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TSDJ CLO SC - 008 2012 00442 01-(22-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 008 2012 00442 01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 037

Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Cecilia Marmolejo Loaiza y otrosDemandado: Nueva EPS S.A. y otrosRadicación: 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita en conformidad con el inciso 5° delprecepto 373 del CGP, frente al fallo adiado 27 de noviembre de 2018,proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali desestimatoriode las pretensiones.

ll. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El basamento fáctico pilar de las pretensiones se abrevia de la siguientemanera: Luis Gabriel y Julián Andrés Cruz Marmolejo (hijos), Ildaura Loaiza Viera(madre) y Henry Cruz Reyes (esposo), de la señora Cecilia Marmolejo Loaiza(paciente), demandan al Instituto de Religiosas de San José de Gerona, NuevaEPS S.A., a los profesionales de la salud Jhon Jairo Sánchez Blandón yAndrés Darío Restrepo Becerra, en orden a que se les declare civil ysolidariamente responsables y se condene al resarcimiento de los perjuiciosde carácter inmaterial causados en razón del comportamiento culposo en queincurrieron aquellos al soslayar la práctica de todos las ayudas diagnósticaspara el manejo de un tumor benigno que aquejaba a la paciente, lo queconllevó que fuera sometida a un tratamiento inadecuado (quimioterapia dealto riesgo y una mastectomía con vaciamiento axilar izquierdo) porconsiderarse inicialmente que acusaba un cuadro de cáncer de seno izquierdo,vulnerándose así una de las características del sistema obligatorio de garantíade calidad de la atención de salud del sistema general de seguridad social ensalud concerniente al de “seguridad”, por cuanto se instauró un tratamientocon quimioterapia acompañado de un procedimiento quirúrgico “sin tener laResponsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327

seguridad cuál era la patología de la paciente o certeza del primerdiagnóstico” y que como consecuencia de ello el extremo demandante “hatenido que padecer enormemente el sufrimiento de dolor y alteración a lascondiciones normales de sus vidas”.

LAS PRETENSIONES: Con estribo en lo historiado pretenden se declare a la parte que conforma elextremo pasivo responsable de los daños de orden inmaterial irrogados y enconsecuencia sean condenados a resarcir los perjuicios ocasionados.

A favor de Cecilia Marmolejo Loaiza, por concepto de daño moral el montoequivalente 100 SMMLV, y para los demás demandantes, 50 SMMLV paracada uno. Por concepto de daño a la vida en relación, la suma de 200 SMMLV, paraCecilia Marmolejo Loaiza, y de 50 SMMLV para cada uno demás partes queconforman el extremo activo.

LAS EXCEPCIONES: El polo demandado adujo los siguientes medios defensivos: Nueva EPS S.A., al descorrer el traslado de la demanda esgrimió excepcionesde fondo que rotuló: “Inexistencia de daño indemnizable imputable a NuevaEPS, cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en sucondición de asegurador, inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS porhecho de tercero (IPS), inexistencia de falla en el servicio médico imputablea Nueva EPS e Inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPSy el resultado final, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hechoimputable de manera exclusiva a un tercero, carencia absoluta de prueba denexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado,inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante en virtuddel riesgo inherente del tratamiento médico y la patología del afiliado,responsabilidad de medio y no de resultado, en responsabilidad médica, losactores del sistema no están obligados a lo imposible” y la de “Indebidatasación de los perjuicios y enriquecimiento sin causa”, desarrolladas enescritos que militan a folios 109 a 128 y 542 a 543 del Cdno. Ppal.

Por su parte, el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, formuló las demérito que calificó “Inexistencia de responsabilidad y/o obligacion alguna acargo del Instituto de Religiosas de San José de Gerona, inexistente relaciónde causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y laactuación de mi representada, incumplimiento de la obligación de medio(sic), exoneración de los médicos y clínica de los Remedios por estar probadola debida diligencia y cuidado” y la de “Obrar de acuerdo a la lex artis”.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327 El profesional de la Salud, Jhon Jairo Sánchez Blandón, blandió las querubricó “Ausencia de nexo de causalidad entre la conducta desplegada y eldaño, cumplimiento de la obligación de medio, ¡inexistencia deresponsabilidad por ausencia de las formas de la culpa” y la de “Indebidatasación de perjuicios”. Igualmente, el Dr. Andrés Darío Restrepo Becerra, presentó la defensas quenombró “Inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de laculpa, obrar de acuerdo con la lex artis, exoneración por cumplimiento dela obligación de medio, inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”y la de “Ausencia de nexo de causalidad entre el informe de patología y eldaño alegado por el demandante”.

Finalmente, Mapfre Seguros, compañía aseguradora, enarboló las quecalificó tanto para la demanda como para el llamamiento en garantía “Limitede amparos y coberturas, sub limitación de la responsabilidad civil pordaños morales, limite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales deColombia S.A., carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de laresponsabilidad del asegurado, inexistencia de la obligación de indemnizar,inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual delInstituto de Religiosas de San José de Gerona y el resultado final que hayapodido causar perjuicios, indeterminación de los perjuicios reclamados yfalta de prueba de los mismos, violación de juramento estimatorio” y la de“Inexistencia de perjuicio”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de junio del 2018, el juzgado Dieciocho Civil delCircuito de Cali, delanteramente se encargó de estudiar los presupuestosprocesales que encontró satisfechos al igual que el atinente a la legitimaciónen la causa tanto por activa como por pasiva, para luego abordar el examende los elementos axiológicos de la responsabilidad civil en generaly específicamente de la profesional médica por error diagnóstico, el régimenprobatorio aplicable, para luego incursionar en el trabajo que comprende elvalorar de manera individual y conjunta las pruebas recaudadas,concluyendo así que en esta causa no existió error diagnóstico y menos aúnuna inadecuada elección del tratamiento emprendido, toda vez que estádemostrado que la masa tumoral que presentaba la paciente era de unacaracterística muy agresiva y en esa medida, al margen de la necesidad deagotarse otros paraclínicos, lo verdaderamente trascendental es que bajo esaplataforma factual, el tratamiento adoptado no hubiera sufrido modificación,y en tal virtud, la conducta adoptada por los agentes enjuiciados se encuentradentro del marco de los postulados de la ciencia y práctica médicas, y portanto, ningún juicio de reproche son atribuibles con entidad de abrir paso a lademandada responsabilidad.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327

Por lo anterior, despacha de manera adversa las pretensiones y absuelve a laparte demandada de las declaraciones y condenas solicitadas en su contra.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parteactora fustiga el fallo, censurando la valoración probatoria realizada por eljuez a quo en cuanto absolvió a las demandadas por supuestamente nohaberse aquilatado la omisión al deber de cuidado que se le imputa a losagentes prestadores de los servicios de salud demandados, cuando la realidadprocesal indica todo lo contrario, es decir, se demostró con los elementosmateriales de conocimiento incorporados al expediente que aquellasincurrieron en un error diagnóstico al no agotarse todas las ayudas yparaclínicos aconsejables conforme a las condiciones patológicas de lapaciente y con fundamento en esa conducta calificable de culposa se instauróun tratamiento inadecuado el cual es la fuente de los daños cuya reparaciónse persigue.

V. CONSIDERACIONES 1.- Reafírmese el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausenciade causal de nulidad con la entidad de invalidar la actuación, lo que permitea este Colegiado proferir decisión de fondo.

Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideraciónque la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre aquellos quienesafirman verse afectados con las atenciones de carácter médicas reprochadasy los llamados a responder.

2.- El problema jurídico sometido a composición de esta instancia gira entorno a determinar si concurren los presupuestos axiológicos de laresponsabilidad profesional médica por error diagnóstico que dé pábulo a laprosperidad de las súplicas indemnizatorias. 3.- No remite a duda que bajo los estrictos y definidos postulados de laresponsabilidad civil médica resulta imperioso, para su buen suceso, lademostración del tríptico sobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño ysu nexo causal, carga probatoria que gravita en cabeza de los actores, aunqueciertamente matizada por las circunstancias particulares de cada caso, o queel juez bajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba,o deducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o deindicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda arazonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”, como lo tienedecantado la jurisprudencia patria.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-3 1-03-008-2012-00442-01-3327 3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque la parte demandante está obligada a su demostración cierta e irrecusable,por cuanto este presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materiade carga probatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que sedejaron anotadas y siempre atendida la singularidad del caso.

En fallo de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José FernandoRamírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de laresponsabilidad profesional médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducirresponsabilidad al profesional de la salud o a la institución prestadora desalud o entidad promotora de salud, como en este caso, debe mediar lademostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentrauna causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia nopueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividadmédica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muylejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo2356 del C.C.

En aquella oportunidad sostuvo: “...en la sentencia de 5 de marzo de 1940(G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, emp[ezó] a esculpir ladoctrina de la culpa probada”, criterio que, “por vía de principio general”,es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 deseptiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407y s.s.), en la que se afirmó que“(...) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios quetenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso dereclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficientedemostrar ausencia de curación” (...)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No.2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 deseptiembre de 1998” (negrillas nuestras).

Más adelante puntualizó: “resulta pertinente hacer ver que el meollo delproblema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relaciónde causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por elpaciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 demarzo, que es ciertamente importante, “el médico no será responsable de laculpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantesdel perjuicio causado”” Más recientemente, referido a este mismo extremo subjetivo de la culpamédica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del servicio médicopuede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume,y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución delacto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio ydejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediandoResponsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327 culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya cargaprobatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principiogeneral encaminado a establecer de manera absoluta una presunción deculpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembrede 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”.!

Es indisputable que la ciencia médica igual que otras no es exacta o infalible yque son muchos los interrogantes y limitaciones que la abruman, aunadas a laequivocidad de la sintomatología del paciente, la inespecificidad de lasmanifestaciones sintomáticas y demás imponderables que pueden presentarseen el quehacer médico, por ello se sostiene que al juzgar tales conductas lo másadecuado y razonable es un juicio ex ante y no ex post, pues luego de conocidoslos resultados dañosos el veredicto suele ser demoledor e implacable, ademásde palmario y obvio. 4.- El elemento subjetivo del tipo de acción de responsabilidad ensayadaexige la acreditación de un actuar culposo, error de conducta a título dedescuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención ovigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debe acreditarse una omisiónde cuidado, arquetipo que se acompasa teniendo en cuenta que laresponsabilidad médica es por regla general de medio (con algunasexcepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividad desplegada por losprofesionales de la medicina debe encaminarse a realizar las intervencionesponiendo a disposición todo su conocimiento en la materia y en atención alas técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado.

Cuando el estribo de la responsabilidad médica se hace residir en el errordiagnóstico, ese concepto se halla asociado principalmente a la indebidainterpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión en lapráctica de los exámenes que resultan aconsejables para el caso, sedespreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, los formulatardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario, no realiza lasinterconsultas, entre otras circunstancias donde queda en evidencia laomisión de cuidado que recae en cabeza del profesional médico en relacióncon la sintomatología del paciente, lo que inescindiblemente debeacompañarse de la prueba del elemento subjetivo de la culpa y si ese errorculpable fue la causa eficiente del daño, según criterio que ha venido forjandoinvariablemente la jurisprudencia. Frente a esta particular arista de la actividad médica y especificamente sobre elerror diagnóstico, el Tribunal de cierre de ésta jurisdicción ha sostenido: “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinalconsistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en eldiagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como 1H. Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. M. P. Dr. Arturo SolarteRodríguez.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327

la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puedeexigirseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligerezao del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación dereparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen. Asíocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando suparecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto delestado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaroncorrectamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámeneso monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstanciasdel caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidadcuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesionalde su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron,estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamentedeben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o sitratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistasomiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudiral uso de todos los recursos brindados por la ciencia. “Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en laequivocidad o ambigiiedad de la situación del paciente, o las derivadas delas reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía oincierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse comoaleas de la medicina no comprometen su responsabilidad...”2 (Negrillasadrede)

5.- En esta medida y con el fin de responder el problema jurídico sometido aescrutinio, debemos advertir, luego del análisis del pliego genitor de la manocon los cargos sobre los cuales se edifica el presente medio impugnativo que,la controversia gravita en lo medular en que los agentes demandadosincursionaron en un actuar culposo al marginarse de realizar todos losparaclínicos de rigor para la diagnosis de un tumor benigno que aquejaba ala paciente, lo que dio paso a que fuera sometida a un tratamiento inadecuado(quimioterapia de alto riesgo y una mastectomía con vaciamiento axilarizquierdo) por considerarse inicialmente que atravesaba con un cuadro decáncer de seno izquierdo, socavándose así las características que disciplinanel sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud del sistemageneral de seguridad social en salud, específicamente la atinente a la de“seguridad”, al instaurarse un tratamiento con quimioterapia acompañado deun procedimiento quirúrgico “sin tener la seguridad cual era la patología dela paciente o certeza del primer diagnóstico” y que como consecuencia deello el extremo demandante “ha tenido que padecer enormemente elsufrimiento de dolor y alteración a las condiciones normales de sus vidas”. 5.1.- Ante tal panorama fáctico, el juez a quo, luego de valorar de maneraindividual y conjunta el acervo probatorio, coligió que no existió errordiagnóstico e inadecuada selección del tratamiento instaurado, habida cuenta ? Sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327

que el tumor que presentaba la paciente era muy agresivo, por lo que conindependencia de la necesidad de tomarse otras ayudas diagnósticas, lo ciertoe indubitable es que bajo ese contexto clínico el plan o tratamiento no hubieravariado, en tal medida, la conducta desplegada por los galenos encuentraabrigo en el marco de la ciencia y práctica médicas, sin que salte a la vista,desapego o falta de un deber de cuidado que dé pábulo a la demandadaresponsabilidad, al no mediar juicio de imputación con la entidad suficientepara radicar juicio de reproche. 5.2.- Inconforme con los anteriores razonamientos, el apoderado del extremoactivo, considera en síntesis que hubo una inadecuada valoración de loselementos de prueba abonados a la foliatura, ya que de aquellos se extrae quelos demandados no practicaron todos los exámenes diagnósticos aconsejablessegún el estado del arte para confirmar la patología que aquejaba a lapaciente, dándose por cierto que aquella presentaba un cáncer de seno y conbase en ello tomaron la decisión de instaurar un tratamiento conquimioterapia de alto riesgo y una mastectomía con vaciamiento axilarizquierdo, para luego determinar que lo que realmente presentaba era untumor benigno, lo que deja entrever una desatención de los postulados delquehacer galénico que a su vez es la causa univoca desencadenante del dañocuyo resarcimiento se persigue. Vistas así las cosas, debe determinarse con los medios de prueba aportados, silos profesionales de la salud y entidades prestadoras de servicios de saludenjuiciadas, soslayaron agotar todos los paraclínicos aconsejables conforme alas condiciones clínicas de la paciente para llegar a un diagnóstico quepermitiera iniciar el tratamiento ejecutado y, si tal conducta encuentra relaciónde causalidad con los daños presuntamente consumados.

5.3.- La bitácora clínica de la señora Cecilia Marmolejo Loaiza, persona de 60años de edad, releva en lo medular que el día 11 de agosto de 2009, el médicopatólogo Andrés Darío Restrepo Becerra emitió informe de “biopsia aspirativacon aguja fina de mama (sic)”, consignado que “se revisan 16 láminascoloreadas. En el extendido examinado se observa un fondo hemorrágicogrupo de células ductales ramificados y escasos núcleos desnudos y tejidoestromal”, el día 1° de septiembre del mencionado año, es atendida en consultaespecializada en las instalaciones de la sociedad Hemato oncólogos deImbanaco S.A., por el profesional José Fernando Reyes Cardozo, cirujanooncólogo, quien refiere frente a los resultados del paraclínico practicado que“citología aspirativa en Buga en agosto 11 de 2009, que no fue conclusiva...alEx. Físico: presenta masa de aprox. 10x8 cm... ”, cuadro clínico frente al cualplanteó sospecha diagnóstica “DX: Cáncer de mama izquierda” y, fija plan“practicar biopsia con aguja trucut”; procedimiento que fue realizado por elmismo profesional el día 22 del señalado mes y año sin complicaciones,recomendando “valoración por oncología clínica con el resultado para iniciarquimioterapia neoadyuvante”.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327

El 5 de octubre de la referida calenda, el patólogo Restrepo Becerra, dandoinforme de “patología quirúrgica” informa respecto a la descripciónmacroscópica “En formol se reciben siete fragmentos amarillentos deconsistencia cauchosa y de aspecto adiposo, el mayor de los cuales mide 0.8cm. Se procesa todo en una canastilla”, y en la descripción microscópica,detalla “Se reconocen cilindros de tejido fibroconectivo com escasasestructuras ductales revestidas por epitelio atípico”, aspectos que lepermitieron realizar el diagnóstico en la mama izquierda de “sugestivo demalignidad”, no obstante, deja como comentario marginal que “pese a laescasa representación ductal, la lesión es ampliamente sugestiva demalignidad... Teniendo en cuenta lo anterior se recomienda tomar nuevamuestra previa a asumir una conducta quirúrgica mayor”; paraclínico que fuerevisado el 28 de octubre de 2009, en la misma institución comentada, por laoncóloga Ana Cristina Avendaño, quien al análisis deja constancia que“paciente con CA de mama T4DNOMx que requiere manejo sistémico paralograr disminución de volumen tumoral y posteriormente definir manejo local.Se solicitan estudios de extensión, se intentará en la escasa muestra existenterealizar estudio de RH y HER-2 NEU, de no ser posible se solicitará nuevabiopsia”, tratamiento “protocolo de quimioterapia de alto riesgo...” el 29 dediciembre del referido año, es nuevamente consultada con la profesionalAvendaño, quien luego de realizar una reseña del cuadro

clínico de la pacientey resultados de exámenes practicados hasta el momento, indicó “inició TTOcon OT N/A, recibió I ciclo con poca toxicidad, náuseas gii”, igualmente de laauscultación física reporta “cambios inflamatorios en mama izquierda consensación de induración difusa de 18 x 13 cms. Móvil y disminución de cambiosde piel”, tratamiento “protocolo de quimioterapia de alto riesgo: requiere # 4ciclos de esquema: CA. Se ordena el ciclo #2...”.

Posteriormente, el 27 de enero de 2010, es vista por la ya señalada Dra.Avendaño, quien menciona entre otras cosas “...actualmente completó 2 ciclo.Toxicidad aguda severa: Nauseas, vómito, astenia, adinamia, ulceras enencías, estreñimiento, cefalea. Actualmente con desaliento.”, asimismo, alexamen físico comentó “mama izquierda con masa tumoral 16 x 14 y nódulode 3 cm en CSE doloroso a la palpación...”, decidiéndose continuar con terapiasistémica, para lo cual ordena “el ciclo # 3”; el 29 de marzo, es reconsultadapor la mencionada especialista, dejando constancia “paciente refiere cefalea,mas adinamia”, al análisis describe “paciente con CA de mama T4NOMX, conpobre respuesta al manejo con antraciclinas y taxanos, por la pocarepresentatividad de malignidad en la biopsia por trucut no se pudieronrealizar estudios de receptores hormonales no de HER 2, se envía a cirugíapara manejo y se solicitaran estos estudios en pieza quirúrgica para decisiónde tratamiento posterior”, establece como plan “envía a cirugía oncológica”,luego es revisada por el mastólogo Jhon Jairo Sánchez Blandón, el día 20 deabril de 2010, quien anota “no se pudo realizar ER, PR, ni HER2 por muestrainsuficiente”, igualmente refiere “masa del 60% del volumen mama”,diagnóstico de “CA mama”, adoptando la conducta quirúrgica de realizar“J. vaciamiento axilar izq., 2. Colgajo fascioctáneo de mastectomía, 3.Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327

Mastectomia total izq.”; el 20 de mayo de iguales calendas, de nuevo esrevisada por el especialista Sánchez Blandón, ordenando exámenes prequirúrgicos; el 29 de mayo, es operada de los señalados procedimientos por elDr. Sánchez Blandón, sin complicaciones, en la Clínica Nuestra Señora de losRemedios, permaneciendo ahí hasta el 31 del anotado mes y año, dándosesalida ante evolución satisfactoria, con recomendaciones”. El informe patológico realizado frente al material extraído datado del 8 de juniode 2010, suscrito por el patólogo Juan Paulo Martínez, informó que “Glándulamamaria y vaciamiento axilar izquierdos — Mastectomía radical modificada:Tumor filodes benigno. Ganglios linfáticos axilares: Negativo paramalignidad (0/22). Piel, pezón y marguen de sección profundo negativo paralesión”, resultado que fue revisado por el Dr. Sánchez Blandón el 15 de junio,confirmando diagnóstico de patología, siendo atendida por el mismoprofesional, el día 23 y la remite para que sea valorada por la Dra. Avendaño,consulta que se lleva a cabo el 12 de julio en la institución Hemato Oncólogosde Imbanaco S.A., dejándose reportado “paciente con tumor Phyllodes demama, continuará en controles anuales”, tratamiento “Cita en Ó meses”.

Del análisis del historial clínico, es claro que a la paciente inicialmente en elaño 2009 se le diagnosticó un cáncer de seno con base en el cual se emprendióun tratamiento con quimioterapia de alto riesgo instaurado desde el mes deoctubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, que luego ante la pobrerespuesta a la terapia sistémica, se manejó con cirugía (mastectomía) la cualfue ejecutada el 29 de mayo de 2010 por el profesional Sánchez Blandón, sincomplicaciones, para posteriormente confirmarse con base en el informe depatología (8 y 15 de junio de 2010), que la masa que presentaba la paciente eraun tumor benigno. Ciertamente debe significarse el papel protagónico que en estos asuntosadquiere la historia clínica; sobre el punto la H. Corte Suprema de Justicia,ha señalado: “Tal compilación informativa en la que se individualiza a lapersona que requiere de atención médica y se relata de forma discriminadala forma como se le presta, lo que comprende una descripción del estado desalud de arribo, los hallazgos de su revisión por el personal encargado, losresultados de las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentosordenados y su dosificación, así como todo lo relacionado con lasintervenciones y procedimientos a que se somete, es una herramienta útilpara verificar la ocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamosdel afectado con un procedimiento de esa naturaleza. (...) Su conformacióndebe ser cronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión,imprecisión, alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz deljuzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla.(...) De todas maneras su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdocon las reglas de la sana critica», debiendo ser apreciada en conjunto con

3 Fls. 443 a 440 del Cdno. 1°. 10Responsabilidad Civil MédicaCecilia Marmolejo Loaiza y otros Vs. Nueva EPS S.A. y otrosRad. 76001-31-03-008-2012-00442-01-3327 las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptosque en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario ”. No merece ninguna glosa el historial clínico adosado, habida cuenta que elmismo se encarga de relatar de manera detallada y cronológica los motivosde consulta, órdenes de tratamientos, medicamentos, ayudas diagnósticas ysus resultados, diagnósticos, identificación de los profesionales de la saludque prestaron las atenciones médicas, procedimientos quirúrgicos ejecutados,entre

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