TSDJ CLO SC - 009 2017 00123 01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 009 2017 00123 01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 043
Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Héctor Javier Grisales Tabares y otrosDemandado: Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y otros.Radicación: 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita en conformidad con el inciso 5° delprecepto 373 del CGP., frente al fallo adiado 4 de diciembre de 2018,proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que denegó laspretensiones.
II. ANTECEDENTES LA DEMANDA: En compendio, el soporte fáctico de las pretensiones se sintetiza de lasiguiente manera: Héctor Javier Grisales Tabares y otros, demandan a Caja de CompensaciónFamiliar Comfenalco Antioquia y al Instituto Para Niños Ciegos y Sordosdel Valle del Cauca, en orden a que se les declare responsables civilmente yse ordene el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmaterialescausados, como consecuencia de la indebida prestación de los servicios desalud al haberse ordenado y practicado al paciente una timpanoplastia tipoII, con reconstrucción de cadena ósea, no obstante el servicio autorizado fuetimpanoplastia tipo I, y el dia de la cirugía, 16 de octubre de 2.012, se lerealizó una estapedectomía izquierda con colocación de prótesis, sin que alactor le hubiesen suministrado la información necesaria y completa de losriesgos y consecuencias de los procedimientos quirúrgicos “TimpanoplastiaTipo II” y “estapedectomía”, practicadas el 16 de octubre de 2.012, ni se leofrecieron alternativas terapéuticas diferentes a la intervención.
Adicionalmente se indica que la incapacidad dada al paciente por la prácticade la cirugía fue por otosclerosis, una enfermedad que no le fue informada ymanejable mediante otro tipo de tratamientos médicos. El 20 de diciembreResponsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
de 2.012, al practicarse una audiometría tonal, se determinó que el señorHéctor Javier Grisales había perdido completamente la audición del oídoizquierdo y padeciendo episodios de vértigo.
LAS PRETENSIONES: Con soporte en lo anterior pretenden se declare a la parte que conforma elextremo pasivo responsable de los daños de orden material e inmaterialirrogados al paciente, hijo y hermana de aquél y, en consecuencia seancondenados a resarcir los perjuicios ocasionados.
A favor de Héctor Javier Grisales Tabares, por concepto de daño emergentela suma de 20 millones de pesos; lucro cesante futuro, la suma de$43.218.011; por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV e igual sumapor concepto de daño a la vida de relación; para Iván Darío Grisales Silva(hijo) y para María Noreida Grisales Tabares (hermana), por daño moral lasuma de 50 SMLMV, e igual suma en concepto de daño a la vida derelación, para cada uno de ellos.
LAS EXCEPCIONES: La parte que conforma el polo pasivo arguyó los siguientes mediosdefensivos: El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca., al descorrer eltraslado de la demanda, esgrimió excepciones de fondo que rotuló: “Obrarmédico con apego a la lex artis — ad hoc, ausencia de mala praxis médica,daño no imputable a la conducta médica, exoneración por estar probadoque para la atención médica prestada se empleó la debida diligencia ycuidado, en cumplimiento de una obligación de medio, no de resultado,Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementosestructurantes de la responsabilidad civil médica, ausencia de nexo causal,Conocimiento y conductas que evidencian la existencia del consentimientoinformado, suficiente en tanto acorde con los procedimientos y hallazgosintraoperatorios, consentimiento informado para la práctica deprocedimientos adicionales a los inicialmente estipulados, acto médicoconforme a la discrecionalidad de los galenos, insuficiente actividadprobatoria, carga de la prueba a cargo de los demandantes, estimaciónexagerada de las pretensiones, enriquecimiento sin justa causa, temeridaden la pretensión, las cuales se expusieron puntual e in extenso en el escritoque milita a folios 207 a 240 del Cdno. Ppal.
La compañía Seguros del Estado S. A., llamada en garantía al descorrer eltraslado de la demanda, esgrimió excepciones de fondo que rotuló:“Ausencia de responsabilidad de parte de la (sic) Instituto para NiñosCiegos y Sordos del Valle del Cauca, Indebida Tasación de perjuiciosMorales, Materiales e Inmateriales”Responsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
Frente al llamamiento formuló las siguientes: “Sublímite de Perjuicios delucro cesante, daños morales, daños fisiológicos o daño a la salud o vidade relación en $100.000.000 millones por evento y 200.000.000 millones enel agregado anual, límites máximos de la eventual responsabilidad o de laeventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mirepresentada y condiciones del seguro, pacto de deducible”. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, nocontestó la demanda y se marginó completamente del proceso HI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de diciembre del 2018, el juzgado Noveno Civil delCircuito de Cali, delanteramente se encargó de estudiar los presupuestosprocesales que encontró satisfechos al igual que el presupuesto de lapretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como porpasiva, para luego abordar el escrutinio de los elementos axiológicos de laresponsabilidad civil en general y especificamente de la profesional médica,destacando la necesidad de la prueba sobre el nexo de causalidad,procediendo luego a explicar cada uno de los puntos endilgados por la partedemandante como generadores del daño, atendiendo que las obligaciones delos galenos son de medio y no de resultado.
Refiere que conforme lo estableció la perito, los exámenes que el pacientepresentó al médico especialista al momento de la consulta eran suficientespara determinar la conducta a seguir, las órdenes emitidas son las adecuadasteniendo en cuenta que para el manejo administrativo en las EPS debesolicitarse, en este caso, no solo la cirugía exploratoria sino que debepedirse la timpanoplastia tipo II, para que se valide y entreguen las prótesisque pudieren necesitarse por el galeno, en similar modo explicó que elprocedimiento efectuado fue el adecuado, tesis que fueron acogidas por eldespacho judicial que concluyó señalando que resultaba insuficienteordenar una cirugía exploratoria tipo I, por esa razón se hizo la orden comotimpanoplastia tipo IL, por cuanto de necesitarse, y no contar con lasprótesis, tendría que volverse a una nueva cirugía para implantar aquellas,relata que al demandante se le explicó el procedimiento a realizar, y comoes común en este tipo de padecimientos, la posibilidad de realizar unacirugía diferente, acorde a los hallazgos intraquirúrgicos, esto para evitarexponer al paciente a una intervención posterior, con todos los riesgos queimplica, intervención que solo puede determinarse a través de cirugíaexploratoria. Finalizó señalando que la parte demandante no cumplió con la carga de laprueba, no aportó medios de convicción idóneos que acreditaran lanegligencia ni las falencias enrostradas como generadoras del daño, adujoque por el contrario, la prueba obrante en el plenario permite concluir que laResponsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
cirugía fue el procedimiento indicado por la lex artis, conforme lodeterminó la perito quien cuenta con la suficiente experiencia e idoneidadprofesional para hacerlo, en términos refrendados por el médico especialistatratante. Bajo los anteriores argumentos despachó de manera adversa laspretensiones y absuelve a la parte demandada de las declaraciones ycondenas solicitadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme por la anterior determinación, el mandatario judicial de la parteactora fustiga el fallo, censurando la valoración probatoria realizada por eljuez a quo, sosteniendo que desatendió la prueba documental aportada,bastando su estudio para concluir la existencia de un error entre la ordenemitida y la autorización efectivamente otorgada.
Refiere que es clara la negligencia durante el procedimiento médico, lo cualse refleja en los términos en que fue redactada la incapacidad otorgada,constando ahí que el actor padece otosclerosis, enfermedad que no fuedescubierta a tiempo y que podía recibir un manejo clínico diferente, lo quesumado a la impericia médica en la praxis realizada culminó con la pérdidatotal de la audición por el oído izquierdo. Finaliza señalando que se vulneró la autonomía de su representado en tantoexistió una información confusa de parte del médico tratante, habiéndoseleexplicado la timpanotomía Tipo II, se “había autorizado una timpanotomiatipo I y finalmente le fue practicada una timpanotomia tipo V o VIdenominada estapedectomia”
Sostiene que frente a la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia, eldespacho desconoció la confesión ficta que debe presumirse con ocasión desu inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., queimplicaba para el juez presumir ciertos los hechos de la demandasusceptibles de confesión, concretamente la falla administrativa deComfenalco Antioquia. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES 1-. Auscultados los presupuestos procesales puede colegirse que los mismosse encuentran satisfechos y la ausencia de causal de nulidad procesal, locual habilita para proferir sentencia meritoria.
En cuanto al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimaciónen la causa tanto activa como pasiva, afírmese que en esta senda seResponsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
encuentran colmados, como quiera que al proceso han concurrido losextremos de la relación sustancial, esto es, el paciente afectado y susfamiliares como demandantes y, por el lado de los demandados, los agentesprestadores de la atención médica. 2-. A manera de exordio, debe destacarse que la competencia de ésteTribunal se encuentra supeditada a los embates formulados y sustentadospor el impugnante frente al fallo de primera instancia, en tal sentido,atendiendo el expreso designio de la parte recurrente, los problemasjurídicos se confinan a determinar si en el plenario se cumplió con la cargaprobatoria de aquilatar los presupuestos axiológicos de la acción deresponsabilidad profesional médica ensayada por la parte actora, para elbuen suceso de sus pretensiones y, en segundo lugar, examinar si elconsentimiento informado otorgado por la paciente adolece deirregularidades que afecten su eficacia, finalmente se abordará loconcerniente a las repercusiones de la actitud procesal de ComfenalcoAntioquia. 3-. No remite a duda que tratandose de responsabilidad civil médica resultaimperioso, para su buen suceso, la demostración del tríptico sobre el cualdescansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria quegravita en cabeza de la actora, aunque ciertamente matizada por lascircunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una ópticaflexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducirpresunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indiciosendoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientoslógicos como el principio “res ipsa loquitur”.
3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso. En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor JoséFernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar eltópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducirresponsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de saludo institución prestadora de salud, como en este caso, debe mediar lademostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentrauna causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia nopueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividadmédica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muylejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata elResponsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
artículo 2356 del C.C., y que lo medular de la controversia resideesencialmente en la relación de causalidad, asi enseña: “ ..resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porquecomo desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuiciocausado ”. En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de laculpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del serviciomédico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que loasume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución delacto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio ydejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasionemediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuyacarga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible unprincipio general encaminado a establecer de manera absoluta unapresunción de culpa de los facultativos”. 4.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada que el daño sehace consistir en la vulneración del consentimiento informado y en la malapraxis médica que culminaron con la pérdida total de la audición del oídoizquierdo del paciente, por tanto, la controversia gravita sobre los restantespresupuestos de la responsabilidad profesional médica: la culpa y nexocausal.
4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo, errorde conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto quedebe acreditarse una omisión de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido laactividad desplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarsea realizar las intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento,experiencia y destreza en la materia y en atención a las técnicas existentes yno a garantizar un trabajo final asegurado. 4.2.- Ahora, como lo tiene precisado la jurisprudencia en casos deresponsabilidad profesional médica, el meollo del asunto más que en el 'H. Corte Suprema de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo SolarteRodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de2001, entre otrasResponsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
aspecto subjetivo de la culpa reside en el nexo causal entre el daño y elcomportamiento culposo atribuido al demandado, arista que igualmentedebe lucir acreditada más allá de toda duda razonable. Nuestro tribunal de Casación sobre el punto ha recabado: “A! unísono con ladoctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme“que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efectoadverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamenteacreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente enla atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que “la responsabilidadsupone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga laeficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbrerecae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que seignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no seríaposible endilgar responsabilidad al demandado”; en compendio, “para quela pretensión de responsabilidad civil ... sea próspera, el demandante debeacreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultadotuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable aldemandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual sedesprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, laspretensiones estarían destinadas al fracaso ”.(Negritas de Sala).?
Específicamente, para casos de responsabilidad médica ha sentenciado que: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro dela estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa ofalta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes delperjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación decausalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde sedesprende aquella ” (Relieva la Sala).? 5.- En esta medida y con el fin de responder los problemas jurídicossometidos a escrutinio, debemos advertir, luego del análisis del pliegogenitor, que el soporte fáctico de las pretensiones se confina basilarmenteen que las entidades enjuiciadas son responsables civil y solidariamente, porcuanto a) se presentaron diferencias entre lo ordenado por el médico, lasautorizaciones emitidas por la EPS y la cirugía finalmente realizada, b)existió un erróneo consentimiento informado, concatenado con el anteriorítem, respecto de la información brindada al paciente. 2H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr.César Julio Valencia Copete3Ibídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Responsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
5.1.- Ante tal escenario fáctico, el juez a quo, luego de realizar el procesoracional que comprende el valorar de manera individual y en conjunto elacervo probatorio que fue debida y oportunamente aportado al plenario,coligió que la parte actora se había marginado completamente de cumplircon la carga probatoria que recaía sobre sus hombros, habida cuenta que nodemostró ninguno de los presupuestos sobre los cuales afinca laresponsabilidad profesional médica invocada. 6.- Conforme el artículo 167 del CGP., incumbe a las partes probar lossupuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos quepersiguen, pues lo natural y obvio es que toda pretensión descanse sobre unhecho cierto y comprobado; carga probatoria de la cual se sustrajo la partedemandante, por cuanto del escrutinio de los elementos materiales deconocimiento adosados a la foliatura no luce ni por asomo que las accionesrealizadas por el cuerpo médico que atendió al señor Héctor Javier GrisalesTabares el día 16 de octubre de 2.012, se encuentren revestidas de algúnreproche a título de culpa, como pasará a verse: 6.1.- La Sala abordará entonces lo referente a la orden, autorización ycirugía practicada al paciente; así, de la revisión de la prueba documental, afolio 163 se encuentra la “solicitud de autorización de servicios de salud”,que expresamente señala “Timpanoplastia Tipo II (con reconstrucción decadena ósea: Martillo, Yunque y/o Estri”, a folio 164, reposa laautorización de servicios hospitalarios para el procedimiento“timpanoplastia Tipo II (con reconstrucción de cadena ósea) izquierdo,esta orden cubre prótesis tipo port o torp”
Se descarta entonces que exista un error, entre lo solicitado y lo realmenteautorizado por la EPS, no obstante, el reproche blandido es que al señorHéctor Javier Grisales, debía practicársele una cirugía exploratoria, esto es,Timpanoplastia Tipo I, para comprender esa conducta médica se hacenecesario recabar en la prueba testimonial recaudada. Se tiene entonces queel Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, solicitó, entreotros, la declaración del médico especialista que realizó la intervenciónquirúrgica, Dr. Jorge Guillermo Cabrera Ortiz, explicó que el paciente sepresentaba en su consultorio en tanto había sufrido trauma cráneoencefálico que afectó su audición, con mayor incidencia en su oídoizquierdo, disminuyéndola en gran porcentaje, sostuvo que con losexámenes que se le habían practicado previamente, sospechó que había undaño en la cadena ósea, por esa razón refiere que solicitó la timpanoplastiaTipo II, porque llevar a un paciente solo a una cirugía exploratoria, “mejorno lo llevo”, señalando más adelante que todo procedimiento quirúrgicotiene un riesgo, por esa razón no era necesario exponer al paciente solo auna cirugía exploratoria, para posteriormente realizar nuevas intervencionesquirúrgicas, en su basta experiencia profesional en el área, superior a 10años para la fecha de los hechos, el estudio de las pruebas diagnósticasResponsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
practicadas previamente, sospechó que el padecimiento se derivaba del oídomedio, siendo necesario revisar la denominada cadena de huesecillos,refiere que durante la intervención quirúrgica constató la necesidad depracticar una estapedectomía, que ofrece una posible mejoría de lospacientes entre un 90 y 95%., agregando que una vez finalizada la cirugía sepracticó la prueba del “cuchicheo”, la cual fue positiva, y durante loscontroles posteriores, hasta un mes luego de la intervención, se le practicóla denominada “prueba de diapasón”, la cual, igualmente fue positiva ytiene un carácter objetivo, esto es, si es positiva significa que el pacienteescucha, refiriendo que aquél no perdió la audición luego de la cirugía,desconociendo qué pasó posteriormente con el paciente, señaló que inclusopuede existir una hipoacusia súbita. En modo similar, se refirió la perito técnica, Susana Santamaría Gamboa,médica, otorrinolaringóloga, otóloga y neurotóloga, quien refirióbásicamente que con los exámenes que llevaba el paciente a la consulta conel médico Cabrera Ortiz, era suficiente para determinar el cuadro a seguir yque el indicado era la timpanoplastia exploratoria o tipo I, no obstante, porel manejo otorgado por las EPS., lo recomendable es solicitar la práctica deuna timpanoplastia pero tipo II, esto es, para que se suministren las prótesisnecesarias para atender los posibles cuadros médicos que se pudierenpresentar de forma intraquirúrgica.
Necesario es destacar que declaró el Dr. Pedro Pablo Perea Mafla,representante legal del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle delCauca, quien refirió que para la fecha de los hechos se desempeñaba comoDirector Médico de esa institución, tenia conocimiento de los hechosexpuestos en la demanda, y aduce que fue consciente que existió coherenciaentre lo expedido por el profesional y lo ordenado por la EPS, refirió que enel consentimiento médico, expresamente se deja constancia que intraoperatoriamente, de acuerdo a los hallazgos encontrados por el profesional,la intervención puede cambiar, y eso se registra en el documento. La revisión del material probatorio recaudado, permite a esta Colegiaturainferir que la orden emitida y el procedimiento quirúrgico autorizado fueronacordes a lo dispuesto por el profesional de la salud, además durante lapráctica de la cirugía se realizaron unos hallazgos que hicieron necesaria lapráctica de una estapedectomia, procedimiento ajustado a la lex artis paratratar de obtener una efectiva mejoría del paciente. Resalta la Sala, como lo sostuvo el médico tratante y la perito, que no esaconsejable ni razonable que en este tipo de casos se limite la intervención auna cirugía simplemente exploratoria, lo que implicaría, obviamente unanueva intervención quirúrgica a efectos de abordar el cuadro médico encaso de alguna complejidad, que perfectamente se puede tratar en una solaintervención, eliminado así posibles riesgos para el paciente, esto explicaque en acto de extrema precaución solicitaron la autorización de una cirugía10Responsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
que involucrase el suministro de prótesis en caso de necesitarse, comoefectivamente ocurrió. Postura médica que se resiste a admitir el personero judicial de la parteactora, que ante la evidencia científica abrumadora, persiste en su peregrinatesis y con total ayuno probatorio en que la intervención debía limitarse auna cirugía exploratoria, soportado nada más que en su apreciación personaly subjetiva, desprovista de testimonial, documental, protocolo médico,literatura científica, o prueba pericial, que lo corrobore y marginando lacarga probatoria que pesa sobre sus hombros. De otra parte, la historia clínica es clara y con las referencias efectuadas porel Dr. Cabrera se descarta que el paciente, para la fecha de los hechos, hayapadecido “otosclerosis”, a la cual se acudió por trámites meramenteadministrativos, conforme la explicación detallada y suficiente entregadopor el facultativo médico, puesto que no existe el cuadro o código deestapedectomia por desarticulación de la cadena de huesecillos, evento queno se refleja en ningún aparte de la historia clínica, ni se trajo pruebaadicional que confirme ese padecimiento en el actor, luego toda discusión alrespecto cae en el vacío ante la evidente sustracción de materia. No escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre las cuales seencuentra la labor de probar, implican la necesidad en que se colocan laspartes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito enel proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de maneracoactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claroque su incumplimiento debe generar consecuencias adversas.
De ahí que la jurisprudencia sostenga que si el interesado en suministrar laprueba no lo hace, la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel deprobador, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a suspretensiones, bajo el entendido que prueba quien demuestra no quien envíaa otro a buscar la prueba. 7.- Respecto a las supuestas deficiencias que afectan la validez y eficaciadel consentimiento informado, basta el estudio del documento visible afolio 171, suscrito por el actor y en cuyo numeral 4 se extrae, “Que autorizoal personal médico de la Unidad Médica para que me practique elprocedimiento anestésico y terapéutico descrito y todo otro procedimientonecesario para enfrentar situaciones imprevisibles, riegos o complicacionesde mi salud, derivados directa o indirectamente del procedimiento inicial”,ilustración, riesgos y complicaciones frente a los cuales contestóafirmativamente y procede a firmar voluntariamente, encontrándose enpleno uso de sus facultades mentales. Prueba que no luce insular en el plenario, puesto que el médico tratanteexplicó que es común en pacientes con los problemas médicos del actor,11Responsabilidad Civil MédicaHéctor Javier Grisales y otros Vs. Comfenalco AntioquiaRad.- 76001-31-03-009-2017-00123-01-3322
que la prueba diagnóstica resultare insuficiente, sin existir actualmenteningún método médico que permita determinar previo a la cirugía, cuál es elreal estado del conjunto que forma el oído, adicionalmente al existir unasospecha de que se trataba del oído medio, que conllevaría unareconstrucción de los huesos que lo conforman, debía acudirse a la cirugíade timpanotomía tipo II, hecho que fue explicado al paciente conformeconsta en el consentimiento informado y corroborado por el representantelegal de la entidad demandada quien adujo que es normal esta situación enpersonas con ese tipo de padecimientos. En este sentido, se colige que el argumento de la parte actora en cuanto a laconfusión generada entre el procedimiento quirúrgico ordenado, autorizado ypracticado, no existe, en tanto como se advirtió previamente, el medicoexplicó la posibilidad de practicar una cirugía de acuerdo a los hallazgosintraquirúrgicos que se encontraren, luego el argumento del alzadista seencuentra llamado al fracaso, como quiera que de la valoración en conjuntodel acervo probatorio claro es que el facultativo demandado entregó toda lainformación pertinente, suficiente y necesaria respecto de la patología y elprocedimiento para tratarlo, como también el haber obtenido del paciente suaquiescencia para realizar la intervención quirúrgica, o las que fuerennecesarias para tratar de recuperar la audición del oído izquierdo.
Finalmente, respecto de la incapacidad expedida a nombre del paciente, lacual refiere “otosclerosis pop estapedectomía”, el especialista Cabrera Ortizaclaró que debía hacerse de esa manera por cuanto no hay un “diagnósticode estapedectomia por desarticulación, no existe”, entonces la “cup” delsistema no pe