TSDJ CLO SC - 007202200045-00 (3015)-(29-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 007202200045-00 (3015)-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL DECLARATIVO RAD. 007-2022-00045-00 (3015)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, marzo veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en reconvención , en contra del auto del 12 de octubre de 202 2 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal planteado por Cosmitet Ltda - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia . en contra de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A, en el que se rechazó la demanda de reconvención propuesta por la Clínica porque no es posible su acumulación por tratarse de una demanda ejecutiva.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- Con la demanda inicial el demandante pretende que se declare que Cosmitet prestó servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A, que como consecuencia de dichos servicios, se declare que la Clínica adeuda las facturas relacionad as en los hechos y pretensiones de la demanda las cuales suman $228.322.577, el 5 de mayo de 2022 se admitió la demanda, notificada la empresa demandada, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, así mismo, presentó demanda de reconvención en la que pide: “DECLARAR que la demandada
demanda, notificada la empresa demandada, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, así mismo, presentó demanda de reconvención en la que pide: “DECLARAR que la demandada COSMITET LTDA (…), tiene la obligación legal de cancelar a favor de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A (…)”, el saldo de las facturas relacionadas en el hecho sexto de la demanda por servicios médicos y hospitalarios prestados por la clínica a los pacientes afiliados de Cosmitet, como consecuencia, se la condene a pagar la suma de $126.485.599 más los intereses moratorios o la indexación de dicho valor.
El 12 de octubre de 202 2 el Juzgado rechazó la demanda de reconvención para lo cual consideró que la demanda de reconvención no es factibleProceso Verbal declarativo 007-2022-00045-00 Cosmitet Ltda Vs Sociedad Clínica Emcosalud S.A 2
tramitarse por el mismo procedimiento porque se pretende el pago de saldos de unas facturas lo cual debe adelantarse por proceso ejecutivo; inconforme con lo decidido, la clínica demandante en reconvención interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en la sustentación expresa que lo pretendido es la declaratoria de obligaciones pendientes de pago de parte de Cosmitet a favor de la Clínica, si bien se soporta en unas facturas, no se trata de su ejecución, de la demanda se entiende que lo pretendido es que se declaren unas obligaciones pendientes de pago de parte de la demandante principal a favor de la Clínica, el objeto de lo pretendido es la declaratoria de la existencia de dicha s obligaciones y
demanda se entiende que lo pretendido es que se declaren unas obligaciones pendientes de pago de parte de la demandante principal a favor de la Clínica, el objeto de lo pretendido es la declaratoria de la existencia de dicha s obligaciones y que como consecuencia se ordene pagarlas.
El 10 de noviembre de 2022, Cosmitet Ltda . sociedad demandada en reconvención, descorrió el traslado del recurso manifestando que la demandante en reconvención no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación y que las pretensiones son de un proceso ejecutivo.
El 11 de enero de 2023 el Juzgado resolvió negar la reposición, sostiene que las pretensiones de la demanda de reconvención no se pueden acumular porque tienen como soporte facturas distintas de las de la demanda inicial, la acumulación no se ajusta a los requisitos del artículo 148 del C.G.P, en ese orden, concedió la alzada.
2.- Para decidir la apelación es preciso repasar que tanto la demanda principal como la de reconvención deben contener los presupuestos legales, las normas adjetivas contemplan una serie de requisitos mí nimos que involucran contenidos sustanciales encaminados a proteger el debido proceso y a salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada; con tales exigencias, no solamente se busca que haya claridad y precisión en el objeto del litigio sino que se garantice el adecuado ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol); en caso de no cumplir tales requisitos mínimos, el Juez debe inadmitirla determinando de manera prec isa cuales son los defectos de los que
se garantice el adecuado ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol); en caso de no cumplir tales requisitos mínimos, el Juez debe inadmitirla determinando de manera prec isa cuales son los defectos de los que adolece y dar a la parte dem andante la oportunidad de subsanar los en el término de cinco días so pena de rechazo (Arts. 82 a 84 C.G.P.); tales exigencias propenden por evitar nulidades procesales y buscan la efectividad del derecho sustancial no son pocos los asuntos que por laxitud en la admisión de la demanda generan casos de confusa solución o de sentencias que no resuelve n materialmente el litigio, de ahí que el Juez desde un inicio tenga el deber de dirigir el proceso para encausarlo hacia una sentencia que responda el derecho sustancial que las partes persiguen que es la razón de ser de la Rama Judicial (Art. 228 C.Pol.).Proceso Verbal declarativo 007-2022-00045-00 Cosmitet Ltda Vs Sociedad Clínica Emcosalud S.A 3
La demanda de reconvención o contrademanda del demandado, está permitida en los procesos verbales y se encuentra regulada en el artículo 371 del C.G.P, que en lo pertinente dispone:
“(…) Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial . Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial”.
procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial . Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial”.
Por su parte, el numeral segundo d el artículo 148 del C.G.P , estipula las reglas para la acumulación de demandas:
“2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones (…)”.
La H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 15032 del 22 de septiembre de 2017 Rad. Nro. 08001 -31-03-002-2011-00049-01, frente a la discusión sobre pretensiones declarativas vs una demanda ejecutiva en la prestación de servicios de salud, precisó que una cosa es pedir tener como prueba facturas y otra muy distinta es valer se de ella s como t ítulo ejecutivo , en dicha providencia, orienta la H. Corte:
“(…)3.4.Ahora, como el cargo planteado prosperó porque el ad quem desconoció que la pretensión de la accionante era declarativa y no ejecutiva, concluyéndose que, al tratarse de aquella, no era necesaria la firma de los pacientes, pues su finalidad era acreditar la obligación y su cuantía, ello deja sin piso el otro argumento basilar de la sentencia apelada y denegatoria de las pretensiones, consistente en que los escritos aducidos como prueba de la obligación, «(…) no están suscritos por los usuarios del servicio» (…)”
basilar de la sentencia apelada y denegatoria de las pretensiones, consistente en que los escritos aducidos como prueba de la obligación, «(…) no están suscritos por los usuarios del servicio» (…)”
En el caso objeto de estudio, d e la revisión de la demanda y sus anexos se aprecia que le asist e razón a la Clínica recurrente, de la revisión de lo pretendido en la demanda principal se aprecia que con ella se pide se declare que Cosmitet Ltda prestó servicios de Salud a la Cl ínica Emcosalud S.A y que como consecuencia de ello, pide que se declare que la demandada adeuda varias facturas que se detallan las cuales suman $228.322.577; con la demanda de reconvención, la Clínica persigue que se declare que Cosmitet tiene la obligación legal de cancelar los saldos de unas facturas relacionadas en la demanda que suman $126.485.599, de ello claramente se entiende lo sustancial de las pretensiones, ciertamente, lasProceso Verbal declarativo 007-2022-00045-00 Cosmitet Ltda Vs Sociedad Clínica Emcosalud S.A 4
dos partes buscan que se declare que se adeudan sumas de dineros por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados. Tanto en la demanda principal como la demanda de reconvención no piden que se libre mandamiento de pago, de ahí que independientemente de que las facturas cumplan o no los requisitos generales y especiales de las facturas cambiarias como título valor, se pide que ellas se tengan como pruebas además de otras que solicitan y las que de oficio el Juzgado decrete, en orden a declarar la existencia de deudas, concluyéndose entonces que en las
y especiales de las facturas cambiarias como título valor, se pide que ellas se tengan como pruebas además de otras que solicitan y las que de oficio el Juzgado decrete, en orden a declarar la existencia de deudas, concluyéndose entonces que en las dos demandas se relacionan facturas como prueba de los servicios prestados para demostrar la existencia de deudas reciprocas tanto por Cosmitet Ltda como por Emcosalud S.A , es decir , con la demanda de reconvención no se pide librar mandamiento de pago sino que se declare la existencia de obligaciones pendientes de pago.
En virtud de lo anterior lo consecuente es revocar la decisión apelada, para que el Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda en reconvención sin calificar la demanda de reconvención como una demanda ejecutiva.
No sobra agregar que para reconvenir no es exigencia legal agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibil idad, de lo contrario, se impediría el ejercicio del derecho de defensa ante un proceso que ya inici ó y que tiene términos perentorios de respuesta; tanto la acumulación de pretensiones como de procesos y la demanda de reconvención, deben ser apreciadas bajo la óptica de la economía procesal y el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
RESUELVE
REVOCAR el auto apelado proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en su lugar, el Juzgado deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda de reconvención teniendo en cuenta lo aquí considerado.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
Circuito de Cali, en su lugar, el Juzgado deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda de reconvención teniendo en cuenta lo aquí considerado.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado