TSDJ CLO SC - 006-2020-00069-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 006-2020-00069-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
IMPUGNACIÓN TUTELA
RAD. 006-2020-00069-01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 33 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, junio nueve (09) de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la que se negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
En síntesis el apoderado judicial de la empresa accionante expresa que desde el 2017 en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali adelanta proceso declarativo de enriquecimiento sin justa causa en contra de Jorge Alberto Guzmán Gómez para que “ se reconozca el pago de las FACTURAS DE VENTAS números 19099 (…), 19085 (…), 18896 (…), 18796 (…), 18655 (…), 18567 (…), 19032 (…), 18965 (…) ” (sic), que el Juzgado profirió sentencia en la que negó las pretensiones porque consideró que operó la caducidad de la acción “sin hacer una valoración integral de las pruebas (…), que el apoderado jud icial presentó en tiempo la demanda, agotó una serie de gestiones para notificar al demandado y que
negó las pretensiones porque consideró que operó la caducidad de la acción “sin hacer una valoración integral de las pruebas (…), que el apoderado jud icial presentó en tiempo la demanda, agotó una serie de gestiones para notificar al demandado y que hubo cese de actividades por cierre extraordinario de Despachos Judiciales del Palacio de Justicia desde el 16 de agosto hasta el 12 de octubre de 2018”. Estima vulnerados susImpugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 2
derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la adminis tración de justicia, igualdad y confianza legítima.
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras recopilar el trámite surtido, citar la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo negó la tutela considerando en lo fundamental:
“(…) verificados los soportes documentales (…) se tiene que las Facturas (…) cuentan con un vencimiento en los meses de septiembre a noviembre de 2014, de lo cual se tiene que la acción de enriquecimiento sin ju sta causa caducó en el año 2018, inclusive contabilizando el término de suspensión procesal que ocurrió (…), no logra corroborarse el cumplimiento del término descrito en el artículo 882 del C. de Co. (…).
(…) según la Sentencia cuestionada, la Señora Juez se ocupó por valorar los elementos probatorios que se adujeron al proceso, pues hace referencia no sólo a la caducidad de la acción adelantada, sino que además efectuó el análisis de los requisitos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, (…) la parte demandante no probó (…) el
los elementos probatorios que se adujeron al proceso, pues hace referencia no sólo a la caducidad de la acción adelantada, sino que además efectuó el análisis de los requisitos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, (…) la parte demandante no probó (…) el empobrecimiento del demandante junto con el correlativo enriquecimiento sin justa causa de la parte pasiva (…), la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para soportar cada uno de los defectos invocados en la acción de tutela. (…) no se muestra que en la providencia censurada se haya efectuado una interpretación normativa y valoración probatoria arbitraria o irrazonable. (…)” (sic).
La sentencia fue impugna da por Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. sin indicar los motivos de su disconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar lo s derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos result an vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para q ue aquel respecto del cual se solicita la tutelaImpugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 3
Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 3
actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa ju dicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política g arantiza la legalidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.
2.- La Sala debe determinar si revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia debiendo considerar particularmente las razones que el Juzgado tuvo para negar el amparo reclamado.
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, inicialmente soportada sobre la base de la vía de hecho judicial, que se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia. Estas causal es se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando
sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando existe ar bitrariedad o capricho judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedibilidad son :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
1 Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal Pulido.Impugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 4
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la violación. d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor. e) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y que haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
e) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y que haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Las sentencias T -173 de 1993, SU -159 de 2000, T -504 de 2000, T -315 de 2005, C-590 de 2005, T-637 de 2010, T-288 de 2011, T-125 de 2012, SU-158 de 2013, T065 de 2016, T -137 de 2017, T -002 de 2018 y T -016 de 2019 de la Corte Constitucional entre varias, ilustran el tema).
En referencia a los requisitos específicos de procedibilidad, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ilustrado que: “(…) se traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto pro cedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Impugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 5
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Impugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 5
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.”
. (Ver entre otras las Sentencias T -606 de 2004, C -590 de 2005, T -958 de 2005, T-842 de 2006, SU-891 de 2007, T-240 y T-1275 de 2008, T-934 de 2009, T-103 de
(Ver entre otras las Sentencias T -606 de 2004, C -590 de 2005, T -958 de 2005, T-842 de 2006, SU-891 de 2007, T-240 y T-1275 de 2008, T-934 de 2009, T-103 de 2010 y T-288, T-649, T-656, T-695 de 2011, T-107 de 2012, T-001, T-007, T-019, SU-158 de 2013, T-060 de 2016, T 319 de 2017, T-104 de 2018 y T-066 de 2019)
En particular sobre la caracterización del defecto fáctico la misma Corte, ha considerado:
“el defecto fáctico alude la existencia de problemas de hecho y de apreciación probatoria. En palabras de esta Corporación:
"El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por
ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición y legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia."
Sobre las modalidades del defecto factico, la Corte Constitucional en Sentencia T-781 de 2011 se pronunció en los siguientes términos:
Corte Constitucional, Sentencia SU 267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Impugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 6
“[H]a identificado, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudados (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”
4.- Examinado el proceso verbal declarativo de enriquecimiento
ejemplo, fueron indebidamente recaudados (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”
4.- Examinado el proceso verbal declarativo de enriquecimiento sin justa causa cambiario, adelantado por Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. en contra de Jorge Alberto Guzmán Gómez fundamentado en el impago de unas facturas de venta (28-2017-00809), se observa que la demanda declarativa de mínima cuantía, fue admitida el 18 de diciembre de 2017, luego de intentar infructuosamente la notificación personal del demandante, el 04 de julio de 2018 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal ordenó el emplazamiento del demandado Jorge Alberto Guzmán Gómez, después del cierre extraordinario de los Despachos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia de esta ciudad por la caída de un ascen sor (16 de agosto al 12 de octubre de 2018), el 11 de junio de 2019 el demandado se notificó por curador ad litem sin que haya propuesto excepciones de mérito, el 13 de septiembre siguiente, se realizó la audiencia de que habla el art ículo 372 del C.G.P. en la que se practicaron pruebas y se profirió sentencia negando las pretensiones.
Para decidir como lo hizo, la Juez analizó la demanda, la s facturas de ventas Nos. 19085, 19032, 18965, 19099, 18896, el interrogatorio de parte de la Representante legal de la socie dad demandante y la declaración de un testigo, consideró que: “la demandante no probó el daño que le
facturas de ventas Nos. 19085, 19032, 18965, 19099, 18896, el interrogatorio de parte de la Representante legal de la socie dad demandante y la declaración de un testigo, consideró que: “la demandante no probó el daño que le había causado la prescripción (…), el caudal probatorio se reduce a tales facturas y al testimonio del señor Jaime Ossa (…), es una declaración que se limita a corroborar el hecho que emerge de tales títulos esto es , la existencia de un negocio causal de venta de mercancía pero no explica qué tipo de mercancía era aquella de la que proveía al demandado, el monto del daño, que tipo de perjuicios le fueron irrogados a la empresa por
Sentencia SU 649 de 2017 M.P Alberto Rojas RíosImpugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 7
no haber pagado el demandado las facturas, tampoco se presentan documentos contables sobre la pérdida del dinero; [el] interrogatorio de la representante legal de Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. es igualmente impreciso, la parte no puede crearse su propia prueba ya que no produce la suficiente convicción en el juzgador, en consecuencia como la acción de enriquecimiento sin causa no revive las acciones causal y cambiaria, la prueba de los derechos y obligaciones que nacieron en virtud de los negocios originarios y cartular , no demuestran la existencia de un enriquecimiento injusto en el demandado ni del correlativo empobrecimiento de la demandante toda vez que este en estricto sensu no se traduc e
derechos y obligaciones que nacieron en virtud de los negocios originarios y cartular , no demuestran la existencia de un enriquecimiento injusto en el demandado ni del correlativo empobrecimiento de la demandante toda vez que este en estricto sensu no se traduc e necesariamente en el valor económico del derecho prescrito sino en el quebranto patrimonial sufrido por aquellas por haberse configurado la prescripción, pérdida resarcible de la medida que por gracia de este modo de extinguir las obligaciones el demanda do hubiese acrecentado sus haberes , (…); respecto a la última de la exigencias señaladas, esto es que la acción de enriquecimiento injusto se haya ejercitado dentro del plazo previsto en el artículo 882 del C. de Co. en armonía con el artículo 94 del C.G.P., (…) el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la demandante (…) el 15 de enero de 2018 y la notificación al demandado a quien no fue posible ubi car y no compareció al proceso se vino a surtir el 11 de junio de 2019 a través de curadora ad litem por ende la presentación de la demanda no impidió que se produjera la caducidad de la acción (…) en consecuencia (…) basta con tener en cuenta la fecha con la que cada una [de las facturas] habría perdido el ejercicio del derecho de acción [cambiaria] y el año contado a partir de allí para determinar la oportunidad de presentar la demanda, la acción ejercida caducó, siendo el ejercicio de la acción asunto de interés público es deber del juez reconocerla en forma oficiosa (…)”, bajo esa línea, negó las pretensiones de la demanda.
Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala no ve razones
acción asunto de interés público es deber del juez reconocerla en forma oficiosa (…)”, bajo esa línea, negó las pretensiones de la demanda.
Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala no ve razones para revocar el fallo de primera instancia, al margen de que la Juez Veintiocho Civil Municipal consideró que la acción cambiaria de las facturas de venta impagas traídas al proceso, prescribieron en el mes de noviembre de 2017, para mas adelante en la misma providencia decir que la acción de enriquecimiento sin justa causa “caducó” en el 2018, siendo que en legalidad la consecuencia de no ejercitar la acción de enriquecimiento sin justa causa en tiempo impetrada por el beneficiario incial en contra del aceptante de un título valor, no es la caducidad de la acción la que opera sino la prescripción y que puede declararse siempre que sea alegada y probada por la parte interesada (Art. 2513 C.C.), claramente se ve que tal prescripción no ocurrió, porque la excepción de prescripición no es declarable de oficio y en el verbal de mínima cuantía que se analiza, la excpción ni siquiera fue planteada por el demandadoImpugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 8
(Art. 282 del C.G.P.).
Sin embargo del error acabado de anotar , para decidir las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa cambiario (Art. 882 del C.Co.), la Juez Veintiocho Civil Municipal tambien consideró las pruebas obrantes en
Sin embargo del error acabado de anotar , para decidir las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa cambiario (Art. 882 del C.Co.), la Juez Veintiocho Civil Municipal tambien consideró las pruebas obrantes en el expediente (facturas de venta Nos. 19085, 19032, 18965, 19099, 18896) , interrogatorio de parte de la Representante legal de la sociedad demandante y el testimonio Jaime Ossa, examinando que los demás presupuestos de la acción no estaban probados tales como el aumento patrimonial o enriquecimiento injusto del demandado y el correlativo empobrecimiento de la parte actora, para lo cual indicó que no se llegó a saber cuales fueron las mercancias compradas ni su valor, de ahí que la Sala no vea la necesidad de dejar sin valor el fallo del Juzgdo accionado, la acción de enriqu ecimiento cambiario no autoriza “la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado”, siendo indispensable probar el desequilibrio patrimonial ocurrido a las partes por la naturaleza misma de la acción ; de ahí que no viéndose omitido el deber de evaluar las pruebas o que se hayan supuesto hechos no probados, no se aprecia defecto fáctico que amerite la intervención constitucional.
Recuérdese que la tutela no está prevista para imponer un determinada manera de analizar la prueba, las discrepancias que se tengan con la interpretación fáctica de las decisiones judiciales, no tienen la virtualidad de constituir una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
de constituir una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
C.S.J.- Sala de Casación Civil, sentencias Diciembre 6/93, 26 de Junio/018Impugnación de Tutela Tapetes y Pisos del Pacífico S.A.S. Vs. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. Rad.006-2020-00069-01 9
2.- Una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el parágrafo del artículo 3 ° del Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 del C. S. de la J.).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible.