de salud pública,que está en aumento debido a factores como el envejecimiento poblacional,incremento de la prevalencia de sobrepeso y sedentarismo”.
3. Ahora, como quiera que uno de los fundamentos axiales dela sentencia recurrida consiste en que la demandada tenía la cargade demostrar que su contraparte actuó de mala fe, resulta pertinenteprecisar que ese criterio no lo comparte la Sala, porque amén deque el mismo se encuentra soportado en unas sentencias de tutela,que como lo alega la aseguradora solo tienen efectos inter partes, locierto es que tal exigencia no la contempla el ordenamiento jurídicoy, por el contrario, el mismo artículo 1058 (inc. 2%) del Código deComercio (norma en que el juzgador en cita apoyó su fallo) prevéexpresamente que la anulación de un negocio aseguraticio procedeno solamente ante un actuar doloso o torticero del asegurado, sinotambién frente a reticencias atribuibles a la “culpa” de dicho extremocontractual.
Como tampoco resulta de recibo el argumento expuesto porlos demandantes y por el juez a quo, respecto a que la causa del 4 Disponible en https: //www.scielosp.org/scielo.php?pid=5012406420110006000108:script=sci_arttext&tlng=es. quRad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 fallecimiento de la señora Elena Álvarez Cuellar no tiene relaciónalguna con la información que fue omitida, en tanto que el deceso seprodujo por un ataque con arma de fuego y no por problemas de tipomédico, pues sobre el punto ha sido enfática la jurisprudencia enseñalar que no se requiere una relación causal o directa entre losfactores que constituyen la inexactitud, reticencia o informaciones nosinceras del asegurado con la causa del siniestro, para que seconfigure la sanción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
Lo anterior, por cuanto “el legislador quiso arropar la falta desinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción dela nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia ypara la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusivealcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios delconsentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058,no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se generaindependientemente de que el siniestro finalmente no se produzca comoconsecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quientomó el seguro” (CSJ Cas. Civ., sentencia de 1 de junio de 2007, exp.2004-00179-01). De esa suerte, pese a que la señora Elena Álvarez Cuellarfalleció como consecuencia de un ataque con arma de fuego, y nopor problemas de salud asociados a la diabetes mellitus tipo 2, lasanción de nulidad relativa del contrato de seguro debe imponerse,por cuanto lo determinante en eventos como este, no es la relacióncausal que pueda existir entre la información omitida y la causa delsiniestro, sino la comprobación de que el asegurado omitió, oentregó información falaz, sobre el estado del riesgo.
Menos aún comparte este Tribunal el otro de los argumentosde la sentencia apelada, referente a que por ser una profesional enel riesgo, a la aseguradora le correspondía efectuar todas las10 2Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 indagaciones pertinentes para a establecer el verdadero estado desalud de la señora Elena Álvarez Cuellar. Lo anterior, por cuanto essobre los asegurados sobre quien pesa la carga informativa, sin queninguna de las normas que regulan el contrato de seguro impongana la aseguradora el deber de verificar las afirmaciones que estosefectúan, y menos de practicar exámenes médicos y de revisar lahistoria clínica. No se olvide que “el deber de declarar justifica, en demasía, no sólo laconsagración positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (ocarga, stricto sensu), como se indicó de penetrante valía, sino también laadopción de un severo régimen sancionatorio, para el evento de que el futurotomador lo pretermita, en muestra de inequívoco resquebrajamiento del axialprincipio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como loes el seguro, por antonomasia, sin perjuicio de eventuales investigaciones oinspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora —facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1.048 C.de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son unarquetípico plus y no un prius” (CSJ Cas. Civ., sentencia de 2 deagosto de 2001).
Y claro, lo del cariz profesional inherente a la actividadaseguradora, es asunto que no admite discusiones, mas ello noresulta suficiente para desdibujar el deber del asegurado de declararsinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estadodel riesgo, pues “si bien al asegurador incumbe adelantar todas lasaveriguaciones tendientes a esclarecer en qué medida la “declaración deciencia” no responde a la carga de sinceridad que concierne al “asegurado”, espalmar que ello no merma de ninguna manera la obligación que a éste últimocorresponde; en buenas cuentas, edificado el contrato de seguro sobre la basede la buena fe, empezando por la del tomador, quien desprendido de todareserva debe, con el carácter de exigencia, informar cabalmente al aseguradorde esos hechos y circunstancias relevantes frente al riesgo, es de totalobviedad que en pos de establecer hasta qué punto hubo desidia del 11Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 asegurador es preciso escudriñar antes que nada cuál fue la actitud queasumió el tomador (CSJ Cas. Civ., sentencia de 26 de abril de 2007,exp. 1997-04528-01). De modo que si en este evento, fue la señora Elena ÁlvarezCuellar quien omitió informar sobre su diagnóstico de diabetesmellitus tipo 2, lo último que cabría es tildar de negligente a lademandada por no haber ordenado la práctica de exámenes médicoso por haber omitido revisar la historia clínica de su cocontratante,pues esas averiguaciones, de acuerdo con el criterio jurisprudencialcitado, son facultativas y no obligatorias, y además, lo que se esperadel asegurado, en virtud del principio de buena fe, es que este realiceuna declaración fidedigna sobre su estado de salud, y no que ocultelas patologías que lo afectan como en este caso ocurrió.
4. De lo discurrido hasta ahora ha de concluirse que la falta desinceridad de la señora Elena Álvarez Cuellar, traduce reticencia, yla misma acarrea la nulidad del contrato de seguro, pues todoautoriza a concluir que la aseguradora se hubiera retraído de otorgarla cobertura o bien estipulado condiciones más onerosas, de habertenido conocimiento de los hechos que la asegurada calló, puescomo lo ha establecido destacada doctrina al referirse a lasreticencias que podrían influir en la decisión del asegurador, seencuentran, entre “las que afectan el cálculo de la prima (...), si setrata de un seguro sobre la vida, la edad, estado de salud,enfermedades sufridas, profesión, etc., de la persona asegurada”(LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato deSeguro. Ed. Dupré, Bogotá. 2004, p. 149).
Lo que cobra mayor relevancia si se repara en que la patologíasobre la que calló la señora Elena Álvarez Cuellar no es una 4DRad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 cualquiera, sino una de tipo crónico, que como se reseñó líneasatrás, puede afectar en forma severa órganos como los ojos, losriñones, los nervios, el corazón y los vasos sanguíneos, y quedebido a ello, está asociada a una alta tasa de mortalidad.
Así las cosas, en lo resolutivo de este fallo habrá de revocarsela sentencia de primera instancia, para en su lugar, declararpróspera la excepción de reticencia formulada por la aseguradora,situación que, por sustracción de materia, releva al Tribunal depronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por losdemandantes, encaminado a que les fueran reconocidos losperjuicios morales causados por la negativa injustificada de laaseguradora de cancelar el monto amparado en el seguro de vida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Revocar la sentencia que el 11 de diciembre de2018 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en elproceso de la referencia. SEGUNDO. Declarar probada la excepción de “reticencia”,formulada por la aseguradora demandada. 13Rad. 76001-31-03-006-2018-00030-01 TERCERO. Denegar en su integridad las pretensiones de lademanda. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZMagistrado Perrante HOMERO MORA INSUASTYMagistrado feinUEZMagistradoSUPERIOR DEL SISTETO JULI 1> SECRETAR ¡ASALA CIVIL: 19 AGO 901g12 400 20%adh,Le istado Me,> LEde hoy notifiqué ama 13 UNA.suto anteñor, a hus ag1 " ríes 2 ie Varia ENE Carta CiCm— Serrátaria ex