TSDJ CLO SC - 008 2012 00536 02-(31-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 008 2012 00536 02-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 030
Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Patricia Navas y otros.Demandado: Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRadicación: 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271Asunto: Apelación Sentencia I, ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita conforme lo faculta el inciso 5° delprecepto 373 del CGP frente al fallo calendado 27 de agosto de 2018,proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, desestimatoriode las pretensiones.
Il. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El basamento fáctico pilar de las pretensiones se abrevia de la siguientemanera: Patricia Navas, Berenice Navas y Edgar Andrés Lucumi, último actuando anombre propio y en representación de su hijos menores Liyen Andrea LucumíNavas y Kebin Andrés Lucumí Peña, demandan a Caja de CompensaciónFamiliar del Valle del Cauca, en orden a que sea declarada responsablecivilmente y se ordene el resarcimiento de los daños materiales e inmaterialescausados como consecuencia de la inadecuada atención médica prestada a lapaciente Patricia Navas — madre gestante — al momento del nacimiento de suhija menor Liyen Andrea que a la postre le causó a la recién nacida unaencefalopatía hipóxica isquémica con sus efectos consustanciales.
LAS EXCEPCIONES: El polo pasivo esgrimió los siguientes medios defensivos: La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca formuló lasexcepciones de fondo que calificó “Inexistencia de prueba de los elementosestructurales de la responsabilidad civil extracontractual médica por parteResponsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 del demandante, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de culpa encabeza del personal médico que atendió a la señora Patricia Navas y la bebédurante todo el proceso de embarazo, parto y postparto o en cabeza de laLP.S. en la cual se le prestaron servicios de salud o en cabeza de la Caja deCompensación Familiar del Valle del Cauca, inexistencia deresponsabilidad de acuerdo con la ley” y la de “Inexistencia de laresponsabilidad por cumplimiento de la obligación de la prestación delservicio de salud por parte de Comfenalco Valle”, cuya fundamentacióncorre a folios 221 a 236 del Cdno. 1°.
Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía, propusoexcepciones de fondo tanto a la demanda como al llamamiento en garantía,las cuales rotuló frente a la primera “Jnexistencia de responsabilidad y deobligación de indemnizar a cargo de Comfenalco Valle, inexistencia derelación de causalidad entre los actos de la demandada y los supuestosperjuicios alegados por los actores” y la de “Enriquecimiento sin causa” yfrente a la segunda, “Marco de los amparos otorgados, límites temporales yen general alcance contractual de las obligaciones del asegurador, limites,condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible yrestricciones contractuales” y la de “Exclusiones de amparo expresamenteprevistas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocadacomo fundamento del llamamiento en garantía”, las cuales se encuentrandesarrolladas in extenso en escrito que milita a folios 423 a 443 del Cdno.1A.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario judicial mediante fallo del 27 de agosto de 2018,delanteramente se adentró al estudio de los presupuestos procesales, loscuales al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa ypasiva encuentra satisfechos, luego elucidó los elementos estructuralesfijados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de las pretensionesen casos donde se discute la responsabilidad civil en general y especialmentela concerniente a la profesional médica, el régimen probatorio aplicable,incursionó en el escrutinio del material probatorio aportado al expediente,para concluir que en esta causa no se aquilató que la entidad demandadahubiera incumplido sus compromisos institucionales y misionales en laprestación de los servicios asistenciales tanto a la madre gestante como a lamenor recién nacida en la etapa prenatal, trabajo de parto y después de aquel.
Destaca que en el escrito rector no se especificó en concreto cuál había sidola conducta culposa, solo precisándose en la etapa de alegatos de conclusiónlas presuntas fallas en la atención de la distocia de hombros y la omisión derealizar un partograma por la médico tratante antes de activarse el trabajo departo, no obstante, del caudal probatorio, luce prístino que las atencionesbrindadas a la madre gestante como a la neonata estuvieron acordes con losdictados de la ciencia y práctica médica. La distocia de hombros entendidaResponsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 como causa Única y eficiencia de la encefalopatía hipóxica isquémicapadecida por la menor luego del nacimiento no es consecuencia de unaindebida prestación de los servicios de salud, sino a una complicaciónimpredecible y súbita, lo que de contera frustra la prosperidad de las súplicasresarcitorias.
Disquisiciones previas que sirvieron de estribo al fallo para despachardesfavorablemente las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante fustiga elfallo, formulando para tal cometido sus reparos concretos y cumpliendo conla carga de sustentación, en lo medular giran en torno a que existió unaindebida valoración de los elementos de convicción, en la medida que sedemostró que la entidad demandada incumplió la norma técnica de atencióndel parto proferida por el Ministerio de la Protección Social, dado que semarginó por la médico tratante antes de activar el trabajo de parto determinarel tamaño del feto, el peso fetal, realizar una pelvimetria y diligenciar elpartograma, circunstancias que imposibilitaron diagnosticar con la debidaantelación la distocia de hombros, la cual una vez se presentó no fue atendidapor la especialidad en ginecología y obstetricia para su debido y oportunomanejo, lo que en últimas desencadenó frente a la menor una encefalopatíahipóxica isquémica con sus resultados clínicos conocidos.
V. CONSIDERACIONES 1.- Auscultado el cumplimiento de los presupuestos procesales, debe decirseque no merecen reproche alguno, asimismo, no concurre ninguna causal denulidad con la entidad de invalidar la actuación cumplida, lo que permiteproferir sentencia de mérito.
Igual predicamento cabe frente al presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que larelación jurídica sustancial se ha trabado entre quienes dicen verse afectadosen razón de las atenciones médicas cuestionadas y el agente institucionalencargado de prestarlos.
2.- El problema jurídico sometido a composición de esta instancia se confinaa corroborar si con el caudal probatorio recaudado lucen aquilatadosirrefragablemente los presupuestos axiológicos recabados por la ley y lajurisprudencia para el buen suceso de las pretensiones que descansan en laimputada responsabilidad profesional médica. 3-. No remite a duda que tratándose de responsabilidad civil médica resultaimperioso, para la buena suerte de las pretensiones, la demostración deltríptico sobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal,Responsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 carga probatoria que gravita en cabeza de la actora, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajouna óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducirpresunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indiciosendoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientoslógicos como el principio “res ipsa loquitur”, las cosas hablan por sí solas. 3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso.
En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José FernandoRamírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de laresponsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentesjurisprudenciales, concluye categóricamente que para deducirresponsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de saludo institución prestadora de salud, como en este caso, debe mediar lademostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentrauna causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia nopueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividadmédica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muylejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo2356 del C.C., y que lo medular de la controversia reside esencialmente en larelación de causalidad, así enseña: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque comodesde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuiciocausado ”.
En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpamédica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del servicio médicopuede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume,y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución delacto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio ydejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediandoculpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya cargaprobatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principioResponsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción dego]culpa de los facultativos”. 4.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada, que lamentamosprofundamente las secuelas postparto padecidas por la menor Liyen AndreaLucumí Navas, las cuales se erigen basilarmente como elemento constitutivodel daño, por consiguiente, la controversia gira en torno a los restantespresupuestos de la tipología de responsabilidad demandada, porantonomasia: la culpa y nexo causal.
4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo, errorde conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debeacreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividaddesplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizarlas intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento, experienciay destreza en la materia y en atención a las técnicas existentes y no agarantizar un trabajo final asegurado. 4.2.- Ahora, como lo tiene precisado la jurisprudencia Colombiana en casosde esta especie, el meollo del asunto más que en el aspecto subjetivo de laculpa reside fundamentalmente en la relación de causalidad que debe mediarinexpugnablemente entre el daño y la acción u omisión dolosa y/o culposaatribuida al agente demandado, elemento que debe lucir acreditado sindubitación alguna, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora,que en caso de incumplirse o desatenderse da al traste los pedimentosindemnizatorios.
Nuestro tribunal de Casación sobre el punto ha recabado: “Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manerareiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable aldemandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante,debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidadgravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que“la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de unhecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, puessi la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso,en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante delfenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; encompendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil ... sea próspera, 1H. Corte Suprema de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo SolarteRodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001,entre otrasResponsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimientopersigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquellaactividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencialesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación decausalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso” (Negrillasadrede).?
Especificamente, para casos de responsabilidad médica a porrillo hasostenido que: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro dela estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado ”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o faltaque le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes delperjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación decausalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde sedesprende aquella ” (Relieva la Sala).?
5.- Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, concernido a lospresupuestos estructurales que deben acudir para el buen suceso de laspretensiones en asuntos de esta especie y, respecto al régimen probatorio quedisciplina la materia, procedente es, con el fin de dar respuesta al problemajurídico planteado, advertir que, tras el escrutinio y análisis de la plataformafactual dispensada en el escrito rector de la mano con los cargos erigidos porel impugnante para derruir los pilares del fallo, el basamento de laspretensiones descansa en la supuesta desatención de la norma técnica deatención del parto proferida por la autoridad administrativa competente,habida consideración que a la paciente antes de ingresarla a la sala de trabajode parto por la médico tratante pasó por alto aspectos “importantes” talescomo el tamaño del feto, el peso fetal, la pelvimetría clínica, que tienenrelación con el tamaño fetal y la capacidad de la pelvis para permitir el pasodel nasciturus durante el periodo del expulsivo; se omitió diligenciar elpartograma que imposibilitó evidenciar con antelación la distocia dehombros, complicación que por demás no fue atendida por la especialidad enginecología y obstetricia para su resolución, como tampoco se prestó unmanejo y cuidado adecuado y permanente durante el trabajo de parto,circunstancias que conllevaron a que se cristalizara frente a la menor unaencefalopatía hipóxica isquémica con los lamentables resultados conocidos.
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr.César Julio Valencia CopeteIbídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Responsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 Así las cosas, no remite a dudas para la Sala que al tenor del artículo 177 delCPC (vigente para el momento de decreto y práctica de los mediosprobatorios) ahora, reiterado, adicionado con ciertas consideraciones que novan al caso, en el canon 167 del CGP, corresponde a la parte actora demostrarlos hechos en que soporta la imputación jurídica por la presunta omisión aldeber de cuidado; no obstante, como acertada y suficientemente lo sustentóel juez de primera instancia, los demandantes se marginaron de la cargaprobatoria que pesaba sobre sus hombros, dejando expósitas las imputacioneshechas en libelo introductorio, máxime si en cuenta se tiene que las lesionespadecidas en la humanidad de la recién nacida obedecieron a unacomplicación súbita e imprevisible pese haberse ejecutado el trabajo de partoconforme a los estándares de la ciencia y práctica médica, lo que sin más,libera de responsabilidad a la institución demandada ante la falta deacreditación del elemento culposo, como se explicará con mayor detalle másadelante.
La bitácora clínica de la señora Patricia Navas, paciente, demandante y madrede la menor Lucumí Navas, reporta que en el periodo prenatal fue atendidaen reiteradas ocasiones en citas de control desde el 3 de enero hasta el 26 dejulio de 2009 por un cuerpo médico multidisciplinario, conformado pormédicos generales, especialistas, nutricionista, entre otros, donde fueuniforme el criterio de aquellos, especialmente los de la especialidad enginecobstetricia, según las notas clínicas de los días 13 de febrero, 13 de junioy 11 de julio del comentado año, en considerar que la gestante cursaba unembarazo normal y de bajo riesgo de acuerdo al examen físico y losresultados de los estudios ecográficos realizados el 29 de enero, 23 de abril,25 de junio y 23 de julio de 2009, concluyéndose en todos que el “feto únicovivo creciendo en percentiles promedios”!.
En lo que respecta al período de trabajo de parto, esto es, el 26 de julio delpluricitado año, la gestante ingresa a las instalaciones de la entidaddemandada, remitida del Hospital Piloto de Jamundí, lugar donde se decidehospitalizarla, luego es valorada y se activa fase de expulsión, se ejecutamonitoria fetal, se determina que la variabilidad era adecuada y se describeel procedimiento de parto así “Previa asepsia realizo infiltración de regiónperineal, episiotomia medio lateral. Nace fruto de gestación a las 00+20,extracción difícil, retención parcial de hombros... se llama a pediatra deturno poca respuesta a estímulos, llanto débil, llega pediatra de turno yrealiza reanimación en la que requiere intubación orotraqueal con mejoríay es trasladado a UCT...”, último sitio donde es recibida la menor por partedel pediatra Javier Iván Velasco, quien registra en la nota de ingreso “sinfactores de riesgo — expulsivo prolongado, extracción difícil por retenciónde hombros... con pobre esfuerzo respiratorio, hipotónico...”, el mismo díaa la neonata se le ordena y practica un estudio denominado “ecografía 4Fls. 71 a 74 del Cdno. 1°.5 Fl. 60 Cdno. Ppal.Responsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271
cerebral (transfontanelar)”%, en donde entre otras cosas reportó “Durante laobservación doppler color se evidencia disminución de todo el flujosanguíneo cerebral arterial supratentorial(sic)...”, resultado que dio lugar adiagnosticar una encefalopatía hipóxica isquémica, confirmada por diferentespediatras en atenciones subsiguientes, permaneciendo en la Unidad deCuidados Intensivos hasta el 15 de agosto de 2009 y una vez estable y encondiciones se da alta con un diagnóstico de egreso “2. Asfixia asevera, 3.Sarnat ITB, 4. Sindrome convulsivo 2”. Importa remarcar el papel trascendental que en casos como el de esta especieadquiere la historia clínica pues: “Tal compilación informativa en la que seindividualiza a la persona que requiere de atención médica y se relata deforma discriminada la forma como se le presta, lo que comprende unadescripción del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisión por elpersonal encargado, los resultados de las pruebas y exámenes que sepractiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, así como todo lorelacionado con las intervenciones y procedimientos a que se somete, es unaherramienta útil para verificar la ocurrencia de los hechos en que sesustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza.(...) Su conformación debe ser cronológica, clara, ordenada y completa,pues, cualquier omisión, imprecisión, alteración o enmendadura, cuando essometida al tamiz del juzgador, puede constituir indicio en contra delencargado de diligenciarla. (...) De todas maneras su mérito probatoriodebe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana critica», debiendoser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando sucontenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos alconocimiento del funcionario ”.?
No merece ninguna glosa el relato histórico clínico tanto de la gestante comode la menor que fueron abonados al expediente, habida cuenta que seencargan de relatar de manera detallada y cronológica los motivos deconsulta, órdenes de tratamientos, medicamentos, ayudas diagnósticas y susresultados, descripción de las intervenciones, identificación de losprofesionales de la salud que prestaron las atenciones médicas, entre otras,ejecutados frente a una y otra, sin que existan elementos que exuden algúntipo de sospecha que pueda considerarse como indicio frente al personalmédico encargado de diligenciarla, siendo necesario, entonces, valorarla dela mano con el restante haz probatorio con la finalidad de arribar aconclusiones en relación con los cargos de imputación sobre los cualesreposan las pretensiones. En este sentido, se cuenta con el concepto del experto Julián DelgadoGutiérrez, especialista en ginecología y obstetricia, medicina materna ymedicina fetal e investigación en medicina y salud materno fetal, doctoradoen ginecología, obstetricia y medicina comunitaria, además de ser profesor $ Fl. 127 ibídem.7 CSJ SC 5746-2014 del 14 de noviembre de 2014, Rad. N° 11001-31-03-029-2008-00469-01.Responsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271
universitario en diversas instituciones, quien en relación con los hechos quellaman la atención de la Sala, especialmente en lo que respeta al proceso degestación de la señora Patricia Navas con base en la revisión de la historiaclínica, sostuvo que: “podemos dividir las etapas: la primera, es el controlprenatal, el cual, vista la valoración, transcurre de manera normal, lasegunda es la atención durante el trabajo de parto y nacimiento, en la cualse realiza el control clínico del trabajo de parto que avanza de formaadecuada en la que se refiere a la dilatación y a la fase de expulsivo, seproduce una alteración en el nacimiento producido por o descrito como“distocia de hombros”, la cual es descrita por la médica general que estabaatendiendo el parto y ella además describe las maniobras para la extracciónde la neonata. Luego viene la intervención por pediatría, que especifican ladificultad al momento de nacer, y describen adicional de la distocia dehombros un expulsivo prolongado y una asfixia neonatal. Por lo cual larecién nacida es trasladada a la UCI neonatal... determinan un diagnósticode encefalopatía hipóxica, se realizan cuidados intensivos, intermedios yluego el egreso, con base en esta revisión, la causa más probable de laencefalopatía hipóxica se refiere al proceso de alteración del momento denacimiento llamado distocia de hombros?.
Igualmente consideró que la paciente no presentaba ningún factor de riesgoque contraindicara realizar el parto de manera normal (vaginal) y, explicóque la distocia de hombros es “un evento de la obstetricia o atención delparto que se define como el atrapamiento de los hombros del feto en la pelvismaterna, después de la salida de la cabeza. Es una condición urgente, queaunque existen algunos factores de riesgo, que aparecen en el 1% de losembarazos, puede presentarse sin ninguno de ellos. Entonces es un eventono predecible, urgente y que implica un conocimiento del médico de lasmaniobras inmediatas para realizar en este caso”', evento que en caso depresentarse puede desencadenar entre otras una “encefalopatía hipóxica”",remarca que en situaciones donde la paciente no presenta ningún factor deriesgo, conforme al “protocolo de atención de parto normal, la intervenciónse hace exclusivamente por el médico general. Ante la presencia de unaalteración como la distocia de hombros, el médico general debe realizar demanera inmediata las maniobras reconocidas en su entrenamiento y actuaren consecuencia...”!?, que si bien el especialista en obstetricia está mejorentrenado para manejar las complicaciones derivadas del trabajo de parto, locierto es que “la distocia es un evento abrupto, y el médico general en suentrenamiento tiene que tener la competencia para actuar. No puede esperaral ginecólogo, ni siquiera estando en la sala de partos”'’, en este caso “losniveles de atención que tenía la paciente por efecto de un embarazo normaly un parto normal, la valoración va a cargo de un médico general, y con base
$ Fl. 20 del Cdno. 4°.2 Fl. 21 ibídem.10 Tbídem.1 Tbídem.2 Ibídem.13 Fl, 25 del Cdno. 4°.10Responsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 en su criterio se apoya en el especialista de turno”, en la medida que para“la atención del parto normal, en la habitación o en el protocolo de atenciónno se requiere la presencia ni la acción del especialista de turno...”". Manifestó que ejecutar una pelvimetría antes de un parto que no presentafactores de riesgos de acuerdo a la norma técnica no es una conductaobligatoria sino una recomendación, más cuando los diámetros de la pelvisfueron valorados por parte de un médico especialista a la “semana 33 degestación”!,
Respecto a qué es un partograma y cuál es su utilidad en la fase del parto,indicó que “Es un registro grafico de la evaluación y evoluciones de laprogresión del trabajo de parto. Lleva como variables las horastranscurridas, la dilatación y el descenso de la presentación. Se utiliza paramirar de manera más detallada la evolución del trabajo de parto. Hay quedecir que el trabajo de parto de esta paciente fue normal”"”, herramientaque sirve también para indicar la presencia de alteraciones en el trabajo departo, específicamente relacionado con la dilatación, el borramiento delcuello uterino y la estación de la cabeza fetal, empero, “no sirve para eldiagnóstico de distocia de hombros”' y en relación a si previo al trabajo departo se tomó por parte del cuerpo médico tratante el tamaño, peso y lasvariables de bienestar fetal, contestó “no compete la valoración de peso fetal.El peso fetal no valora, y se valoró la altura uterina, que es una lecturaindirecta de bienestar fetal, la dilatación, el borramiento y la estación. Es elfeto el que prueba la pelvis...””.
De otra parte, la literatura médica abonada al expediente en relación a ladistocia de hombros determina que “se presenta cuanto el hombro del feto sequeda trabado detrás de la pelvis materna después de la salida de la cabeza.Se considera como una de las situaciones de alto riesgo en obstetricia y suimprevisibilidad continua siendo una preocupación importante para losobstetras de todo el mundo ”?%, con una tasa de incidencia que oscila entre“0,6% y 1,4% para neonatos con un peso al nacer de 2500g a 4000g y entreel 5% y el 9% para neonatos que pesan de 4000g a 4500g””', “la distocia dehombros es un suceso infrecuente (0,2%-3%), no obstante, durante laasistencia a un parto vaginal siempre se debe tener presente la posibilidadde que ocurra esta emergencia obstétrica impredecible”?, “1. Los factoresde riesgo de distocia de hombros no tienen ningún valor predictivo, 2. La
14 F], 23 del Cdno. 4°.15 Ibídem.16 F], 24 del Cdno. 4°.17 F], 24 y 25 del Cdno. 4°.18 FL, 25 Ibídem.19 Fl, 26 del Cdno. 4°.20 (Fls. 2 al 4 del Cdno. 4°). Melo B. Intervenciones intraparto para la prevención de la distocia dehombros (última versión: 1 de marzo de 2010). La Biblioteca de Salud Reproductiva de la OMS.21 Ibídem.22 (Fls. 5 al 11 del Cdno. 4°) Operatoria Obstétrica. Una Visión actual. Autores. Drs. Luis Cabero Roura yDonato Saldívar Rodríguez. Editorial médica. Panamericana.11Responsabilidad Civil MédicaPatricia Navas y otros Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaRad.- 76001-31-03-008-2012-00536-02-3271 distocia de hombros es un suceso inesperado, 3. Es imposible predecir quéniño está en situación de riesgo de desarrollar una distocia de hombros”?. De esta manera, del escrutinio del material probatorio se llega a la conclusiónque la parte demandante no desplegó ningún conato procesal para demostrarque efectivamente las indeseables secuelas en la salud de la recién nacida sedebieron a la acción u omisión de un deber jurídico exigible a la luz de lo quese denomina la lex artis ad hoc, soslayando por completo su papel deprobador de las imputaciones jurídicas atribuidas al agente demandado,dejando huérfanas de elemento demostrativo sus alegaciones.
La distocia