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TSDJ CLO SC - 007-2020-00064-02-(05-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 007-2020-00064-02-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, cinco de junio de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 007-2020-00064-02

Aprobado en Acta No. 050

Decide la Sala, la impugnación presentada por la entidad accionada Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-Cojam, en contra de la sentencia de primera instancia del 05 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Arias Estrada en calidad de agente oficioso de la señora Irma Yela Laso en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Solicita el actor se le conceda a su agenciada la señora Irma Yela Laso la sustitución de la detención preventiva que se encuentra cumpliendo en el Complejo Carcelar io y Penitenciario de Jamundí –Cojam, por la domiciliaria, con el fin de prevenir el contagio del COVID-19 al interior del citado centro de reclusión y así evitar la causación de un perjuicio irremediable a su salud y vida en razón a las enfermedades de base que padece.

2. En sustento de sus súplicas, expone el accionante que la señora Irma Yela Laso quien es su compañera permanente, se encuentra sindicada y recluida en el referido centro penitenciario, desde el día 26 de junio de 2019 por los delitos de “concierto para delinquir agravado en

Yela Laso quien es su compañera permanente, se encuentra sindicada y recluida en el referido centro penitenciario, desde el día 26 de junio de 2019 por los delitos de “concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico y fabricación o porte de estupefacientes”, bajo m edida de aseguramiento ordenada por el juzgado 16 Penal Municipal en función de Control de Garantías.

Afirma que dicha institución carcelaria no cuenta con el personal humano, ni menos con los implementos necesarios para evitar la propagación masiva del COVID19 entre la población allí recluida, por lo que requiere con urgencia se ordene a favor de su agenciada la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria en la calle 26 B #35 32 barrio el jardín primer piso de esta municipalidad donde se encuentra ubicada su residencia.

Agrega que si bien el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 546 de 2020 divulgado el 14 de abril del corrido, adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y, la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frenteal COVID19, para combatir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación de dicha enfermedad , la señora Irma Yela Laso, no fue cobijada por dicha prerrogativa , toda vez que el delito por el que se encuentra siendo procesada hace parte de las exclusiones al mismo, lo cual afirma, atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la salud y

cobijada por dicha prerrogativa , toda vez que el delito por el que se encuentra siendo procesada hace parte de las exclusiones al mismo, lo cual afirma, atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la salud y pone en peligro inminente su vida, debido a las enfermedades que padece.

Para sustentar la protección reclamada, anexó con la tutela un dictamen médico – estado de salud - de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Cali de fecha 18 de diciembre de 2019, donde se establecieron una serie de diagnósticos a la señora Irma Yela Laso, entre los que resaltan los siguientes: “(i) Hipertensión arterial; (ii) Insuficiencia renal crónica con trasplante y retrasplante renal; (iii) Diabetes mellitus tipo 2.4; (iv)Valvulopatía mitral con reemplazo biológico y (v) Virus del papilom a humano y conización ”, como también copia del fallo de tutela T-101 del primero de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad contra el COJAM, a través del cual fueron tutelados los derechos fundamentales a la sa lud y vida digna de la accionante.

3. Por su parte e l juez a quo denegó por improcedente la solicitud de amparo respecto de la sustitución de la actual medida de aseguramiento impuesta a la señora Irma Yela Laso por no encontrarse satisfecho sobre el particular el agotamiento del requisito de subsidiariedad ; no obstante atendiendo las enfermedades que padece la quejosa, en amparo a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, dispuso

el particular el agotamiento del requisito de subsidiariedad ; no obstante atendiendo las enfermedades que padece la quejosa, en amparo a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, dispuso al Establecimiento Penitenciario y Carcelari o de Jamundí - COJAM, fuese trasladada a un lugar especial bien fuera dentro del mismo establecimiento carcelario y/o en uno circundante donde se minimizara su eventual riesgo de contagio del virus del Covid-19.

4. Inconforme con la anterior decisión, el Complejo Carcelario y Penitenciario Cojam la impugnó solicitando se declaré la nulidad de lo actuado por no haber sido notificados del auto admisorio de la acción de la tutela; destacando además que desde el pasado 06 de mayo del corrido en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la señora Irma Yela Laso fue trasladada al lugar de su residencia en la modalidad de “ Detención Domiciliaria” razón por la cual no es de su competencia garantizarle la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir durante el tiempo que permanezca por fuera del establecimiento carcelario.

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabili dad de la presente acción, previa las siguientes,II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley.

fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

2. Respecto de la legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción tutelar teniendo en cuenta que la accionante se encuentra actuando a través de agente oficioso, es preciso señalar que, si bien nada dijo sobre la imposibilidad que tiene de promover su propia defensa, este requisito debe flexibilizarse para el caso concreto y tenerlo por acreditado como pasa a explicarse.

Sobre la imposibilidad para actuar directamente o por apoderado como requisito de la agencia oficiosa , la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-144 de 2019 expuso que: “uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional . Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presenc ia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela .” (negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, en tratándose de una persona privada de la libertad , quien

efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela .” (negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, en tratándose de una persona privada de la libertad , quien adicionalmente de acuerdo con el informe de medicina legal obrante en el plenario padece graves quebrantos de salud debido a las enfermedades de base que la aquejan, entre las que se destacan “insuficiencia renal crónica con trasplante y re trasplante de riñón y diabetes mellitus tipo 2.4”, sin lugar a dudas evidencian el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra y por ende su condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, no permitirle a la señora Irma Yela Laso acceder a la justicia con el fin de proteger sus derechos presuntamente vulnerados, bajo la única razón de aplicar rigurosamente el requisito de legitimación, sería a todas luces, desproporcionado, debiéndose en virtud de ello flexibilizar el requisito de legitimación por activa y, en este caso co ncreto, tenerlo por acreditado.

3. De otra parte es importante destacar que cuando se tramite la acción tutelar y durante su desarrollo, la situación que originó la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental ha cesado, estamosentonces ante un caso de hecho superado que debe ser reconocido por el juez de tutela. En tal sentido en sentencia T-011/2016, la Honorable

Corte Constitucional expresó:

“(…) que la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el

Corte Constitucional expresó:

“(…) que la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”. (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Lo anterior no podría ser de otro modo, si se tiene en cuenta que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de derecho s presuntamente vulnerados o amenazados, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. De modo que, si la situación de hecho sobre la cual esa persona se lamenta, ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

4. Del examen del caso concreto la Sala considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no pued e acceder al amparo solicitado, pues según se advierte del escrito impugnaticio presentado por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Cojam, por orden del Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la señora Irma Yela Laso, desde el pasado 06 de mayo fue trasladada a su vivienda en detención domicil iaria, y teniendo que dicha información fue debidamente corroborada por la Sala mediante comunicación telefónica establecida con el referido Despacho judicial quien remitió vía correo electrónica la correspondiente actuación , como con el señor Jaime Humberto Arias Estrada agente oficioso de la tutelante , refulge diamantino que la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya fue superada.

5. De otra parte , en lo referente a la indebida notificación del auto admisorio de la tutela alegada por el impugnante, se advierte la Sala no avizora tal, por el contrario, obra en el plenario la constancia de la notificación que le fue remitida mediante el 24 de abril d el hogañomediante oficio No. 313, a la dirección electrónicas “jurídica.cojamundi@inpec.gov.co”, con la constancia de haberse completado la entrega al destinatario.

6. Colofón de lo esbozado, la sentencia impugnada será revocada.

“jurídica.cojamundi@inpec.gov.co”, con la constancia de haberse completado la entrega al destinatario.

6. Colofón de lo esbozado, la sentencia impugnada será revocada.

Por mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo calendado el 05 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En su lugar se declara la improcedencia del amparo deprecado por la señora Irma Yela Laso por carencia actual de objeto.

SEGUNDO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se levante la suspensión de términos – artículo 32 decreto 2591 de 1991. Acuerdo PCSJA 20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.CLEONV RAD. 007-2020-00064-02

IRMA YELA LASO VS. PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTROS

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