TSDJ CLO SC - 007 2017 00257 01-(18-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 007 2017 00257 01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve Asunto: Apelación de SentenciaProceso: Verbal RCCDemandante: Maribel Rendón MoralesDemandado: Seguros Generales Suramericana S.A.Radicación: 76001-31-003-007-2017-00257-01 Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C.G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Saladeterminó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a losrazonamientos alli expuestos. Por lo anterior, se procede a resolversobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, encontra de la sentencia dictada por el Juzgado 7° Civil del Circuito deCali, acorde con el sentido del fallo que fuera anunciado en dichaoportunidad procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.- LA DEMANDA. Deprecó la accionante declarar que la empresademandada incumplió el contrato de seguro, contenido en la póliza No7474937-5 y que, por tanto, debe pagar el valor comercial del vehículoasegurado, gastos de transporte y servicio de vehículo por 20 días, sindeducibles, entre otras pretensiones, más las costas procesales. Aseveró que como propietaria del vehículo de placas JKQ895 marcaMercedes Benz AMG A 45 4matic TP 2000 cc, modelo 2017, adquiriócon la aseguradora Sura S.A., la citada póliza de seguros contra todoRad.76001-31-03-007-2017-00257-01
riesgo, con vigencia marzo 3 de 2017 a marzo 3 de 2018, con lascoberturas allí contenidas. El día 6 de marzo de 2017, el vehículo referido sufrió un accidentedentro del hundimiento de la Avenida Colombia, entre calle 5 y calle 13,dejando como consecuencia la pérdida total del mismo. Procedióentonces, a realizar la respectiva reclamación a la aseguradora y éstaen comunicación del 10 de marzo de 2017, contestó presentandoobjeción y negó dar cumplimiento a las coberturas contratadas. El intento conciliatorio adelantado en centro de conciliación y arbitrajede esta ciudad, resultó fracasado, y a la fecha la demandada no hacumplido con sus obligaciones contractuales. 2.- LA OPOSICIÓN. La aseguradora convocada al proceso se opuso alo pretendido, y eleva las excepciones de “ausencia de incumplimientode obligación contractual”, “carencia de causa”, “culpa grave delasegurado y/o del conductor autorizado”, “nulidad relativa del contratode seguros”, sobre la base que las partes acordaron en la Sección 3 delcontrato de seguros, lo referente a las “exclusiones de coberturas”, endonde indicaron que, adicionalmente a las exclusiones particularesestablecidas para cada cobertura, no estarían cubiertas las pérdidascuando el carro sea empleado para uso distinto al establecido en lacarátula, se utilice para el transporte remunerado de pasajeros, o sedestine para la enseñanza de conducción o participe en competencias,demostraciones o entrenamientos automovilísticos de cualquierclase.(Subrayó).
También quedan excluidos los siniestros donde en la producción deldaño haya intervenido dolo o culpa del asegurado o del conductorautorizado, como aquellos siniestros ocurridos una vez la propiedad delvehículo haya sido transferida aún sin las formalidades de ley.& z Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01 Aseguró entonces que, acorde con las circunstancias de modo, tiempoy lugar involucradas en el siniestro, y conforme a ‘peritaje’ y videos queaportó a la contestación, este ocurrió mientras el vehículo asegurado sedesplazaba a más de 143 kilómetros por hora, en desarrollo de un“pique” o competencia callejera entre diferentes vehículos, llevado acabo en el túnel o hundimiento de la Avenida Colombia, en el que elconductor perdió el control y chocó contra la pared del costado derechoy terminó su trayectoria contra el separador vial, lo cual encaja dentrode las exclusiones contenidas en el literal b) de la Sección Tercera delcontrato de seguros, y la contenida en el literal g) por el comportamientodoloso del conductor, quien intencionalmente se expuso al daño, y lacontenida en el literal e) pues la asegurada había dispuesto del vehículoregalándolo a Yeison Rosero Rendón. 3.- LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez de primera instancia declaróno probadas las excepciones formuladas y declaró probado elincumplimiento contractual de la demandada, respecto del pago de laindemnización por el siniestro acaecido el día 6 de marzo de 2017 queconllevó la pérdida total del automóvil asegurado. Ordenó por tanto, quela aseguradora demandada debe pagar a la actora la suma de$196.600.001,00 señalado en la póliza como valor de referencia del bienasegurado, más los gastos de transporte reclamados en la demanda, ycondenó en costas al extremo pasivo.
A esta declaración llegó luego de hacer mención inconexa de losartículos 167 del C.G del P., y 1077 del Código de Comercio, y pasar aseñalar sin valoración alguna, que las pruebas arrimadas no le permitenconcluir de manera cierta, o “por lo menos con alto grado de probabilidad”,que el vehículo asegurado fue utilizado en una carrera o pique ilegal,para tener por probada la exclusión pactada en el literal b) de la sección3 del contrato de seguro, esto es, “que el carro sea empleado para usodistinto al establecido en la carátula,... o participe en competencias,demostraciones o entrenamientos automovilisticos de cualquier clase”. 3Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01 | Respecto de la exclusión contenida en el literal e) del mismo acápite dela póliza, relativa a la venta o transferencia del vehículo sea que estaconste o no por escrito e independientemente de que haya sido inscritao no ante la autoridad que determine la ley, el a quo la calificó como unacláusula abusiva y por tanto ineficaz, con cita de la ley 1328 de 2009 yde la ley 1480 de 2011, porque proviene de un contrato de adhesióndonde el tomador no tiene libertad ¡en el ejercicio de la autonomía de lavoluntad y la aseguradora hace uso de su posición dominante.Igualmente, dijo que tampoco se demostró la existencia de dolo o culpagrave en el tomador del seguro edpett del estado del riesgo, a vocesdel articulo 1058 del Codigo de Comercio, sin perjuicio de lo dispuestoen el inciso 3° de dicha disposición.
4. LA APELACIÓN. El apoderado judicial de la demandada planteó lossiguientes reparos, a fin de procurar la revocatoria de la sentencia deprimera instancia:|i) En el proceso fue probado que la objeción de Seguros GeneralesSuramericana, fue seria, fundada y objetiva. Las partes acordaron quelas pérdidas no estarian cubiertas cuando el carro fuera empleado porel asegurado o la persona autorizada por él, para un uso distinto alestablecido en la carátula de la póliza, se utilice para el transporteremunerado de pasajeros, o se destine para la enseñanza deconducción O participe en competencias, demostraciones oentrenamientos de cualquier clase. A su juicio, la interpretación delcontrato debe consultar la intención de contener la exclusión, cual eraforzar al asegurado a respetar su deber legal de mantener el estado delriesgo en las condiciones en que fue contratado, riesgo que sufriría unasevera agravación si el vehículo fuera utilizado en actividades diferentesa las de uso doméstico declaradas en la póliza.Rad 76001-31-03-007-2017-00257-01
Agregó que, a la prueba recaudada incluyendo el video y audioinserto, debe dársele plena credibilidad como prueba documental queno fue tachada de falsa, la que demuestra que el vehículo aseguradose desplazaba junto con otros vehículos a más de 143 kms por hora, ydel conjunto de pruebas aportadas se demuestra que efectivamente elconductor del vehículo, autorizado por el asegurado, decidió darle unuso diferente al doméstico, agravando con esa conducta el estado delriesgo que llevó a la materialización del accidente.
- La exclusión contenida en el literal e) de la Sección Tercera delcontrato de seguros no es abusiva, en la medida en que está atada aldeber legal de conducta del asegurado de mantener el estado delriesgo. Como los seguros de daños se celebran en consideración de lapersona y no del bien, es coherente que se encuentre incluida unacláusula que indique que cuando hay cambio del guardián material delvehículo, sin que el asegurador sea notificado de tal modificación, alrepresentar esto un cambio en el estado del riesgo, no haya lugar alpago de la prestación asegurada. Así sucedió en este caso, cuandosolo unas horas después de cambiar de guardián material, el señorYeison David Rosero Rendón en ejercicio de su poder dispositivodestrozó el vehículo chocándolo a 143 kms por hora. iii) Conforme con el artículo 1055 del Código de Comercio, la culpagrave del tomador y/o del conductor autorizado son inasegurables, y elsiniestro que terminó con la pérdida total del vehículo de placasJKQ895 ocurrió mientras el señor Yeison Rosero de manera consientey voluntaria infringió la ley conduciendo de manera intencional a unavelocidad casi 3 veces superior a la autorizada en el lugar delaccidente, en una maniobra que dista de ser un uso ordinario odoméstico del automotor, en una competencia en la que participabanotros vehículos, como lo informaron los medios de comunicación ysacaron a la luz pública.Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01
El señor Rosero sabía que con su conducta podía ocasionar no solodaño al vehículo sino su muerte! agravaba el riesgo y se expusoimprudentemente a las consecuencias nocivas, tipificándose ademásde la exclusión del literal b) de la Sección 3 del contrato de seguros, lacausal pactada en el literal g). | |
| iv) El juez no tuvo en cuenta que la obligación del asegurador esfacultativa y la ley señala la forma como se debe ordenar cumplir con laobligación indemnizatoria, conforme al artículo 1110 del Código deComercio. En este asunto, bien podía la aseguradora optar entre elpago de la suma asegurada o la reposición del vehículo por otro desimilares caracteristicas del siniestrado. v) El juez condenó al pago de una suma diferente de la suma asegurada.En la póliza se pactó que el asegurador debe pagar el valor comercialdel vehículo, no el valor de referencia indicado en la carátula en elrenglón correspondiente a la prima y la forma de calcularla. Elasegurado guardó silencio sobre el valor comercial del carro a la fechadel siniestro, cuando es un hecho notorio que cuando el vehículo esutilizado por primera vez, pierde al menos el 20% de su valor comercial.
CONSIDERACIONES
1. Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales quepudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparorespecto de la verificación de los presupuestos procesales necesariospara proferir sentencia de fondo.
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2. Frente a la pretensión de indemnización reclamada por lademandante y las defensas de exclusión enarboladas por lademandada, el a quo trajo a mención los artículos 167 del C. G del P.,y 1077 del Código de Comercio, para fulminar de entrada y sin mayorapreciación probatoria, que “las pruebas arrimadas al proceso no le| 6Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01
permiten” concluir “por lo menos con altos grados de probabilidad”, queefectivamente el vehículo siniestrado fue utilizado en una carrera o“pique” ilegal o que se le haya dado un uso distinto a lo establecido enla carátula, es decir, ser utilizado como vehículo para servicio particular. Recuérdese que en esta singular especie, el problema jurídico traídopor los litigantes estriba en determinar si hay lugar al amparo ycoberturas pactados en la póliza de seguro de autos, a raíz del siniestroen que se vio involucrado el automotor asegurado, al decir de la actoraporque sufrió un accidente dentro del hundimiento de la AvenidaColombia entre calle 5 y 13, dejando como consecuencia su pérdidatotal, o como lo asegura la demandada, no hay lugar a la cobertura detal pérdida, en aplicación de lo estipulado en la Sección 3 del contratode seguros, en lo atinente a las exclusiones de coberturas, literales b, ey g, que a su tenor literal señalan que no estarán cubiertas las pérdidascuando: “b) El carro sea empleado para uso distinto al establecido en la carátula, seutilice para el transporte remunerado de pasajeros, o se destine para laenseñanza de conducción o participe en competencias, demostraciones oentrenamientos automovilisticos de cualquier clase.
e) Haya vendido o transferido la propiedad del carro, sea que estatransferencia conste o no por escrito e independientemente de que haya sidoinscrita o no ante la entidad que determine la ley. g) Exista dolo por parte tuya o del conductor autorizado”
3. La actora replicó estas defensas señalando que se está dando porsentado que el demandante era autor directo de una competenciaautomovilística, “lo cual apenas está en proceso en desarrollo y no seha proferido una decisión judicial que así lo identifique”, que losargumentos de la demandada son irrelevantes y los medios de pruebano tienen las condiciones legales para soportar los hechos por ellosRad 76001-31-03-007-2017-00257-01| sustentados. Niega que el vehiculo asegurado haya estado participandoen este tipo de actividades y califica de temerarias las afirmaciones dela aseguradora respecto de la culpa grave o dolo del conductorautorizado y la agravación del estado del riesgo.
Respecto de las pruebas aportadas por el extremo pasivo, convino enlas documentales allegadas, del “peritaje” arrimado dijo que los peritos“manifiestan en su criterio un exceso de velocidad, pero jamás pudieraasegurarse que se trató de una competencia automovilística...no puedeconcluirse que el hecho de que una persona joven e impetuosa, concarro nuevo, pretenda impresionar superando si es que se puededemostrar, la velocidad permitida, se pueda asegurar por ello que setrata de una competencia...”.
En relación con los videos aportados con la contestación de lademanda, se pregunta cuál es el original y que si bien es cierto que conla ley 527 (sic) la prueba electrónica entra a tener importancia en elproceso colombiano, será admisible si y solo si se sujeta a los requisitosexigidos en la ley. Por tanto, dice, se requiere que el dispositivo dedonde se extrae la información sea original y no sea editado, es decir,que se trate de un video auténtico, y en este caso el único original es elque se extrae de las cámaras instaladas en el túnel, y ellas no muestranni la velocidad ni el estado de competencia del vehículo comprometido. De la testimonial dijo, se tratai de autoridades de tránsito que nopresenciaron los hechos, ni saben los que van a exponer.
4. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO. Para los finesque interesan a esta instancia,' encuentra el Tribunal las siguientespruebas relevantes. 4.1. Interrogatorio de parte de la señora Maribel Rendón Morales, a lasazón propietaria inscrita del vehículo de placas JKQ 895, asegurada y
8Rad 76001-31-03-007-2017-00257-01 beneficiaria del contrato de seguros de autos aportado, y demandanteen este trámite, quien luego de afirmar que adquirió “un vehículo conuna póliza y estoy reclamando el pago de la póliza, ya que el vehículofue declarado como pérdida total en un accidente de tránsito”, aseveróque “iba conduciendo mi sobrino Yeison David Rosero Rendón,porque fue un regalo que se le hizo”. A pregunta del juzgado de si alcitado le regalaron el vehículo, contestó: “Sí señor, se le hizo entregadel vehículo a mi sobrino, salió a manejar, a dar vueltas en laciudad ya que estaba con un amigo...”
Al indagarle si su sobrino tenía su autorización para conducir elvehículo, afirmó: “Yo sí lo autoricé, era un regalo de él, el [vehículo]está a mi nombre pero era un regalo que se le hizo a él.” Y paraprecisión del juzgador, a cerca del significado que le daba al hecho dehacerle un regalo al sobrino, la deponente fue contundente en afirmar“puede disponer de él”. 4.2. Testimonio de Yeison David Rosero Rendón, quien de entradamanifestó que el referido vehículo “fue el regalo de mi cumpleañospor parte de mi familia, por cumplir mis 18 años...fue una sorpresagrande, ellos saben que siempre me han gustado los vehículos”. En relación con la forma en que sucedió el accidente en el que se vioinvolucrado el vehículo que conducía, señaló que: “estuve con micompañero en el cual pues como se mira en los videos perdí elcontrol del vehículo y me estrellé... iba con Kevin Canacuan,nosotros llegamos al túnel en el cual había un trancón, no había ningúnmodo de pasar, después avanzamos, aceleré el carro y como el carroera nuevo, la verdad no lo conocía muy bien y perdi el control por
acelerar”Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01¡ Al preguntársele si estaba participando en un “pique”, para negarlonuevamente hace mención del “video” y responde que “en el video semira que yo no puedo pasar por ningún lado”. Más adelante, luego de la observación de la videograbación obrante enautos, conforme lo dispuso el juez a quo, el cual contiene la grabaciónde los momentos previos al accidente y la forma en que el mismo sedesarrolló en el lugar de los hechas, dijo: “se ve claramente que estoyparado. Hay como cinco carros adelante, después hay otros dos ydespués otros dos, yo empiezo a avanzar cuando ya todo el mundoarranca pues porque ya se liberó el paso”. Reseñada por el juzgador laforma coordinada como se da la señal de arranque, que los vehículosarrancan a altísima velocidad, y la forma en que vehículo conducido porel testigo sobrepasa al vehículo que hacía la filmación, al preguntárselenuevamente si había o no una carrera, respondió: “no sé, la verdadlos otros carros sí estaban haciendo carrera pero yo no estabaparticipando”. 4.3. Ahora bien, el video al que hizo alusión el señor Yeison Rosero, esaquel aportado por la parte demandada visible a folio 116, del que comose dijo, la única réplica formulada por el apoderado de la accionante fueel de preguntarse cuál es el original y que si bien es cierto que con laley 527 (sic) la prueba electrónica entra a tener importancia en elproceso, será admisible si se sujeta a los requisitos exigidos en la ley,de donde dijo que se requiere que el dispositivo de donde se extrae lainformación sea original y no sea editado, es decir, que se trate de unvideo auténtico.
Es de verse que, conforme con las previsiones del artículo 243 del C.Gdel P., las videograbaciones son medios de prueba de carácterdocumental, y el artículo 244 inciso 2° ibidem, determina que “losdocumentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, enoriginal o en copia, elaborados. firmados o manuscritos. y los que contengan la 10Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01 reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras nohayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”. (Se resalta). A su turno, el inciso 1° del artículo 246 señala que "las copias tendrán elmismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesariala presentación del original o de una determinada copia.” Así el marco legal aplicable al citado documento, precaria resulta pordecir lo menos, la oposición elevada por el extremo activo a suaprehensión material y valoración en este asunto, puesto que reclamael cumplimiento de requisitos que no enumera y se limita a reclamar laautenticidad del video, sin parar mientes en la carga que la misma leyprocesal ha puesto sobre sus hombros en tanto que, para controvertir odesvirtuar la presunción de autenticidad que le ha sido otorgado alcitado documento, era de su resorte proponer la pertinente tacha, lo queno hizo.
En este asunto, es precisamente el conductor del vehículo siniestrado,Yeison Rosero, quien se apoya en el contenido del documento en cita,para dar su versión de los hechos, cuando afirmó que “como se mira enlos videos, perdí le control del vehículo y me estrellé”, y al serle puestode presente el contenido completo del video que contiene la grabacióndel accidente, reconoce sin dubitaciones su presencia en el lugar, paraafirmar con vista en él que, “en el video se mira que yo no puedo pasarpor ningún lado”, que “se ve claramente que estoy parado” e identificar“el vehículo de la derecha” como el que estaba conduciendo. Por lodemás, ningún reparo formuló frente a la veracidad o exactitud delcontenido audiovisual que le se le expuso, mostrando su conformidadcon los sucesos acaecidos en el lugar y fecha anunciados. 4.4. Como se dijo, de manera apenas enunciativa, el apoderado judicialde la actora hizo cita de la ley 527 (sic) de “la prueba electrónica”, parademandar la autenticidad del video aportado, empero es de verse que 11Rad. 76001-31-03-007-201 7-00257-01 la ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y usode los mensajes de datos, del comercio ¡electrónico y de las firmas digitales, y seestablecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, enestrictez procura responder a las exigencias planteadas por laglobalización de los negocios, anté el avance tecnológico y para darlefundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas pormedios electrónicos.
No otro fundamento se extrae, de la exposición de motivos? del proyectopresentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia ydel Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, queculminó en la expedición de la Ley, en los siguientes términos: El desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países industrializados,permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y elintercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestropaís incorpore dentro de su estructura legal normas que faciliten las condicionespara acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a losobstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al respecto , |
, | Para la Corte Constitucional, la expedición de esta ley, ... obedeció a lanecesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídicoconsonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones yel comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran unfundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabopor vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambioelectrónico de informaciones.Así. pues, gracias a la Ley 527 de 1999|Colombia se pone a tono con las modernastendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principalesmanifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vaciosnormativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues,ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambioelectrónico de informaciones? y otros medios conexos de comunicación de datos,origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyosoporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional.De ahi que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación dedatos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papely a los usuarios de información con soporte informático.”
1 Gaceta del Congreso No. 44, viernes 24 de abril de 1998, pp. 26 ss.2 llamado por sus siglas en inglés "EDI"3 Sentencia C-662 de 2000. 12Rad .76001-31-03-007-2017-00257-01 Es por lo anterior, que en el contexto de esta norma se hable de“mensaje de datos” como aquella “información generada, enviada, recibida,archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, comopudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correoelectrónico, el telegrama, el telex o el telefax". (Artículo 2° literal b), y de igualmodo, se hace hincapié en la integridad de la información y establecereglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, estoes, que los mensajes no sean alterados, condición que satisfacen lossistemas de protección de la información, como las firmas digitales, aligual que la actividad de las entidades de certificación, encargadas deproteger la información en las diversas etapas de la transacción, desdeel “iniciador” hasta el “receptor” del mensaje. Así las cosas, ante la existencia de normatividad que de maneraconcreta se ocupa de la clase de documento (videograbación) materiade examen, en la forma indicada en el numeral anterior, el Tribunal noencuentra procedente traer a este asunto la regulación sugerida por laparte accionante para demeritar la aludida probanza, pues ante laspuntuales materias que regula, no emerge como aplicable a estacontroversia. 4 5. El artículo 176 del C.G. del P., señala que “Las pruebas deberán serapreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuiciode las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Para acreditar la participación del conductor del vehículo asegurado enun “pique” o competencia callejera, la aseguradora demandada aportóademás de la videograbación reseñada, documento contentivo de“informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, caso No3397, Placa No JKQ 895”, atribuido a los licenciados en física DanielFerney Labrador Gutiérrez y William Corredor Bernal, del área de 13Rad 76001-31-03-007-2017-00257-01 soporte de reconstrucción de accidentes de tránsito, del Centro deExperimentación y Seguridad Vial de Colombia, “Cesvi Colombia S.A”,extractos de la publicación de la noticia del accidente en diferentesmedios de comunicación local y inacional, pruebas todas ellas queincorporadas al proceso no fueron desconocidos o tachadas por laactora, quien respecto del informe técnico dijo que “si bien su peritaje loconstruyen sobre información rendida por otras autoridades, manifiestan en sucriterio un exceso de velocidad, pero jamás pudiera asegurarse que se trató deuna competencia automovilística....no puede concluirse que el hecho de que unapersona joven e impetuosa, con carro nuevo, pretenda impresionar superando sies que se puede demostrar, la velocidad permitida, se pueda asegurar por ello quese trataba de una competencia...” Paradójicamente, las anteriores afirmaciones dan estribo, aunado a loque emerge de la visión y contenido de los relacionados documentos ydel testimonio de Yeison David Rosero Rendón, para concluir que,contrario de lo afirmado con insistencia por la parte actora, este últimoparticipaba en una competencia callejera a raíz de la cual se produjo elaccidente que terminó en la pérdida total del vehículo asegurado.
En efecto, de autos aparece que la familia del señor Rosero Rendón“persona joven e impetuosa” al decir del apoderado de la actora, comoregalo por cumplir su mayoría de edad (18 años) y como sabían “quesiempre le han gustado los vehículos”, le obsequiaron el vehículo últimomodelo, de alta gama marca Mercedes Benz de placas JKQ 895, y una vezse le hizo entrega del mismo "salió a manejar, a dar vueltas en la ciudad” encompañía de su amigo Kevin Canacuan, y precisamente fue a desembocaren el hundimiento de la Avenida Colombia en donde “había un trancón”,solo que el represamiento no era propiamente por el pesado flujo vehicularque rodaba a lo largo del túnel, sino porque como se observa en lagrabación, de forma deliberada se había establecido una grilla de partidapor parte cuatro vehículos en primera linea y de tres más en segunda línea,y así los restantes hacia atrás, en ostensible algarabía y evidentedisposición de competencia. 14Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01 Como lo advirtió en a quo sin darle trascendencia alguna, acto seguidolos autos inician la marcha de manera simultánea y coordinada, conrechinar de neumáticos a una altísima velocidad. Llama la atencióncomo es que el señor Rosero arranca al tiempo con los demásvehículos desde una posición posterior, y pese a que el vehículodonde va la cámara adelanta en su recorrido por lo menos tres deellos (a los 25 segundos), al segundo 30 el vehículo Mercedes Benzresulta pasando raudo por el costado derecho, para luego impactar lapared y estrellarse en forma violenta contra el separador.
Diciente resulta entonces el comportamiento del conductor delvehículo asegurado, quien en un comienzo manifestó estar en unaactitud pasiva, “estoy parado”, “no había ningún modo de pasar”, “yoempiezo a avanzar cuando ya todo el mundo arranca...”, para luegoaparecer como un aguerrido piloto, que en el clímax de la velocidad’ alhacer un sobrepaso final, pierde el control y destroza el automotor queconduce. Ya a esta altura, el señor Rosero no tiene forma de negar loevidente, y al pedirle el juzgador que concretara si en efecto había uncarrera, solo atinó a contestar que "No sé, la verdad los otros carros siestaban haciendo carrera, pero yo no estaba participando”, versiónque se sigue desvirtuando cuando no resulta casual que a ese sitioconcurrieron al unísono automotores todos ellos de alta gama, al puntoque como lo denunciara en video adjunto un medio de comunicaciónlocal, se dio en calificar el suceso como “la carrera de los mil millonesde pesos”, en atención al valor de los automotores que allí se observócompitiendo, cercano a la suma de $1.371.700.000,00. Totalmente verosímil es para la Sala entonces, que el joven impetuoso, aquien siempre le han gustado los vehículos, estrenando regalo de El informe técnico de reconstrucción del accidente concluye que, "del análisis físico se establecióque al inicio del derrape, el vehiculo (automóvil) transitaba como mínimo a una velocidad de 143km/h.” 15Rad.76001-31-03-007-2017-00257-01
cumpleaños, con “carro nuevo” de alta gama, pretendiera “impresionar”a su amigo Kevin, haciendo demostración de sus prestaciones enaquella carrera, aún a pesar de que “no lo conocía muy bien”, con los| resultados conocidos. | De esta forma se abre paso la defensa planteada por la aseguradoraconvocada, de ausencia de incumplimiento contractual, engastada enlo pactado en la Sección 3 del contrato de seguros referente a lasexclusiones particulares de coberturas, literal b)