TSDJ CLO SC - 008201900192-01 (2610)-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 008201900192-01 (2610)-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL VERBAL RAD. 008-2019-00192-01 (2610)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por María del Carmen Becerra Fernández en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., en el que se negó el decreto de una prueba pericial.
ANTECEDENTES
En el proceso referido, luego de admitida la demanda y notificados los demandados, el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. , en ella, se decretaron las pruebas pedidas por las partes excepto el dictamen pericial pedido y aportado por la demandante para acreditar su pérdida de capacidad laboral siendo que el aportado no fue elaborado por las entidades de que habla el Dcto. 019 de 2012; contra la negación de dicha prueba, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposic ión y en subsidio apelación argumentando que al negarla “se establece una tarifa legal probatoria según la cual el único dictamen de pérdida de la capacidad serían los que se generan al interior del sistema general de seguridad social y sus sub sistemas ”, además que no
apelación argumentando que al negarla “se establece una tarifa legal probatoria según la cual el único dictamen de pérdida de la capacidad serían los que se generan al interior del sistema general de seguridad social y sus sub sistemas ”, además que no puede negarse la prueba porque inclusive dentro de procesos que se adelantan en la jurisdicción laboral , en los que se discuten temasVerbal 008-2019-00192-01 (2610) María del Carmen Becerra Fernández Vs Radio Taxi Aeropuerto S.A. 2
relacionados con la pérdida de la capacidad laboral, pueden presentarse dictámenes elaborados por entidades particulares para controvertir los rendidos por las entidades que hacen parte del SGSS , la reposición fue negada y concedida la alzada.
CONSIDERACIONES
El Juez en su condición de director del proceso al decretar y practicar pruebas, debe guiarse por los principios de necesidad, celeridad, economía procesal y respuesta al derecho sustancial que le son propios (Art.42 C.G.P.); si toda prueba pedida debiera practicarse se desperdiciaría la labor del Juez quien a través de providencia motivada, puede rechazar de plano aquellas pruebas que observe son “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (Art. 168 del C.G.P).
De conformidad con el Art. 226 del C.G.P., a la prueba pericial se acude cuando se requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar los hechos que llevan a las pretensiones o a las excepciones, dicha prueba puede ser aportada por una o por ambas partes, decretada de
acude cuando se requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar los hechos que llevan a las pretensiones o a las excepciones, dicha prueba puede ser aportada por una o por ambas partes, decretada de oficio o solicitada para que sean las entidades oficiales que cuenten con dependencias para peritaciones para que conceptúen y no serán admisibles “lo dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 (C.G.P) para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera”.
En el caso, la decisión del a quo de negar el dictamen denominado “Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” aportado por la demandante no s e ve acertada ; en efecto , el hecho de que tal concepto se haya denominado de diferente forma o que el mismo no haya sido expedido por las entidades de que habla el Dcto. 019 de 20121 y en la forma dispuesta en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Dcto. 1507 de 2014), no es
1 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primer a oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10)
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguient es y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un términ o de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (sic).Verbal 008-2019-00192-01 (2610) María del Carmen Becerra Fernández Vs Radio Taxi Aeropuerto S.A. 3
argumento válido y suficiente para para negar de plano el decreto de dicha probanza, siendo que lo que interesa en un procesó judicial es el contenido material del mismo y la oportunidad de contradecirlo; debe tenerse en cuenta que al momento de decretar o negar una prueba, el juez debe analizar la licitud, la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la misma (Art. 168 C.G.P.), en ese sentido, al margen de que dicha prueba cumpla o no con los requisitos de que habla el artículo 226 ib., que deben ser analizados en la sentencia; la referida prueba sobre pérdida de capacidad laboral en principio resulta conducente y útil para demostrar los perju icios físicos sufridos por la demandante en el accidente de tránsito que motivó la demanda , de ahí que debe ser analizada por el juez en el momento de su valoración, en su solidez, claridad, precisión, calidad de los fundamentos y calificación profesional de
demandante en el accidente de tránsito que motivó la demanda , de ahí que debe ser analizada por el juez en el momento de su valoración, en su solidez, claridad, precisión, calidad de los fundamentos y calificación profesional de quien conceptúa apreciándose en el contexto probatorio. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene el Juez para decretar las pruebas que considere necesarias en orden a verificar la verdad de los hechos que las partes litigan o de hacer las exigencias que crea necesarias que el experto deba adjuntar antes o en la audiencia respectiva (Arts. 169 y 226 del C.G.P., 228 de la C.Pol.) . Suficiente lo anotado para revocar la providencia objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
REVOCAR el auto recurrido proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en lo atinente a la negación de tener como prueba el dictamen denominado “ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional” aportado por la parte demandante , en su lugar, se ordena tenerlo como prueba (folios 56 a 62 del principal). Sin costas.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado