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TSDJ CLO SC - 009-2007-00074-01-(18-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 009-2007-00074-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Prescripción Agraria 009-2007-00074-01.

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

PROCESO: Ordinario Agrario Declarativo de Pertenencia por Prescripción

Ordinaria Adquisitiva de Dominio Rad: 009-2007-00074-01

DEMANDANTE: ALFONSO HERBERTO VELASCO PARDO

DEMANDADO: LEANDRO MIGUEL VELASCO PARDO

Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).-

Estando ad portas de resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la Sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito con la que dicho sea de paso, se desestimó las pretensiones de la demanda , según la Juez de instancia al pretenderse la usucapión de un bien baldío; no obstante, se advierte que habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda, dejando a salvo la pruebas ya practicadas, fundamentalmente por las razones que pasan las pruebas a exponerse:

Es pretensión principal y central del extremo convocante, obtener por la vía de la prescripción ordinaria agraria el fundo conocido en la región como “La Talavera”

pruebas a exponerse:

Es pretensión principal y central del extremo convocante, obtener por la vía de la prescripción ordinaria agraria el fundo conocido en la región como “La Talavera” de 6 Hectáreas, 2000Mts2 con matrícula inmobiliaria # 370 – 16599 situado en Río Claro, Jurisdicción de Jamundí (Valle); en sentir de éste Despacho la razón por la cual, se optó por tal especie de usucapión es la destinación agraria, pecuaria y porcina del predio según relato fáctico del libelo - ver hecho 3, fl. 4, Cdno. 1 –, respaldado de alguna manera, posteriormente, con las declaraciones de los varios testigos que concurrieron a audiencia – ver folios 1 a 8, Cdno. 2 –, más lo que sobre el particular se halló en la inspección judicial – ver folios 10 y 11, Cdno. 2 –; ese panorama fáctico deja ver a las claras, independiente de la prosperidad de la acción civil asida que se está en el marco de un asunto de estirpe agraria tal como lo expuso la parte demandante.-2 Prescripción Agraria 009-2007-00074-01.

Ahora, el correcto entendimiento sobre la vocación o destinación agraria del predio o fundo a efecto de concretar la pretensión de prescripción por esa especial vía, lo explicó del siguiente modo nuestra Corte Suprema de Justicia1, así:

“…2.2. Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el precepto que

“…2.2. Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como “la explotación económica del suelo”, realizada mediante “hechos positivos” como “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica ”, por lo que “[el] cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella”.

Con otras palabras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueño, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos de explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa connotación …”. (Subrayas fuera de texto original).

La narrativa expositiva que precede tiene una razón de ser y es que cuando se tiene en fre nte un p roceso de estirpe agrario como el presente, su tramitación es distinta al convencional establecido en el otrora CPC, principalmente en lo tocante al emplazamiento y la vinculación real y formal de un sujeto cualificado como el Procurador para asuntos agrar ios; en efecto, en su momento – y es el aplicable a éste proceso – el Decreto 508/1974 estableció la forma y manera de darle camino procesal a aquellos asuntos que tenían por objeto sanear pequeñas propiedades agrarias, v .g., “…prescripción agraria, de qu e trata el artículo 4º de la ley 4 de

procesal a aquellos asuntos que tenían por objeto sanear pequeñas propiedades agrarias, v .g., “…prescripción agraria, de qu e trata el artículo 4º de la ley 4 de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936…” – art. 1, literal a) –, a condición que no excedieran de 15 Hectáreas, “…tengan el carácter de rurales, y se hallen fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población…” – parágrafo 1º, art. 1º -; según el artículo 5º del mencionado Decreto 508 “…en el auto admisorio de la demanda se ordenará comunicar

1 Sentencia de Casación Civil SC6504-2015/2002-00205 de mayo 27 de 2015, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.3 Prescripción Agraria 009-2007-00074-01. inmediatamente por escrito sobre la existencia del proceso de que se trate a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de asegurar, si se considerare necesario, la oportuna participación en el proceso de los Pro curadores Agrarios. Mientras dicha comunicación no se remita el proceso queda suspendido…”; si bien a folios 128 y 129 del expediente, el Juez de instancia, al percatarse de la ausencia de vinculación al Ministerio Público para lo antes dicho y bajo la fi gura del control de legalidad – art. 132 del C.G.P. – dispuso si citación, se tiene que no se tiene certeza plena si tal comunicación fue efectivamente recibida para el propósito de la integración procesal con ese sujeto especial y así otorgar la

del control de legalidad – art. 132 del C.G.P. – dispuso si citación, se tiene que no se tiene certeza plena si tal comunicación fue efectivamente recibida para el propósito de la integración procesal con ese sujeto especial y así otorgar la garantía de su intervención en la forma indicada en los artículos 45 y 46 del C.G.P.; es más, se tiene reporte que el oficio # 3209 – fl. 129 – se remitió vía correo electrónico y fue acusado su recibo, sin embargo, ese enteramiento tal como se constata está despr ovisto de algunas formalidades esenciales que vician el acto comunicativo, a saber, no hay evidencia de la entrega del traslado completo de la demanda para el real entendimiento de caso y ejercer así una adecuada y prolija defensa por parte del agente espe cial agrario; no se trata simple y llanamente de remitir por remitir una mera comunicación para cumplir una exigencia legal, sino garantizar que el fin legal que se persigue cumpla su objetivo, para el caso, asegurar la vinculación de la Procuraduría en de bida forma que supone por supuesto, una adecuada y veraz notificación – radicación de la comunicación ya por correo electrónico, ora por radicación directa en sus instalaciones en cualquier caso acompañado del traslado de la demanda – ya que de no ser así, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., como claramente ocurrió.

Por otra parte, el artículo 8º del Decreto en mención – 508/1974 – ordena disponer el “…emplazamiento de las personas que puedan tener inte rés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor. El término del emplazamiento será de

Por otra parte, el artículo 8º del Decreto en mención – 508/1974 – ordena disponer el “…emplazamiento de las personas que puedan tener inte rés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor. El término del emplazamiento será de quince (15) días, para lo cual se fijará el correspondiente edicto en la Secretaría del Juzgado y copia del mismo en la Alcaldía del lugar de ubicación del predio. Dentro del mismo término el edicto se publicará por tres (3) veces en un diario de amplia circulación en el lugar, o en una radiodifusora con sintonía en la región, con intervalo no menores de dos (2) días. El medio que debe utilizarse para la publicación del edicto será determinado por el juez…” , en el asunto, de manera evidente se faltó al deber no sólo de ordenar el emplazamiento en la forma señalada, sino por consecuencia, de hacer su correlativa publicación, esto por cuanto que, en la admisión de la de manda se cometió el yerro inexcusable de4 Prescripción Agraria 009-2007-00074-01. darle cauce a tal exigencia publicitaria bajo la égida del Código de Procedimiento Civil y con ello se quebrantó una disposición especial - la citada – y posiblemente derechos de mayor calado – debido proceso, def ensa y contradicción de algún interesado –; la difusión edictal debe ser en tres (3) ocasiones y no dos (2) como el acreditado en el expediente , sin mencionar el hecho que no hay constancia de la fijación del edicto en el Alcaldía del Municipio donde está ubicado el fundo agrario; estas anomalías que dan cuenta de una menor publicidad del asunto –

el acreditado en el expediente , sin mencionar el hecho que no hay constancia de la fijación del edicto en el Alcaldía del Municipio donde está ubicado el fundo agrario; estas anomalías que dan cuenta de una menor publicidad del asunto – que es el querer de la norma – atenta sin duda contra la legalidad del asunto desde la óptica procesal ya que es valladar en la integración del contradictorio, si en cuenta se tiene, al divulgar mayormente el proceso, más posibilidad de concurrencia de interesados existe lo que se traduce en un mayor bienestar para la causa; lo dicho, patentiza el supuesto anulatorio contenido en el numeral 8º del artículo 132 del C.G.P., que necesariamente hay que declararlo habida cuenta de no ser posible el saneamiento en la forma prevista en el artículo 136 ibídem, ni tampoco hacer la advertencia de que trata el artículo 137 ejusdem.- irredento

Sumado a todo lo anterior, ve éste Despacho que ante el presunto escenario de pretender usucapir un bien baldío según inflexión de la señora Juez en su fallo quien a su vez se apoyó en la certificación que le expidió el señor Registrador de Instrumentos Pú blicos – fl. 136 –, se hace necesario vincular al proceso aquella entidad estatal que tiene el deber de velar por los bienes baldíos y su eventual adjudicación; esto por cuanto y en tanto, tal como lo tiene precisado nuestra Corte Suprema de Justicia 2, “…no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos re ales…Sin duda, las

esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos re ales…Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío…”. (Subrayas fuera de texto original); en ese sentido, ante el panorama que ofrece el expediente de recaer la aspiración litigiosa sobre un presunto bien baldío, reitérese, según criterio de la falladora de primera instancia, es necesario entrar a determinar tal condición bajo el parámetro in dicado por la jurisprudencia en cita, eso sí, con la necesaria

2 Sentencia STC 1776-2016 del 16 de Febrero de 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.5 Prescripción Agraria 009-2007-00074-01. intervención de la autoridad administrativa correspondiente – primero Incora, después Incoder, hoy día Agencia Nacional de Tierras –.

En conclusión, se declarará la nulidad de toda la actuaci ón desplegada en la primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, dejando a salvo únicamente las pruebas recaudadas; para la reconstrucción procesal,

En conclusión, se declarará la nulidad de toda la actuaci ón desplegada en la primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, dejando a salvo únicamente las pruebas recaudadas; para la reconstrucción procesal, deberá el Juez de conocimiento asirse de lo que para asuntos agrarios como el presente prevé el Decreto 508/1974 en lo atañedero al emplazamiento y su particular manera de publicación, la comunicación eficaz y legal al Ministerio Público asuntos agrarios y la vinculación de la autoridad estatal por cuenta de la afectación de un presunt o bien baldío , conforme se explicó en la parte considerativa de éste auto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el asunto , a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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