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TSDJ CLO SC - 008 2012 00368 01-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 008 2012 00368 01-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de ColombiaDepartamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE:Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Proceso R.C.C.Radicación 76001-31-03-008-2012-00368-01 .Demandante: MARTHA NIDIA TOMBE Y OTRADemandado: COOMEVA E.P.S. y OTROSAsunto: APELACIÓN SENTENCIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No.113 del 12 de agosto de 2019. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 12 de agosto de 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes,se determinó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia, seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado.

1. ANTECEDENTES Las demandantes, Martha Nidia Tombe, quien actúa en nombre propioy en representación de su menor hija María del Mar Romero Tombe,pretende que se declare a Coomeva EPS. S.A. y a la Clínica LasAméricas S.A., civilmente responsables, del daño infligido al señorDavid Romero Shaik, exteriorizado en su fallecimiento el 14 de agostode 2006, por la negligente y tardia prestación del servicio médico.Verbal re001-31-00000 2042 00960-0 - Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA

La anterior declaración se basa fundamentalmente, en las siguientessituaciones fácticas: | Señala que el señor David Romero Shaik como afiliado a CoomevaE.P.S. en calidad de beneficiario de la sefiora Martha Nidia Tombe,acudió a consulta médica el 20 [de febrero de 2004 en la Clínica LasAméricas con unos resultados de laboratorio que decian: “masa entalón derecho de 4 X 4 CM” y ademas de presentar dolor en hueso sacroque no le permitia estar sentado por mucho tiempo, en ese evento sudiagnóstico fue “lumbago no especificado” y “masa en talon derecho”,por lo que fue remitido al médico cirujano para valoración y manejo porel tamaño de la masa. Relata en los siguientes hechos (que acá se organizancronológicamente) que el 25 de enero de 2006 por medio de un examende patología se le diagnostica;“masa gástrica antral y oxnitica (...)gastritis crónica superficial. infamación aguda severa. Helicobacterpylori escaso”; el 21 de febrero; de 2006 se registra una consulta porcontinuar con su critico estado de salud y con los resultados de losexámenes, sin embargo “le dan salida para su casa”: el 22 de febrerode 2006, se le realizó un examen radiológico que da cuenta que “Elpancrea (SIC) no se puede valorar por el gas intestinal... “Riñónderecho: en el cáliz medio hay un cálculo de 7 mm está ubicado en elfornix y produce dilatación en dicha cáliz”... “en el riñón izquierdo seobservan tres cálculos en el sistema colical medio y seno renal de unos7 mms”.

Señala que en agosto de 2006 consultó por dolor en la boca delestómago, cuyo diagnóstico fue gastritis no especificada; el 14 deagosto acudió a consulta con la anotación en la historia clínica de“deterioro progresivo”, hecho que se informó a la Auditoria Médica de “yyVerbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA EPS. Y OTRA Coomeva E.P.S., pero al no obtener respuesta alguna, decidierontrasladar al paciente a la Clínica Farallones de Cali, a donde ingresa el14 de agosto de 2006 a las 8:04 con falla respiratoria, taquicardia, dolorabdominal generalizado severo e iniciación de cuadro progresivo dedificultad para respirar. Por lo anterior considera que el actuar de Coomeva fue negligente ydefectuoso ya que no atendió las llamadas de urgencia para el trasladodel paciente ante su deteriorado estado de salud, configurándose unaatención tardía, con violación a los reglamentos de salud establecidosen los artículos 1, 2, 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, lo que generó losdaños materiales e inmateriales que se demandan.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. La Clínica de las Américas S.A. oportunamente dio contestación,oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando algunoshechos, negando otros y aclarando que el paciente ingresó al serviciode urgencias el día 9 de agosto de 2006 con un diagnóstico confuso,que luego de varios exámenes, el cirujano general determinó que sedebía realizar un “Ceper Colangiografía endoscópica retrogradaurgente”, para lo que fue remitido a la Clínica Rey de David de Cali el11 de agosto de 2006, donde realizaron dicho procedimiento yreportaron como hallazgos “papila edematizada con poro estrellado quesugiere calculo impactado que paso espontáneamente se opacifica elconducto pancreático principal apreciándose de calibre y caracteristicasnormales; se contrasta la vía biliar apreciándose de calibre normal sindilataciones segmentaria, se observan pequeños defectos radiolucidosen colédoco distal, se realiza esfinterotomía y se realiza barrio con balónde fogarty biliar obteniendo escasa arenilla biliar, queda con drenaje debilis clara sin imágenes de cálculos residuales en colédoco (sic a todo)”, \XVerbal 7e00'-31-05-008-2042-00368-01 ~ Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA

se concluye “microlitiasis de colédoco resuelta y esfinterotomiaendoscópica”.| Expone que luego del procedimiento señalado, fue remitidonuevamente a la Clínica las Américas el 12 de agosto, donde ese díaestuvo sin complicaciones, el 13 de agosto refiere iniciación de dolorabdominal y luego de varios exámenes se sospecha que puede estarcursando una sepsis por lo que en la madrugada del 14 de agosto sedecide remitir a un centro de mayor complejidad, siendo recibido en laClínica Farallones ese mismo día. Por lo anterior presenta como excepción de mérito la inexistencia deresponsabilidad, como quiera que la atención brindada fue oportunahasta donde esta IPS tenía capacidad. 2.2. Por su parte, Coomeva E.P.S. también presenta oposición a loshechos y pretensiones de la demanda, relievando que su actuar en laprestación del servicio de salud se circunscribe a laboresadministrativas y no de prestación directa de servicios médicos; y queen el caso concreto se materializaron dos riesgos inherentes delprocedimiento que se le practicó al paciente, como son la Colangitis(infección del Colédoco) y la Sepsis, la cual tiene una tasa de mortalidadque escapa a la máxima diligencia médica.|En consecuencia de lo anterior presenta como excepciones de fondolas de obligación de medio y no de resultado, ausencia de nexo causal,falta de responsabilidad contractual de la E.P.S. o falta de legitimaciónen la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, prescripción de laacción, culpa exclusiva de la víctima y la genérica.Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA

2.3. Los demandados llamaron en garantía a Seguros del estado S.A.,a la Clínica Farallones S.A. y a Mapfre Seguros Generales de ColombiaS.A., quienes contestaron oponiéndose a los hechos y pretensiones,tanto de la demanda como de los respectivos llamamientos.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA A vuelta de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de lademanda contrastados con la historia clínica del señor Restrepo Shaik,resaltando que el demandante funda su argumento en una negligenteatención médica, sin expresar de manera clara y precisa en quéconsistió la negligente y mala atención, debiendo probar su dicho,situación que no se logró en el presente caso.

Señala que analizando las cortas pruebas allegadas concluye que noexiste responsabilidad desde el punto de vista médico ni institucional,atribuible a los demandados como quiera que una vez se complicó lacondición de salud y se presentó el deterioro del paciente se procuró sutraslado a un centro asistencial de mayor complejidad, lo que se realizódentro un término prudencial, además no existe un dictamen pericial quedetermine que lo esbozado en la demanda tenga nexo de causalidadcon el deceso del señor Romero Shaik.

Manifiesta que analizada la historia clínica allegada por las partes seevidencia que al paciente le brindaron el servicio de hospitalización,dentro del cual se realizaron los exámenes diagnósticos yprocedimientos que ameritaba su condición médica. Recalca que tampoco es suficiente manifestar que se violaron losartículos 1, 2, 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, tal como se planteó en lademanda, sino que se debía probar la mala praxis médica deprecada,|Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA lo que — reitera — no ocurrió, por lo que negó las pretensiones de lademanda.

3. APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, se opusoa la decisión judicial; manifestando en la audiencia de instrucción yjuzgamiento que de “manera general” se encuentra demostrada tanto laresponsabilidad médica como el derecho que les asiste a losdemandantes de conformidad con la historia clínica por la falta deoportunidad en la atención. |

5. CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de larelación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia devicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientesproblemas jurídicos: ¿Hay lugara revocar el fallo de primera instancia,bajo los supuestos contenidos en el motivo de reparo expuesto por elrecurrente?.; ¿Es viable aceptar como motivo de reparo, una posiciónsubjetiva, sin argumento y alejada de las consideraciones plasmadasen la sentencia?; finalmente, ¿en el caso particular, según la pruebaVerbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA

documental y testimonial del expediente, es posible inferir no sólo laculpa, sino el nexo de causalidad de ese obrar imperfecto con laconsecuencia del fallecimiento del señor David Romero Shaik? 5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO En la decisión de primera instancia, el a quo, señaló de modo univocoque en el caso sub examine, no se probó la negligencia de lasdemandadas que le endilga la parte actora, en punto de que al pacientese le brindó la atención medica que ameritaba su condición de salud, yque el traslado de la IPS Clínica las Américas a la Clínica FarallonesS.A. se dio en un término prudencial y que en todo caso tampoco seprobó el nexo causal entre lo esbozado en la demanday el fallecimientodel señor David Romero Saik; pues bien, sobre esos puntualesaspectos, es importante relievar que el apelante no hizo ningún tipo dealusión con miras a erigir la alzada que ahora sustancia la Sala; comose sabe, los motivos de reparo que, según la ley adjetiva civil — inciso2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. — son aquellas razones odisquisiciones en orden a infirmar la decisión adoptada y que porsupuesto, deben guardar una estrecha consonancia con la ratiodecidendum que esgrime el Juez; de ahí que, la labor del litigantenecesariamente debe estar direccionada a poner de presente eldesatino del fallador al momento de emitir su decisión, ya por indebidavaloración probatoria, ora por la no comprensión adecuada de la causalitigiosa, o acaso, por falta de motivación de la sentencia.

En el caso sub examine, como se aludió, la razón del Juez de primerainstancia en su fallo, giró en torno a no probarse la inadecuadaprestación del servicio de salud por parte de la EPS e IPS demandadas,esta conclusión a partir de la que denominó “pobre prueba” obrante eniVerbal 76001-31-03-008-20 12-00368-01 ~ Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA el expediente, amén de la usencia de testimonios expertos o dictamenpericial. |Síguese de lo antes dicho que la razon natural de las cosas señala queel apelante, debió encauzar, y respaldar probatoriamente sudisentimiento, a partir de la anterior manifestación, es decir, queefectivamente el obrar de la EPS fue además de desidioso, inoperantecon ocasión a la oportunidad en el traslado del paciente y que dehaberse obrado con la prontitud y celeridad que el caso médico amerita,hoy día, el señor Romero Shaik estuviera vivo; dicho en otras palabras,la razón del fallecimiento fue la mala y morosa atención en la prestacióndel servicio público de salud por parte de la EPS Coomeva y la IPSClínica las Américas.

La anterior hipótesis sin duda, constituiría una postura que llevaría aljuez ad quem —la Sala en éste caso— a examinar con especial atenciony miramiento el asunto. Sin embargo, al mirar los motivos de reparo que trajo a colación elrecurrente, al rompe se ve su desatino, pues lejos de atacar elfundamento dilucidado en la sentencia de primera instancia, se limita amanifestar que la responsabilidad civil demandada se encuentrademostrada, pasando por alto la principal misión, cual era aquella deconfutar el soporte sobre el que descansó la decisión de primerainstancia, ya citado en lineas anteriores; en síntesis, el recurrente selimita a hacer una afirmación de configuración de responsabilidadgalénica sin apalancar su dicho, bien sea presentado una tesis quepermita el estudio para su posible confirmación o bien, atacandorazonadamente la sentencia.Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA Insístase, según lo tiene dispuesto el artículo 322 del C. G. del P., laapelación que debe interponerse en el término allí señalado, manda aldisidente que lo sustente, es decir, exponga los términos dedesacuerdo, los que por potisimas razones deben estar en consonanciacon el argumento central de la providencia reprochada; sobre esteespecifico particular, la Sala de Casación Civil de la Honorable CorteSuprema de Justicia, en sentencia de 30 de agosto de 2010, M.P. Dr.Cesar Julio Valencia Copete, explicó:

“... Se aprecia, así, que la impugnadora se limita a sentar unas escasasaseveraciones, sin exponer ninguna clase de argumento alrededor deellas y, por tanto, sin realizarla importante labor de confrontar lo que enrealidad brota de las probanzas a las que refiere, con los fundamentosconstruidos por el tribunal mediante los cuales resolvió lo atinente a lassúplicas de la demanda inicial; tales afirmaciones, al no estar basadasen la objetividad que emerge de la literalidad de la prueba y en unaargumentación sólida, coherente y profunda, como se requiere en estasenda extraordinaria, sino, todo lo contrario, en frases sueltas, carentesde todo sustento, muy lejos están de traducir la exposición por cuyoconducto se confronten los señalados razonamientos con el contenidode los respectivos elementos de juicio. En esta dirección ha de recordarla Sala, una vez más, que “si impugnar es refutar, contradecir,controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que seenfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho máselaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que eljuzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el casode violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que sehabrían cometido al valorar unas específicas pruebas y mostrar de qué y manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia"(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp. No.5839, reiterada en losfallos de 11 de marzo de 2003, exp. No. 7322, y de 18 de diciembre deVerbal 76001-31-03-008-201[2-00368-01 ~ Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E. P.S. Y OTRA

|2008, Exp. No. 00882-01, entre otros)...” (subrayas fuera de textooriginal). Al no atacar el punto central de la decisión apelada —la no comprobaciónde la negligencia de las demandadas-, sino efectuar una afirmación sinningún sustento plausible, faltó el recurrente, a la obligación legal deargumentar en contra de la decisión que le fue desfavorable.- Lo dicho en precedencia, puntualmente lo concerniente a la indebida ypalpable carencia de sustentación del recurso de apelación, puesinsistase, el interesado, lejos de atacar los pormenores argumentativosque a bien tuvo el juez de primer grado para apuntalar su decisión, secircunscribió a señalar que se encuentra probada la responsabilidad yel derecho de los demandantesles una afección procesal que tiene laentidad o virtud de no estimar si se quiere la apelación, en el entendidoque el núcleo de ésta — la censura o reproche a lo dicho por el operadorjudicial — no aparece insito en los motivos de reparo.- No obstante el evidente yerro procesal advertido y ya tocando el temade fondo de la responsabilidad ¡aquí denunciada y sólo con un ánimopuramente académico es importante anotar que esa especie dedeclaración civil, viene aparejada de una importante labor probatoria porparte del reclamante, en el entendido que al ser la medicina unaobligación de medio y no de resultado, se está ante un régimen de culpaprobada y allí la parte demandante adquiere una postura sumamentedinámica y proactiva en orden a dejar en evidencia la impericia,negligencia, dejadez y descuido del prestador del servicio. La CorteSuprema de Justicia!, sobre el punto, anotó lo siguiente:

' Sentencia Casación Civil, 24 de mayo de 2017, $C7110-2017, Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 10Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA “...6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, laresponsabilidad médica descansa en el principio general de la culpaprobada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de laspartes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo,obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en elordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica larelación obligatoria médico-paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir lascargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecerlas consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligacionesde medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia Oimpericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elementosubjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(...) [s]i, entonces, el médico asume,acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deberjurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener sumejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación delestado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éstedebe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, elcomportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, biensea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lomismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el dañopor él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de laindemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tengasobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional dela presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, 11|Verbal 76001-31-03-008-20112-00368-01 ~ Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y QTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesionalcatalogable como de resultado”? (subrayado fuera de texto). En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida aexonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En lasobligaciones de medio, le basta ¡demostrar debida diligencia y cuidado(artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirsela culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputaday el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño,como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctimao el hecho de un tercero... ”.

Para la Sala, resulta de capital importancia subrayarque en esta acción,no hay reproche a los procedimientos médicos en sí, esto es, que laparte actora se duela de alguna decisión médica o de la intervenciónquirúrgica que se le practicó al señor Romero Shaik; lo que en sentir delextremo activo es causa de asunción de responsabilidad, es la tardíaatención médica, materializado! especificamente en la demora en eltraslado de la Clínica las Américas de Florida (Valle) a la ClínicaFarallones ante el deterioro progresivo del estado de salud del pacientey habiendo realizado varias llamadas de urgencia a auditoría deCoomeva. Es decir, esta fuera de discusión el acto médico por lo que lacontroversia pasa a un plano institucional, en el que es necesario hurgaren el plexo probatorio recaudado, si efectivamente está comprobada latardanza en la prestación del servicio de salud y si ello tuvo incidenciaen forma contundente, en el resultado final; en ese sentido estima laSala pertinente hacer un breve repaso por la historia clínica del 2CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. (referida en la SentenciaCasación Civil, 24 de mayo de 2017, SC 7110-2017, Radicación n.? 05001-31-03-012-2006-00234-01, MAP. Luis Armando Tolosa Villabona). 12Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 - Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA EP S. Y OTRA

paciente, que inicia con la hospitalización que antecede su fallecimiento,como sigue: v El 9 de agosto de 2006 a las 15:17 ingresa a la Clínica Colombia porconsulta externa por “dolor en la boca del estómago”, le formulanmedicamentos. Y El 10 de agosto de 2006 a las 3:13 ingresa con un cuadro de 4 horasde evolución consistente en epigastralgia que irradia al dorso, que seha presentado en varias oportunidades y se ha manejado conomeprazol y ranitidina, le suministran medicamentos y le practicanexámenes diagnósticos. Y El 11 de agosto de 2006, se comenta con el Dr. Moore quien solicitaCPER urgente por iniciar cuadro de dolor abdominal tipo cólico biliarcon patrón obstructivo, el cual es autorizado por Coomeva. En este punto se deja constancia que no obra en la historia clínicaanotación alguna del procedimiento que de conformidad con lacontestación a la demanda de la Clínica las Américas se realizó en laClínica Rey David de Cali, hecho que no fue objeto de pronunciamientopor el extremo activo. Continuando con el recuento de la historia clínica tenemos: Y El 12 de agosto de 2006 a las 00:37 reposa una nota de reingreso delpaciente pos procedimiento quirúrgico de CPER por microlitiasis decolédoco + esfinterectomia endoscópica, que se realizó sincomplicaciones, refiere dolor moderado, buenas condicionesgenerales y buena evolución (folio 207).

13Verbal 76001-31-03-008-201?-00368-01 — Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E. P.S. Y OTRA |Y El 13 de agosto de 2006 a las 5/36 se registra que hace más o menos1 hora presenta aumento del dolor tipo cólico generalizado condrenaje de líquido bilioso verde y sin signos de irritación peritoneal,por lo que le practican exámenes de laboratorio y RX que no muestrasignos de obstrucción intestinal! ni aire debajo del diafragma; continuaen aparente buen estado general pero se decide dejar enhospitalización un día más retirando sonda nasogástrica y enobservación de tolerancia a vía oral. Y A las 3:00 p.m. de ese mismo día se registra que el paciente semuestra inquieto y se decide nuevamente la sonda, continuarhospitalizado y manejo con Tramal; a las 20:03 refiere dolor en regiónlumbar; a las 22:49 el paciente se encuentra muy ansioso y refieredificultad para respirar.|v El 14 de agosto de 2006 a |a'1:46 el paciente persiste ansioso contaquipnea, respiración superficial y taquicardico se consulta conmedicina interna; a las 2:19'se habla telefónicamente con el Dr.Moore, quien refiere posible cuadro de sepsis y prefiere remitir, secomenta con auditoría y se llama a la línea de Coomeva para remitira la Clínica Farallones o Versalles; a las 2:34 se deja constancia queCoomeva no devuelve la llamada confirmando el traslado, sinembargo inician el proceso de traslado; intentan comunicación conlos diferentes clínicas y a las 3:05 se establece comunicación con laClínica Farallones donde manifiestan que lo pueden recibir en la UCIa las 6:00 a.m. (folio 212). !

Y El 14 de agosto de 2006 a las 8:04 se registra el ingreso a la ClínicaFarallones (folio 119).| 14Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 -- Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA De lo dicho, no ve la Sala la negligencia o desidia en la atención delseñor David Romero Shaik, durante la atención médica descrita; puesde la resumida historia clinica se evidencia que la misma se efectuó enuna línea de tiempo que no permite concluir de modo tajante laconfiguración de negligencia o mora en la atención y en consecuenciano se avizora ningún elemento constitutivo de responsabilidad civil;teniendo en cuenta que el principal reparo de la alzada corresponde ala mora en la remisión del paciente, ya en estado crítico a la ClínicaFarallones, y lo que se observa es que ese espacio de tiempo fuerelativamente breve — entre las 2:19 a.m. del 14 de agosto de 2006(cuando se recomienda el traslado del paciente) y las 8:04 de esemismo día (hora de ingreso a la Clínica Farallones) —, si bien durante elmismo hubo una falta de comunicación con la EPS Coomeva, esto nofue impedimento para que se efectuara el traslado ordenado por elgaleno tratante, lo que no significa en modo alguno, que la atenciónhaya sido precaria o desacertada, máxime cuando en esta oportunidadtampoco se cuenta con un dictamen pericial o alguna prueba científicaque indique que ese periodo de tiempo de la supuesta mora hubierasido determinante en el posterior fallecimiento del paciente el 15 deagosto siguiente.

A raíz de lo dilucidado, la Sala necesariamente llega al mismo punto dela quo, esto es, la no comprobación de la conducta dañosa de lasdemandadas, ya que, la escasa prueba allegada da fe que en términosgenerales, al señor David Romero Shaik se le dispensó un servicioclínico acorde a su patología. Vista holísticamente la prueba que se recaudó en el expediente — ladocumental (ya que la testimonial se refiere al daño moral) — de lo quehay evidencia, es de la adecuada atención del padecimiento delpaciente y no existe en el expediente, una prueba concluyente acerca 15Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 -- Apelación SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA Vs. COOMEVA E.P.S. Y OTRA de la consolidación del elemento .de causalidad, necesario para el buenauge de la responsabilidad demandada. En conclusión, esta Sala de Decisión, confirmará el fallo de primerainstancia en su integridad, como sigue. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia proferida por elJuzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en la audiencia celebradael 18 de septiembre de 2018, dentro de la presente causa civil, a raíz delas argumentaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENARa la demandante, por concepto de costas deesta instancia. Se fija la suma de $1.000.000 como agencias enderecho. Liquídense.

TERCERO: En firme ésta decisión, devuélvase el expediente a suDespacho de origen.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

HERNANDG RODRIGUEZ MESA

16Verbal 76001-31-03-008-2012-00368-01 ~ Apelacion SentenciaMARTHA NIDIA TOMBE Y OTRA VS. COOMEVA E.P.S. Y OTRA a

CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ

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