🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 008 2012 00397 01-(10-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 008 2012 00397 01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 018

Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Paula Andrea Buriticá Zapata y otrosDemandado: Nueva EPS S.A. y otrosRadicación: 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita en conformidad con el inciso 5° delprecepto 373 del CGP., frente al fallo adiado 16 de mayo de 2018, proferidopor el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que denegó laspretensiones.

ll. ANTECEDENTES LA DEMANDA: En compendio, el soporte fáctico de las pretensiones se sintetiza de lasiguiente manera: Paula Andrea Buriticá Zapata, Karina, Katherine Sandoval Zapata (hijas),Valentina Avendaño Buriticá (nieta) y Luzmila Duque López (madre) deOfelia Zapata Duque (Paciente), demandan a la Nueva EPS S.A., UnidadQuirúrgica Ramón & Cajal Ltda. y Carlos Hernán Mejía García, en orden aque se les declare civil y solidariamente responsables y se ordene elresarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados, comoconsecuencia de los actos médicos culposos ejecutados por aquellos al nohaber ejecutado el procedimiento (biopsia renal) en una institución adecuada,no ofrecer un tratamiento postoperatorio oportuno y acorde con lospostulados de la ciencia médica, en tanto existió un abandono por parte delmédico nefrólogo luego de realizar el procedimiento, además que lacomplicación de un “hematoma retroperitoneal” tuvo un tratamientoimpropio al tardar su remisión a una institución de salud de mayorcomplejidad, eventos concatenados que desembocaron en el fallecimiento dela paciente.Responsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buritica Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-3 1-03-008-2012-00397-01-3212

LAS PRETENSIONES:

Con soporte en el anterior panorama factual pretenden se declare a la parteque conforma el extremo pasivo responsable de los daños de orden materiale inmaterial irrogados a las hijas, nieta y madre de la paciente y, enconsecuencia sean condenados a resarcir los perjuicios ocasionados. A favor de las hijas, por concepto de daño emergente, la suma de $3.224.720pesos, distribuido en partes iguales; lucro cesante, el monto de $39.500.00,para cada una ellas y $19.625.000 tanto para la nieta como para la madre; pordaño moral, 500 SMLMV para cada una de las hijas y 300 SMLMV para lanieta y la madre, respectivamente.

LAS EXCEPCIONES: El extremo demandado adujo los siguientes medios defensivos: Nueva EPS S.A., al descorrer el traslado de la demanda, esgrimióexcepciones de fondo que rotuló “/nexistencia de incumplimientocontractual, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de nexocausal entre la conducta y el presunto daño” y la de “Inexistencia de dañosprobados como consecuencia de los actos realizados por la Nueva EPS”, lascuales se desarrollaron in extenso en el escrito que milita a folios 164 a 178del Cdno. 1.

Por su parte, la Unidad Quirúrgica Ramón & Cajal Ltda., allegó lasexcepciones de mérito que calificó “Cumplimiento de la obligación de medio,exoneración por el uso de la debida diligencia y cuidado, inexistencia deresponsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa, casofortuito” y la de “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”.

Finalmente, Carlos Hernán Mejía García, presentó las defensas que nombró“Inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad de acuerdo conla ley, responsabilidad de medios y no de resultados, exoneración del médicopor estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado, inexistenciadel daño alegado” y la de “Inexistencia de responsabilidad por ausencia delos generadores de la culpa”, cuya fundamentación corre en el respectivo escrito. Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de mayo del 2018, el juzgado Diecisiete Civil delCircuito de Cali, delanteramente se encargó de estudiar los presupuestosprocesales que encontró satisfechos al igual que el atinente a la legitimaciónen la causa tanto por activa como por pasiva, para luego abordar el examende los elementos axiológicos de la responsabilidad civil en generaly específicamente de la profesional médica, concluyendo que en esta causaResponsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212 no se demostró juicio de imputación a título de culpa con la entidad de hacerresponsables a los agentes prestadores de los servicios de salud demandados,en tanto que, luego de valorar en conjunto y asignarle el mérito probatorio acada una de las probanzas incorporadas, no quedó acreditado que éstoshubieran actuado negligentemente en la atención que la paciente requería, noexistieron fallas administrativas en cuanto a autorizaciones se trata, laremisión a otras instituciones de salud fueron realizadas en la medida que elestado de la paciente lo requería, el procedimiento fue ejecutado en unainstitución adecuada y por profesionales expertos y entrenados.

Por lo anterior, despacha de manera adversa las pretensiones y absuelve a laparte demandada de las declaraciones y condenas solicitadas en su contra.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme por la anterior determinación, el mandatario judicial de la parteactora fustiga el fallo, censurando la valoración probatoria realizada por eljuez a quo, en cuanto dio por no demostrado, estándolo, que en el cuidadopostoperatorio no se ejecutaron las maniobras médicas oportunas paraatender la complicación (hematoma retroperitoneal) derivada de la biopsiarenal, como quiera que no se llevó a cabo tempranamente el manejoendovascular con embolización del vaso renal culpable del sangrado, no seremitió a la paciente a un centro de nivel superior a tiempo y además existióun abandono por parte del médico que ejecutó la biopsia renal.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 1.- Escrutados los presupuestos procesales, puede afirmarse que los mismosse encuentran satisfechos, asimismo no se avizora la presencia deirregularidad alguna con la entidad de enervar la actuación hasta aquícumplida, lo cual habilita a ésta Colegiatura para proferir sentencia de fondo.

Igual predicamento cabe frente al presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que larelación jurídica sustancial se ha trabado entre quienes dicen verse afectadoscomo consecuencia de las atenciones médicas cuestionadas y aquellosllamados a responder.

2-. Delanteramente, debe precisarse que el marco competencial de ésta Salase encuentra delimitado a los embates formulados por el opugnante frente elfallo de primera instancia, en tal virtud, el problema jurídico sometido aexamen se confina a determinar si en esta causa con el caudal probatoriolucen aquilatados irrefragablemente los presupuestos axiológicos recabados 17Responsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212 por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de las pretensiones quedescansan en una supuesta responsabilidad profesional médica. 3-. No remite a duda que tratándose de responsabilidad civil médica resultaimperioso, para la buena suerte de las pretensiones, la demostración deltríptico sobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal,carga probatoria que gravita en cabeza de la actora, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajouna óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducirpresunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indiciosendoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientoslógicos como el principio “res ipsa loquitur”, las cosas hablan por sí solas. 3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso.

En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José FernandoRamírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de laresponsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentesjurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducirresponsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de saludo institución prestadora de salud, como en este caso, debe mediar lademostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentrauna causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia nopueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividadmédica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muylejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo2356 del C.C., y que lo medular de la controversia reside esencialmente en larelación de causalidad, así enseña: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque comodesde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 3 de marzo, que esciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuiciocausado ”. En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpamédica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del servicio médicopuede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume,y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del

16Responsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212 acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio ydejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediandoculpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya cargaprobatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principiogeneral encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de»]culpa de los facultativos”. 4.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada, que lamentamosprofundamente el fallecimiento de la señora Ofelia Zapata Duque, el cual seerige basilarmente como elemento constitutivo del daño, por consiguiente, lacontroversia gira en torno a los restantes presupuestos de la responsabilidadprofesional médica, por antonomasia: la culpa y nexo causal. 4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo, errorde conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debeacreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividaddesplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizarlas intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento, experienciay destreza en la materia y en atención a las técnicas existentes y no agarantizar un trabajo final asegurado.

4.2.- Ahora, como lo tiene precisado la jurisprudencia en causas como el deesta especie, el meollo del asunto más que en el aspecto subjetivo de la culpareside en el nexo causal entre el daño y el comportamiento culposo atribuidoal demandado, arista que igualmente debe lucir acreditada más allá de todaduda razonable, a riesgo de verse frustrada la prosperidad de los pedimentosindemnizatorios. Nuestro tribunal de Casación sobre el punto ha recabado: “Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manerareiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable aldemandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante,debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidadgravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que“la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hechoque tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si laincertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, entanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante delfenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; en 1H, Corte Suprema de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo SolarteRodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001,

entre otrasResponsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212 compendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil ... sea próspera,el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimientopersigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquellaactividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencialesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación decausalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso ”.(Negrillasadrede).? Específicamente, para casos de responsabilidad médica ha sentenciado que: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro dela estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o faltaque le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuiciocausado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o enotros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella”(Relieva la Sala).?

5.- En esta medida y con el fin de responder el problema juridico sometido aescrutinio, debemos advertir, luego del análisis del pliego genitor, que elsoporte fáctico de las pretensiones descansa en lo medular en que los agentesprestadores de los servicios de salud demandados incursionaron en actosculposos, primero, por haber ejecutado el procedimiento (biopsia renal) enuna institución inadecuada y segundo, por no ofrecer un tratamientopostoperatorio oportuno y de acuerdo a los postulados de la ciencia médica,en la medida que existió un abandono por parte del médico nefrólogo luegode haber practicado una “simple” biopsia renal, como tampoco se atendióoportunamente la complicación de un “hematoma retroperitoneal”tardándose su remisión a una institución de mayor nivel que en últimasdesencadenó el fatal desenlace. 5.1.- Ante tal panorama fáctico, el juez a quo, luego de realizar el procesoracional que comprende el valorar de manera individual y conjunta el acervoprobatorio debida y tempestivamente aportado, coligió que ningún reparomerecían las atenciones médicas brindadas por las entidades demandadas, enla medida que la biopsia renal fue ejecutada sin ninguna complicaciónintraoperatoria y la paciente permaneció bajo observación, el “hematoma”descubierto en el resultado de la ecografía renal está definido en la práctica ypor la ciencia médica como un riesgo inherente al ya aludido procedimiento,último que fue ejecutado en una unidad quirúrgica idónea y por profesionales

2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr.César Julio Valencia CopeteIbídem. Sentencia de 15 de enero de 2008. COieResponsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212 expertos y entrenados (nefrólogo), no vislumbrándose desidia en el manejoque los demandados hicieron frente los diferentes diagnósticos que lapaciente iba presentando, ofreciéndole todas las atenciones médicas en lamedida que su condición de salud así lo requería, no se advierten fallasadministrativas en cuanto a autorizaciones se trata y fue remitida ainstituciones de nivel superior cuando así se necesitó, en tal sentido, despachódesfavorablemente los pedimentos solicitados, al no evidenciar juicio deimputación con entidad suficiente para radicar juicio de reproche. 5.2.- En desacuerdo con los anteriores razonamientos, el apoderado de laparte demandante, considera que existió una inadecuada valoración de loselementos materiales de conocimiento, en cuanto quedó demostrado que enel cuidado postoperatorio no se ejecutaron las maniobras médicas oportunaspara atender la complicación (hematoma retroperitoneal) derivada de labiopsia renal, como quiera que no se llevó a cabo tempranamente el manejoendovascular con embolización del vaso renal culpable del sangrado, no seremitió a la paciente a un centro de nivel superior a tiempo y además existióun abandono por parte del médico quien ejecutó la biopsia renal.

6.- Conforme el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar las hipótesisde las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen, pues lo naturaly obvio es que toda pretensión se construya sobre la base de un hecho cierto ycomprobado, en este caso, la realidad probatoria entra en franca contradiccióncon las tesis planteadas por la parte impugnante, pues de la valoración de lasprobanzas no luce ni por asomo que las acciones realizadas por el cuerpomédico que atendió a la paciente el día 27 de agosto de 2008 y díasposteriores, se encuentren revestidas de algún reproche a título de culpa,como pasará a verse: No remite a controversia que el “hematoma retroperitoneal” es un riesgoinherente a la biopsia renal, pues así lo aceptan sin discusión alguna lostestigos técnicos y la prueba pericial, además que es un tema sobre el cual nose eleva glosa por la parte recurrente, centrándose entonces la divergenciaúnicamente en la pertinencia del tiempo de la remisión de la paciente a uncentro hospitalario de mayor nivel y en cuanto al denunciado abandono deaquélla en la etapa postoperatoria por parte del médico que practicó elprocedimiento.

6.1.- La bitácora clínica de la señora Ofelia Zapata Duque, paciente de 49años de edad, con antecedentes de “falla renal” e “hipertensión arterial”,deja entrever en lo relevante que para el día 27 de agosto de 2008 en lasinstalaciones de la Unidad Quirúrgica Ramón y Cajal se llevó a cabo porparte del nefrólogo Carlos Hernán Mejía García desde las 7:40 hasta las 8:40de la mañana, una biopsia renal autorizada por la EPS sin complicaciónintraoperatoria documentada, quedando en observación; a las 10 de lamañana del mismo día al sentir “dolor” en el lugar de la punción se ordenópor parte del urólogo de turno (Dr. Juan de Dios Velasco) colocar hielo local,a "CeResponsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212

pero ante la persistencia de esta sintomatología a las 2:00 pm se le practicóuna “ecografía renal” en cuyo resultado se encontró un “hematomapequeño”, suministrándosele medicamentos y luego a las 6:15 pm fueremitida en ambulancia hacia la clínica Rafael Uribe ante el deterioro de suestado de salud, entidad receptora donde recibió tratamiento para la“coagulación” sin respuesta favorable, luego fue remitida el mismo día enhoras de la noche a la Clínica Fundación Valle del Lili por presentar un“choque hipovolémico”, llegando a las 11:20 pm e ingresada inmediatamentea UCI para proseguir con su tratamiento; el día 28 del mismo mes y año,luego al ser comentada con el servicio de urología quienes solicitan manejoendovascular con “embolización” del vaso renal culpable del sangrado, se lerealiza una “punción de arteria femoral superficial derecha, se dejaintroductor 5 F, se avanza catéter y guías hidrofilicas , se realizaarteriografía selectiva renal derecha, se emboliza rama del polo inferiorrenal derecha con 3 coil Cook 35 — 2 -3, con resultados angiográficosatisfactorio”, procedimiento realizado por parte del Dr. Juan PabloCarbonell, es trasladada a UCI, continua en tratamiento hasta el 5 denoviembre de las mismas calendas, data en la cual pierde la vida comoconsecuencia de un “choque mixto, falla multisistémica con sepsis y choquehemorrágico”, entre otros.

Ciertamente, se debe significar la relevancia que en estos asuntos adquiere lahistoria clínica; en reciente oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia,señaló: “Tal compilación informativa en la que se individualiza a la personaque requiere de atención médica y se relata de forma discriminada la formacomo se le presta, lo que comprende una descripción del estado de salud dearribo, los hallazgos de su revisión por el personal encargado, los resultadosde las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenadosy su dosificación, así como todo lo relacionado con las intervenciones yprocedimientos a que se somete, es una herramienta útil para verificar laocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamos del afectado conun procedimiento de esa naturaleza. (...) Su conformación debe sercronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión,imprecisión, alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz deljuzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla.(...) De todas maneras su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdocon las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto conlas pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptosque en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario ”. No merece ningún reparo las historias clínicas adosadas al expediente, habidacuenta que las mismas se encargan de relatar de manera detallada ycronológica los tratamientos, procedimientos, atenciones, medicamentossuministrados, ayudas diagnósticas ordenadas y sus resultados, médicostratantes, entre otros, ejecutados frente la paciente Zapata Duque, sin queexistan elementos que exuden algún tipo de sospecha que pueda considerarse

4 CSJ SC 5746-2014 del 14 de noviembre de 2014, Rad. N° 11001-31-03-029-2008-00469-01.o 13Responsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212 como indicio contra el personal médico encargado de diligenciarla,resultando necesario valorarla de la mano con el restante haz probatorio.

6.2.- Por otra parte, es del caso reiterar que tanto testigos técnicos como laprueba pericial recaudada, sostienen al unísono que la complicaciónpresentada (hematoma retroperitoneal) es un riesgo inherente alprocedimiento de biopsia renal. El Dr. Gonzalo Alfonso Aristizabal Vásquez, cirujano especialista y conexperiencia en al área de urgencias y emergencias en cuanto a la atenciónbrindada manifestó que una vez la paciente ingresó al área de urgencias de laFundación Valle del Lili se practicó proceso de reanimación en formaagresiva, luego se la llevó a la unidad de angiografía para revisar laprocedencia del sangrado y hacer tratamiento mediante embolización,posteriormente la trasladan a la UCI para continuar manejo clínicoencontrándosele una falla en la coagulación practicándosele las medidascorrespondientes, le transfunden sangre, productos y derivados para corregirla coagulopatía, sin respuesta satisfactoria, sigue en choque, sospechándosede un síndrome de hipertensión abdominal, por lo cual la trasladannuevamente a la unidad de angiografía hallando que el sangrado estabacontrolado, luego por la isquemia que impidió la circulación de sangre por elcolón, requirió la resección del mismo, continuando con soporte ventilatorioy un choque profundo prolongado hasta que a pesar de los esfuerzos lapaciente fallece, resaltando que la paciente además de su complicación, de suchoque profundo, posterior a la biopsia y su sangrado masivo, teníapatologías previas de hipertensión arterial, un síndrome nefrótico, último porel cual le realizan la biopsia y, una policitemia vera, que en conjunto sumadoa la complicación hacían de la paciente de muy alto riesgo y de pésimopronostico”.

En relación a si un hematoma retroperitoneal está previsto por la cienciamédica como un riesgo del procedimiento de biopsia renal indicó que “hayun riesgo de sangrado implícito y máxime en un paciente con estaspatologías anexas y como consecuencia de eso se produjo un sangrado en elretroperitoneo continuo y persistente que la lleva a tener ese gran hematomaretroperitoneal”%, circunstancia que por su dificultad “requiere unainstitución de alta complejidad con los recursos humanos y tecnológicossuficiente para poder hacer su tratamiento y manejo”, complicación o riesgoque puede presentarse así se cumpla con todas las guías y protocolos en lamedida que lo que buscan estos es disminuir las posibilidades de ocurrenciaen tanto que “a pesar de tener todas las precauciones y haber sido hechobajo las condiciones ideales, la posibilidad de sangrado existe”, 5 Fl. 12 del Cdno. 3°.© Fls. 12 y 13 del Cdno. 3°.7 Fl. 13 del Cdno. 3°.$ Ibídem.Responsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212

Conclusiones que son compartidas por el Dr. Gustavo Adolfo Ospina Tascón,especialista en medicina interna, en cuidados intensivos, quien confirma queel “hematoma retroperitoneal” es considerado un riesgo inherente a labiopsia renal, imposible de evitar en todos los casos así se ejecute en estrictocumplimiento de los protocolos y guías de manejo dispensadas por la cienciamédica, más aun si en cuenta se tiene que este tipo de procedimientos seadelanta frente pacientes que presentan problemas de salud (falla renal yantecedentes de hipertensión), complicación que en caso de presentarse debeser manejada en una institución con la capacidad física y con ladisponibilidad de profesionales expertos, lo que torno, en ésta causa,necesario remitir a la paciente a una institución de mayor nivel”. Por su parte, el perito Adolfo León Castro Navas, médico internistanefrólogo, quien hace parte de la sección de nefrología de la Escuela deMedicina de la Universidad del Valle, en relación a si el profesional de lasalud que realizó la biopsia renal se ciñó a los protocolos establecidos parasu desarrollo, manifestó que “el médico tratante sí siguió los protocolos parael procedimiento biopsia renal. Se trata de un médico internista, nefrólogo,profesional idóneo para la realización de este procedimiento... fue realizadoseguido por la orientación de ecografía renal realizada por profesional enradiología... en una institución prestadora de servicios acreditada para talfin y una vez realizado el procedimiento el paciente continuó en observaciónen la institución... ”?.

Respecto a si el tiempo empleado en el traslado de la paciente fue o pudo serfactor determinante para el desmejoramiento de sus condiciones de salud y sifue la causa eficiente de su fallecimiento, contestó que “de la historiaclinica...entiendo que fue evaluada precozmente y en repetidasoportunidades, las conductas tomadas en búsqueda de la estabilización de lapaciente y a la espera de su traslado a la clínica Valle del Lili de donde sedesprende que el tiempo transcurrido para su desplazamiento fue elestrictamente necesario para talfin. Las características de la paciente (edady comorbilidades) asociados al nuevo diagnóstico de choque hipovolémicopredecian su evolución en la Clinica Valle del Lili por lo que no es posibleasegurar que una reducción en dicho tiempo hubiera dado un resultadodiferente al mencionado durante su hospitalización en la Clínica Valle delLine Por el mismo camino transita la declaración del Dr. Jorge Edinson PereaFigueroa, especialista en neurología y actuando como representante legal dela Unidad Quirúrgica Ramón y Cajal Ltda., quien indicó que “los eventoscardiovasculares son eventos episódicos no de carácter permanente y varíande un momento a otro. No es cierto que se esperó para remitirla, estasolicitud ya se había hecho y se estaba esperando la autorización para 9 FI. 18 del Cdno. 3°.10 Fl, 14 del Cdno. 4° “Pruebas conjuntas”.1 FL 15 ibídem. 74Responsabilidad Civil MédicaPaula Andrea Buriticá Zapata y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-008-2012-00397-01-3212

llevarla al sitio que en su momento era el más indicado en la ciudad de Calipues allí se atendían casi todas las Urgencias importantes de la ciudad y laNueva EPS autorizó en su momento que la paciente fuera trasladada a dichainstitución””. Es claro, entonces, que la complicación que presentó la paciente es un riesgoinherente a la biopsia renal ejecutada, procedimiento que fue ejecutado porun profesional idóneo y su cuidado postoperatorio estuvo en manos de uncuerpo médico calificado, sin que hubiera existido abandono de la pacientecomo se queja el impugnante, por cuanto que como se dejó visto, la historiaclínica es coruscante, especialmente las notas de enfermería, en el sentidoque siempre el médico tratante estuvo al tanto de la evolución de la paciente,trabajando de la mano con el resto de personal (urólogos, enfermeras ydemás) que conforman y hacían parte en su momento de la institución dondese realizó el procedimiento. Igualmente, de la prueba recaudada y del conocimiento científico afianzado,fuerza afirmar que la remisión a una institución de mayor nivel para tratar lacomplicación presentada en la paciente (hematoma retroperitoneal) fueejecutada dentro de un término razonable, pu

Consultar sobre este documento ...