TSDJ CLO SC - 009 2016 00120 01-(28-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 009 2016 00120 01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
76001-31-03-009-2016-00120-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No. 082de la fecha.
Proceso: VerbalDemandante: Carmen Ligia Patiño y OtrosDemandado: Fundación Autódromo de Occidente y OtrosRadicación: 76001-31-03-009-2016-00120-01Asunto: Apelación de Sentencia.
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C. G.del P., y escuchadas las alegaciones de las partes en audiencia del 27de agosto de los cursantes, esta Sala determinó dictar la sentencia enforma escrita, conforme a los razonamientos allí expuestos. Por loanterior, se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de primera instancia, por la parte demandante y lademandada Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., hoy fusionadacon Seguros Generales Suramericana S.A., acorde con el sentido delfallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Carmen Ligia Patiño, Aida Magnolia Muñoz Cárdenas, María Isabel OrtizPatiño y María Teresa Ortiz Patiño presentaron demanda en contra de laFundación Autódromo de Occidente (FADO), Carlos Andrés RiveraSalazar, y de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., para que sedeclare que los demandados son solidariamente responsables por los
l AG)76001-31-03-009-2016-00120-01 perjuicios morales y daños materiales sufridos como consecuencia delfallecimiento del señor Jairo Enrique Ortiz Patiño ocurrido el día 27 deabril de 2014, cuando se encontraba observando una carrera deautomóviles en el marco de la 2da válida de la copa MAC-SHELL deautomovilismo deportivo organizado por la FADO, en la Central deAbastecimientos del Valle del Cauca S.A., CAVASA, ubicada en elkilómetro 11 vía CaliCandelaria, donde fue arrollado intempestivamentepor uno de los vehículos que se encontraba participando en la carreraautomovilística, conducido por el señor Carlos Andrés Rivera Salazar. El señor Ortiz Patiño fue traslado desde el lugar de los hechos hasta laClínica Nuestra Señora del Rosario y debido a la gravedad de laslesiones fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la FundaciónValle del Lili donde fallece. El día del lamentable suceso se encontrabatrabajando para la empresa DINSA S.A. como transportador de losperiodistas del periódico El País. Con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Ortiz su compañerapermanente ha sufrido perjuicio patrimonial pues dejó de percibir uningreso económico el cual era generado con el salario del señor Ortiz yen relación con su madre, hermanas, y compañera permanente hansufrido un menoscabo en sus bienes jurídicos de carácter inmaterial, queles ha producido una profunda aflicción, congoja y dolor psíquicoantijurídico.
Las demandantes convocaron a las entidades demandadas a unaconciliación, que se llevó a cabo el 2 de febrero de 2016 y en dichaaudiencia no llegó a ningún acuerdo por lo cual se expidió la constanciade no acuerdo No. 00622 de la citada fecha. ROYAL 8 SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., se opuso acada una de las pretensiones de la demanda y formuló las excepcionesde “ausencia de cobertura del riesgo por la póliza contratada No 21644 276001-31-03-009-2016-00120-01 por tratarse de responsabilidad contractual”, “no están demostrados loselementos de la responsabilidad civil en este caso”, “inexistencia y/osobreestimación de perjuicios”, “la responsabilidad de la aseguradora seencuentra limitada al valor de la suma asegurada y a los amparoscontratados”. El apoderado del señor Carlos Andrés Rivera Salazar opuso lasdefensas que denominó “carencia de los elementos probatorios delsupuesto perjuicio”, “tasación excesiva de perjuicio”, “culpa exclusiva dela víctima”.
La Fundación Autódromo de Occidente FADO se notificó del libelo yguardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En deshilvanado análisis, el a quo exoneró de responsabilidad al pilotoCarlos Andrés Rivera, bajo el entendido de que lo sucedido no fue unaccidente de tránsito al que se le aplican las reglas de tránsitoestablecidas para “el normal de los ciudadanos”, pues se trata de unevento deportivo donde no hay un límite de velocidad y los reglamentosdel automovilismo aplican para sanciones disciplinarias. El piloto entra acorrer con la tranquilidad de que los elementos de seguridad estándispuestos, y es el organizador del evento —FADOla que invita aparticipar en una carrera avalada por la Federación Nacional deAutomovilismo, por lo que participa convencido de que todo estáconforme con los estatutos y reglamentos que rigen la materia. Por ello, el piloto no es responsable por que la seguridad no se hayaprestado en la forma debida, y fue la Fado la que no cumplió losrequisitos que exigía la competencia, en tanto la ruta de escape previstaen la curva 2 de la competencia estaba ocupada por espectadores, endonde había dos vías de acceso y una taquilla. En estas condiciones la > >76001-31-03-009-2016-00120-01 carrera se debió suspender y no confiar en que como siempre se habíahecho así, no se previó lo previsible. Hubo imprudencia e imprevisión deFado, porque las personas encargadas de la seguridad no controlaron lapermanencia de personas en el sitio donde sucedió el impacto delvehículo con el espectador.
A continuación el juez dijo que había una concurrencia de culpas con eldifunto Ortíz Patiño, porque se expuso descuidadamente al daño, entanto no debería haber estado en ese sitio no autorizado, atribuyendoentonces un 80% de responsabilidad a la Fado y un 20% a la víctima. Frente a la aseguradora demandada, dijo que es responsable frente a sucontratista y debe “cubrir aquellos daños que con la póliza se cause” y deberesponder en la medida en que se le demuestre responsabilidad. Agregóque respecto a si la Fado “no cumplió con los requisitos de la póliza eso es unpunto que tendrá que discutir Suramericana con la Fado, porque esa es unaresponsabilidad contractual en otro escenario, en otro lugar, aquí lo único queinteresa al despacho es si la póliza cubría a la Fado; la póliza le cubría los eventosque se pudieran causar con motivo de las competencias amparadas por dichapóliza...hasta el límite de las coberturas aseguradas”. Resolvió entonces declarar que el demandado Rivera Salazar no escivilmente responsable del accidente referido en la demanda, al pasoque asigna responsabilidad en un 80% de tal hecho a la FundaciónAutódromo de Occidente —Fado-, “y como consecuencia de ello indicar que lacompañía de seguro está obligada a pagar conforme a la póliza contractualcelebrada, la indemnización en calidad de llamado en garantía en este proceso”,suma que estableció en $219.636.884 como perjuicio material,deduciendo además condena en perjuicios morales en favor de lacompañera permanente del difunto y demás demandantes; finalmenteniega reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la madre yhermanas de la víctima, por no haberse probado.76001-31-03-009-2016-00120-01
DE LA APELACIÓN
DE LA APELACIÓN e El apoderado de la aseguradora demandada se alzó contra laanterior decisión, para indicar que no se tuvo en cuenta elclausulado de la póliza de seguro, por tratarse de una póliza deresponsabilidad civil contractual inaplicable frente al régimen deactividades peligrosas planteado en la demanda. La recurrente concita doctrinal reitera los argumentos vertidos al contestar el libelo,para aseverar que los espectáculos deportivos están dentro de laórbita de la responsabilidad contractual, dado que existe un deberjurídico y obligación de seguridad, vínculo que se da entre elorganizador y el público directamente, al que también queda afectoel deportista que debe ejecutar la prestación. Agregó que en la póliza se encuentra una ausencia de coberturaen cumplimiento de las garantías pactadas, como se indicó en losalegatos de conclusión. Por tanto, se deberá verificar cuáles eranlas condiciones en las que se pactó la póliza y las obligaciones quetenía la Fundación Autódromo de Occidente, las que fueronincumplidas conforme a lo normado en el artículo 1061 el Co deCo, y dicho incumplimiento contractual conlleva la terminación delcontrato desde el momento de la infracción. Extraña el apelante que en la sentencia no se hubiera hecho unanálisis de las coberturas de la póliza, pues si bien se firmó uncontrato de seguro, este tiene unas cláusulas específicas que laFado incumplió, y por las cuales hay una ausencia de cobertura.Precisa que la póliza además no cubre perjuicios morales, y en lasentencia no se deja en claro de qué forma es que se afecta la
póliza.76001-31-03-009-2016-00120-01 Pide por tanto, la revocatoria de los numerales 2, 3, 4 y 5 del fallo. e El apoderado judicial de la parte actora manifestó inconformidadcon el valor en que fueron tasados los perjuicios morales para lashermanas de la víctima, y pide reconsiderar el valor de 20 smlmvporque no corresponden a los criterios jurisprudenciales. De igual modo, señaló reparo con la declaración deresponsabilidad compartida en proporción 80/20 entre losorganizadores del evento-Fado-, y la víctima, dado que en su sentirno tuvo injerencia determinante en la ocurrencia de los hechos. CONSIDERACIONES 1.- Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales quepudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparorespecto de la verificación de los presupuestos procesales necesariospara proferir sentencia de fondo. 2.- De conformidad con lo normado en el artículo 328 del C. G del P., “eljuez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosexpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,en los casos previstos en la ley.” En este asunto frente a la exoneración de responsabilidad hecha enfavor del señor Carlos Andrés Rivera Salazar y la declaración deresponsabilidad civil derivada en contra de la demandada FundaciónAutódromo de OccidenteFado-, nada se controvierte por losrecurrentes. En efecto, la aseguradora demandada a quien en el fallorecurrido se está obligando al pago de la condena impuesta a la Fado,en razón de la suscripción de contrato de seguro con esta, viene adiscutir la procedencia de la cobertura ante todo por estimar incumplidaslas garantías estipuladas en el contrato, al paso que el extremo
6 dd76001-31-03-009-2016-00120-01 demandante depreca el aumento de la condena por perjuicios morales yque la indemnización concedida sea plena, descartando la concurrenciaefectiva de la víctima en la causación del daño. 3.- Así el panorama con el que se abordará el estudio de la apelación,empezaremos por señalar que a voces del artículo 281 del C. G del e.“en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo delderecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de habersepropuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado porla parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permitaconsiderarlo de oficio.” Si bien es cierto que al formular excepciones frente a la demanda, laaseguradora apelante nada dijo acerca del incumplimiento de garantíaspor parte del asegurado, también lo es que al presentar su alegato deconclusión en la primera instancia fue explícita en alegar talincumplimiento. En efecto, al momento de alegar de conclusión, suapoderado planteó una ausencia de cobertura por incumplimiento de lasgarantías pactadas en la pdliza', debido a que se estipularon unasgarantías que conforme al artículo 1061 el Co de Co consisten en una“promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa,o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia dedeterminada situación de hecho.”
3.1.- A través del fenómeno de las garantías se admite que la parteaseguradora imponga al asegurado ciertos deberes de conducta, cuyoincumplimiento, así no tenga injerencia directa con el estado del riesgo,pueda determinar graves consecuencias como la nulidad del contratocuando se trata de garantías que deben cumplirse coetáneamente a lacelebración del mismo, o la terminación del contrato, cuando se trata degarantías que deben ser cumplidas y se incumplen con posterioridad. Entodo caso, la garantía prometida debe ser cumplida como lo reza lanorma en cita, “...sea o no sustancial respecto del riesgo”. ' Minuto 01:56:58 de la audiencia. 9)76001-31-03-009-2016-00120-01 De este modo, la garantía se considera motivo determinante de lacelebración del contrato por parte del asegurador, en la medida que laconsecuencia de su incumplimiento, cuando es coetaneo a lacelebración del mismo, genera nulidad relativa en tanto se entiendecomo un vicio del consentimiento pues de no contar el asegurador consu cumplimiento, ha de entenderse que no hubiera celebrado el contrato.Ahora bien, si el incumplimiento es posterior, la sanción como se dijo,será la terminación automática del acuerdo puesto que ocurre “desde elmomento de la infracción.” 4.- En este caso, la Fado se obligó a cumplir con las obligaciones dehacer contenidas en la cláusula 12 a saber: “cumplimiento de los estándaresde seguridad exigidos por las licencias de autorización del evento y colocación demuros de contención a lo largo de la zona donde se realizará la competencia.Se debe contar con el personal de seguridad para evitar que los espectadoressuperen las barreras e ingresen a la zona de competencia.”
Cláusula 13: “Se deben cumplir los reglamentos de seguridad establecidos paraeste tipo de eventos conforme a las condiciones definidas por la FCAD y a los actosadministrativos emitidos por las entidades estatales que otorgaron las licencias parala realización del evento.” Atendido el dictamen pericial obrante en autos y la misma declaraciónrendida por el perito, de manera ostensible se tiene que las citadasgarantías contentivas de obligaciones de hacer a cargo del enteasegurado no fueron cumplidas por la sociedad asegurada, y aunque nose requiere que tal incumplimiento tenga relación de causalidad con larealización del siniestro, en este asunto la inobservancia de las garantíasdescritas conllevó de manera eficiente a la producción del hecho dañosopor el que se pide indemnización. Al efecto el juzgador concluyó, sin reparos de las partes, que lainobservancia de las obligaciones a cargo de la Fado como el 8 5576001-31-03-009-2016-00120-01 organizador de la competencia, constituían conducta negligente eimprudente en cuanto que como lo corroboró el perito FernandoTaborda, aquella estaba obligada a garantizar la seguridad de losasistentes y de entrada el diseño de la pista donde se desarrolló lacompetencia no cumplía con los requisitos para realizar un evento deesa naturaleza en un sitio diferente a un autódromo, y entre otras, nohabía demarcación de las llamadas zonas de escape, amén que aquellaen donde ocurrió el fatídico choque, a más de contar con presencia deespectadores, daba a la salida de un parqueadero y estaba aledaña unataquilla.
La garantía de colocación de muros de contención a lo largo de la zonade competencia, luce del todo ignorado por la tomadora del seguro, encuanto del video obrante a folios se evidencia la ubicación sectorizada devallas plásticas y metálicas, que no fueron suficientes para contener lagran afluencia de espectadores a quienes los testigos (Mauricio AlfonsoRodríguez), señalan de “mal comportamiento”, quienes invadieron la rutao zona de escape, lo cual a juicio del testigo hacía imposible que unpiloto regresara desde allí a la pista. Refirieron los testigos Rodríguez yFerney Guzmán que aún bajo la conminación de suspensión de lacarrera hecha por personal de la Policía Nacional, no hubo controlsuficiente por parte del personal dispuesto por el organizador (76personas para controlar alrededor de 2000 asistentes), que a todas lucesera insuficiente para lograr que los espectadores estuviesen en zonasseguras y sin riesgo alguno, al punto que el video muestra la presenciade personas ubicadas sobre la vía en el momento en que se cumplía lacompetencia, en clara contravención de la garantía pactada con la aseguradora. El artículo 20 del Reglamento Deportivo Nacional de la FederaciónColombiana de Automovilismo Deportivo FCAD (versión 2013 aplicableal asunto), determina que “la entidad organizadora está obligada a adoptar ycerciorarse de que se cumplan todas las medidas que tiendan a garantizar la 976001-31-03-009-2016-00120-01 máxima seguridad desde el punto de vista deportivo, para los participantes y elpúblico.” (Se resalta). Entre tales medidas se enumera como obligatoriopara competencias ordinarias, “a. Puestos de control con personal calificado ydistribución adecuada. En carreras de circuito, mínimo tres (3) oficiales de ruta porpuesto de control...”
Y a su turno el artículo 23 de la misma reglamentación determina que “Encarreras en escenarios distintos a autódromos, en los sitios que así lo requieran porrazones de seguridad, deberá proveerse protección en previsión de posibles golpes ochoques de los vehículos contra andenes, postes u otros obstáculos a los lados de lapista, colocando en esos sitios llantas, guardarrieles o cualquier otro elemento queamortigúe el impacto. Estos elementos serán aprobados por la Comisión deSeguridad, mínimo 7 días antes de la prueba.” Pues bien, siendo que la segunda válida de la copa MACAUTOFEST2014, que se desarrolló en las instalaciones de CAVASA, se cumplióbajo las regulaciones de la entidad rectora de ese deporte’, al punto quela Fado ofreció como garantía entre otros, “cumplir los reglamentos deseguridad establecidos para este tipo de eventos conforme a las condicionesdefinidas por la FCAD...”, es lo cierto que antes que garantizar la máximaseguridad exigida para el público asistente, brilló por su ausencia lapresencia in situ de los puestos de control y del personal calificado ysuficiente para lograr tal cometido. Lo aseverado por el gerente deBranfort Seguriti, Diego Fernando Rosero, encargado del personal delogística dice relación que su responsabilidad antes que de losasistentes, era que la pista estuviera en perfectas condiciones y que supersonal estuviese en sus puntos para tratar de evitar accidentes, y apesar de confirmar la presencia de personas en la curva 2, no hizo nadapara retirarlas de ese sitio o detener la competencia.
5.- Tiene razón la aseguradora apelante cuando reclama el flagrantedesconocimiento que hiciera el a quo del clausulado contenido en elcontrato de seguro arrimado al proceso, cuando es precisamente este ? Así lo certificó el presidente de la Federación a folios 321 y 322 del C 1. 1076001-31-03-009-2016-00120-01 escenario y no otro, en donde deben ser objeto de análisis lasestipulaciones contractuales y en especial, el cumplimiento de lasgarantías cuyo desconocimiento se alegara por la entidad demandada,dados los alcances que la omisión endilgada conlleva frente a lopretendido con la demanda. En efecto, como quedó advertido, en la póliza de seguro No 21644expedida por Royal & Sun Alliance Colombia Seguros S.A., en favor dela Fundación Autódromo de Occidente, se especificaron unas garantías acargo del asegurado, que se obligó a cumplir en vigencia de la póliza, sopena de que a la luz del artículo 1061 del Co de Co, el contrato deseguro terminara desde el mismo momento del incumplimiento. De esta forma aparece claro que las garantías prometidas por eltomador, traducidas en las obligaciones de hacer indicadas en elnumeral 4 de estas consideraciones, no fueron objeto de la debidaobservancia o cumplimiento por parte de la Fundación tomadora de lapóliza, a cuya consecuencia, conforme a lo señalado en la ley comercial,se ha de reconocer la alegada terminación anticipada del contrato, dedonde no surge frente a la aseguradora demandada obligaciónindemnizatoria con base en la póliza en mención.
6.- En relación con la apelación del demandante, se advierte que seviene a reclamar la tasación de perjuicios morales “para las víctimasindirectas” (hermanos), “dado que omite directrices impartidas por elConsejo de Estado”, pasando a señalar los rangos en que según esaCorporación judicial correspondería el de los hermanos, con el agregadode que en este caso, el de cujus asumió la figura paterna ante sushermanas y siendo el único varón, asumió su manutención hasta tantoellas tuvieran la capacidad para su propio sostenimiento, con lo cual,desde ya aflora evidente la confusión del perjuicio extrapatrimonialreclamado con el material de lucro cesante. 1176001-31-03-009-2016-00120-01 Adicionalmente plantea las circunstancias de exposición pública y antelos medios de comunicación en que se difundió el luctuoso hecho, porello pide “evaluar los criterios objetivos y subjetivos del caso para aumentar latasación...en un estimado a 40 smmlv para cada hermana”. 6.1.- En la demanda se pidió por concepto de perjuicio moral para cadauna de las hermanas del difunto, la suma equivalente a 100 SMMLV, alpaso que el a quo reconoció por tal concepto la suma de 20 SMMLV, dedonde la controversia radica en la admisibilidad de su incremento a 40SMMLV por las razones anotadas por el recurrente.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, comomáximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (art 234 de la ConstituciónPolítica), que en tratándose de daños extrapatrimoniales, el juzgadordebe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con lascircunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en arasde determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitriumjudicis), una suma o prestación económica que compense la afectaciónque pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por eldetrimento correspondiente. Criterio jurisprudencial que descansa en la concepción jurídica del dañomoral, que no tiene una valoración pecuniaria, en sentido estricto, puesal pertenecer a la siquis de cada persona es inviable de valorar al igualque una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientoscarecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puedehacerse es otorgar al afectado una prestación de valor económico, tansólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, quepueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento. Por lo anterior se estima razonable que, por un lado, en cada caso eljuez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con ladebida objetividad, y le otorgue una prestación económica equitativa, y
12 276001-31-03-009-2016-00120-01 por otro lado, no parece apropiado que las partes puedan estimar el valoreconómico de su propio sufrimiento, ya que eso iría en contravía de lanaturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa alámbito de lo pecuniario. Por esas razones, la Corte Suprema haconsiderado que cuando hay lugar a la condena, esta labor compete aljuez, aunque dentro de unos topes o límites. Al respecto ha señalado:“ resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los dañosmorales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “al arbitriumjudicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia vienea ser el adecuado para su tasación”?, en cuanto “se trata de agravios que recaensobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial oinmaterial resultan inasibles e inconmensurables dd De ahí que conforme a la posición reiterada de la Corte, en punto de laprocedencia del recurso de casación «si el censor pidió una cifra por talesconceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se muevenlas decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar elinterés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb.2017, rad. n° 2007-00251-01).(Resalta la Sala).
Similar criterio fue expuesto en auto de 17 de marzo de 2017 (AC1699-2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-00520-00), donde mutatis mutandis,señaló: «(...) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida derelación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conformea las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que seseñale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre lascircunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentesjudiciales sobre la materia. «Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011,rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que elperjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, ensentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene aser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 3 Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveido de 17 de octubre de2013, exp. 2009-00056-01. Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.76001-31-03-009-2016-00120-01 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir deuna mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de lasubjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia” (G.J. T.CLXXXVIII, pág. 19) (...)
6.2.- Es de verse como las pautas de la jurisprudencia civil, que rigennuestro quehacer como jueces ordinarios, en torno a la tasación deperjuicios extra-patrimoniales, con fundamento el prudente arbitrio deljuez, fueron acogidas expresamente por el artículo 25 del CódigoGeneral del Proceso, en cuyo inciso final se previó que cuando sereclame indemnización por esos conceptos, «se tendrán en cuenta, solo paraefectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetrosjurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda». Yaunque tal regla está prevista para la cuantía de los procesos, engeneral, permite ver que el sistema procesal es reacio a aceptarpretensiones de indemnización inmaterial por montos exagerados, avoluntad de las partes, ya que así se generan distorsiones en lasinstancias y recursos, que razonablemente deben tener los trámitesjudiciales como el que nos ocupa. Con la señalada orientación, la Sala Civil de la Corte Suprema deJusticia en sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 M.P.Ariel Salazar Ramírez, sentó como criterio orientador en caso de muertede un ser querido, el tasar perjuicios morales para los padres, esposo ehijos la suma de $60'000.000 para cada uno de ellos, advirtiendo que“no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladaspor la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria,sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro dereferencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la épocacontemporánea...» (SC del 17 de hoviembre de 2011, Exp. 1999-533)
6.3.- En la demanda las accionantes deprecaron la configuración dedaño moral, en tanto la muerte de un hijo, compañero permanente yhermano, produce tristeza, pesadumbre, aflicción, soledad, abandono,etc, aseverando que según lo establecido en la jurisprudencia “el 14 ay76001-31-03-009-2016-00120-01 perjuicio moral se presume en los miembros cercanos de la familia”. Alhacer pronunciamiento frente a la excepción de carencia de elementosprobatorios del supuesto perjuicio, su apoderado judicial a más de insistiren esta regla hizo cita de decisión de la Corte Suprema de Justicia,según la cual, la prueba de tal perjuicio cuando es reclamado por losparientes cercanos del muerto, “las más de las veces, puede residir enuna presunción judicial”, que da por sentado el afecto que los sereshumanos, cualquiera sea su condición, experimentan por sus padres,hijos, hermanos o cónyuge, y que en todo caso, puede ser rebatida porel llamado a indemnizar.
Llama la atención que a esa altura procesal, la parte actora aboga por laaplicación del arbitrium judicis o recto criterio del fallador, como sistemaadecuado para su tasación, con base en “las pruebas recaudadas y loshechos probados en el marco del proceso”? A ese respecto, es de verse que a más de sus dichos, ni en la demandani en otro momento procesal hubo siquiera conato probatorio paraaquilatar el perjuicio moral que se pide incrementar, y si bien el juzgadora quo sin abonar razones hizo la tasación de estos perjuicios, para laSala no cabe duda que para las recurrentes el trágico e inesperadoaccidente en el que perdiera la vida su hermano, afectó sus más íntimossentimientos, y que la publicidad del suceso generó dolor, aflicción ycongoja. Así, las particularidades del caso, las circunstancias personalesde la víctima, el vínculo que los unía y el carácter sorpresivo eintempestivo del hecho generador de su fallecimiento, hace que conbase en las reglas de la experiencia y la presunción enantes anunciada,la valoración del quantum estimado en la primera instancia resulteinsuficiente a los fines indemnizatorios del perjuicio moral, razón por lacual hay lugar a su incremento en esta instancia, con la precisión de quetal condena se expresará en una suma líquida de dinero, que no ensalarios mínimos mensuales vigentes, propia de otra especialidad. De
5 Folio 186 C-1.76001-31-03-009-2016-00120-01 esta forma, la condena a imponer por este concepto se incrementa a lasuma de $25.000.000.00 para cada una de las hermanas del occiso,operación que también habrá de hacerse frente a lo reconocido en favorde su progenitora y compañera permanente de la víctima, respecto delas cuales esta condena asciende a la suma de $60.000.000,00 paracada una.
6.4.- En relación con la apelada deducción de responsabilidad que el aquo atribuyó a la víctima, para derivar concurrencia de culpas y disminuirel monto de las condenas, bajo el inconexo argumento de que quiensufrió el daño se expuso descuidadamente a él y fue