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TSDJ CLO SC - 007201900090-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 007201900090-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

CELV 007-2019-00090-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara.

Rad: 007-2019-00090-01.

Decide la Sala el recurso de reposici ón formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión que esta Sala adoptó el 13 de abril de 2021, mediante la cual se corrió traslado a la parte apelante -demandadapara que sustentara su recurso de alzada.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 15 de marzo de 2021, esta Sala de decisión admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, en el asunto en referencia.

Encontrándose en firme el anterior auto, este despacho, a través de auto de 13 de abril de 2021, corrió traslado al apelante para que sustentara su recurso de alzada, concediéndole a la parte demandante el término de cinco días, para tal fin, so pena de declararse desierto el recurso.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición contra la misma, aduciendo que de conformidad con el inc. 3 del art. 14 del Decreto 806 del 2020, a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse

demandante, interpuso recurso de reposición contra la misma, aduciendo que de conformidad con el inc. 3 del art. 14 del Decreto 806 del 2020, a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse contado cinco días hábiles, para que el apelante sustentara su recurso de apelación, los que empezaron a correr el 23 de marzo de 2021, sin embargo, dentro de dicho termino, el apelante no sustentó su recurso de alzada.

Señala que la actuación del día 14 de abril de 2021, no tiene ningún asidero jurídico, ni jurisprudencial, toda vez que la norma mencionada, es clara en establecer los términos procesales en que se debe surtir la sustentación del recurso de apelación, por lo que la recurrida, va en contra de las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, además porque los términos son perentorios e improrrogables (art. 117 C.G.P.) y las normas procesales deben observarse no solo por las partes e intervinientes, sino también por parte del juez.

Argumenta el censor que el derecho fundamental al debido proceso consiste en la garantía del ciudadano de que las autoridades judiciales, no p ueden emplear un procedimiento diferente al asignado por la Constitución o la ley en cada caso, al tomar las decisiones asignadas legalmente; por ello, las normas procesales son de orden público e indisponibles por los asociados , solicitando que debido a q ue el recursoCELV 2 de apelación contra la sentencia de primera instancia no se sustentó dentro del término legal, se revoque la decisión impugnada y se proceda

indisponibles por los asociados , solicitando que debido a q ue el recursoCELV 2 de apelación contra la sentencia de primera instancia no se sustentó dentro del término legal, se revoque la decisión impugnada y se proceda a declarar desierto el mismo.

Conforme a lo expuesto, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1.- El recurso de reposición se encuentra consagrado en nuest ra legislación a través del art. 318 del C.G.P., el cual señala:

“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”

2. En armonía con lo anterior, el art. 331 ibídem, que regula el recurso

de súplica, establece:

“La súplica: procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión pro fiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ….”. (aparte subrayado por fuera del contexto original).

en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión pro fiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ….”. (aparte subrayado por fuera del contexto original).

3. Comoquiera que el auto censurado corresponde al que corrió traslado a la parte apelante -demandadapara que sustentara su recurs o de alzada, se advierte que la mencionada decisión no es de naturaleza apelable, y por lo tanto es susceptible del recurso horizontal, de conformidad con el art. 318 del C.G.P., procediéndose a resolver a continuación.

4. La inconformidad del recurrente corresponde a que no se debió haber corrido traslado al apelante para que sustentara su recurso de alzada, sino que el término de cinco días que establece la norma (inc. 3° art. 14 del Decreto 806 del 2020), corrió una vez se ejecutorió el auto admisorio, sin que la parte apelante hubiese sustentado el recurso, por lo que se debe revocar el auto atacado, y en su lugar, declararse desierto el mismo.

5. Debemos como primera medida, precisar que el Decreto Legislativo 806 de j unio 4 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado d e Emergencia Económica y Social, explícitamente dispuso “que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”, lo que, sin lugar a dudas, implicó una modificación temporal del trámite de la apelación prevista en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del C.G.P.CELV 3

inicien luego de la expedición de este decreto”, lo que, sin lugar a dudas, implicó una modificación temporal del trámite de la apelación prevista en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del C.G.P.CELV 3 En este entendido, para el trámite de apelación de sentencias en materia civil, se introdujo el art. 14 del Decreto 806 del 2020, aplicable al asunto bajo estudio, que establece: ““El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso . El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el tér mino de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrillas por fuera del texto original)

6. Al analizar detenidamente la norma transcrita, se encuentra que ésta indica claramente que, para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se debe encontrar ejecutoriado el auto

(negrillas por fuera del texto original)

6. Al analizar detenidamente la norma transcrita, se encuentra que ésta indica claramente que, para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se debe encontrar ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niegue la solicitud de pruebas en segunda instancia.

Pero también dicho articulado establece literalmente que el juez o Magistrado puede decretar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y también puede acceder a las solicitadas por las partes durante este mismo término, y en este evento, el término para sustentar el recurso empezará a correr una vez las mismas se hayan sometido a la legal contradicción de las partes.

Así las cosas, de la lectura juiciosa y efectuando una interpretación razonada y sistemática del texto normativo se desprende que la intención del legislador, fue determinar el trámite para la apelación de sentencias aplicable en el Estado de Emergencia decretado por la Pandemia por COVID 19 , y por supuesto concederle al apelante el término de 5 días para sustentar sus reparos concretos, concluyendo así que el hecho de que la norma no exprese literalmente que se “deba correrle traslado” al apelante para sustentar el recurso, no significa que no deba hacerse, por el contrario, se advierte que con dicha actuación se garantiza los derechos de defensa y debido proceso de las partes, prerrogativas constitucionales que se deben proteger en todos los momentos procesales.

Por lo demás, si se tuviera que el término de cinco días establecido en el mencionado canon, transcurra sin necesidad de correr traslado al

prerrogativas constitucionales que se deben proteger en todos los momentos procesales.

Por lo demás, si se tuviera que el término de cinco días establecido en el mencionado canon, transcurra sin necesidad de correr traslado al apelante, como lo propone el recurrente, y durante la ejecutoria del auto que admite el recurso, se decreten pruebas de oficio en segunda instancia, o se decreten o nieguen las solicitadas por las partes, esto generaría confusión, pues el apelante no sabría a ciencia cierta cuando empieza a contar el termino para sustentar la alzada.

En este punto vale la pena destacar que nue stro Código Civil en su art. 27 inciso 2º establece que “… Pero bien se puede, pa ra interpretar unaCELV 4 expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Más adelante, en el art. 30 del mismo Estatuto Sustancial, se dispone que: “El cont exto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” (negrillas del despacho)

En este sentido, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la h ermenéutica legal no permite al juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general, comprensivo de todos los objetos de un mismo orden. Cualquier limitación de parte del Juez es arbitraria" (Cas Civ. Sentencia de 29 de febrero de 1912)1

Así, teniendo en cuenta, el contexto, la finalidad de la ley y en el sentido

todos los objetos de un mismo orden. Cualquier limitación de parte del Juez es arbitraria" (Cas Civ. Sentencia de 29 de febrero de 1912)1

Así, teniendo en cuenta, el contexto, la finalidad de la ley y en el sentido de la norma, la frase: “…el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días ”, debe ser entendido como que se debe correr traslado al apelante para sustentar el recurso, y de dicho escrito también se corre traslado a su contraparte por los mencionados términos de 5 días, cada uno.

Por el contrario, si se efectúa una lectura e interpretación restrictiva de la norma como en criterio del recurrente se debe hacer, resultaría arbitraria al limitar el alcance de su sentido a que no se corra traslado al apelante y este transcurra sin ninguna orden en ese sentido , pero que por el contrario, si se deb a correrle traslado a la contraparte de la sustentación, vulnerándose así el derecho a la igualdad.

Recuérdase que conforme a nuestro Estatuto Procesal Civil (art. 11 C.G.P. Interpretación de las normas procesales.): “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás

de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamen tales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

Pero además la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la aplicación del art. 14 del Decreto 806 de 2020, ha entendido que, se debe correr traslado al apelante por cinco días para sustentar su recurso, así afirmó, en dos asuntos, cuando se atacaba la aplicación del mencionado canon normativo:

1 Ver también Corte Suprema de Justicia Cas Civ sentencia 18 de mayo de 2005CELV 5 “En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente declaró la deserción del mecanismo impugnatorio” (CSJ, sent. de 3 de febrero de 2021, STC706-2021, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO) “según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente

2021, STC706-2021, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO) “según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de dec lararlo desierto.” (CSJ, sent. de 3 de septiembre de 2020, STC6687-2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA

VILLABONA)

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos de la parte actora, según los cuales, con la providencia atacada, se está desconociendo una norma procesal de obligatorio cumplimiento, pues, por el contrario, al correrle traslado al apelante para sustentar la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 14 del decreto 806 de 2020, se está acatando lo dispuesto en dicha norma sin lugar a dudas, constitu yendo ésta, una interpretación mucho más garantista y defensora del debido proceso, del derecho defensa e igualdad de las partes.

7. Surge de lo anterior que el auto que corrió traslado al apelante para que sustentara su recurso de apelación por el términ o de 5 días, conforme a lo establecido en el art. 14 del Decreto 806 de 2020, se encuentra ajustado a derecho , n o siendo viable revocar la decisión reprochada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en Sala Singular de Decisión, RESUELVE:

1.- MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 13 de abril de 2021.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en Sala Singular de Decisión, RESUELVE:

1.- MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 13 de abril de 2021.

2.- En firme, esta providencia continúese con el trámite legal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado

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