TSDJ CLO SC - 007 2016 00036 01-(22-08-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 007 2016 00036 01-(22-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Red. 76001 - 31 - 03 - 007 — 2016 — 00036 - 01 (9150) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL DE DECISIONMAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) APROBADO POR ACTA No. 063Rad. 76001 — 31 — 03 — 007 — 2016 — 00036 — 01 (9150) REF: PROCESO VERBAL DE ANATILDE VASQUEZ GARCIA FRENTE AMARCOS GUZMAN TOVAR. Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la partedemandante contra la sentencia de primera instancia proferida por elJuzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBALDE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUCIÓNY CONSECUENTE LIQUIDACIÓN de la referencia. 1.- ANTECEDENTES A.- La señora ANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA, actuando por intermedio deapoderado judicial, formuló demanda de "DECLARACIÓN DE EXISTENCIADE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUCIÓN Y SU CONSECUENTE LIQUIDACIÓ “contra el señor MARCOS GUZMAN TOVAR, con el fin de “evar a cabo elreconocimiento de las mejoras realizadas por mi poderdante en el inmuebleque se describirá en los hechos que a continuación expongo...” Pretendió entonces se declare la existencia y disolución de la sociedadcivil de hecho conformada entre ambos desde 1967 hasta mediados de1985 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene su liquidaciónRad. 76001 — 31 — 03 - 007 - 2016 - 00036 - 01 (9150) 2
teniendo en cuenta el avalúo comercial del inmueble más cercano a laépoca de la separación y que fue realizado el 4 de agosto de 1998 porvalor de $ 47.512.800. De igual modo, se condene al demandado a restituirle el mayor valorrecibido sin justa causa por concepto de incremento patrimonial a partirde junio de 1985, como producto del pago de impuestos y de lasmejoras realizadas por la demandante, esto es, la diferencia patrimonialentre el avalúo comercial más cercano a la fecha de la separación, quefue realizado en agosto 4 de 1998 por la suma de $ 47.512.8000, y elavalúo actual realizado el 4 de noviembre de 2015 por $ 149.046.882, esdecir, la suma de $ 101.534.082 que adeuda el demandado comoincremento patrimonial debido a las mejoras que la actora realizó. Finalmente, se condene al demandado a indemnizar los perjuiciosmorales ocasionados por .../a mala fe con que actuó, desconociendo losderechos de quien fue su socia y compañera, al hacerse reivindicar el bienadquirido por ambos y pretendiendo la adjudicación de las mejoras realizadaspor ta señora ANATILDE VÁSQUEZ GARCIA, en perjuicio de ésta...” secompulse copias del presente proceso al Juzgado 2° Civil Municipal deCali con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que ordenó a laseñora Vásquez García la reivindicación del bien inmueble que haceparte del haber social.
B.- Como sustento de la demanda se narra que los señores ANATILDEVÁSQUEZ GARCÍA y MARCOS GUZMÁN TOVAR constituyeron una sociedadde hecho y paralelamente sociedad patrimonial, iniciando vida en comúnextramatrimonial, permanente y notoria desde el año 1967 hasta juniode 1985 y dentro de la cual procrearon tres (3) hijos. Dicha unión fueRad, 76001 ~ 31 - 03 - 007 - 2016 - 00036 - 01 (9150) 3 permanente y singular hasta 1985 cuando el demandado se fue a losEstados Unidos, abandonó a su suerte a sus hijos -dos (2) de ellos parala época menores de edady se olvidó de sus obligaciones para con éstosy su compañera permanente y socia de la unión en mención. Desde el inicio de la relación extramatrimonial, la pareja Vásquez —Guzmán constituyó implícitamente una sociedad de hecho, que condujoa la formación de un patrimonio proveniente de sus actividadesconjuntas, consistente en la adquisición a título oneroso de la casa dehabitación ubicada en la Carrera 2C No. 69-27 de esta ciudad, haciendoaportes económicos y colaborándose reciprocamente. Prueba irrefutable de la existencia de la sociedad de hecho y de lasociedad patrimonial es el poder que obra en la escritura pública No.1326, mediante el cual el demandado facultó a su socia y compañerapara que firmara la escritura pública de compraventa del bien y ademásconstituyó patrimonio de familia inembargable a su favor y a favor desus hijos y de su socia y compañera; igualmente, se puede demostrarla existencia de la sociedad de hecho por cuanto el inmueble fueadquirido con el propósito de obtener utilidades e ingresos para lasubsistencia familiar al punto que se le construyeron escaleras porfuera de la fachada para independizar cada nivel y así ponerlos en alquiler.
alquiler. Desde el mes de junio de 1985 el demandado abandonó el inmueble ynunca más regresó a vivir en él, siendo la demandante quien corrió conlos gastos de reparaciones, mantenimiento, mejoras, construcciones,pago de impuestos, gastos de instalación de acometidas para serviciosRad. 76001 — 31 - 03 -:007 — 2016 ~ 00036 — 01 (9150) 4 públicos en el tercer piso y demás gastos necesarios para elmejoramiento del inmueble, los cuales reitera fueron asumidos por lademandante sin que recibiera ayuda económica para la alimentación desus hijos y mucho menos para el mejoramiento del bien. Es así comoentre 1998 y el año 2015, la señora Vásquez García realizó obras en elinmueble que incrementaron el avalúo del bien en $ 101.534,082, comotambién canceló los valores correspondientes al impuesto predial y a lacontribución por valorización. En el año 2001, el señor MARCOS GUZMÁN TOVAR de manera unilateralinició proceso para la cancelación del patrimonio de familia y vendió elinmueble al señor Félix Alfredo Nieto sin participar utilidades a su sociay compañera quien, vale decir, nunca abandonó el inmueble y siempreha vivido en él. Mediante Escritura Pública No. 2.558 del 20 de junio de 2006, el señorGuzmán Tovar adquirió nuevamente el bien, iniciando procesoreivindicatorio de dominio contra la señora ANATILDE VÁSQUEZ GARCÍAque terminó con sentencia del 25 de febrero de 2015 por medio de lacual el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali ordenó a la demandada, aquien se calificó como poseedora de mala fe, la restitución del inmueblesin hacer mención a las mejoras.
Según dice, la aptitud (sic) de la demandante fue siempre la de ayudarcon su aporte en dinero a su socio y compañero en la compra delinmueble y posteriormente en el mejoramiento del mismo, el cual fuecomprado por la pareja para obtener utilidades que sirvieran desustento propio y para la crianza de sus tres (3) hijos, pero es elRad. 76001 - 31 ~ 03 ~ 007 ~ 2016 - 00036 ~ 01 (9150) demandando quien esta actuando de mala fe y deshonestidad aldesconocer los derechos de quien fue compañera y socia, reclamandopara así unas mejoras que no ayudó a realizar, lo cual se convierte enun enriquecimiento sin justa causa; se informa que la demandante nolabora, no tiene bienes ni fortuna, no es pensionada y no tiene fuentede ingresos distinta a la que le generaba la renta del tercer piso delinmueble que ella construyó con sus propios recursos y préstamos,todo lo cual le generado a la señora Anatilde afectaciones en su saludfísica y emocional.
II.- CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO.
En su escrito de contestación, el demandado empieza por señalar queno es cierto que haya constituido una sociedad de hecho con la señoraANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA toda vez que el inmueble fue adquiridoúnicamente para destinarlo para la vivienda del grupo familiar, para locual señala que la demandante tuvo la tenencia del bien hasta el día 19de abril de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia deentrega ordenada por el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali.
Según dice, es cierto que viajó a los Estados Unidos en el año 1985,pero no es verdad que hubiera abandonado a su compañera y a sushijos, incluso la señora Vásquez García viajó a dicho país en tres (3)oportunidades, y antes de él viajar, la casa quedó libre de cualquierdeuda, realizó algunas obras en ella y continuó enviando dinero a lademandante no sólo para el sostenimiento de la familia sino tambiénpara el mejoramiento de la vivienda. En su concepto, el poder que otorgó para la firma de la escritura Y jp BeAKRad. 76001 - 31 - 03 ~ 007 — 2016 - 00036 ~ 01 (9150) 6 pública de compraventa de ninguna manera evidencia la existencia dela sociedad de hecho; tampoco es cierto que el inmueble fue adquiridocon el propósito de obtener utilidades e ingresos para la subsistenciafamiliar; el inmueble de interés social fue adquirido para vivienda, elseñor Guzmán Tovar nunca abandonó ni el bien ni a su familia, elmotivo de su viaje fue únicamente para mejorar las condicioneseconómicas del núcleo familiar y enviar dinero para el mejoramiento dela vivienda, lo cual hizo por muchos años. Explica a continuación querealizada la venta del bien al señor Félix Alfredo Nieto, ante la negativade la demandante de entregar el inmueble alegando posesión sobre elmismo, las partes optaron por deshacer el negocio de compraventa, locual consignaron en la EP. 2.558 del 20 de junio de 2006.
Agrega que no es posible para la demandante aducir la calidad de sociasi se tiene en cuenta que al momento de adquirir el inmueble de interéssocial, se constituyó patrimonio de familia sobre el mismo a favor de loshijos y de la compañera ANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA, nunca se haconstituido sociedad de hecho y tampoco es posible aducirenriquecimiento sin justa causa; la demandante ha percibidoarrendamientos del bien sin entregar suma alguna al demandado, quientampoco le ha exigido una rendición de cuentas, lo que deja claro lainexistencia de la sociedad de hecho por cuanto no existe pruebaalguna de la intención de repartir las utilidades que pudo haberpercibido por arrendamientos. Señala que las uniones afectivas no tiene el interés de suscitarganancias o realizar actividades destinadas a la obtención de lasmismas y, por lo tanto, no tienen un objetivo societario, como tambiénRad. 76001 31 - 03 - 067 — 2016 - 00036 - 01 (9150) 7 se refiere al término de prescripción que contempla la Ley 54 de 1990para la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes, el cual en este caso se encuentra cumplidosi se tiene en cuenta que la pareja Guzmán-Vásquez tienen más deveinte (20) años de haberse separado física y definitivamente. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de inexistenciade la sociedad de hecho y prescripción de la acción para obtener disolución yliquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
TII.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
En su providencia el Juez A - quo declara probada la excepción demérito denominada ¡nexistencia de la sociedad de hecho y enconsecuencia, niega las pretensiones de la demanda. Plantea como tesis del Despacho que la sociedad cuya declaración deexistencia se pretende en la demanda, no reúne las características deuna sociedad civil de hecho intrínsecamente conforme lo define elCódigo de Comercio, sino que corresponde a una sociedad patrimonialque surgió de la unión marital de hecho que existió entre las partes enlitigio en los términos del artículo 1° de la Ley 979 de 2005. Para soportar tal conclusión, da por acreditada la existencia de la uniónmarital de hecho entre los señores Marcos y Anatilde dentro de la cualla pareja procreó tres (3) hijos y adquirió el bien inmueble del que dancuenta los hechos de la demanda, sobre el cual se constituyó hipotecay patrimonio de familia y se destinó para la vivienda de la familia;posteriormente, dichos gravámenes fueron cancelados y en el año 2001Rad. 76001 - 31 - 03 — 007 ~ 2016 - 00036 -- 01 (9150) 8
el demandado vendió la propiedad al señor Félix Alfredo Nieto, quienen el año 2006 lo vendió nuevamente al señor MARCOS GUZMÁN TOVAR,quien inició proceso reivindicatorio de dominio en el que obtuvosentencia favorable. Según dice, no existe prueba de la fecha en queterminó la unión entre las partes de este proceso, pero se presume quefue en el año 1985 cuando el demandado viajó a los Estados Unidos;tampoco se prueba que la adquisición del inmueble haya tenidofinalidad diferente a la de servir de vivienda familiar y tampoco seprueban entre los años de 1985 y 2015 actividades de colaboración y decooperación mutua como aportantes en una sociedad civil de hecho. A partir de lo anterior y de la dispuesto por el Código de Comercio ypor la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC8225-2016), señala quelos derechos patrimoniales de los concubinos están sujetos alcumplimiento de los requisitos de una verdadera sociedad de hecho, demodo que se requiere que en la vida de la pareja haya aportesrecíprocos de cada integrante, animus lucrandi o de participación de lasutilidades, ganancias o pérdidas y animus o affectio societatis, esto es, laintención de colaborar o participar en un proyecto común. En este caso el inmueble descrito en la demanda fue adquirido por lapareja para destinarlo a la vivienda familiar, lo cual considera suficientepara concluir que no existe el ánimo de asociación comercial entre laspartes sino la loable intención de constituir un patrimonio familiar sin elánimo de generar lucro en el marco del desarrollo de una actividadcomercial o civil.
Agrega que se denota que la demandante realizó mejoras en el bienRad, 76001 - 35 > 93 -007 - 2016 - 09036 - 01 (9150) 9 con el fin de alquilarlo, pero ello no es per se una actividad civil Ocomercial sino que ha tenido como único fin el sostenimiento de lafamilia, de ahí que no se acreditan los requisitos propios de la sociedadcivil de hecho, no pudiéndose radicar en cabeza del demandado unenriquecimiento sin causa y menos la existencia de perjuiciosmateriales y morales en cabeza de la actora.
IV.- RECURSO DE APELACION: La parte actora apela la sentencia de primera instancia formulando los siguientes reparos: -La sentencia pretende aplicar de manera retrospectiva la Ley 54 de1990 a una relación de pareja que nació en 1967 y terminó antes de suentrada en vigencia, esto es, a mediados del año 1985; según dice, esilógico pensar que el vínculo de pareja entre las partes deba seranalizado bajo la óptica de una norma que no estaba vigente para elmomento en que éste feneció. -El juez incurre en vía de hecho al afirmar la inexistencia de la sociedadcivil de hecho entre concubinos toda vez que desconoce el precedentejudicial relacionado con asuntos que no fueron amparados por la Ley 54de 1990 ni por alguna normatividad que protegiera las relacionesextramatrimoniales para esa época, como en el caso que nos concierne.
Explica que en el proceso de hacer justicia en el caso de las unioneslibres, se construyó la teoría de la sociedad de hecho entre concubinos;teoría que representó un segundo paso en el camino hacia la igualdadRad. 76001 - 31 - 03-007 2016 00036 01 (9150) 10
económica de los miembros de la pareja, pues el primero se había dadoal aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa, haciendo titular de laacción in rem verso al concubino cuyo trabajo había sido una de lascausas para la adquisición de bienes en cabeza del otro (sentencia C-239/94). | Refiere que antes de la promulgación de la Ley 54 de 1990, las parejasque vivieron en concubinato y terminaron su relación, no teníanherramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, sólo contabancon la declaración de la existencia y disolución de la sociedad de hechoy posterior liquidación de la sociedad patrimonial surgida de esa uniónconcubinaria, ‘por ello insisto en que el despacho incurre en via de hecho yaque pasó por alto la jurisprudencia que dio viabilidad al respeto de losderechos entre concubinos”. (Sentencia C-114/96). También incurre en vía de hecho y en contradicción el a-quo al decirque en este caso lo que corresponde es una sociedad patrimonial quesurgió de la unión marital de hecho existente entre las partes en litigioen los términos del artículo 1° de la Ley 979 de 2005, pues con elloaplica también retrospectivamente esta norma y considera la existenciade una sociedad patrimonial sin ser el juez competente. -De las pruebas practicadas en el plenario, se acredita la existenciaentre 1967 y mediados de 1985 de una relación de convivencia estable,permanente, de colaboración y ayuda mutua entre demandante ydemandado; ayuda mutua que consistía en el trabajo mancomunadoque la ex - pareja Guzmán-Vásquez realizaba con la finalidad deprogresar; para ese período ambos trabajaban: el señor Marcos en untaller automotriz y la señora Anatilde en la modistería y las ventas y ellaRad. 76001 — 31 - 03 - 007 - 2016 - 00036 - 01 (9150) 11
con el dinero de una herencia ayudó a su compañero y socio a reunir eldinero para la cuota inicial del inmueble. El señor juez dejó de analizar las pruebas en ese contexto y tampocotuvo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial realizada eldía 28 de agosto de 2017, se constató que se trata de una casa de tres(3) plantas y cada una de ellas se encuentra alquilada, de ahí que laafirmación según la cual no se encuentra demostrado que el inmueblefue destinado a un fin distinto a vivienda familiar, es contradictoria y sinfundamento, como también lo es exigir pruebas de la colaboración,aportes y ayuda mutua entre 1985 y 2015 porque fue a partir demediados de 1985 que el demandado se marchó a los Estados Unidos yfue en ese momento que termino la relación. Por último, cita la sentencia T-494 de 1992 en la cual la CorteConstitucional se refirió al tema del trabajo doméstico como aporte a lasociedad de hecho formada en las relaciones de pareja.
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
Dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral ensentencia de tutela STL9610-2019, en audiencia del 14 de agosto de2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP,en la cual la parte demandada realiza la respectiva réplica al recurso deapelación sustentado en primera instancia, en la cual insiste en que laparte actora se refiere a una sociedad civil de hecho que no existió alno cumplir las condiciones que exige el Código de Comercio como elapretende, para lo cual señala que el único inmueble del que se habla setrata de una vivienda de interés social sobre la cual se constituyóRad. 76001 - 31 ~ 03 ~'007 ~ 2016 ~ 00036 - 01 (9150) 12
patrimonio de familia y respecto de la cual no hubo ningún interés deexplotar económicamente, motivo por el cual la figura a la que debíaacudir la parte actora era a la de la sociedad entre compañerospermanentes, previa declaratoria de la unidad marital de hecho. Finaliza diciendo que teniendo en cuenta que la separación física de loscompañeros se dio hace más de veinte (20) años, operó el término deprescripción de un (1) año con el que se contaba para obtener ladeclaratoria de la sociedad patrimonial y su respectiva disolución yliguidación.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
En este caso, se cumplen los presupuestos procesales de demanda enforma, competencia del Juez, capacidad para ser parte y capacidadpara comparecer al proceso, como también le asiste a las partes lalegitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por la juez a-quo y a los argumentosdebidamente sustentados de la apelación, corresponde a esteDespacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Cuál es la naturaleza de la pretensión invocada por la parteactora?Rad. 76001 - 31 - 03 — 007 — 2016 - 00036 — 01 (9150) 13 ii).- ¿Es posible abordar su estudio desde la óptica de la Ley 54 de1990? En caso de no ser así ¿qué solución adoptó la jurisprudencianacional para la protección de los derechos patrimoniales de quieneshabían formado una familia sin sujeción al vínculo matrimonial?
iii).- ¿Se encuentran reunidos en el presente asunto los elementos dela sociedad de hecho entre concubinos? ¿Es cierto, como lo dice el a-quo, que no se acreditan dichos requisitosporque la constitución del patrimonio familiar fue sin la intención degenerar lucro en el marco del desarrollo de una actividad comercial ocivil? iv).- En caso de estar reunidos los elementos de la sociedad de hechoentre concubinos ¿están llamadas a prosperar las demás excepcionesde mérito formuladas por el demandado? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la sociedad de hecho en las relaciones concubinarias. En sentencia SC8225-2016 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) la CorteSuprema de Justicia reconoce que el concubinato entraña unamodalidad equivalente al matrimonio ‘porque una pareja hace vidacomún duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e integrarun hogar; viven juntos, no en procura de simples devaneos, no como meronoviazgo ni en pos de un trato sexual causal, es la práctica sostenida de unavida común con carácter permanente...” de ahí que este tipo de relaciónengendra una auténtica sociedad de hecho Cuando en la vida de la parejaPEPAIOS eopuajne eun abnjas, “peydes O elmsnpul ap sojuntuo) sajiode ap ugpezijeas e] A Sapepipn A sepipiad se] ua uonednaaied ej ueunsas Osa € Is A SNeJa/nos onJaye jap ONIpul Sa PpesolWoap aJuSuwepigapefaied ey op unuos Ud epia ej anb jeunquy oy [e ouusiuIse 0911 dx3
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st (0516) TO — 9€000 — 9702 ~ 400 - £0 — TE ~ THOSE “peuRad. 76001 — 3: ~ 03 - 007 - 2016 — 00036 ~ 01 (9150) 16 de las mejoras realizadas por la demandante; según dijo en fosfundamentos de derecho “En su calidad de socio, el demandado sacandoprovecho del fallo del proceso reivindicatorio que le favorece, obtiene para síy en perjuicio de quien fue su socia, un bien valorizado y acrecentado porunas mejoras que no ayudó a realizar”. Descartado por el juez a-quo el cumplimiento de los requisitos para ladeclaratoria de existencia de una sociedad de hecho emanada de larelación de pareja que existió entre las partes, por la ausencia delánimo de asociación, en sus reparos concretos la parte actora insiste enla procedencia de dicha figura por cuanto señala que la sentencia deprimera instancia desconoce el precedente jurisprudencial que protegelos derechos patrimoniales de las parejas que no quedaron amparadaspor la Ley 54 de 1990 y que avaló la teoría de la sociedad de hechocomo única herramienta para proteger los derechos de las parejas quevivieron en concubinato y terminaron su relación antes de la entrada envigencia de dicha ley. Conforme con lo anterior, en respuesta a nuestro primer problemajurídico, lo que se impone establecer a continuación es si en esteasunto, por efectos de la relación extramatrimonial que existió entre losseñores ANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA y MARCOS GUZMÁN TOVAR, estándados los presupuestos para la declaratoria de la existencia de unasociedad de hecho entre concubinos o si, como lo consideró el juez a-quo, en este particular contexto no está presente el ánimo deasociación.
En este punto, pertinente es precisar que aunque en la demanda sealudió también, en forma por demás anti-técnica desde el punto deRad. 76001 - 21 - 03 — 007 - 2016 ~ 00036 - 01 (9150) 17 vista procesal, a la acción de enriquecimiento injusto por efecto delincremento que experimentó el bien en su avalúo comercial por lasmejoras realizadas, respecto de esto la parte actora no insistió en elrecurso de apelación, siendo claro que, además, el valor de las mejorasque dijo realizar debió ser reclamado en el proceso reivindicatorio en elque resultó vencida. c.2.2.- En el plenario, se encuentra acreditado que los señoresANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA y MARCOS GUZMÁN TOVAR iniciaron vida depareja en el año 1967 y que dentro de ella procrearon tres (3) hijos denombres ÁLVARO, GLORIA CECILIA y WALTER GUZMÁN VÁSQUEZ,aspectos éstos respecto de los cuales ninguna controversia se planteóen la contestación de la demanda aun cuando en su interrogatorioquiso el demandado poner en duda la paternidad de Gloria Cecilia y Walter.
Walter. Tampoco existe discusión en cuanto a que la casa ubicada en la Carrera2C No. 69-27 se destinó como vivienda de la pareja y sus hijos y que lamisma fue adquirida por el señor MARCOS GUZMÁN TOVAR medianteEscritura Pública No. 1.326 del 12 de junio de 1978, en la cual seconstituyó gravamen hipotecario y patrimonio de familia inembargable.Según se describió en el instrumento público en mención, para esemomento el inmueble constaba de dos (2) plantas, en la primera deellas sala comedor, cocina, alcoba con closet, baño futuro, hall deescalera, escalera, patio de ropa y patio-jardín posterior; en la segundaplanta, hall de alcobas y escaleras, tres (3) alcobas con clóset y bañomúltiple de alcobas. Posteriormente, fueron realizadas en la viviendadiferentes obras entre las cuales se cuenta la construcción yRad, 76001~ 31 - 03 ~ 007 ~ 2016 — 00036 - 01 (9150) 18
adecuación como vivienda del tercer piso. Las pruebas documentales que obran' en el plenario, evidencian que elvalor del crédito de la casa fue cancelado el 19 de febrero de 1985,motivo por el cual la hipoteca fue cancelada mediante E.P. 436 del 8 demarzo de 1985, mientras que el patrimonio de familia lo fue ensentencia del 23 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado 8° deFamilia; posteriormente, el señor Guzmán Tovar por E.P. 439 del 2 demarzo de 2001 vendió el inmueble al señor Félix Alfredo Nieto Gaitánpor la suma de $ 21.100.000 y mediante E.P. 5.658 del 20 de junio de2006 lo volvió a adquirir esta vez por la suma de $ 25.900.000, iniciandoluego de ello proceso reivindicatorio de dominio contra la señoraANATILDE VÁSQUEZ GARCIA. Es así, como en sentencia del 25 de febrero de 2015, el Juzgado 2° CivilMunicipal de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó ala demandada la restitución del bien, señalándose que no se procedíaal reconocimiento de las mejoras al no haber sido solicitadas niprobadas. Ahora bien, en cuanto al extremo final de la relación de pareja, es unhecho aceptado que a mediados del año 1985 el demandado viajó a losEstados Unidos: mientras que para la demandante ello significó el finde la relación de pareja, el demandado sostuvo en su contestación queno por ello abandonó el hogar toda vez que siguió velando por elsostenimiento de su familia y el mejoramiento de la vivienda medianteel envío de dinero producto de su trabajo en el exterior.Rad. 76001 - 31 - 03 - 007 — 2016 ~ 00036 - 01 (9150) 19
Sobre el particular, ninguna prueba documental del envío de esosdineros fue arrimada al plenario. Por su parte, la testigo Marta LucíaGuzmán Gonzalez (hija del demandado -que no de la demandante-)manifestó que tenía entendido que el inmueble descrito en la demandaera de la familia de Marco y Ana; agregó que indudablemente lademandante hizo aportes, fue testigo de eso y en muchas ocasiones lehizo préstamos para los gastos de mantenimiento o impuestos de lavivienda. Según dijo, el demandado se fue del país entre los años de1985-1988, se ausentó y abandonó a su familia, indicó no saber sienviaba giros desde el exterior no me consta. Declaró también el señor Walter Fernando Guzmán Vásquez (hijo de lapareja en litigio), quien dijo que conoció al demandado más o menoshasta los doce (12) años; su señora madre siempre invirtió en elmejoramiento del inmueble a través de préstamos y trabajos decosturas, más de la mitad de la casa la hizo la demandante. Manifestóque su padre se fue en el año 1985 y no enviaba dinero, lademandante viajó en una oportunidad al exterior pero no sabe si fue eldemandado quien envió por ella; respecto de