TSDJ CLO SC - 007 2015 00438 01-(02-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 007 2015 00438 01-(02-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISION Santiago de Cali, dos de abril de dos mil diecinueveMagistrado Ponente Dr. César Evaristo León VergaraRadicación: 007-2015-00438-01Aprobado en acta n°. 21 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2.019, proferida porel Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbalde responsabilidad civil extracontractual adelantado por ALEXANDERZUNIGA OSORIO contra ALLIANZ SEGUROS S.A., LUIS CARLOS GUARINALVARADO y REINALDO AGUADO CASTILLO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015, el demandantereclamó que se declare civil y extracontractualmente responsables alseñor REINALDO AGUADO CASTILLO, en calidad de conductor delvehículo de placas VCI-681 y al señor LUIS CARLOS GUARÍN ALVARADO,en calidad de propietario del vehículo de placas VCI-681, por losperjuicios causados al Sr. ALEXANDER ZUNIGA OSORIO, con ocasión delaccidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2.010.
Pidieron, en consecuencia, que se condene a los demandados al pago dela suma de $28.242.355 por concepto de lucro cesante pasado, por lasuma de $200.000.000 a título de perjuicios morales y $ 80.000.000 pordaño fisiológico.
2. La parte actora alegó que el accidente de tránsito ocurrió el día 13 deoctubre de 2.010, a la altura de la calle 30 N entre Avenida 2B y 3N,donde colisionaron el vehículo de placas VCI-681 conducido por el señorREINALDO AGUADO CASTILLO y la motocicleta de placas HPB-21Aconducida por el Sr. ALEXANDER ZUNIGA OSORIO.
El agente de tránsito ALBEIRO CORTES GIRALDO que conoció delsiniestro de fecha 13 de octubre de 2.010, determinó como hipótesis Ocausa probable del accidente de tránsito "vehículo N°. 2 código 103-adelantar cerrando”. de lo que se desprende la responsabilidad de laparte demandante por conducir el vehículo de placas VCT -681.
3. Los demandados LUIS CARLOS GUARÍN ALVARADO y REINALDOAGUADO CASTILLO propusieron las siguientes excepciones de mérito:“inexistencia del nexo causal”, “culpa exclusiva y determinante de la
CELV 007-2015-00438-01víctima”. “inexistencia y cobro excesivo del daño”, "concurrencia Ocompensación de culpas” y la “innominada”. La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., formuló los siguientesmecanismos defensivos: “prescripción del derecho que se deriva delcontrato de seguro contenido en la póliza 13162971, caducidad de laacción, solicitud de sentencia anticipada”, "inexistencia del nexo causal”;"culpa exclusiva y determinante de la víctima”, "concurrencia Ocompensación de culpas”, “inexistencia y cobro excesivo del daño”, y "lainnominada”.
4. El juzgador de primera instancia, negó las pretensiones de lademanda. Para llegar a dicha determinación consideró que en este casonos encontramos ante una concurrencia de actividades peligrosas,porque en este accidente tanto el demandante como el señor Aguado seencontraban al mismo tiempo bajo la guarda y control de fuentes deriesgo equivalentes, porque ambos conducian vehículos automotores,por lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,se debe aplicar el art. 167 del C.G.P., encontrándose la carga de laprueba en cabeza del demandante, es decir para la prosperidad de suspretensiones debía probar los fundamentos de las mismas.
El a quo agregó que en este caso, no existen pruebas suficientes quepermitan determinar que el señor Reinaldo Aguado Castillo hayarealizado una acción imprudente consistente en el cerramiento delvehículo automotor en el cual se encontraba el demandante, esto porqueconforme lo demuestran los informes periciales en particular el informerealizado por el laboratorio de física forense del Instituto de MedicinaLegal y Ciencias Forenses, asi como también el dictamen pericialelaborado por el grupo técnico de investigación criminalística de Tránsitoadscrito a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali,dan cuenta de que tanto del informe de Policía de accidente de tránsito,como de las fotografías tomadas en la inspección realizada en la vía y lainspección realizada a la motocicleta conducida por el demandante, nose puede concluir que haya existido una actuación culposa realizada Odesplegada por el señor Reinaldo Aguado Castillo que haya producidocomo consecuencia el accidente que le causó los perjuicios aldemandante. Agregó que además de lo anterior dentro del plenario existen pruebascontradictorias, por un lado el testimonio rendido por el guarda AlbeiroCortez quien fue el encargado de realizar el levantamiento o dictamen deaccidente de tránsito que no fue testigo presencial, quien colocó en elacta una hipótesis del accidente y la declaración rendida posteriormentepor la señora María Marlene Ospina quien afirma ser presencial del
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Esaccidente de tránsito quien afirma que no existió el cerramiento porparte del demandado, considerando que este último es más convincentepara demostrar la realidad de los hechos ocurridos al momento delaccidente de tránsito. Finalizó diciendo que en el presente proceso se encuentra la prueba dela investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación encontra del demandado REINALDO AGUADO CASTILLO, por el delito delesiones culposas, la cual goza de presunción de autenticidad en cuantofue aportada por la parte demandada y no fue tachada por la partedemandante, investigación que fue concluida con una resolución deatipicidad con fundamento en que no se hallaron pruebas suficientes quedemostraran en este caso una responsabilidad de carácter penal encabeza del señor Aguado.
5. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de lademandante interpuso recurso de apelación, formulando como reparosconcretos los siguientes:
5.1. Hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual que segúnlos nuevos cánones de interpretación y leyes inspiradas en criterios deresponsabilidad objetiva que se fundan en la teoría del guardián de lacosa e igualmente en la teoría de actividad peligrosa. Que en este caso, el comportamiento dañoso en materia deresponsabilidad extracontractual por parte del demandado ReinaldoAguado conductor del automotor de placas VCI-681, hace referenciaconcretamente a la responsabilidad por actividades peligrosas contenidaen el art. 2356 del C.C., que refiere que el que cause un daño enejercicio de una actividad peligrosa debe indemnizar a la víctima y queen este proceso no se comprobó la presencia de algún eximente deresponsabilidad o de causa extraña a favor de los demandados, y quepor el contrario aquí se configuró el daño, el hecho dañoso por accionesy omisiones y la relación o nexo de causalidad por lo cual se debedeclarar la responsabilidad contra los demandados. La parte apelante trascribe apartes de sentencias de la Corte Supremade Justicia y de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad civil porel ejercicio de actividades peligrosas. 5.2. Para determinar la responsabilidad de los demandados se debíatener en cuenta lo relacionado en el croquis del informe de tránsito através del cual se determinó como hipótesis o causa probable delaccidente, la del vehículo n°. 2, o sea el VCI — 681 código: 103:“adelantar cerrando” invadiendo el carril contrario, infringiendo las
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ISnormas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, art. 60 parágrafo2, por lo cual su actitud imprudente sin lugar a dudas provocó la accióndañosa que sobreviene en la causa principal del accidente, al realizaruna maniobra que no está permitida y que fue la causa del accidente.
Que el juez declaró probada la excepción genérica de ausencia devínculo causal, sin tener en cuenta que las normas de tránsito objeto deincumplimiento revisten un carácter de gravedad de acuerdo a losparámetros de gradualidad contenidos en el art. 130 de la ley 769 de2.002. 5.3. Que las pruebas recaudadas como el interrogatorio absuelto por elseñor REINALDO AGUADO CASTILLO no logra demostrar que no tuvoresponsabilidad en el accidente, toda vez que la constante en sudeclaración fue que solamente se bajó a auxiliar al Sr. Alexander Zúñigae inclusive pretendió irse del lugar, pero el guarda de tránsito se loimpidió, afirmó que escuchó un 'chirrido” el mismo causado por unamaniobra prohibida que realizó y que causó el accidente, así comoadmitió que no observó al Sr. Zúñiga por el retrovisor, siendo deber dequien va a girar poner las direccionales además de reconocer que cogióla curva pensando que el señor Alexander Zúñiga iba a seguir derecho. El testimonio de la señora Marleny quien dice que tiene un restaurante alfrente del lugar de los hechos pero en realidad queda diagonal y a pesarde decir que el restaurante estaba lleno de clientes y que estaba picandocebolla, al mismo tiempo señaló que observó el accidente con lujo dedetalles, por lo cual el testimonio solo es producto de un "libreto”aprendido por ella, porque nada le consta de los hechos asf comotampoco pudo demostrar que los accidentes en ese sector, hayan sidopor el estado de la vía.
5.4. Que el accidente de tránsito le provocó lesiones al demandantegenerándole perjuicios de carácter material y moral, las cuales seencuentran probadas dentro de ésta actuación, como por ejemplo, eldictamen definitivo del Instituto de Medicina Legal en el cual sedeterminó una incapacidad de 150 días, así como secuelas médicolegales de carácter permanente como deformidad fisica permanente yperturbación funcional del órgano de la respiración de carácterpermanente.
IT. CONSIDERACIONES
1. Los consabidos presupuestos procesales, demanda en forma,capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, se hallan CELV 007-2015-00438-01presentes en el caso sub judice. No se advierte la existencia deirregularidades que comprometan la validez de lo actuado.
2. Se encuentra presente la legitimación por activa del demandante quese presenta al proceso en calidad de víctima del accidente de tránsito envirtud de las lesiones que sufrió en el insuceso.
También se encuentra acreditada la legitimación de los demandados, deREINALDO AGUADO CASTILLO, en calidad de conductor del vehículo deplacas VCI-681 al momento del accidente de tránsito objeto del procesoy del señor LUIS CARLOS GUARIN ALVARADO, en calidad de propietariodel vehículo de placas VCI-681 (Fl. 91 C.1)
3. Como quiera que la sentencia únicamente fue apelada por la partedemandante, la Sala procederá al examen de los aspectos objeto deapelación, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 1° del art. 328 delC.G. del P.
Así las cosas, la Sala procede a resolver el primer reparo de la parteactora según el cual, en este caso se debe aplicar el régimen deresponsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosasestablecida en el art. 2356 del C.C., según el cual se presume elelemento “culpa” en cabeza de quien causó el daño a la víctima, sin queaquí se hubiese demostrado la presencia de algún eximente deresponsabilidad, por lo cual al encontrarse acreditados el daño y larelación de causalidad. se debe acceder a las pretensiones de lademanda, el cual será despachado destavorablemente de acuerdo a lasrazones que se exponen a continuación: 3.1. La responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividadespeligrosas, cuyo soporte normativo se ubica en el artículo 2356 delCódigo Civil, consagra la presunción de culpa respecto de quien dependela ejecución y control de la actividad, entendida como aquélla que por símisma engendra una fuente potencial de daño, por razón de su propianaturaleza. No obstante lo anterior, en esta clase de responsabilidad por el ejerciciode actividades peligrosas, es un tema pacífico que para su prosperidadse debe acreditar la relación de causalidad entre la conducta deldemandado y el daño padecido por la víctima. Pero en este caso, dadas las particularidades del mismo, donde tanto laparte demandante como la parte demandada al momento de ocurrenciadel accidente en el cual el actor sufrió los perjuicios que solicita se leindemnicen, ejercían actividades peligrosas, pues ambos conducian
CELV 007-2015-00438-01 1vehículos automotores, la jurisprudencia ha sido aún más enfática enadvertir la rigurosa necesidad de examinar el nexo de causalidad, esdecir la incidencia del comportamiento del demandado, para establecersu carácter ya sea definitivo, excluyente, unitario o coligado en el daño,pues ante el desarrollo de actividades peligrosas recíprocas entre laspartes, se debe establecer si la conducta del demandado fue ladeterminante para que se constituyera el daño. La Corte Suprema de Justicia, frente a la necesidad de establecer el nexode causalidad entre la conducta del demandado con el daño padecidopor la víctima, cuando en eventos de ocurrencia de accidentes detránsito el mismo haya ocurrido encontrándose ambas partes ejerciendoactividades peligrosas, se ha pronunciado de la siguiente manera: "El aserto precedente explica con suficiencia el acertado criterio expuesto de viejadata por la jurisprudencia con arreglo al cual, en determinadas hipótesis, quienejerce una actividad peligrosa responde por los daños ocasionados, aún a pesar desu diligencia y cuidado y, en otras, no obstante su actuar, aún reprochable, no esresponsable al no constituir su conducta la causa determinante del menoscabo. Esigualmente, el fundamento racional de los eventos en los cuales, subsiste el deberresarcitorio del autor del daño, a pesar de la culpa de la víctima, desde luego,cuando su conducta no es la causa relevante, determinante o decisiva del daño.
(..) Es más, en la responsabilidad civil por actividades peligrosasconcurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar laobjetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjodefinitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidenciacausal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a losriesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa,cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, deserlo ambas, precisar su contribución o participación.(...)
La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil poractividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desdelas sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con lasprecisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, ensíntesis: (...) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales sereducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causalentre éste y aquélla. (...) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimenjurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso,las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. La problemática, entales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, nitampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el Juzgador encuentra probadauna culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto aljuicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidadobjetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producidopara la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma yponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas deexperiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única
CELV 007-2015-00438-01 16o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, paradefinir si hay lugar a responsabilidad o no. Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir (...) el deberdel juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima paraprecisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno uotra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta,razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos deconvicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto delas garantías procesales y legales. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que seproduce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza,equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, suscaracterísticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, losriesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo ypeligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de lossujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) delquebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris)el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite alriesgo o peligro. (...) De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en sumaterialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa Odolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo odoloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuantorespecta a su incidencia causal (...).” (Corte Suprema de Justicia, sent. de24 de agosto de 2.009, M.P. William Namén Vargas)
4. Descendiendo al asunto sub examine se encuentra que no existe dudaque en este caso, tanto el demandante como el demandado, al momentode la ocurrencia del accidente de tránsito se encontraban ejecutandoactividades peligrosas concurrentemente, es decir, cuando acaeció elaccidente de tránsito, en el cual, según la parte actora se le generaronlos perjuicios demandados, por un lado el demandante Sr. AlexanderZúñiga Osorio conducía el vehículo automotor de placas HPB -21A, alpaso que el demandado REINALDO AGUADO CASTILLO tambiénconducía el vehículo de placas VCI — 681 por lo cual conforme a lajurisprudencia antes citada, a casos como este, le es aplicable el régimende responsabilidad de la “culpa presunta” por el ejercicio de actividadespeligrosas establecido en el art. 2356 del C.C., pero también es ciertoque se debe verificar la existencia de la relación de causalidad entre laconducta del demandado y el daño padecido por el actor, para que sepueda acceder a la declaratoria de responsabilidad.
Por lo reseñado, encuentra la Sala que el a quo incurrió en el yerroatribuido por el recurrente al aplicar en un asunto relativo al ejercicio deactividades peligrosas el régimen de culpa probada de responsabilidadcivil extracontractual, omitiendo el régimen especial contenido en el
CELV 007-2015-00438-01artículo 2356 del Código Civil, razón por la cual este reparo prospera ypor lo tanto, se pasa a analizar si dentro del presente proceso seencuentra presente el elemento nexo de causalidad para la prosperidadde la acción.
5. Como ya se anotó, en estos casos por corresponder a uno dondeambas partes actuaban en ejercicio de actividades peligrosas, esnecesario la demostración de la relación de causalidad entre la conductadel demandado y el daño padecido por la víctima, y como la parteapelante alega en su recurso vertical una indebida valoración probatoria,resulta necesario referirnos a la totalidad de pruebas obrantes en laactuación, pata efectos de dilucidar lo correspondiente a laresponsabilidad de los demandados, de la siguiente manera:
La parte demandante en el libelo demandatorio, afirmó categóricamenteque "el accidente de tránsito ocurrió el pasado 13 de octubre de 2.010, a la alturade la calle 30 N entre Avenida 2B y 3N, donde colisionaron el vehículo deplacas VCI-681 conducido por el señor REINALDO AGUADO CASTILLOy lamotocicleta de placas HPB-21A conducida por el Sr. ALEXANDER ZUNIGAOSORIO” (Cfr. hecho 1 de la demanda Fl. 104 C.1). En el informe Policial de accidentes de tránsito el agente Albeiro CortésGiraldo dejó anotado “hipótesis teniendo en cuenta [la] versión delconductor # 1, el vehículo de placas VCI 681, hace una maniobra, intenta girar a laizquierda pero trata de cerrar al motociclista provocando la caída cod (sic) 103” (Fl.6 C.1)
A continuación en el recuadro de hipótesis del formato del informe deaccidentes de tránsito el agente de tránsito colocó: "vehículo 1: voyllegando a la curva de la bomba y el señor viene al lado mío, el señor gira a laizquierda, yo freno y al frenar se me desliza la moto y me caigo. [\vehículo] 2: yovengo por el carril del centro pasando la estación de servicio un golpe ymiro por el espejo, cuando miro a un guarda de tránsito dando vueltas enel pavimento, paro, me bajo porque estaba sangrando para auxiliarlo y lepresto un pañuelo para que se limpiara” (¡bídem). El mismo agente de policía, Sr. Albeiro Cortés Giraldo, en su declaracióntestimonial rendida ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de lainvestigación penal adelantada contra el Sr. REINALDO AGUADOCASTILLO, por el delito de lesiones personales, afirmó que arribó al lugarde los hechos porque le fueron reportados por la central de tránsito, yporque le solicitaron que se desplazara al lugar del accidente calle 30 Nentre Avenida 2B y 3N, encontrando "una motocicleta y un taxi que al parecerpor una maniobra que hizo el taxi cerró al motociclista y este pierde el control y caede la moto, el conductor de la motocicleta queda lesionado...” (Fl. 227 C.1).
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RoA continuación informó que realizó el informe del accidente de tránsito ycuando se le preguntó que lo llevó a determinar la causa del accidenteque consignó en el mismo, respondió que: "se tiene en cuenta la trayectoriade los vehículos en el sitio donde ocurre el accidente y las versiones de losconductores, se aplicó el código 103 para el vehículo N°. 2 correspondiente al taxi deplacas VCI-681, el cual realiza una maniobra cambiando de carril sin tener en cuentala persona que venía al lado ya que viene por el carril del centro y gira a la izquierdasin precaución cerrando al motociclista” (ibídem) Luego al preguntársele por las condiciones y características de la víadonde ocurrió el accidente señaló que: “No había señalización, se trata de unavía de 3 carriles en un solo sentido, condiciones climáticas secas, una sola calzada dematerial concreto, buena iluminación” (ibídem). El aquí demandante al ser interrogado dentro de la aludida investigaciónpenal indicó que: “los hechos ocurrieron el dia 13-10-2010, tipo 11:50 a.m.transitaba por la calle 30 norte, entre avenida 2 B y 3 norte en servicio como agentede tránsito y me dirigía a verificar un accidente de tránsito y al llegar a una curvafrente a una estación de servicio “MOBIL” un taxi de placas VCI 681 va al ladoderecho mio y al llegar a la curva hace una maniobra peligrosa a la izquierda sincolocar direccionales, cerrándome de un momento a otro sin observar que yo veníaal lado izquierdo, inmediatamente frené para evitar la colisión, con esta maniobrapeligrosa de este vehículo me produjo una caída lesionándome rodilla izquierdafractura de nariz y lesiones en el rostro ...” (Fl. 230 C.1)
A su turno el señor Javier Hernando Vargas Castro, dentro de la aludidainvestigación penal, frente al accidente de tránsito objeto del proceso,manifestó. “ese día yo iba en una motocicleta por el terminal y delante mio iba elguarda de tránsito los cuales ibamos por el carril izquierdo y el taxi iba en el carril delcentro unos dos o tres metros delante de él, cuando de repente el taxi cruzóbruscamente hacia la izquierda, creo que para meterse a una bomba que hay allí, sinponer direccionales o sacar la mano para ello, y cerró el paso del guarda el cual notuvo más que frenar bruscamente, también para evitar el choque y esto produjo quela moto se deslizara porque además había arena en ese carril y el guarda cayó, yofrene y me bajé a ver lo que sucedió y a ayudar el guarda porque estabaensangrentada la cara y en el piso y decía que el taxista lo había hecho caer porquenos dimos cuenta que el taxista al parecer no lo vio por el retrovisor porque hizo elgiro brusco y al sentir el frenazo de la moto del guarda, el volvió bruscamente alcarril central y frenó. En seguida de todo esto, llegó otro guarda y paro al señor deltaxi el cual se estaba yendo, yo lo Único que hice fue dejarle un papel al guarda conmis datos porque si me necesitara como testigo de estos hechos” (Fl. 232 C.1) Cuando le preguntaron en qué sentido se desplazaban los vehículosinvolucrados en este accidente respondió: "en sentido sur — norte” (ibídem) Por su parte el señor Juan Miguel García Mena, testigo de los hechos,quien rindió declaración en la mencionada investigación penaladelantada ante la Fiscalía General de la Nación, dijo: "yo me encontrabaen la zona de taxis del terminal, porque soy supervisor encargado de la zona y
CELV 007-2015-00438-01 19estaba pasando revista a los compañeros cuando me informaron que un compañerose habia accidentado unas cuadras más adelante y se encontraba en el piso.Inmediatamente me acerqué al sitio y corroboré la información que el agente detránsito 103 Alexander Zúñiga se acababa de accidentar .... Y me informó que eltaxista que estaba yéndose lo habia cerrado y yo procedia solicitarle los documentosy le dije que no podía irse del lugar de los hechos” (Fl. 239). En el informe fotográfico de tránsito en las imágenes 4, 6 y 7 se anotó:"de la escena donde se observa la motocicleta en su posición final, tomada norte sur,se observa la vía en buen estado y con demarcación deficiente” (Fl. 236, 237 y238 C.1), además en la fotografía n. 9 se señaló que: "se observa dearañazo en el sardinel ubicado en la entrada de la estación de servicio al ladoizquierdo de la vía” (Fl. 239 ibídem).
Por su parte el demandado al rendir su declaración en la investigaciónpenal adelantada en su contra frente al informe de policía donde seestableció como causa probable del accidente de tránsito que: “el vehículode placas VCI 681, hace una maniobra, intenta girar a la izquierda pero trata decerrar al motociclista provocando la caída cod (sic) 103” dijo la siguiente: “noestoy de acuerdo por cuanto los carriles no estaban demarcado en elmomento de los hechos, y yo voy por el carril central más tirado a laderecha, y en ningún momento traté de girar a la izquierda porque notenía necesidad. porque yo me dirigía al túnel de la estación a hacer la filaen la pista y la trayectoria de la motocicleta si estaba bien registrada porcuanto viene por el carril izquierdo bien pegado y al llegar a la curva hayuna alcantarilla la tapa está un poco levantada y es ahí donde pierdeestabilidad y se da contra el sardinel y es allí donde se voltea la motoporque cuando llego al sitio, observo los rayones que deja la moto en ellado del sardinel y en el pavimento cerca de la tapa y lo que puedoobservar en el informe que no aparece huella de arrastre que deja lamotocicleta, quiero agregar que yo iba delante de la motocicleta no aparejado, enel informe no aparece la posición final del vehículo que queda metros más delante dedónde quedó la motocicleta sobre el carril central tirado a la derecha por cuantorespecto a los carriles no estaban demarcados. Quiero agregar que el sector dondecayó el motociclista y antes el asfalto estaba quebrado además ese sardine!
al unosalir de la curva estrecha la vía por consiguiente uno como conductor debe ser muycuidadoso al coger la curva y más sobre el carril izquierdo porque se va a encontrarcon el sardinel y según las normas del tránsito las motocicletas deben circular por ellado derecho no por el lado izquierdo” (Fl. 242 C.1).
La señora María Marlene Ospina, en calidad de testigo del accidente detránsito dentro de la investigación penal adelantada en contra del señorReinaldo Aguado Castillo, cuando le preguntaron qué conocimiento teníade los hechos afirmó. “que labora hace 32 años en la avenida 2 con calle 30 enun kiosco de Postobon vendiendo desayunos y almuerzos, durante el tiempo que yollevo laborando se caen permanentemente motos debido a que existen unos bachesen la carretera en donde caen y se deslizan y las personas han salido lesionadas yhan estado a punto de que los carros los pisen, ese día el señor del taxi va sobre lacalle 30 al lado derecho de la vía y detrás de él viene un guarda de tránsito enuna motocicleta por el lado izquierdo de la misma calle 30, el motociclista
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LOse cae de la moto en toda la esquina de la bomba, él se desliza porque allíhay un bache, él no se choca con nadie, ni nadie lo toca ni nadie lo cierra,el taxista para más adelante y se baja a auxiliarlo y los cinco o diez minutosllegaron más guardas y el guarda cunado se cayó salió volando el casco y de alli sellevan al guarda accidentado y el taxista quedo (sic) con los otros guardas pero yo nosabia que lo iban a demandar ya que el no tuvo la culpa, alli habia mucha gente quevio el accidente y muchas de ellas me dijeron que le podian servir de testigo altaxista que porque él no lo había tumbado...” (Fl. 243 ibidem) (Lo subrayado esfuera de texto)
El señor Héctor Fabio Valles Vergara en su declaración testimonial antela Fiscalía General de la Nación manifestó frente a los hechos: "yo ese díame encontraba al frente de la bomba MOBIL haciéndole mantenimiento al carro porcuanto yo manejo una chiva adscrita a la empresa TRANSUR, cuando escucho elestruendo volteó a ver y el guarda estaba caído en el carril izquierdo de la vía y eltaxista paró al lado derecho más delante (sic) de la vía, el dio reversa, se bajó delcarro a auxiliar al guarda, a los diez o quince minutos llegaron más guardas... el ibade sur a norte por el carril izquierdo y antecito (sic) ... de la bomba hay unasemicurva en donde hay baches y tapa de alcantarilla al lado izquierdo y allí cadarato hay accidente de motos porque se caen al intentar esquivar los huecos Obaches”. (Lo subrayado es fuera de texto) Cuando le preguntaron en qué lugar se encontraba al momento delaccidente respondió: “en todo el frente de la bomba MOBIL en una calledestapada que hay allí”. Cuando se le preguntó por las imágenes aportadascon el informe del accidente de tránsito, explicó que: " en las imágenes1,23 y 9 se pueden observar los baches y una tapa de alcantarilla en mal estado, alo que me he referido” (Fl. 245 y 246 ibídem).
El