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TSDJ CLO SC - 007 2016 00375 01-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 007 2016 00375 01-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILRad. No.76001-31-03-007-2016-00375-01

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, abril nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoSéptimo Civil del Circuito de Cali, en el proceso declarativo responsabilidad civilpropuesto por Tatiana Zawadzky y otro, en contra del Edificio Lomas de MengaP.H, Administradora G.J Ltda, Seguridad Omega Ltda y la Previsora Compañía

de Seguros S.A. ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite se resumen de la siguiente manera: 1.- Los demandantes relatan que: entre los días 20 y 30 de Marzo de2013 mientras estaban fuera de la ciudad, el inmueble ubicado en la Avenida 9N# 66N — 34 apartamento 1008 Edificio” Lomas de Menga” del cual sonpropietarios fue hurtado sustrayendo joyas, relojes, celulares, lociones, cámaras,zapatos, entre otros objetos de valor, que el 30 de marzo a las 9:00 PM cuandoregresaron a su vivienda, se percataron de lo sucedido razón por la cual el 1 deabril de 2013 denunciaron el hecho ante la Fiscalía; el 2 de abril siguiente secomunicaron con Seguridad Omega encargada de la seguridad del edificio y LbDECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS

con Administraciones GJ LTDA administradora de la copropiedad solicitandoexplicaciones y la de indemnización correspondiente. El 15 de abril siguiente la empresa Administraciones G.J. LTDA recibió información de Seguridad Omega sobre el hurto del apartamento donde aportan evaluación poligráfica de la señora Graciela Vásquez Guaza empleada que permaneció en el inmueble desde el 20 al 22 de Marzo de 2013, prueba que arrojó resultado negativo de engaño; el 20 de junio de 2013 recibieron respuesta de Seguridad Omega, por “Reclamación por Hurto Apartamento 1008” donde informan que conforme a reuniones de consejo celebradas el 15 de Abril y 21 de Mayo, la reclamación seguiría vigente hasta tanto haya sentencia judicial ejecutoriada y se cumplan las condiciones de la póliza. Expresa que Seguridad Omega S.A el 21 de octubre de 2008 adquirió la póliza N1005406 c on la Previsora S.A que se renovó hasta el 21 deoctubre de 2014, con un valor asegurado hasta por $1.000.000.000.00; que el 12 de junio de 2014 solicitó a la aseguradora la indemnización de los perjuiciosgenerados con el hurto siendo negados argumentando que hará el pago si ensentencia se declara civilmente responsable al asegurado; que el 4 de agosto de 2014 presentaron reclamación a Seguridad Omega la cual fue negada el 12 de agosto siguiente, el 16 de septiembre de ese mismo año presentó reclamación aAdministraciones G.J sin que hasta la fecha haya respondido.

Piden declarar a los demandados responsables extracontractualmente por el hurto y en consecuencia se los condene a pagar $74.308.000 más 35.000 dólares, con sus intereses moratorios. 2.- Notificadas las demandadas se opusieron a las pretensiones. Administraciones G.J Ltda y Seguridad Omega plantean: 1.“CULPAEXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION INDEMNIZATORIA”-3. “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE ELEMENTROS CONSTITUTIVOS DEOMISIÓN EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN” 4. CARENCIA TOTAL DE DEMOSTRACION DEL PERJUICIO MATERIAL; 5. “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”; 6. “INDEBIDA SOLICITUD DEL DICTAMEN PERICIAL, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”; 7. “AUSENCIA DE CULPA” y 8. “LA GENERICA”DECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS

La Previsora S.A respondió negando los hechos que laresponsabilizan, como excepciones presenta las que denominó: “AUSENCIA TOTAL DE PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS DE LA RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LOSSUPUESTOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LOS ACTORES, CARENCIA DE PRUEBA DELSUPUESTO PERJUICIO, INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LA PARTEACTORA CON LA PREVISORA S.A, FALTA DE ELEMENTO OBLIGACIONAL, COBRO DE LONO DEBIDO, MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES, AUSENCIA DE NEXOCAUSAL, TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYESDECONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACICION, O LA DECLARA EXTINGUIDA SIALGUNA VEZ EXISTIÓ”: respecto del contrato de seguros plantea: “APLICACIÓN DELVALOR ASEGURADO, CAUNTÍA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN, INEXISTENCIA DEOBLIGACION POR PAGO TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA EN RESPONSABILIDAD CIVILARTÍCULO 1979 DEL CODIGO DE COMERCIO, FALTA DE COBERTURA, CONDICIONES,AMPAROS, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONDE INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORATORIAS, INCUMPLIMIENTO DE LASCARGAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LA PÓLIZA, CARENCIA DESOLIDARIDAD ENTRE LA PREVISORA S.A Y SEGURIDAD OMEGA LTDA, la GENERICA”

El edificio Lomas de Menga P.H aceptó unos hechos y dijo no constarle otros, como excepciones de mérito presentó: 1. “INEXISTENCIA DE LAPRESUNTA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE TODOS Y CADA UNO DELOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRESUNTAMENTE OCASIONADOS POR LA DEMANDA A LOSDEMANDANTES”; 2. “FALTA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DEL EDIFICIO”; 3.“EXONERACIÓN DE TODA CULPA POR PARTE DEL EDIFICIO TODA VEZ QUE LOSSUPUESTOS DAÑOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES NO FUERON OCASIONADOSPOR LA DEMANDADA EDIFICIO LOMAS DE MENGA Y NO HAY CERTEZA DE LAOCURRENCIA DE LOS HECHOS”; 4. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARADEMANDA EN RAZÓN A QUE ENTRE LAS PARTES NO EXISTE UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de historiar el proceso, citar las normas que consideróaplicables, revisando las pruebas allegadas, el Juzgado declaró probada laexcepción de “ausencia total de los presupuestos axiologicos de la IFDECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS responsabilidad aquiliana” presentada por la Previsora S.A la cual dijo extenderla a los demás demandados, consideró que los bienes presuntamente hurtados no

están probados, la denuncia penal no es prueba de que esos objetos efectivamente hayan sido sustraídos. El RECURSO DE APELACION Contra el fallo la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que están probados los hechos de la demanda, existía un contrato de prestación de servicios entre OMEGA y Administraciones G.J para la administración del edificio Lomas de Menga para cuando los demandantesfueron víctimas del hurto, con los testimonios se estableció que existió undetrimento patrimonial porque si.fueron sustraídas sus pertenencias de la cajafuerte, no existen documentos de esos bienes porque eran joyas adquiridas conanterioridad y muchos eran trofeos de Roberto Cabañas quien era una figurapública, tales bienes si estaban ahí tal como lo declaró la demandante. Está demostrada la negligencia de seguridad Omega en el momentoque realizó la verificación por medio de su ruta coordinada con el sr. CarlosVergara, Nilson Molina y el representante de G.J Antonio de la Cruz quienesobservaron que efectivamente hubo un ingreso indebido por el balcón dondehabían huellas, no hicieron las actuaciones necesarias para tomar las huellas,simplemente dijeron que ese servicio no lo prestaban, la seguridad es de lacopropiedad en su totalidad y no solamente de los bienes comunes; en lacláusula 5 del contrato de vigilancia Omega adquirió compromiso para hacerrecomendaciones periódicas de seguridad, no se dieron cuenta que los pisos 5 y10 del edificio se encontraban sin seguridad alguna hubo ocultamiento de lasbitácoras no hay prueba de las quejas que se presentaron por los copropietariosfrente a la bulla constante que había en el apartamento lo que quedó demostradocon el testimonio de la señora Ana Zúñiga.

En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandante reiteraen los reparos, los demandados abogan por la confirmación de la sentencia porque no están probados los presupuestos de la responsabilidad civil.DECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS CONSIDERACIONES 1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidas; no se observa nulidadprocesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reproches sobre por estos aspectos. 2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia deprimera instancia la Sala debe considerar los reparos concretos que la apelantehace a la sentencia (Articulo 322 y 327 del C.G.P.), como la acción va dirigida alresarcimiento de los perjuicios causados el incumplimiento de las obligacionesde cuidado, vigilancia y seguridad por la copropiedad, le empresa encargada dela administración del edificio, la empresa de Seguridad y la Aseguradora quienexpidió una póliza de responsabilidad civil extracontractual cuyo tomador ybeneficiario es Seguridad Omega, la Sala debe comprobar si están presentes loselementos de la responsabilidad civil que se demanda.

3.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil es laobligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta cuyos elementos esenciales de la configuración son: uncomportamiento activo u omisivo del agente, el daño y el nexo de causalidadentre el primero y segundo elemento que puede tener origen en dos fuentesdistintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y laque nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasionadaño a otra por una conducta dolosa o culposa de comportamiento general, seha entendido también que en cualquiera de los dos casos, bien en ejercicio de laacción contractual o de la extracontractual, se puede accionar en contra de quiencausa daño, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios personales o porcausahabiencia de quien los ha sufrido. La jurisprudencia y la doctrina clarificanla naturaleza de las responsabilidades atendiendo la distinta fuente y separadaregulación que el legislador ha hecho de una y otra, responsabilidad contractualdefinida en los Arts. 1602 a 1617 del Código Civil, más las normas civiles ycomerciales propias de la naturaleza del contrato; la extracontractual en los Arts.2341 al 2360 del mismo código más las normas propias de la actividad que sedesarrolla (C.S.J. sentencia del 11 de septiembre de 2002 M.P. José FernandoDECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS Ramirez Gómez); no obstante mostrar una regulación normativa diferente,

ambas tipologías para su conformación requieren de la demostración de tres elementos fundamentales: daño, hecho generador y nexo causal, la presencia de estos tres elementos permite imputar el daño a la conducta del autor. El daño en su acepción más sencilla ha sido definido como la lesión o detrimento de un derecho, interés o valor tutelado por el orden jurídico, una vez advertido causa la obligación de repararlo; al contrario, su ausencia impide que se predique responsabilidad por elemental lógica. En una visión más elaborada el daño civil indemnizable se define como el detrimento de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial siendo indemnizable solamente cuando se ha causado por alguien diferente a quien lo ha sufrido. El daño indemnizable esta inescindiblemente unido a una conducta (acción u omisión) que lo causa, daño y conducta conforman un todo' A través del nexo causal se precisa al autor del daño por imputación factica, física, material o causal de la lesión, la conducta puede ser activa uomisiva, se entiende entonces como la relación necesaria y eficiente entre elhecho generador y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican quepara poder atribuir un resultado y declarar responsable a una persona comoconsecuencia de su acción u omisión es indispensable definir si aparece ligadopor una relación de causa — efecto, si no tiene esta relación, no hay sentido para

hacer juicios de responsabilidad’. El estudio concreto del nexo causal supone un análisis lógico valorativo que adquiere sentido si se observa a través del fenómeno jurídico de laantijuridicidad; de esta forma, el vínculo causal supone dos relacionesdependientes e integradas que deben estar acreditadas; en primer términosolamente es obligado a indemnizar quien ha provocado un daño, el daño debeser el resultado de la conducta de quien se reclama, si no hay daño no hayconducta responsable. Bien puede afirmarse entonces que el alcance de laresponsabilidad del sujeto va hasta donde llega su causalidad, de ahí que los ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de Agosto de 2009, M.P. William Namén? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil SentenciaSC016-2018 del 24 de enero de 2018 MP Alvaro Fernando GarcíaRestrepoDECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS factores extraños o causas ajenas eximan de responsabilidad, éstos estánrepresentados por acontecimientos calificados como fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la víctima por cualquiera de los trespuede romper el nexo de causalidad. Finalmente, debe verificarse la justificación del deber de responderque define si el sujeto luego de acreditar conducta, daño y nexo causal, está o noobligado a reparar el daño a título de “imputación jurídica”; porque puede ocurrirque la conducta dañosa esté permitida por la ley en determinadas circunstancias.

4.- Como se dice demandar la responsabilidad civil extracontractualde las demandadas, es menester mencionar que de tiempo atrás jurisprudenciay doctrina tienen entendido que la responsabilidad civil extracontractual Oaquiliana se origina por un hecho ilícito o culpa que genere daño a otra persona ya sea en su propio ser, en su patrimonio o por el menoscabo de algún derecho,este tipo de responsabilidad se deriva del incumplimiento del principio general deno dañar a otros (neminem laedere), obligación que se encuentra regulada en los2341 y ss. Del Código Civil; a diferencia de la responsabilidad civil contractual, eldaño causado proviene del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de unaobligación convenida, de ahí que existiendo disposiciones contractuales que hanlimitado la autonomía privada, estas prevalezcan sobre el derecho general de la responsabilidad civil. Como la responsabilidad se endilga al “Edificio Lomas de Menga”como propiedad horizontal, a Omega Ltda, a la Previsora como aseguradora dela anterior y a G.J Ltda, como empresa administradora de la copropiedad, espertinente decir que la copropiedad se rige por el Régimen de la PropiedadHorizontal contemplado en la Ley 675 de 2001, lo cual entre otros temas, prevélo atinente a su personalidad jurídica y a la administración de la PropiedadHorizontal, precisándose entre otros, la obligación de vigilar los bienes comunes,ejecutar los actos de su administración, conservación y disposición con sujeciónal reglamento que viene a ser el acuerdo colectivo. En cuando al servicio de vigilancia y seguridad que se dice qu Po|DECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS

e para la época del hurto prestaba Seguridad Omega, la misma está sujeta alcontrato de prestación de servicios de vigilancia privada No.S.0.20101101B suscrito el 1 de noviembre de 2010 entre las codemandadas y los dictados delDecreto 356 de 1994 que regula la Vigilancia y Seguridad Privada. De la relación sustancial que se desprende de los hechos de la demanda y sus contestaciones, emerge la fuente obligacional contractual y no la extracontractual como erradamente viene sosteniendo la parte demandante, mas como la Sala debe entender el verdadero alcance de la acción debemos responder si la responsabilidad que los hechos indican está presente, pues es claro que entre los copropietarios que residen en un condominio (propiedad horizontal), la empresa administradora y la empresa de seguridad, preexisten contratos con Omega para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, loscopropietarios tienen intereses directos en el contrato suscrito a través de larepresentación legal de la propiedad horizontal que ha contratado dicho servicio.

5. Para decidir lo que corresponde se consideran relevantes las siguientes pruebas: . 5. 1 Copia del formato unico de notifica criminal presentada ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 1 de abril del 2013 cuya denunciante esTatiana Zawadzky, por medio de la cual pone en conocimiento el hurto de losobjetos que tenía la demandante en su apartamento ubicado en la Av 9 N #66N34 del Edificio “Lomas de Menga” P.H y que se percató cuando regresó el 30de marzo de ese mismo año (FIs. 34 a 37 C 1).

5.2.- Contrato de vigilancia privada suscrito por el representantelegal del Edificio Lomas de Menga y el Representante legal de Seguridad OmegaLtda cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia de la copropiedad (FIs44 a 51C 1) : 5.3.- Contrato de servicios de administración suscrito entre elpresidente del consejo de administración del edificio Lomas de Menga y elrepresentante legal de Administraciones G.J Ltda cuyo objeto es que esta últimase encarga de la administración de la copropiedad (Fls 52 a 54 C1) SC7020 del 5 de junio ce 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia,DECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS 5.4Copia de la caratula de la póliza de responsabilidad civilextracontractual expedida por la Previsora cuyo tomador y asegurado esSeguridad Omega Ltda con vigencia desde el 21 de octubre de 2013 al 21 deoctubre de 2014 con un límite de $1000.000.000 (Fis. 64 a 67 C1)

5.5.- En el proceso se recibió prueba testimonial de Ana MercedesZuñiga quien dijo ser copropietaria del edificio “Lomas de Menga P.H” y que esamiga de la demandante, sobre los hechos de la demanda declara que para lasemana santa del 2013 Tatiana le informó que saldría de vacaciones y le dejólas llaves del apartamento para que le hiciera el favor de regar las plantas locual hizo en dos oportunidades, cuenta que un día cuando ella ingresaba a lacopropiedad se percató que la luz del cuarto de Tatiana estaba encendida lo cualprocedió a informarlo al portero, que luego cuando llegó Tatiana le contó quehabían hurtado su apartamento, dice que durante la semana santa lacopropiedad suele quedar con pocos residentes pero que en el apartamento1006 hicieron una fiesta e hicieron mucho ruido, por lo que ella se quejó, asímismo da a conocer que el apartamento 1007 (vecino del 1008 de lademandante) ) estaba vacío. Cuando se le preguntó si conocía los objetos quese habían sustraído de la vivienda de la demandante respondió no tener conocimiento.

6. De lo antes narrado se conoce que el 30 de marzo de 2013cuando la demandante regresó de vacaciones a su apartamento 1008 ubicadoen la Avenida 9N #66N-34 del “Edificio Lomas de Menga”, encontró quedesconocidos habían ingresado y hurtado algunas de sus pertenencias por loque procedió a presentar denuncia penal, a comunicar lo ocurrido a la empresade vigilancia y a Administraciones G.J Ltda encargada de administrar lacopropiedad y que pidió el resarcimiento de los perjuicios.

Pues bien, de las pruebas aportadas y de las escasamenterecaudadas, los demandantes no logran acreditar que los bienes relacionadosen la demanda efectivamente hayan sido sustraídos en los días que estuvieronausentes de su apartamento, ni siquiera existe evidencia de la preexistencia deellos tal como lo advirtió el a quo, la denuncia penal no es prueba paraDECLARATIVORad. No. 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS acreditarlos y la sola afirmación de los apelantes no es eficaz para tener por demostrado el hecho, pues nadie puede propiciarse su propia prueba, la testigo Ana Mercedes Zúñiga dijo no constarle que objetos tenía la demandante ni menos cuales habían sido hurtados, tampoco se procuró la declaración de Graciela Vásquez Guaza quien se dice era la empleada de servicio de los demandantes y estuvo en la vivienda hasta el 22 de marzo de 2013 con posterioridad a que Tatiana saliera de viaje con sus hijos, si bien de los interrogatorios de parte y del testimonio de Mercedes Zúñiga se vean como fuertes indicios de que alguien ingresó al apartamento de la demandada entre los días 22 y 30 de marzo de 2013, tales acontecimientos no dan certeza sobre la preexistencia de los bienes que se dicen sustraídos, por otro lado no se conoce que la Fiscalía siquiera haya abierto la investigación. En estricto resumen, en el asunto no se ve prueba del daño que se afirma, a las empresas demandadas no les encargaron directamente los bienes

que dicen guardaban en el apartamento, la señora Tatiana dice que expresó verbalmente al portero del edificio que saldría de viaje pero no hay más nada, claro que las empresas de vigilancia y los condominios están para disminuir el riesgo de hurto y para salvaguardar a sus moradores, y, en ciertas circunstancias responder por lo que se les haya confiado, pero ello no significa que haya una labor de resultado. Aunque realmente se acuse a las demandadas del incumplimiento de sus obligaciones y en los reparos se afirme que la empresa de seguridad debía encargarse no únicamente de las zonas comunes sino de las unidades privadas, en el contexto procesal no se ve que se haya probado incumplimiento, siendo que la propiedad horizontal y el contrato de vigilancia contienen obligaciones de medio y no de resultado para vigilar bienes comunes (Ley 675 de 2001 y Decreto 350 de .1994), Omega Ltda se comprometió a brindarprotección a las personas y bienes debidamente inventariados, de ahí que no pueda responder por bienes que los habitantes de la copropiedad tengan en suzona privada que ni siquiera han reportado, pues no se trata de contratos dedepósito ni menos de un contrato de seguro de bienes de hogar en los que secubra las pérdidas por hurto, contratos en los que debe preceder una relación o

10DECLARATIVORad. No, 76001-31-03-007-2016-00375-01TATIANA ZAWASKY VS EDIFICIO LOMAS DE MENGA PH Y OTROS inventario de bienes, por otro lado, aunque en el hecho 21 de la demanda se acuse a Seguridad Omega Ltda de haber mostrado las bitácoras, tal actuaciónno se ve suficiente para tener por acreditada la responsabilidad si bien pudieronlos demandante pedir la exhibición de documentos expresando lo hechospuntuales que querían demostrar los que ante la renuencia podían tenerse comociertos (Art.s 265 y 267 del C.G.P) Suficientes las razones expuestas para que esta Sala de DecisiónCivil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por elJuzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante afavor de la parte demandada. El Magistrado Sustanciador fija como agencias enderecho de esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000) (Art. 366 C.G.P.). NOTIFÍQUESELos Magistrados, a satan \v VERGARA ANA LUZESCOBAR LOZANOSGeouiWAal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA CIVIL Call, 1.2 ABR 2019Za aeEn Estado No. _ O 65 de hoy notifiqué aod las partes el auto anterior, a las. AM.El Secretario, : “Mana Eugenia Garita Contreras 11taria = By

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