TSDJ CLO SC - 007 2015 00626 01-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 007 2015 00626 01-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia
“aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Sala de Decision CivilMag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA N° 81
Cali, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la partedemandante, contra la Sentencia Anticipada Parcial de Agosto 10 de 2018, proferida por elJuez Séptimo Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo singular formulado porAZURITA S.A. contra CARLOS ALBERTO DIAZ HADAD y GTC TECNOLOGÍASS.A.S.
II.- ANTECEDENTES. 1.- El demandante pretende el pago del capital e intereses de mora representados en lossiguientes pagarés: El N° 01-13 por $59”849.285 exigible a partir de Junio 1° de 2014; y el N°01-14 por $80000.000 exigible a partir de Julio 30 de 2014; títulos que valores fueron otorgadosa favor de la demandante, el primero por Carlos Alberto Díaz Hadad y el segundo por el mismodemandado como persona natural y como representante legal de GTC Tecnologías S.A.S. 2.- La demanda fue impetrada el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado 7 Civil del Circuito deCali, libró mandamiento de pago que fue notificado por estado al demandante el 26 de febrero de2016; Los demandados, previo emplazamiento, fueron notificados el 17 de Agosto de 2017, através de curador ad litem que formuló las excepciones de “Prescripción de la accióncambiaria” y “Falta de claridad de la obligación”.
Oportunamente (Art. 93-1 CGP), la parte actora reformó la demanda indicando que el señorHadad actuando en nombre propio en uno y en otro en esa calidad y como representante de lasociedad GTC Tecnologías SAS suscribió a favor de Azurita SAS dos contratos de mutuo defechas 31 de mayo y 29 de julio de 2013, por los cuales se hicieron deudores de ésta de lassumas de $ 59.849.285 y $ 80.000.0000 pagaderos en una sola cuota exigible, la primera el 31de mayo de 2014 y la segunda el 29 de julio de 2014, obligaciones que fueron instrumentadas enlos dos pagares ya relacionados , por lo que pide que se incluya como pretensiones subsidiarias,el pago de las mismas obligaciones ,a cargo de los mismos demandados , por iguales valores € 1Ejecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Diaz Hadad y GTC Tecnologías S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia intereses a que refieren las pretensiones principales fundadas en los pagares relacionados , perocon sustento en los dos contratos de mutuo. El juez acogió esa reforma y libró nuevo mandamiento de pago en la forma solicitada ,que senotificó a las partes por estado de noviembre 8 de 2017, ante el cual, el curador ad litem de losdemandados insistió en las excepciones que había planteado contra la acción cambiaria e incluyólas de “inexistencia de la obligación ante la misma existencia de doble cobro de una misma obligación”;“Ineficacia del negocio jurídico del contrato de mutuo e inexistencia del contrato de mutuo por falta deobjeto”; “Autonomía de los pagarés Nos 01-13 y 01-14”; €, “Improcedencia de pretensionessubsidiarias en proceso ejecutivo que tengan como base de recaudo títulos valores ”.
3.- El 10 de agosto de 2018 el Juez profirió sentencia anticipada parcial, declarando probada laprescripción extintiva de la obligación contenida en los pagarés, por cuanto el términoprescriptivo no se interrumpió y para el momento en que el demandado se notificó del autoejecutivo la acción cambiaria estaba prescrita luego deniega las pretensiones de la demanda enrelación a dichos títulos valores , añadiendo que una vez se ejecutoríe la sentencia entrara aresolver sobre los hechos y pretensiones en relación a los contratos de mutuo.- 4.- La parte actora apela y formula los siguientes reparos concretos contra el fallo: Violación al debido proceso y de los principios que rigen la institución de la sentenciaanticipadaceleridad y economía procesalporque al proferirse la sentencia anticipada parcial nose realizó la audiencia de los artículos 372 y 373 CGP- , no se practicó el interrogatorio de parte,tampoco se hicieron las alegaciones para aportar elementos de juicio para la decisión y seimpidió decidir sobre todas las pretensiones tanto principales y subsidiarias. No consideró el juez que la prescripción se interrumpe con el reconocimiento de los deudores alas obligaciones en época posterior al vencimiento de los pagarés , para lo que era fundamental elinterrogatorio de parte de los ejecutados , circunstancia aquella que fue la que motivó para lareforma a la demanda, mantener las pretensiones principales con fundamento en los pagaréspues de otra manera solo se habría seguido con fundamento en los contratos de mutuo que sesolicitaron como pretensión subsidiaria.- 5.- Admitido el recurso de apelación en esta instancia, se fijó fecha para la diligencia desustentación y fallo; y escuchadas las alegaciones de los apoderados de las partes se dio elsentido de la decisión para proferirla por escrito, a lo cual se procede previas las ulteriores:
III.- CONSIDERACIONES. 1.- Se advierte de manera preliminar que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparosconcretos formulados por el apelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que Ejecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Díaz Hadad y GTC Tecnologías S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 328? delCódigo General del Proceso. 2.- Como documentos base de recaudo consideró el juez de primera instancia los pagarésrelacionados otorgados por los demandados a favor de la entidad ejecutante por los capitales de$ 59.849.285 y $ 80.000.0000 pagaderos en una sola cuota exigible, la primera el 31 de mayo de 2014y la segunda el 29 de julio de 2014, documentos que cumplen las exigencias el otrora artículo 488del CPC hoy artículo 422 del CGP , toda vez que contienen obligaciones expresas, claras yexigibles? provenientes de los deudores y a favor de la ejecutante. Además, en cuanto títulosvalores, los pagarés reúnen las exigencias formales y de fondo de los artículos 621, 671 y 709del Código de Comercio pues contienen i) La firma de quienes los crean ; ii) La mención delderecho que incorpora, iii) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero,iv) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; v) La indicación de ser pagadero a laorden; y, vi) La forma de vencimiento .
3.- Establecido lo anterior y con ello la procedencia de la acción cambiaria ejercida, habrá dedefinirse si le asiste razón al juez al resolver en sentencia anticipada parcial sobre laprescripción de dicha acción, o si la tiene la contraparte cuando afirma que ese término seinterrumpió naturalmente y que no debió proferirse sentencia anticipada porque ello impidió lapráctica del interrogatorio de parte y realizar las alegaciones.- 4.- Según el artículo 1625 del CC la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones,como sanción a la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que el ordenamientojurídico consagra para la satisfacción de la prestación debida (2512 CC). Esta excepción de prescripción para títulos valores y tratándose del ejercicio de la accióncambiaria directa, que es la formulada contra el directo obligado, v gr el otorgante en el pagare-artículo 781 C de Co- , ocurre en tres años a partir del vencimiento según lo dispone el artículo789 del C de Co. La prescripción extintiva, lo mismo que la adquisitiva, puede ser interrumpida bien civil biennaturalmente tal como lo prescribe el artículo 2539 del CC. . Lo primero ocurre con la demandajudicial, lo que implica exigir una actividad calificada del acreedor, que no solo consiste en lapresentación de la demanda sino en su notificación al demandado en los términos que hoy señalael artículo 90 del CGP, esto es dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la
"CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos porel apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sinlimitaciones.2 La claridad de la obligación refiere a su inteligibilidad, esto es que no sea confusa o equivoca, la expresividad a que la obligación estedeclarada y determinada pues no valen obligaciones implícitas y en cuanto a la exigibilidad, refiere a que pueda demandarse porque es unaobligación pura y simple no sujeta a plazo o condición, o porque la condición se ha cumplido, o el plazo esta vencido, o porque se da porvencido anticipadamente el plazo artículo 69 ley 45 de 1990-- Ejecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Díaz Hadad y GTC Tecnologías S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia notificación del auto admisorio o auto ejecutivo según el caso, pues pasado ese término sus efectossolo se producirán con la notificación del demandado.- Y en cuanto a la interrupción natural ocurre por el hecho de reconocer el deudor la obligación, yaexpresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.), de modo que si el deudor reconoce la obligación,efectuando abonos a la deuda, pidiendo plazos, ofreciendo garantías se genera esta interrupción,pues no es cualquier acto del deudor el que la genera pues se exige que el mismo no deje dudaalguna sobre el reconocimiento actual de la obligación.
Sobre la interrupción de la prescripción ha indicado la Corte Suprema de Justicia: ” Empero puededarse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la prescripción siga su cursonatural y se consolide. En efecto, cuando se sale del silencio, se produce entonces el fenómenojurídico de la interrupción de la prescripción. Este puede tener lugar, bien por causa del deudor,en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento lainterrupción es civil (...) Por consiguiente , si el deudor reconoce la obligación, si efectuá abonosa la deuda, si pide plazos, si ofrece garantías como la fianza , o la hipoteca, etc, se produce lainterrupción natural, por causa del deudor; en cambio si el acreedor rompe su inactividad ysilencio entablando una demanda de cobro contra el deudor, se produce la interrupción civil, porcausa del acreedor”. Sentencia 25 de agosto de 1975, M.P. Alberto Ospina Botero
5.- En este asunto los pagarés se hicieron exigibles, el N° 01-13 por $59°849.285 en Junio 1° de 2014;y el N° 01-14 por $80”000.000 en Julio 30 de 2014; la demanda se presentó el 14 de diciembre de2015, cuando ya estaban vencidos esos títulos valores; el mandamiento ejecutivo se notificó aldemandante por estado el 26 de febrero de 2016, y la notificación de la parte demandada seefectuó el 17 de agosto de 2017, por fuera del año (1) que otorga el art 94 CGP, lo cual significaque la demanda no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término prescriptivo y este siguiócorriendo para cada título desde su exigibilidad, configurándose para el primer pagaré, el 1° deJunio de 2017 y para el segundo pagaré el 30 de Julio de 2017, por lo que acertó el funcionario aldeclarar probada esa excepción pues tampoco ocurrió la interrupción natural como veremos acontinuación , y al resolver por medio de sentencia anticipada . 6.- Dispone el artículo 278 del CGP, que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictarsentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados decomún acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.2. Cuando no hubierepruebas por practicar.3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, laprescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Subraya y negrilla de la sala).
> Derecho de los Títulos Valores-Corte Suprema de Justicia 1972-2003, Cesar Julio Valencia Copete, Luis RamónGarcés Díaz, Universidad Externado de Colombia ,2003 4Ejecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Díaz Hadad y GTC Tecnologías S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia ‘La interpretación que doctrinariamente se le ha dado al art. 278 del CGP, es que: “...la redacciónde la norma es imperativa para significar que, de darse cualquiera de los eventos señalados en los tresnumerales, “deberá” el juez proferir la sentencia que corresponda...” y se entiende que en el casoespecífico de la tercera hipótesis, lo que pretendió el legislador con toda razón es, “impedir eladelantamiento de actuaciones que se sabe por el juez serán inútiles y es así como si después de trabadala relación jurídico procesal, es decir notificada la demanda, el juez encuentra que está probada algunode los motivos de excepción taxativamente señalados en la norma... puede dictar sentencia en el estadoen que se encuentre el proceso para declarar cualquier de esas circunstancias, ... (...) está de sobra el permitir los alegatos de conclusión pues colocaría la juez en la disyuntiva deindicar que va a declarar uno de esos hechos exceptivos, lo que no puede hacer sin incurrir enprejuzgamiento, de manera que en esta hipótesis lo que debe hacer es proferir la sentencia declarandoalguna de las cinco circunstancias taxativamente contempladas ”. (Subraya y negrilla de la sala).
Y la Corte Suprema de Justica sea pronunciado sobre la citada disposición — artículo 278 CGP-indicando que al señalarse en ella que en cualquier estado del proceso el juez debe dictarsentencia anticipada, total o parcial , ello “ Significa que los juzgadores tienen la obligación, en elmomento en que adviertan que la etapa probatoria es inocua, de proferir sentencia definitiva sin mástrámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestosaplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificacionesprocesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas,cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posterioresPor consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de losprincipios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menornúmero de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están alservicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, comocuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata yno hay pruebas adicionales que deban despacharse.Lo contrario equivaldría a una “irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutelade los derechos e intereses comprometidos en él” Insistase, la administración de justicia “debe serpronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”(artículo
4° de la Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “eficiente” y que “[lJos funcionarios yempleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de lacalidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” (artículo 7°ibídem).En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone quealgunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economíaprocesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida conel derecho sustancial.Sobre la materia, tiene dicho esta Sala: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de unaresolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían
4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá 2016. Pág. 669-670.Ejecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Díaz Hadad y GTC Tecnologías S.A BYRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALEL =Recurso de Apelacion Sentencia cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad yeconomía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilitadicha forma de definición de la litis.De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevoordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente quetal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal paraproveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y laconvocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ago. 2017, Rad. 2016-03591-00) da
7.- El juez se limita a verificar si en el proceso están presentes los supuestos fácticos de laprescripción alegada , esto es que la acción sea prescriptible y que transcurra el término fijadopor la ley , y cuando así sucede, precisamente para dar prevalencia a la celeridad y poreconomía procesal, debe proferir fallo anticipado, como lo hizo el funcionario al encontrar quese hacía innecesario continuar con el trámite probatorio y con las alegaciones por laprescripción de la acción cambiaria, de manera que a diferencia de lo expresado por el apelante, 0)el fallo anticipado era procedente y precisamente por su carácter anticipado se obvia lacontinuación de otras etapas procesales como el interrogatorio de parte oficioso y los alegatos ,que se reitera, resultan innecesarias.-
Pero además el recurrente pretende justificar la improcedencia de la prescripción en laocurrencia de su interrupción natural, aunque infructuosamente, por cuanto no existe prueba deningún acto de los deudores expreso o por conducta concluyente de reconocimiento de lasobligaciones, es más, ni siquiera en la demanda , ni en su reforma como tampoco al responderlas excepciones la parte actora afirma la existencia de tales actos de los deudores, que nohicieron ningún abono o pago como allí se indica.Ahora, si bien el reconocimiento de la deuda puede ser provocado con un interrogatorio departe — articulo 191 CGP- , la audiencia-artículos 372,373 ibidem- ,su etapa probatoria y dealegaciones que echa de menos el apelante, resultaba inocua para los efectos que pretende,pues no solicitó el interrogatorio de parte de los ejecutados ,y avizorada su incomparecenciaporque se desconoce su paradero y estar representados por curador ad litem, las consecuenciasde esa inasistencia no permitirían deducir el reconocimiento tácito de la obligación para losefectos de la interrupción natural de la prescripción pues ello per se no significa la aceptaciónde la obligación y más bien muestra rebeldía frente a la misma. Es más, ni siquiera ocurriríauna confesión ficta o presuntaartículo 205 CGPrespecto al reconocimiento de la deuda, nosolo porque no se solicitó el interrogatorio de los ejecutados y no existir pliego de preguntas
> Sentencia SC974-2018/2016-02466 de abril 9 de 2018 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo6 “El reconocimiento de la deuda es un acto del deudor, su naturaleza jurídica es la de un acto unilateral,dispositivo (rectius, negocio jurídico), que por lo mismo exige capacidad y poder de disposición (artículo 1502CC); de ordinario espontáneo, que inclusive puede insertarse en testamento, pero también ser provocado, como porejemplo cuando se produce en respuesta a un interrogatorio de parte (artículo 194 CPC)...” La PrescripciónExtintiva, Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, 2000, pág. 159.Ejecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Díaz Hadad y GTC Tecnologías S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia escrito, sino también por no existir en la demanda y su reforma hechos susceptibles de pruebade confesión sobre tal punto.Por consiguiente, carece de fundamentos jurídicos sólidos y válidos, los reparos formulados porla parte actora contra la sentencia anticipada proferida por el juez de primera instancia, quedecidió la procedencia de la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por laparte ejecutada.-8.- Los efectos de la prescripción son la extinción de la pretensión y del derecho mismo, yespecíficamente respecto a la prescripción de los títulos valores, dispone el artículo 882 -3 delC de Co que “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación anginaria Oofundamental se extinguirá asi mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sincausa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año “(resaltadofuera de texto).
El tratadista Gilberto Peña Castrillón en su obra Algunas falacias interpretativas de los títulosvalores, Editorial Temis, 1985, págs. 51 a 53, citada en el Código de Comercio de Legis SA ,pag. 461 , dice sobre aquella norma: “ (...) también puede ese acreedor dejar caducar a prescribirel título valor en su poder, al no utilizar ninguna de las vías anteriores y darse los presupuestos de lacaducidad o de la prescripción cambiarias.4.- Si ocurre la tercera hipótesis, la ley, sin hacer ningunadistinción respecto a la acción causal o a una especial función del título valor, declara extinguida laacción causal en forma simultánea con la caducidad o la prescripción de la acción cambiaria decobro. (..) Estamos frente a un caso de extinción legal de la acción causal, por haber prescrito ocaducado la acción cambiaria de cobro en las circunstancias anotadas. La acción causal quedaextinguida independientemente de su término de prescripción y sin que sea dable transformarla en otraacción ordinaria, porque el único medio que queda a disposición del acreedor que se encuentre en esascircunstancias lo indica el mismo artículo 882 a continuación. (...)” (Resaltado fuera de texto).En el anterior contexto jurídico y establecida como ésta la ocurrencia de la prescripción de laacción cambiaria ejercida con fundamento en los dos pagares presentados como título base derecaudo de las pretensiones principales , con ello ocurre igualmente la extinción legal de laacción causal derivada de los contratos de mutuo instrumentalizados en aquellos títulosvalores; por tanto, siendo estos el fundamento de las pretensiones subsidiarias
según indica elapelante y consta en la reforma de la demanda, la sentencia anticipada debía ser total , porquecontinuar el trámite con fundamento en obligaciones extinguidas como consecuencia de laprescripción , iría en contra de la misma concepción de la sentencia anticipada, que como loindica la jurisprudencia y la doctrina y lo acepta el apelante, busca evitar una prolongaciónirrazonable del proceso y realiza los principios de celeridad y economía que informan el fallo.9.- El artículo 328 del CGP dispone que el juez de segunda instancia solo se pronuncia sobrelos reparos, pero ello es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en loscasos previstos en la ley”. Y este es uno de los casos en que el funcionario a-quem de oficiodebe trocar la sentencia anticipada parcial en total ,porque todas las pretensiones de la
ikEjecutivo Singular — Azurita S.A Vs Carlos Alberto Diaz Hadad y GTC Tecnologias S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223)TribunalSuperior - ALEL aRecurso de Apelación Sentencia demanda deben denegarse atendiendo que la prescripción de la acción cambiaria produjo laextinción legal de las obligaciones originarias y de la acción causal subsidiariamenteejercida-Conclusión, se modificara la sentencia en su punto primero porque la sentencia anticipada estotal, que se adiciona en el sentido de indicar que se deniegan la totalidad de las pretensionesporque la prescripción declarada dio lugar a la extinción legal de la acción causal tambiénejercida. Y en cuanto a los puntos segundo, tercero y cuarto se revocan, disponiendo sobre lascostas que deberán asumirse por la parte vencida para ambas instancias.- Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, conformada por la Dra. Ana Luz Escobar Lozano como Magistrada Ponente ylos Drs. Jorge Jaramillo Villarreal y Cesar Evaristo León Vergara, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: 1.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada en cuanto que es SentenciaAnticipada total, proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali en el procesoejecutivo formulado por AZURITA S.A. contra CARLOS ALBERTO DIAZ HADAD y GTCTECNOLOGÍAS S.A.S. Y se ADICIONA de la siguiente manera: En consecuencia seDENIEGANla totalidad de las pretensiones solicitadas por cuanto la prescripción dio lugar a laextinción legal de la acción causal ejercida subsidiariamente.-
2.- REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. 3.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida.- Liquídense por la secretariadel juzgado de primera instancia fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de$ 1.000.000 4.- Remítase el expediente al juez del conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE,
Los Magistrados, UANA LUZ ESCOBAR LOZANO zurita S.A Vs Carlos Alberto Diaz Hadad y GTC Tecnologias S.A.SRad.- 007-2015-00626-01 (18-223) JORGE oo RREAL ant E4 od : Bi utivo Singular— ACalle 12 No. 4-33Sala Civil Palacio Nacional Of. 119 Telefax, ' ; 8980800 Ext 8116-8117-8118Tribunal Superior de Cali Cali - Vallesscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.coJJFP A. naeag ZAas RETARÍA MAAON,E JUL 2019calde. ae EERE TINR OILED BANGEINSED EATS NTE DUNN TRA ROCCAEn Estado No. ie2i chearesnotifiqué as ef auto urmoricy,a ee€¡ Secratarío, eamMaria ii cl ContrerasSerretana