TSDJ CLO SC - 009 2008 00088 02-(31-05-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 009 2008 00088 02-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Responsabilidad CivilAracels Torres Lizalda y otros Vs. Transportes Expreso Palmira y otrosRad.- 76001-3 1-03-009-2008-00088-02-2902 TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIONMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali. treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
PROYECTO APROBADO SEGUN ACTA No. 049
Proceso: Responsabilidad CivilDemandante: Aracely Torres Lizalda y otrosDemandado: Transportes Expreso Palmira y otrosRadicacion: 7600 1-3 1-03-009-2008-00088-02-2902Asunto: Apelación Sentencia Il. ASUNTO A DECIDIR Una vez agotada la etapa de sustentación del recurso de alzada y anunciado elsentido del fallo, se procede a dictar sentencia escrita según los derroterosemanados del inciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., frente a la providenciadel 25 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito deCali, que denegó las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
II. ANTECEDENTES Aracely Torres Lizalda, Alicia Banguero Castro, en nombre propio y enrepresentación del menor Kenner Alexis Riascos Banguero, demandan aTransporte Expreso Palmira y otros, para que se les declare civilmenteresponsables y se les condene al resarcimiento de los daños y perjuicioscausados como consecuencia del actuar culposo en que incurrieron las entidadestransportadoras demandadas, al desencadenar el aparatoso accidente de tránsitoocurrido el día 27 de diciembre de 2003 en el kilómetro 55 entre los Municipiosde Loboguerrero y Dagiia, en donde las demandantes resultaron lesionadas alviajar en calidad de pasajeras del vehículo afiliado a la empresa ExpresoPalmira.
LAS EXCEPCIONES: Al contestar la demanda los integrantes que componen el extremo pasivo,adicional a oponerse a las pretensiones, procedieron a elevar los siguientesmedios defensivos: La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, por intermedio de procuradorjudicial, propuso excepciones de fondo, que rotuló, “Terminación automáticadel contrato de seguros de responsabilidad civil contractual, por falta de pagode la prima, Limite de la cobertura del amparo de responsabilidad civilResponsabilidad CivilAracely Torres Lizaldas otros Vs. Transportes Expreso Palmiray otrosRad.- 76001-31-03-009-2008-00088-02-2902
contractual”, y la de “Limite de eventos dados en cobertura mediante elcontrato de seguros ”, las cuales se encuentran contenidas y desarrolladas consus respectivos soportes, a folios 111 a 117 del Cdno. Ppal. La sociedad Expreso Cartago Ltda., en ejercicio de su derecho de contradicción,elevó excepciones de mérito, la cuales denominó, “/nexistencia de laobligación de indemnizar, Falta de legitimación en la causa por pasiva,Intervención de un tercero, No hay relación de causalidad”, y la de“Improcedencia de la senda procesal escogida ", visibles a folios 145 a 151 delCdno. Ppal. Por su parte, la entidad de derecho privado, Transporte Expreso Palmira, dentrodel término procesal y en uso legítimo de su derecho de defensa, lanzó lassiguientes defensas, que calificó “Prescripción de la acción, Erróneacalificación del tipo de responsabilidad, Prescripción de la acción deperjuicios, Cobro exagerado de perjuicios, Enriquecimiento sin justa causa”,y la de “Caso fortuito y fuerza mayor”, mismas que están contenidas yexpuestas a folios 157 a 175 del Cdno. Ppal. Igualmente, el paginario da cuenta de la defensa emprendida por Suramericanade Seguros S.A., quien frente al llamamiento en garantía que hiciera TransporteExpreso Palmira, formuló y allegó excepciones de mérito, las cuales calificó,en relación con la demanda, “Caso fortuito” y “Prescripción de la acción” yfrente al llamamiento, “Aplicación del valor asegurado” y la de “Inexistenciade cobertura ”, contenidas y desarrolladas a folios 7 a 12 del Cdno. 3°.
Asimismo acudió al plenario en calidad de llamada en garantía, la compañía deSeguros Aseguradora Solidaria de Colombia Ldta., quien dentro del término detraslado, presentó defensas en relación con los hechos y pretensiones incoadasen el libelo de la demanda y el llamamiento, la cuales nombró “Limite de lacobertura del amparo de responsabilidad civil contractual, Exclusión deindemnización de perjuicios morales y materiales lucro cesante y cualquierotro concepto indemnizatorio distinto a las coberturas señaladas, Exclusión alos amparos o coberturas en la póliza de responsabilidad civil contractual,Prescripción del llamamiento en garantía, Prescripción extraordinaria,Prescripción de las acciones del contrato de transporte, del cual se desprendela acción ordinaria de responsabilidad civil” y la de "Terminación automáticadel contrato de seguros de responsabilidad civil contractual por falta de pagode la prima”, obrantes a folios 10 al 21 del Cdno. 4°. IH. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, profirió fallo por escritocalendado 25 de julio del 2017, donde delanteramente se adentró en el estudiode los presupuestos procesales que encontró satisfechos al igual que elpresupuesto de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto poractiva como por pasiva, salvo en la demandada Expreso Cartago Ltda., frente ala cual consideró que al quedar demostrado que la causa única y exclusiva delResponsabilidad CivilAracely Torres Lizalday otros Vs, Transportes Expreso Palmiray otrosRad.- 76001-3 1-03-009-2008-00088-02-2902
accidente de tránsito se debió al actuar culposo de la empresa Expreso Palmiray por no actuar como garante de la peligrosidad del ejercicio de la actividad nimucho menos tener relación negocial con las demandantes, encuentra eldespacho que no le asiste interés ni legitimidad para ser parte en el litigio. Por otro lado, luego de valorar los supuestos facticos sobre los que se edifica lademanda, determinó que ante la evidente relación contractual existente entreExpreso Palmira y los pasajeros ahora demandantes, operó el fenómeno de laprescripción de la acción contractual, al haber transcurrido un lapso superior alos dos años desde la fecha de acontecimiento de los hechos y la presentaciónde la demanda, absteniéndose de realizar mayor estudio y análisis frente a laaseguradora demandada directamente, al considerar que demostrada la ausenciade responsabilidad de su asegurado, inoficioso sería entrar a ejecutar mayoreselucubraciones al respecto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Ante la inconformidad de la anterior decisión, el mandatario judicial de la partedemandante, allega por escrito los reparos concretos frente a la sentencia,sosteniendo básicamente que el juez de instancia valoró inadecuadamente elacervo probatorio gravitante dentro del plenario, en donde luce demostrada laresponsabilidad civil en cabeza de la sociedad Expreso Cartago Ltda., comotambién afirma que si en gracia de discusión se tuviera como cierto que laresponsabilidad del choque radica exclusivamente en la sociedad ExpresoPalmira y teniendo en cuenta que la prescripción de la acción frente a lasvíctimas del asegurado es la extraordinaria, debió accederse a las declaracionesy condenas del libelo introductorio, atribuyéndoselas a la aseguradorademandada directamente.
V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.
Igualmente acude el presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que al procesohan concurrido los extremos de la relación jurídica sustancial, esto es, la señoraAracely Torres Lizalda y otros en calidad de pasajeros lesionados comodemandantes y las compañías transportadoras y aseguradora, comodemandados. 2No debe marginarse que el recurrente delimita la competencia del superior yconfina el objeto de la apelación, en tal virtud, luego de una hermenéutica alextenso escrito de reparos concretos y su sustentación, los problemas jurídicosque abordará la Sala se contraen a determinar si luce debidamente aquilatada laresponsabilidad civil en cabeza de la sociedad Expreso Cartago Ltda., y por otroResponsabilidad CivilAracely Torres Lizalda y otros Vs. Transportes lxpreso Palmiray otrosRad.- 76001-3 1-03-009-2008-00088-02-2902 lado, establecer si existe obligación por parte de la aseguradora directamentedemandada de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su asegurado. 3.- Está fuera de toda discusión que la conducción de vehículos automotoresestá catalogada, desde siempre, como una actividad peligrosa y por tanto sutratamiento jurídico en punto de establecer responsabilidades está sometido a laégida de la previsión legislativa contenida en el artículo 2356 del Código Civil.
La doctrina y en ocasiones la misma jurisprudencia sostienen posicionesdisímiles sobre el elemento intencional o subjetivo que regularía dicho canon,pues algunos sostienen que consagra una presunción de culpa, al paso que otroshablan de presunción de responsabilidad, no faltan quienes hablan de unapresunción de peligrosidad. Así mismo, algunas voces contemporáneaspredican que dicha regulación consagra una responsabilidad objetiva y por tantono comporta la valoración del elemento subjetivo de la culpa, ello haceinnecesario recurrir a presunciones de culpabilidad, responsabilidad opeligrosidad, sino que todo tiene su génesis en el riesgo creado con dichaactividad, aunque en su desarrollo se observe toda la diligencia y cuidadoposibles y se adopten las medidas necesarias en orden a mitigar los riesgos, perono su supresión. Muestra evidente de ello es que nuestra Corte Suprema en fallo de 24 de agostode 2009, con ponencia del Dr. William Namén, acogió la última tesis,propendiendo por la responsabilidad objetiva y la inutilidad de la culpa en suvaloración. Empero, al año siguiente, en sentencia del 26 de agosto volvió areiterar que la tesis vigente en la Corporación abogaba por la consagración endicha norma de una presunción de culpabilidad, así sostuvo:
“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criteriohermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajoel alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor odel que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa,escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvola responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimientoreclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que sedesprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficiao se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendidoúnicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño yla relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndoseexonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito ofuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero ad 4.- Delanteramente debemos decir que la producción del daño se ocasionó comoconsecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, en tanto que losprotagonistas del accidente de tránsito, Transporte Expreso Palmira, estabadesarrollando el transporte de personas mediante un vehículo tipo buseta yExpreso Cartago Limitada, en el pilotaje de un camión de carga, en ese contexto "TL. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de agosto de 2010, M.P. Dra. Ruth Marina DíazResponsabilidad CivilAracely Torres Lizalday otros Vs. Transportes Expreso Palmiray otrosRad.- 76001-31-03-009-2008-00088-02-2902
estaríamos en presencia del fenómeno que se ha dado en llamar colisión deactividades peligrosas. Se ha sostenido que en estos eventos al juez le compete un laborío deponderación de las circunstancias específicas que rodearon la comisión de loshechos y atender el grado de participación de la conducta desplegada por cadauno de los intervinientes en la producción del hecho dañoso, así como lapotencialidad de daño de ambas estructuras, pues sobre conflictos de este linajesiempre habrá una tensión entre las reglas de la lógica y la equidad, por lo quenada aconseja que se proceda ciega o maquinalmente a la aniquilación oneutralización de la presunción actuante sobre la materia, pues nada impide queuna de las partes pueda acreditar una culpa adicional del otro y entonces absorbay radique toda responsabilidad sobre esta parte. Durante décadas, tanto en el derecho colombiano como en el comparado,tribunales y autores han discutido largamente sobre la responsabilidad aplicablecuando el daño proviene de la colisión de actividades peligrosas. Al respecto,por su autoridad y coherencia, comulgamos del criterio expuesto por el DoctorJavier Tamayo Jaramillo, cuando afirma que se pueden presentar tres hipótesis:1) Culpa adicional en ambas partes, por tanto se rige por lo dispuesto por elartículo 2341 del C. C., y habrá lugar a la reducción del artículo 2357 ibídem,2) Culpa adicional tan solo en una de las partes, esta culpa absorbe lapeligrosidad de los actores, y el culpable asume toda la responsabilidad, 3) Noexiste culpa adicional en ninguna de las partes, por tanto el daño fue causadopor la peligrosidad de las dos actividades, no habiendo culpa que absorba lapeligrosidad, habrá lugar a la reducción de la indemnización del artículo 2357.’
5.- Bajo el anterior escenario habrá de adentrarse como es apenas lógico yjurídico a la valuación del acervo probatorio gravitante en el plenario, paradeterminar si existe frente alguna de las partes culpa adicional, que en casoafirmativo deberá asumir la responsabilidad por los daños ocasionados.En este orden de ideas, la foliatura da cuenta del Informe de Accidente deTránsito, elaborado por el patrullero de la Policía de Carreteras, el señor JuanDavid Osorio García, donde se consigna en lo relevante como causas probablesdel accidente, frente al vehículo Nro. 1 (Expreso Palmira) la 305, que de acuerdocon el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial deaccidentes de tránsito adoptado según resolución 004040 del 28 de diciembrede 2004, modificada por la resolución 1814 de 2005 del Ministerio deTransporte, corresponde a la hipótesis “Obstáculos en la vía - Derrumbes yobras de construcción sin señales...” y frente al vehículo Nro. 2 (ExpresoCartago) la 157 “No poder maniobrar ante lo impredecible de la situación”, elcual fue levantado luego de haber transcurrido no más de cuarenta (40) minutosdel choque según se evidencia del contenido del mismo informe. Igualmente se dejó plasmado por parte del servidor público que luego de llegaral lugar del accidente, se encontró en frente del punto de referencia unaalcantarilla y una cantidad de pequeñas piedras, las cuales descendieron de la ? De la Responsabilidad Civil. Dr. Javier Tamayo Jaramillo, Tomo 1. Volumen 2.Responsabilidad CivilAracely Torres Lizalda y otros Vs. Transportes Expreso Palmira y otrosRad.- 76001-31-03-009-2008-00088-02-2902
montaña con bastante pendiente y que presume hizo perder el control de labuseta (Expreso Palmira). De la apreciación del anterior informe, se sustrae en lo medular que los móvilesy presuntas causas del siniestro automovilístico obedecieron a circunstanciasexógenas a la voluntad de los conductores, en tanto que las hipótesisenarboladas por el funcionario llevan a indicar que la raíz del accidente fueronlas pequeñas rocas que se encontraban en la vía, lo que generó que el conductorde la buseta perdiera el control del vehículo y colisionara con el camión quetransitaba en sentido contrario, tornándose relevante para el asunto de marras,que ninguna hipótesis sugiere o indica que la causa del choque haya sidoconsecuencia de un comportamiento culposo del conductor del carro de carga,sino que por el contrario, se afirma que este último se vio inmerso en unasituación netamente impredecible e irresistible. En el mismo sentido, las empresas demandadas, Expreso Palmira y Cartago, aldescorrer el traslado de la demanda, sin dubitaciones, afirman que la causadirecta y eficiente del accidente se debió a las pequeñas piedras que seencontraban en la vía, las que estallaron la llanta ubicada en la parte delanteracostado izquierdo de la buseta, hicieron perder su control y colisionar con elcamión de carga.
Por su parte, la demandante, considera que si bien ambos vehículos semovilizaban a gran velocidad, fue la decisión intempestiva del conductor de laempresa Expreso Palmira, de invadir el carril contrario la causante del violentochoque. Por otro lado, milita a folios la resolución del 23 de noviembre de 2009,proferida por la Fiscalía 155 de Dagua — Valle, en donde entre otras cosas, seresuelve proferir acusación en contra del señor César Rivera Martínez, alestablecer que existe una relación de causalidad entre los daños y perjuicios(lesiones y muertes) y el actuar eminentemente culposo del conductor de labuseta afiliada a la empresa Expreso Palmira, concluyendo que la fuente delchoque fue el exceso de velocidad con la que este último se dirigía cuando seencontraba realizando el trayecto Cali — Buenaventura. Asimismo, se encuentra dentro del plenario el testimonio del señor JesúsClautier Jaramillo Marín (Fls. 399 a 401 Cdno. Ppal), chofer del carro de cargavinculado a la empresa Expreso Cartago Limitada, quien manifestó en lo queinteresa al caso, que para el día 27 de diciembre de 2003, se desplazaba en uncamión Dodge modelo 1973 de placas WNB-697, venía de Buenaventura conun viaje de chatarra, que en el kilómetro 55 entre los Municipios deLoboguerrero y Dagua, saliendo de una curva se le vino encima un bus deExpreso Palmira color amarillo, asegurando que el origen del accidente pudodevenir de dos causas, la primera fundamentada en el exceso de velocidad conla que se dirigía el conductor de Expreso Palmira, y la segunda que este últimose haya quedado dormido.Responsabilidad CivilAracely Torres Lizalda+ otros Vs. Transportes Expreso Palmiray otrosRad.- 7600 1-3 1-03-009-2008-00088-02-2902
Ahora, frente a la prueba trasladada remitida por la Fiscalia 155 Seccional deDagua a solicitud del juez de instancia, habra de decirse que para que puedaasignarsele valor probatorio dentro del proceso de marras, deberá ajustarse a losrequisitos contemplados en el Art. 185 del C. de P. Civil (vigente al momentode los hechos), los cuales son: i) que se hayan practicado válidamente, ii) quese trasladen en copia auténtica y, iil) que se hubieren evacuado a petición de laparte contra quien se aducen o con audiencia de ella, aun cuando quien la aduzcano fuere parte en aquél proceso, lo esencial es preservar los principios depublicidad y contradicción de la prueba; por lo que si bien los dos primerosrequisitos se encuentran satisfechos, el último de ellos no lo está, en cuanto quecontra la parte frente a la cual se aducen (Expreso Cartago Ltda) no fuevinculado al proceso penal ni como indiciado ni menos como civilmenteresponsable, según se vislumbra del contenido de la resolución del 30 de abrildel 2005 (Fls. 47 y 48 del Cdno. 7°), donde se resolvió no vincular a la aludidaempresa, imposibilitándosele la oportunidad de ejercer contradicción frente atales medios de prueba, lo que impide que las probanzas trasladadas puedan serestimadas en este proceso.
6.- En este sentido, como resultado de la valuación individual y en conjunto delmaterial probatorio y de la ponderación de las circunstancias específicas querodearon la comisión de los hechos, es dable colegir que la causa única yeficiente para que se hubiese presentado la colisión vehicular resideexclusivamente en cabeza de la empresa de transporte Expreso Palmira, lo quede contera libera de cualquier responsabilidad a la empresa Expreso CartagoLimitada, máxime si en cuenta se tiene que desde la misma confección de lademanda, nunca se estimó como causa probable del accidente de tránsito elcomportamiento culposo del conductor del camión vinculado a ExpresoCartago, posición que se corrobora y respalda con los elementos de convicciónobrantes a folios, deviniéndose de paso la confirmación de la sentenciacombatida. Itérase que se declaró la prescripción de la acción contractual en primerainstancia frente a la empresa Expreso Palmira, decisión que no fue objeto deningún cuestionamiento por lo cual muestra conformidad que de suyo inhibe ala Sala para cualquier pronunciamiento.
7.- Ahora bien, en lo que concierne al asunto de la posible responsabilidad dela Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., que fue demandada directamente,habrá de decirse desde ahora, que tal súplica está llamada al fracaso, por lasconsideraciones que pasarán a verse. Estima razonable la parte actora convocar a la aludida aseguradora al procesode marras, sosteniendo el haber celebrado contrato de seguro de responsabilidadcivil contractual Nro. APT210000333, cuya vigencia según se sustrae delmismo cuerpo de la póliza, estaba vigente desde el 13 de febrero de 2003 hastael día 13 de diciembre de 2004, es decir, vigente para el momento de losluctuosos hechos génesis de esta actuación.Responsabilidad CivilAracely Torres Lizalday otros Vs. Transportes Expreso Palmiras otrosRad.- 76001-3 1-03-009-2008-00088-02-2902 Por su parte, la aseguradora requerida, en ejercicio de su defensa técnica,asegura que frente al contrato de seguro celebrado con la empresa ExpresoPalmira operó la terminación automática del negocio jurídico por falta de pagode la prima. Disciplina el canon 1066 sustancial ibídem, modificado por la ley 45 de 1990,articulo 81, que “...el tomador del seguro está obligado al pago de la prima.Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardardentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de lapoliza...”.
La mora en el pago de la prima dentro del término que dispone la ley o en elconvenido de mutuo acuerdo entre las partes, produce según voces del articulo1068 ejúsdem, “la terminación automática del contrato”, circunstancia estaque deberá consignarse en la caratula de la póliza, como en efecto fue realizadapor la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, según se desprende de lavaloración de los anexos de la póliza arrimados con la contestación de lademanda”. En un caso de similares contornos, el Tribunal de Casación Civil, en sentenciadel 18 de diciembre de 2009, radicado Nro. 2001-00389-01, sostuvo que “.../amora en el pago de la prima, ya sea de la póliza o de sus certificados o anexos,genera la terminación automática de aquel, conforme se desgaja del citadoartículo 1068...”. (Negrillas Tribunal). En suma, se colige, que acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta oparcial, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada por la parte demandante,al guardar silencio, conlleva que el contrato de seguro, entendido como un todo,terminó automáticamente y dejó por ende, desde ese mismo momento, el de lamora, de producir los efectos que le son propios y que con su celebraciónbuscaron para sí las partes. En este sentido, al estar ausente el vínculo jurídico que ate a la aseguradora paraser parte de la presente contienda, como también la de responder por losperjuicios irrogados por el presunto asegurado, no queda alternativa distinta queconfirmar la confutada sentencia.
8.- Así las cosas, la argumentación brindada en el fallo no ha logrado serderruida por lo que se impone su confirmación con la consecuente condenaciónen costas a cargo de la parte recurrente, según voces del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, 3 Fls. 118 y 119 del Cdno. Ppal.PRIMERO: COMPRAR 5 SEGUNDO Co utadon
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