TSDJ CLO SC - 006202100050-02 (2552)-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 006202100050-02 (2552)-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE DECISIÓN
TUTELA Rad.006-2021-00050-02 (2552)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 41 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la impugnación presentada por María Consuelo López Montoya como agente oficiosa de Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López Montoya , planteada contra la sentencia del 14 de abril del corriente año proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Cali, mediante la cual, se concedió la tutela en contra Coosalud E.P.S.
ANTECEDENTES
En síntesis la agente oficiosa relata que sus hermanos y agenciados tienen “discapacidad mental”, que en el año 2015 una de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal en sentencia de tutela, le ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, vincule a sus hermanos Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López al sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiarios de Octavio Antonio López Londoño (padre), que por el fallecimiento de su progenitor (Octavio Anton io) ocurrido en el 2019, sus hermanos agenciados fueron desvinculados de dicho sistema de salud por lo que tuvo que afiliarlos a Coosalud E.P.S. en el
ocurrido en el 2019, sus hermanos agenciados fueron desvinculados de dicho sistema de salud por lo que tuvo que afiliarlos a Coosalud E.P.S. en el régimen subsidiado; expresa que ella es quien cuida de sus hermanos peroIMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 2
que no tiene los recursos económicos necesarios para ello, que ha acudido a la Fundación Ficades en donde “ [le] brindaron una valoración para [sus hermanos] con el fin de que en Coosalud EPS [les] diera [los] servicios requerido[s] (…) como: pañales, cremas, medicamentos, cuidados básic os de enfermería 24 horas, valoración por especialistas (…)”, que ha solicitado dichos servicios a la EPS pero que le han negado “porque es la Fuerza Aérea quien debe garantizar la continuidad del proceso”.
Con la tutela pide se ordene a la “Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Colombiana y/o EPS Coosalud (…) garantice n la atención integral [de sus hermanos]; no se vuelva a presentar vulneraciones por actuaciones de tipo administrativo (…) y le {s} brinde la atención en la Fundación Ficades; se exonere de copagos y cuotas moderadores (…)” (sic)
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Previa a la declaratoria de nulidad por la Sala del Magistrado Ponente, tras notificar a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea y a Coosalud, vinculando a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Fundació n, luego
Previa a la declaratoria de nulidad por la Sala del Magistrado Ponente, tras notificar a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea y a Coosalud, vinculando a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Fundació n, luego de recopilar el trámite surtido y citar la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo concedió la tutela, considerando en lo central:
“(…) En esta oportunidad, se observa que las circunstancias que giran en torno al derecho a la salud de los agenciados varió por dos razones principales a saber: en principio, la nueva desvinculación de aquellos frente a los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad se presentó en el año 2019, esta vez por razón del fallecimiento del señor OCTAVIO ANTONIO LONDOÑO quien tenía la calidad de pensionado, sin embargo se constata que ha pasado más de un año desde que aconteció el hecho que se considera lesivo de los derechos fundamentales de los agenciados sin que se hubiere acudido a la acción de tutela, por lo que se considera que frente a las pretensiones dirigidas en esta oportunidad frente a la Dirección de Sanidad no se cumple el requisito de inmediatez. (…) no se acreditó (…) que la actora hubiere acudido ante la Dirección de Sanidad con el fin de reclamar o solicitar la vinculación de sus hermanos al sistema especial de salud en dicha entidad, por lo que tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
(…) actualmente lo agenciados presentan afiliación en Coosalud E.P.S. y dicha entidad no ha denegado los servicios médicos que requieren, no obstante en aras deIMPUGNACIÓN DE TUTELA
subsidiariedad.
(…) actualmente lo agenciados presentan afiliación en Coosalud E.P.S. y dicha entidad no ha denegado los servicios médicos que requieren, no obstante en aras deIMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 3
garantizar el efectivo tratamiento que requieren, se ordenará a Coosalud E .P.S. que conforme un equipo multidisciplinario para que informe de manera precisa si los señores María Teresita López Montoya, Claudia Alicia López Montoya, Jairo López Montoya y Diego Alfonso López Montoya, requieren pañales, cuidados de enfermería, valo raciones por optometría, ortopedia y transporte ida y regreso a las citas, dado que la valoración médica que ya fue realizada no incluye estos aspectos como tampoco determinó su necesidad o pertinencia, igualmente debe garantizar la entrega de los medicamentos, terapias, cojín anti escaras, crema protectora y atenciones médicas en la periodicidad determinada en la valoración médica realizada el día 10 de abril de 2021. En el evento de que se establezca su necesidad, Coosalud E.P.S deberá adelantar todos los trámites administrativos pertinentes para la prestación del servicio y entrega de insumos en el término de 48 horas siguientes a la valoración que se realice, igualmente deberá garantizar la prestación del servicio de salud de manera integral para el tratamiento de sus patologías. (…)” (sic).
La sentencia fue impugnada por la agente oficiosa quien manifiesta que no está de acuerdo que se haya desvinculado a la “fuerza aérea”, que no es justo que se someta a sus hermanos a una nueva
La sentencia fue impugnada por la agente oficiosa quien manifiesta que no está de acuerdo que se haya desvinculado a la “fuerza aérea”, que no es justo que se someta a sus hermanos a una nueva valoración médica porque Coosalud niega la prestación de los servicios que requieren de manera integral.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, esIMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 4
eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriz a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- La Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia
eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriz a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- La Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia que concedió el amparo debe confirmarse, modificarse o revocarse, para ello es necesario observar si la decisión de primera instancia se adecua a los parámetros constitucionales sobre el caso analizando y las razones de la impugnación.
3.- Sobre el derecho fundamental de la salud, la Corte
Constitucional ha orientado:
“El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la define en los siguientes términos: “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”, al tiempo que, el artículo 49, respecto del derecho a la salud, señala que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la presta-ción de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las compe-tencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
compe-tencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
Al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de aten-ción en salud, esta Corporación se ha referido a sus facetas, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoración particular, en el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables. Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, univer-salidad y solidaridad. (…)
4.4.3. La Corte también ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idonei-dad profesional. (…)
4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección,
la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y pro-tección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de continuidad,IMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 5
oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.
4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y termina-ción de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.
4.4.6. Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”. Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro
diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”. Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.
4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, du-rante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. Sobre este principio la jurisprudencia ha sostenido que:
“[Se] distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (…) ha desarrollado (…) la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia (…), valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional [y] social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina
requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional [y] social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”.
Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”, (…)”1. (Negrilla y subraya de la sentencia)
4.- En el presente asunto, e s necesario apreciar que en el año 2015 la aquí a genciante, presentó otra acción constitucional de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar porque dicha Dirección desvinculó del sistema de salud a sus hermanos (Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López Montoya) como beneficiarios de Octavio Antonio
1 Sentencia T092 del 12 de marzo de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.IMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 6
López Londoño (padre) , con el argumento de que la condición de discapacidad o invalidez de ellos no fue determinada antes de cumplir la mayoría de edad (Dcto.1795 de 2000) ; posteriormente, tras realizar las
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López Londoño (padre) , con el argumento de que la condición de discapacidad o invalidez de ellos no fue determinada antes de cumplir la mayoría de edad (Dcto.1795 de 2000) ; posteriormente, tras realizar las consideraciones fácticas, legales y constitucionales, una de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal en sentencia del 01 de julio del 2015, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, los vincule al sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiarios de su padre Octavio Antonio López Londoño, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ; sin embargo, el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ve que en esta oportunidad, María Consuelo endilga vulneración constitucional frente a la mencionada Dirección porque como consecuencia del fallecimiento de su padre dicha Dirección desvinculó a sus hermanos del sistema de salud de las Fuerzas Militares , y, respecto de la EPS Coosalud porque le ha negado la atención en salud a sus hermanos, circunstancias y momentos diferentes a la primera tutela que se interpuso.
Vistos los documentos allegados a la tutela, se sabe que los agenciados tienen los siguientes diagnósticos: i) “ síndrome de down ” y se encuentra postrada en cama por “ pop de fractura de pierna izquierda ” (Claudia Alicia López Montoya – 45 años); ii) “retraso mental moderado, otros deterioros del comportamiento” (María Teresita López Montoya – 63 años); iii) “ retraso mental moderado más esquizofrenia en tratamiento” (Jairo López Montoya – 64 años) y iv)
comportamiento” (María Teresita López Montoya – 63 años); iii) “ retraso mental moderado más esquizofrenia en tratamiento” (Jairo López Montoya – 64 años) y iv) “retraso mental moderado, otros deterioros del comportamiento” (Diego Alonso López Montoya – 49 años); se conoce también que los agenciados estuvieron vinculados al subsistema de salud de las Fueras Militares en calidad de beneficiarios de Octavio López Lond oño (padre) quien fuera jubilado de la Fuerza Aérea hasta el 07 de abril de 2019 cuando el cotizante y padre falleció, ocurriendo una causal de terminación de la afiliación sin que se haya hecho la sustitución pensional a pesar de que la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares haya requerido a la agenciante (Art. 17 Res. 1651 de 2019 Ministerio de Defensa Nacional) ; posteriormente, el 24 de abril de 2020 los mencionados hermanos López, fueron afiliados a Coosalud E.P.S. S.A. en el régimen subsidiado (página web ADRES), el 25 de enero del corriente año, Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López Montoya fueronIMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 7
valorados médicamente en la I.P.S. Ficades, en donde les prescribieron entre otros, Crema almipro, guantes talla m, pañales, cuidador básico, transporte para citas médicas, terapias de neuroestimulación, visita médica domiciliaria mensual, valoración por ortopedia y optometría respectivamente, el 10 de
otros, Crema almipro, guantes talla m, pañales, cuidador básico, transporte para citas médicas, terapias de neuroestimulación, visita médica domiciliaria mensual, valoración por ortopedia y optometría respectivamente, el 10 de abril siguiente, esta ndo en trámite la tutela, Coosalud E.P.S. valoró a los agenciados prescribiendo medicamentos , recomendaciones y asistencias médicas.
Frente a lo decidido por el a quo, la Sala no ve razones para revocar el fallo impugnado, ciertamente, el Juez de primera instancia, considera que en la tutela no se probó de alguna manera que la agente oficiosa u otra persona, haya pedido o adelantado alguna gestión, tendiente a obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de los agenciados por el fallecimiento de su padre Octavio Antonio López Londoño, quien era pensionado de la Fuerza Aérea, a favor de Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López Montoya, en orden a que se mantenga o vincule a sus hermanos agenciados, al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tampoco se conoce o justifica las razones por las se ha dejado transcurrir más de dos años desde que fueron desvinculados de dicho subsistema para reclamar contra ello ni a acudir a la vía constitucional si de manera ilegal les fue negado, de ahí que no se vea procedente la tutela frente a la Dirección General de Sanidad Militar por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
De otra parte en lo que respecta a la decisión tomada frente a Coosalud E.P.S., la Sala ve razones para confirmar la sentencia impugnada;
General de Sanidad Militar por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
De otra parte en lo que respecta a la decisión tomada frente a Coosalud E.P.S., la Sala ve razones para confirmar la sentencia impugnada; la agente oficiosa p ide en la tutela que se ordene a la E.P.S. autorice el tratamiento y entregue los insumos prescritos a los agenciados en la Fundación Ficades, sin embargo, no se conoce que la E.P.S. Coosalud accionada, haya negado algún servicio de salud a Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López Montoya, tampoco se dan razones que hagan pensar que la E.P.S. y las I.P.S. que hacen part e de su red de servicios , no sean entidades idóneas para prestarles el servicio de salud a los agenciados, contrario a ello, de las historias clínicas aportadas por la E.P.S., hacen saber que el 10 de abril del corriente año los hermanos López Montoya fueronIMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 8
valorados por medicina general en donde se programó una visita médica mensual, se formul aron medicamentos y se les hizo recomendaciones médicas; no obstante ello, considerando que Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López Montoya son sujetos de especial protección constitucional por las enfermedades y discapacidades que padecen, dada su condición de grave indefensión, se considera necesaria la intervención constitucional en or den a que la E.P.S. a través de la valoración médica
constitucional por las enfermedades y discapacidades que padecen, dada su condición de grave indefensión, se considera necesaria la intervención constitucional en or den a que la E.P.S. a través de la valoración médica multidisciplinaria de los agenciados, brinde el tratamiento integral que requieren para salvaguardar la salud y la vida digna, no s iendo viable bajo ningún aspecto pensar en revoca r el fallo marginándolos de caros principios de derechos humanos fundamentales; no obstante, como se ven necesarias gestiones ante la Caja de retiro de Fuerzas Milit ares, que no se han hecho , para que se determin e sobre el derecho de la afiliación al su bsistema de Salud de la Fuerza Aérea, se Oficiará a la Defensoría del Pueblo para que en ejercicio de sus funciones , asesore y acompañe en los trámites que se necesiten (Art. 282 C.Pol.).
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2.- Oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, para que previo estudio de la desvinculación de Claudia, María Teresita, Jairo y Diego Alonso López (discapacitados), como beneficiarios que fueron de la seguridad social de su padre OCTAVIO ANTONIO LONDOÑO quien tenía la calidad de pensionado de la Fuerza Aérea, en orden a que asesore y acompañe a la agenciante y a los aquí agenciados, para realizar los trámites
seguridad social de su padre OCTAVIO ANTONIO LONDOÑO quien tenía la calidad de pensionado de la Fuerza Aérea, en orden a que asesore y acompañe a la agenciante y a los aquí agenciados, para realizar los trámites atinentes a la sustitución de la asignación de retiro y a la seguridad social alIMPUGNACIÓN DE TUTELA María Consuelo López Montoya VS Coosalud E.P.S. y otros 006-2021-00050-02 9
subsistema de Salud de la Fuerza Aérea . (Art. 282 de la C Pol. Ley 24 de 1992).
3.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. (Art. 32, Decreto. 2591/91).
Notifíquese a las partes y al Juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
(En Permiso).