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TSDJ CLO SC - 007201300059-01 (2538)-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 007201300059-01 (2538)-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali Sala Unitaria Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 007-2013-00059-01 (2538)

Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, agosto doce (12) de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el proceso Ejecutivo con tí tulo hipotecario adelantado por el Grupo Consultor de Occidente S.A.S. (último cesionario del Banco BBVA Colombia S.A.), contra Patricia Pérez Restrepo, por medio del cual, se rechazó la nulidad solicitada por la demandada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- En el referido proceso, el 0 7 de marzo de 20 13 se libró mandamiento de pago de la forma pedida, notificada la demandada (art. 320

C. de P. C.), el 04 de septiembre siguiente el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, el 28 de octubre de 2014 la demandada a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del proceso porque no se vinculó a su cónyuge como litisconsorte necesario y por que la cesión del crédito realizada por Bancolombia S.A. al Banco BBVA no fue notificada, petición que el 19 de noviembre siguiente fue negada, el 29 de abril de 2016 el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada por el Banco BBVA S.A. a favor de Inversionistas Estratégicos S.A.S. y la que esta realizó a favor del Grupo Consultor de

noviembre siguiente fue negada, el 29 de abril de 2016 el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada por el Banco BBVA S.A. a favor de Inversionistas Estratégicos S.A.S. y la que esta realizó a favor del Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda., posteriormente, el 13 de enero del corriente año la demandada solicitó la nulidad de todo el proceso porque “ en un caso similar el Tribunal de Cali, advirtió que las cesiones de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda por parte de entidades financieras, a terceros no vigilados [por la Superintendencia Financiera] (…) son nulas de nulidad absoluta ” (sic), el 13 de febrero siguiente el Juzgado la rechazó considerando que lo dicho por la demandada no seAPELACIÓN AUTO – EJECUTIVO HIPOTECARIO Rad. No. 007-2013-00059-01 (2538) Grupo Consultor de Occidente (cesionario) vs Patricia Pérez Restrepo

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encasilla en las causales dispuestas en el artículo 133 del C.G.P., inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el pasado 13 de marzo el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada.

2.- El sistema de nulidades procesales busca enderezar el procedimiento viciado; los artículos 133 y 134 del C.G.P. describen en forma taxativa las hipótesis que comportan nulidad contando además con la supra legal que se configura en la prueba obtenida violando el debido proceso (inciso final Art.29 de la C. Pol .). En materia de nulidades no se permite

taxativa las hipótesis que comportan nulidad contando además con la supra legal que se configura en la prueba obtenida violando el debido proceso (inciso final Art.29 de la C. Pol .). En materia de nulidades no se permite analogía, los motivos son restrictivos de ahí que se exija la coincidencia de la situación de hecho que s e presenta, al menos con una de las hipótesis descritas en la ley.

En el presente asunto la demandada solicita que se declare la nulidad del proceso, con fundamento en una sentencia proferida por una de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal en un proceso verbal de resolución de contrato, expresa que los contratos mediante los cua les se cedieron los derechos de crédito en el proceso ejecutivo son nulos y “ carecen de validez” porque no pueden ser cedidos a terceros que no sean vigilados por la Superintendencia financiera.

Vistos los motivos de la nulidad planteada, la Sala no aprecia su prosperidad; en efecto, es claro que los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la demandada no se enmarcan dentro de las hipótesis previstas en el artículo 133 del C.G.P., tampoco se trata de una nulidad de una prueba porque se ha obtenido violando el debido proceso (art. 29 C.N.); lo que aquí alega el apoderado apelante no es una nulidad adjetiva tendiente a demostrar una irregularidad procesal que genere la invalidez total o parcial de la actuación, pues lo que se plantea es una posible nulidad sustancial del contrato de cesión realizado entre las entidades que han negociado el crédito (cedentes y cesionarias) la cual debe ser alegada en otro proceso judicial,

de la actuación, pues lo que se plantea es una posible nulidad sustancial del contrato de cesión realizado entre las entidades que han negociado el crédito (cedentes y cesionarias) la cual debe ser alegada en otro proceso judicial, recuérdese que las cesiones ocurridas dentro de un proceso ejecutivo noAPELACIÓN AUTO – EJECUTIVO HIPOTECARIO Rad. No. 007-2013-00059-01 (2538) Grupo Consultor de Occidente (cesionario) vs Patricia Pérez Restrepo

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varían la naturaleza de la obligación ni suprime los beneficios y garantías que tienen los deudores dentro de la ejecución1.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Sin costas.

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

1 CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia STC10965 del 15 de agosto de 2019.

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