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TSDJ CLO SC - 008201100418-05-(07-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 008201100418-05-(07-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN SINGULAR

Santiago de Cali, siete de septiembre de dos mil veinte

Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara

Rad.: 008-2011-00418-05

Decídase a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , contra el auto calendado a 23 de agosto de 2.019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada sociedad Green Valley C.I. Ltda. y Javier Enrique Arredondo, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado en su contra por Gerardo Casas Castillo.

I. ANTECEDENTES.

1.Con relación a los motivos de la alzada tenemos que mediante el auto objeto de disconformidad, el juzgado de primer grado dispuso rechazar la nulidad deprecada por la parte demandada en contra de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 21 de agosto del corrido, considerando que no es cierto que la autoridad comisionada se hubiese extralimitado en sus funciones secuestrando los derechos de propiedad que sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -590125, ostenta la sociedad Green Valley y C.I. Ltda.; como quiera que únicamente fueron secuestrados los derechos de propiedad que sobre el mismo predio ostenta el demandado Javier Enrique Arredondo en un porcentaje del 42.36%; adicional a que no era función de la comisionada relacionar en el acta de secuestro los bienes muebles y enseres que se

el mismo predio ostenta el demandado Javier Enrique Arredondo en un porcentaje del 42.36%; adicional a que no era función de la comisionada relacionar en el acta de secuestro los bienes muebles y enseres que se encontraban al interior del inmueble al momento de la diligencia por cuanto dicha labor correspondía al secuestre, quien además fue requerido para que rindiese cuentas comprobadas de su labor.

2. Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, argumentado que la autoridad comisionada Dra. Beatriz Arce Guerrero adscrita a subsecretaria de acceso a servicios de justicia de la alcaldía de esta municipalidad, al haber secuestrado el 42.36 % de los derechos deposesión y dominio que sobre el a ludido inmueble tiene la sociedad Green Valley C.I. Ltda. sin estar facult ada para ello, constituye una extralimitación en en sus funciones , en virtud de lo cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del C.G.P. se declare la nulidad de la diligencia de secuestro y por ende se disponga la anulación del acta contentiva de la misma.

Asevera que la juez cognoscente actuando de manera contraria a la Ley y habiendo transcurrido un año desde cuando se llevó a cabo el secuestro, solicitó a la autoridad comisionada aclarara el acta contentiva de la diligencia indicando que los derechos de propiedad que fueron secuestrados pertenecen al demandado Javier Enrique Arredondo y no a la sociedad Green Valley CI Ltda., lo que a su juicio se constituye en una clara violación al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa de la parte demandada al pretender modificar un acto administrativo

a la sociedad Green Valley CI Ltda., lo que a su juicio se constituye en una clara violación al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa de la parte demandada al pretender modificar un acto administrativo que se encuentra en firme y que además fue ratificado por el mismo juzgado como por este Tribunal (sic).

Insiste que contrario a lo afirmado por el juez cognoscente, en el acta de secuestro sí se estableció con claridad que el secuestro recaía sobre los derechos de propiedad de la sociedad Green Valley CI Ltda., no pudiendo por ello modificarse para darle una aparente legalidad a un documento nulo.

Agrega además que al no encontrase debidamente secuestrado el 42.36% de los derechos de posesión y dominio que sobre el citado inmueble ostenta el demandado Javier Enrique Arredondo, se afectaría la validez del remate toda vez que se estaría rematando una parte de un bien que no fue “embargado”, razón por cual se debe nulitar la mentada diligencia de secuestro.

Señala que la omisión de la comisionada de no haber relacionado todos los muebles y enseres que se encontraban en el inmueble al momento de la diligencia además de haber dado lugar a que fuesen hurtados 5 cuadros de cuantioso valor, entre los que se hallaban 3 obras de arte, también se constituye en una irregularidad que sin lugar a dudas da lugar a que se declare nulidad de la ilegal acta de secuestro.II. CONSIDERACIONES

1. El estudio se centrará en analizar si el rechazo de la nulidad propuesta por el recurrente fue ajustada a derecho o si en cambio como lo afirma el mismo debió ser declarada por haber la autoridad comisionada

1. El estudio se centrará en analizar si el rechazo de la nulidad propuesta por el recurrente fue ajustada a derecho o si en cambio como lo afirma el mismo debió ser declarada por haber la autoridad comisionada incurrido en una extralimitación de sus funciones secuestrando de forma abusiva del 57.64% de los derechos de propiedad de dominio y posesión que sobre el bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370590125 ostenta la sociedad Green Valley y C.I. Ltda, cuando la comisión le fue otorgada para secuestrar los derechos de propiedad que sobre el mismo predio ostenta el demandado Javier Enrique Arredondo.

Frente a lo anterior, respecto de los poderes del comisionado tenemos que el artículo 40 del CGP, en su segundo inciso dispone que “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.”

2. Complementando lo anterior, se tiene que hablar del régimen de especificidad en materia de nulidades procesales, el cual en múltiple jurisprudencia la cual ha establecido que la “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructur arla sin ley que expresament e la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso

nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio.1” A su vez la doctrina ha establecido que no todas las nulidades se encuentran enumeradas en el artículo 133 del CGP, máxime que la misma normativa ha establecido varios artículos en los que prevé nulidades, como el 36, 107.1, 121.6, etc.

3. De cara a lo expuesto, se pasa a analizar el acta contentiva de la precitada diligencia de secuestro visible a (fl. 109 – 110 cdno de medidas), de la cual se evidencia que si bien en su contenido no se determinó el nombre de la persona a la cual pertenece el porcentaje de

1 C.S.J. Sent. 040 de 7 de junio de 1996 M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 4791.propiedad que fue secuestrado equivalente al 42.36%, ello de ninguna manera configura una extralimitación en las funciones por parte de la autoridad comisionada y menos una nulidad. Con relación al secuestro de derechos proindiviso en bienes inmuebles, el artículo 595 ibidem en su numeral 5 establece que “ en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593” el cual a su vez señala que se deberá comunicar a los otros coparticipes, “advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre”, siendo esto suficiente para perfeccionar y materializar el

a su vez señala que se deberá comunicar a los otros coparticipes, “advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre”, siendo esto suficiente para perfeccionar y materializar el secuestro, sin tener que cumplirse con ninguna otra formalidad , razón por la cual el recurrente deberá en aplicación a esta disposición normativa entenderse con el secuestre designado en todo lo atinente al secuestro de los derechos de propiedad que ostenta sobre el mentado inmueble. Aunado a lo anterior es importante destacar que si bien en el encabezado de la censurada acta de secuestro únicamente se enunció como parte demandada a la firma Green Valley C.I. Ltda., esto no implica, que por tal razón deba entenderse que el secuestro se materializo sobre el porcentaje de su propiedad equivalente al 57.64%, como quiera que en dicho documento quedó claramente establecido que el secuestro se recayó sobre el 42.36% de los derechos de propiedad. Adicionalmente del contenido del despacho comisorio No. 01 a través del cual se comisionó a la Alcaldía de Cali para la realización de la cuestionada diligencia (fl. 106 -107), se corrobora fue expresamente para llevar a cabo el “(…)secuestro del 42.36% del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370.590125 de propiedad del demandado JAVIER ENRIQUE ARREDONDO (…)” (negrilla y subrayado del despacho), lo que sin lugar a dudas desvirtúa los argumentos en que el apelante funda su inconformidad, ya que no hay duda que l os derechos de propiedad secuestrados pertenecen al

(negrilla y subrayado del despacho), lo que sin lugar a dudas desvirtúa los argumentos en que el apelante funda su inconformidad, ya que no hay duda que l os derechos de propiedad secuestrados pertenecen al demandado Javier Enrique Arredondo y no a la persona jurídica que el mismo representa. Además del certificado de tradición del precitado inmueble obrante en el plenario , se confirma de acuerdo con la anotación No. 18 que el 42.36% de los derechos de propiedad pertenece al señor Javier EnriqueArredondo y el del 57.64% a la Sociedad Green Valley C.I. Ltda., razón por la cual habiendo quedado en el acta de secuestro claramente determinado que el secuestro se perpetuó sobre el 42.36%, no hay a lugar a decir que se afectaron los derechos de la referida entidad. Además de lo anterior, el hecho que la juez cognoscente oficiase a la autoridad comisionada para que precisara que el 42.36% de los derechos secuestrados pertenecen al demandado Javier Enrique Arredondo, de ninguna manera puede entenderse como la convalidación de un vicio o irregularidad a la diligencia de secuestro, puesto que con ello lo único que se pretende es dar claridad respecto del nombre de la persona a quien pertenecen los derechos aprehendidos a raíz de la disconformidad presentada en tal sentido por la parte demandada.

4. De otra parte con relación a los planteamientos atinentes a que la comisionada omitió relaciona r los bienes muebles y enseres que se hallaban en el inmueble el día de la diligencia de secuestro, se advierte ello, tampoco constituye una causal de nulidad si se tiene en cuenta que

comisionada omitió relaciona r los bienes muebles y enseres que se hallaban en el inmueble el día de la diligencia de secuestro, se advierte ello, tampoco constituye una causal de nulidad si se tiene en cuenta que la orden de secuestro únicamente recaía sobre los derechos de propiedad que sobre el precitado inmueble ostenta el demandado Javier Enrique Arredondo y no sobre los bienes muebles que se encontrasen al interior del inmueble. Por último, con relación al hurto y/o perdida de pinturas y obras de arte, este Tribunal mediante auto del 17 de junio de 2019, claramente advirtió al memorialista que tales circunstancias no son de competencia de esta jurisdicción debiendo en virtud de ello ser puestos en conocimiento de la jurisdicción penal, razón por la cual no hay lugar a volver sob re asuntos ya dilucidados debiendo en virtud de ello el apelante estarse a lo ya decidido en la referida actuación.

5. Corolario de lo explicitado se impone la confirmación de auto atacado.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese.

Magistrado.

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