TSDJ CLO SC - 009 2017 00200 01-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 009 2017 00200 01-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 047
Proceso: Responsabilidad Civil ExtracontractualDemandante: Sandra Patricia Alvis Sarmiento y otroDemandado: Paula Andrea Sepúlveda RoseroRadicación: 76001-31-03-009-2017-00200-01-Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo,corresponde a la Sala proferir sentencia escrita a voces del inciso 5° delartículo 373 del C.G. de P., frente a la providencia del 29 de enero de 2019,emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, estimatoria de laspretensiones.
Il. ANTECEDENTES El basamento fáctico de las súplicas indemnizatorias, permite el siguientecompendio: Sandra Patricia Alvis Sarmiento, actuando en nombre propio y en calidad derepresentante de su hijo Keller Sebastián Muñoz Alvis, demanda a la señoraPaula Andrea Sepúlveda Rosero, como propietaria del vehículo de placasVMT 690, en procura de que se la declare civil y extracontractualmenteresponsable de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados enrazón del accidente de tránsito presentado el 5 de septiembre de 2013 en lavía que conduce de Jamundí a Cali, específicamente en el kilómetro 21 + 500metros donde posteriormente resultó fallecido el señor José Adilson Muñoz,conductor del automotor tipo taxi, de placas VCT 993, cuando éste seencontraba al frente del Balneario las Brisas “haciendo pista”.
Sostiene que la causa única y eficiente que provocó el infortunio descansa“en la imprudencia del conductor del vehiculo tipo camión de placas VMT690... conducido irresponsablemente por Juan Felipe López Zúñiga, al noser prudente en su conducción, infringiendo lo normado en los artículos 55y siguientes de la ley 769 del 2002”, más cuando al parecer se había quedadodormido y sin contar con licencia vigente para el ejercicio de la conducción.Responsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01
LAS EXCEPCIONES: La señora Paula Andrea Sepúlveda Rosero, blandió como medios de defensalas excepciones de fondo que rotuló: “Inexistencia del nexo causal,inexistencia de responsabilidad y obligación indemnizatoria a cargo de lademandada, falta de prueba idónea para endilgar responsabilidad, culpaexclusiva de la victima, concurrencia de culpas, enriquecimiento sin justacausa, las meras expectativas no son indemnizables, juramento estimatorio”y la de “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, cuya fundamentación ysoporte corre a folios 55 a 94 del Cdno. 1°.
La Equidad Seguros Generales, en calidad de llamada en garantía enarbolólas excepciones de mérito que calificó “Carga de la prueba de los perjuiciossufridos y de la responsabilidad del asegurado, las meras expectativas noson indemnizables, ausencia de culpa y por ruptura del nexo causal entre elhecho dañino y la responsabilidad del mismo, culpa exclusiva de la víctimacomo causal de exoneración de responsabilidad civil, reducción de laindemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima, causaextraña, sujeción al contrato de seguro celebrado, límite del valorasegurado, no amparo y/o exclusión al pago de perjuicios por el daño a lavida en relación (sic)” y la de “Disponibilidad del valor asegurado”, con surespectivo apoyo fáctico.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el funcionario judicial afirma que tanto los presupuestosprocesales como el material atinente a la legitimación en la causa activa ypasiva se hallan satisfechos, luego se adentra en el estudio del marco legal yjurisprudencial regulatorio de la responsabilidad derivada de los dañosocasionados por el ejercicio de una actividad peligrosa y como ésta debe serexaminada cuando la misma es desarrollada tanto por el agente como lavíctima, posteriormente incursiona en la valuación individual y conjunta delhaz probatorio, para colegir que en el hecho dañoso tuvieron incidenciacausal ambos motoristas.
La víctima estaba estacionada en un lugar prohibido sobre la calzada y en partesobre la berma sin la presencia de elementos preventivos, a fortiori cuando yaeran altas horas de la noche y se aconseja la adopción de mayores medidas deprecaución. Y frente a la parte demandada, en aplicación de la reglas de la experiencia,conforme las características de la carretera (recta, plana, prolongada, de doblecalzada con un único sentido, con demarcación horizontal de línea blancasegmentada y líneas de borde), condiciones ambientales (seco), sin obstáculosque limitaran o impidieran su visibilidad, con buena iluminación, teniéndoseen cuenta el color amarillo fuerte del taxi que estaba aparcado sobre la vía,Responsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 exigían del conductor del camión una mayor prudencia y precaución, pues bajolas circunstancias señaladas, era altamente posible percibir un obstáculo adistancia y con ello adoptar la conducta orientada a evitar o eludir la colisión. Precedentes consideraciones le sirvieron al fallador para hallar probados loshechos que constituyen las excepciones denominadas “concurrencia deculpas” y la de “reducción de la indemnización por haberse expuesto demanera imprudente la víctima”, asignándole a la demandada la obligación deindemnizar en un porcentaje igual al 60% de las condenas, al encontrarigualmente, que el aporte causal de la víctima en los resultados era del 40%.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la llamada en garantía fustiga el fallo,cumpliendo con la carga de formular y sustentar sus embates, los que ensíntesis se enfilan a considerar que de conformidad con la prueba pericial, eslo cierto que la víctima al presentarse la colisión estaba estacionada en unlugar prohibido sin la utilización de señales reflectivas o de parqueo yelementos de precaución, lo que a la postre impidió que el otro motoristatuviera la oportunidad de maniobrar o evitar el accidente, dejando enevidencia la menor o nula incidencia del agente en la consumación delresultado, además de que aquella infringió innumerables normas de tránsito.
Por lo anterior, sostiene que la causa eficiente de la configuración del dañodescansa únicamente en cabeza de la víctima y por tanto erró el juzgador alaplicar concurrencia de culpas, dado que toda la responsabilidad gravita demanera exclusiva en la víctima. Con estribo en lo anterior pretende se revoque la sentencia. De otra parte, pese a que la parte demandada — Paula Andrea Sepulveda -solicitó adherirse al recurso de apelación interpuesto por la llamada engarantía, la misma no fue concedida por auto de fecha 14 de febrero de 2019y como es apenas jurídico y obvio tampoco fue admitida en esta instancia, loque releva a la Sala de su estudio y definición.
V. CONSIDERACIONES
1. Ninguna deficiencia acusan los presupuestos procesales, asimismo, noconcurre causal de nulidad con la entidad de invalidar la actuación, lo que ala postre permite a esta Sala proferir decisión de fondo.
Concerniente al presupuesto material de la pretensión, esto es, la legitimaciónen la causa activa y pasiva, cabe afirmar que no acusa ninguna deficiencia enlos dos extremos, habida cuenta que la relación jurídica procesal se encuentratrabada entre los causahabientes a título universal del señor José AdilsonResponsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 Muñoz Castro y la persona que ostenta la guarda del vehículo de placas VMT690, como propietaria de éste y demandada.
2. Bien se sabe que la competencia de este Cuerpo Colegiado actuando comojuez de segundo grado se encuentra delimitada por los embates formulados ysustentados por el opugnante, quedando sustraídos de cualquier disputa lostemas frente a los cuales las partes guardaron conformidad con la decisión demérito objeto de escrutinio.
Por lo precedente, atendiendo el expreso designio del censor, el problemajurídico en esta instancia gira en torno a determinar si la conducta de lavíctima tiene una incidencia causal eficiente en la producción del daño, queexonere a los demandados de las medidas resarcitorias reclamadas, o, si enparte, para reducir el valor de éstas.
3. En tratándose de la responsabilidad civil extracontractual derivada deactividades peligrosas impera advertir que se encuentra vigente la tesis que haexpuesto la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de agosto de2010, expediente 2005 — 00611, con ponencia de la H. Magistrada RuthMarina Diaz Rueda, previendo respecto de la responsabilidadextracontractual por actividades peligrosas en lo que al régimen probatorioatañe que: “El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar laconfiguración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éstey la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostraciónde la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de lavíctima o la intervención de un tercero”. : De otra parte, no debe marginarse que la producción del daño se ocasionócomo consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, ejercidasimultánea y concomitantemente por los protagonistas del lamentableaccidente.
En este contexto estaríamos en presencia del fenómeno que se ha dado enllamar colisión de actividades peligrosas, pues es lo cierto que tanto lavíctima como la demandada, para el momento en que acaecieron los hechosestaban dedicados al ejercicio de estas actividades; por consiguiente, en estoscasos, surge la controversia acerca de si tiene plena operancia la presunciónde culpa del artículo 2356 del C. C., o si se neutralizan o aniquilan laspresunciones, o si la mayor peligrosidad absorbe la menor o si haypresunciones recíprocas o relatividad de las actividades peligrosas, temas quehan suscitado y suscitan en los tiempos que corren las más álgidascontroversias, esto para significar que no es un punto pacífico y cualquieralternativa que se tome estará sometida a cuestionamientos.
Al respecto, por su autoridad y coherencia, comulgamos del criterio expuestopor el doctor Javier Tamayo Jaramillo, cuando afirma que se puedenResponsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 presentar tres hipótesis, en tratándose de concurrencia de actividadespeligrosas: 1) Culpa adicional en ambas partes, por tanto se rige por lodispuesto por el artículo 2341 del C. C., 2) Culpa adicional tan solo en unade las partes, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores, y el culpableasume toda la responsabilidad, 3) No existe culpa adicional en ninguna de laspartes, por tanto el daño fue causado por la peligrosidad de las dosactividades, no habiendo culpa que absorba la peligrosidad, habrá lugar a lareducción de la indemnización del artículo 2357 del C. C.!. Es decir, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas seresuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en larelación y aporte causal de las mismas en la configuración del daño, aspectodeterminante sobre el cual se apuntala y afinca el quantum indemnizatorio. Sobre el punto, nuestro Tribunal de Casación, ha sostenido que: “(...) La (...) graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosasconcurrentes, [impone al] (...) juez [el deber] de (...) examinar a plenitud laconducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño ydeterminar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse yaplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomíaaxiológica de los elementos de convicción allegados regular yoportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en quese produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza,equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, suscaracterísticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, losriesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo ypeligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de lossujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto,por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) elfundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite alriesgo o peligro (...y”? (se resalta). De esta manera, es lugar común sostener que el juzgador en procura de unacorrecta sindéresis debe ponderar la conducta de las partes en su materialidadobjetiva y, en caso de encontrar aquilatada en igual sentido una culpa o dolodel afectado, determinará su trascendencia no en razón del factor culposo odoloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo en cuantorespecta a su incidencia causal, siendo ese el soporte sobre el cual sedetermine la exoneración del agente ora el grado de responsabilidad ' De la Responsabilidad Civil, Dr. Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, Volumen 2. Pag. 3092 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, reiterada en la del26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.Responsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01
conforme a la influencia causal de la conducta de la víctima en la generacióndel hecho dañoso.
4. Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil extracontractual, debe decirse de entrada que no albergadubitación y menos debate alguno la ocurrencia del accidente, la causacióndel daño resultante de la colisión violenta de los dos automotores y el óbitodel señor José Adilson Muñoz Castro en razón y por causa del lamentablesuceso ocurrido el dia 5 de marzo del año 2013, en horas de la noche, másexactamente a las 12:05 A.M.
El señor Juez de primera instancia luego de examinar y asignarle el méritoprobatorio a los elementos de persuasión allegados regular y oportunamente,consideró que la producción del daño tuvo hontanar por la convergencia deroles realizados por la víctima y agente, asignándole un 60% de responsabilidada la parte demandada, y 40% a la parte actora, mojones que fueron consideradospara cuantificar la indemnización de conformidad con lo preceptuado en elcanon 2357 sustancial civil.
Lo anterior con fundamento en que ambas partes faltaron a sus deberes deprecaución y diligencia, amén de normas de tránsito; la víctima estabaestacionada en un lugar prohibido ocupando una parte de la calzada y el restoparte de la berma sin la presencia de elementos preventivos que alertaran a losdemás conductores que circulaban en la vía sobre su presencia, y por parte dela demandada, de conformidad con las características de la carretera (recta,plana, prolongada, de doble calzada con un único sentido, con demarcaciónhorizontal de línea blanca segmentada y líneas de borde), condicionesambientales (seco), sin obstáculos que limitaran o impidieran su visibilidad,teniéndose en cuenta que el vehículo estacionado estaba cerca de un poste deluz, que el color amarillo fuerte de éste permitía que el mismo fuera percibidoa larga distancia, aspectos que exigían del conductor del camión una mayorprudencia y precaución, en la medida que bajo las circunstancias descritasatendiendo las reglas de la experiencia, el mismo se encontraba con una altaposibilidad de evitar o eludir la colisión con el que estaba indebidamenteparqueado sobre la calzada.
La recurrente contrario a la conclusión del juzgador, considera que conformea la prueba pericial practicada, es claro que la víctima al momento de ocurrirel accidente, al haber parado la marcha del rodante en un lugar prohibido, ysin la utilización de las señales reflectivas o de parqueo, impidió al otromaquinista cerciorarse de su presencia, no pudiendo maniobrar o evitar lacolisión. Acentúa que dicha circunstancia, por tanto, demuestra la exigua onula participación del agente en el fatídico resultado, como de ello da cuentala prueba pericial practicada.Responsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 5.- Clarificado el hecho que la conducción de automotores, en atención a sunaturaleza y, en los términos de su propio régimen jurídico (ley 769 de 2002),es una actividad peligrosa, acción que en esta causa estaba siendodesarrollada por los protagonistas del accidente, corresponde examinar lasprobanzas y con base en ello determinar la incidencia causal delcomportamiento de la víctima en la producción del daño, ya sea para liberara la demandada de la responsabilidad que se le imputa o para disminuiraquella a su debida proporción.
Como elementos de prueba, obran los documentos adosados con la demanda,la experticia rendida por el analista forense Alejandro Umaña Garibello y losincorporados como prueba trasladada. Se cuenta con el informe policíal detránsito que nos entrega una mayor objetividad posible, pues fue elaboradopor un servidor público quien se reputa experto por su oficio como guarda detránsito, el cual acudió al lugar de los hechos luego de ocurrido el infortunio,conoció de primera mano el contexto material del accidente, levantó yelaboró el croquis del mismo, observó y dejó constancia de las característicasy geometría de la vía, la posición final de los vehículos, puntos de referenciay el sentido de circulación, probanza que lejos de ser cuestionada ha sidoaceptada por ambas partes, al paso que no fue tachada ni redargitida de falsa. De la señalada prueba documental se extrae sin mayor dificultad que elaccidente de tránsito se presentó en la vía que conduce de Cali a Jamundí enel kilómetro 21 + 500, entre dos automotores, el primero, un vehículo tipocamión, marca Volkswagen 8150, modelo 2004, color blanco, de placasVMT 690, conducido por el señor Julián Felipe López Zúñiga, y el segundo,un taxi tipo automóvil, marca Hyundai Atos, modelo 2010, color amarillo, deplacas VCT 933, manejado por José Adilson Muñoz Castro. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, refiere que la colisiónse presentó el martes 5 de marzo de 2013, a las 12:05 AM, con un objeto fijo,que estaba estacionado, en un sector comercial, en un vía recta, con bermas,de un solo sentido con dos calzadas, dos carriles, de material asfáltico enbuenas condiciones, con buena iluminación artificial, sin la presencia dealgún tipo de señal de transito ni reductores de velocidad.
Igualmente señala que la zona de impacto en el automóvil tipo camión fue enel vértice superior derecho, y el taxi en la parte posterior izquierda. Elsegundo vehículo quedó por fuera de la vía a una distancia aproximada de3,3 metros a 4,8 metros de la calzada y el primero en relación con el otro auna distancia de 30 metros. Impera relievar que dentro del croquis se deja consignado que en el lugardonde se presentó la colisión, existía un poste de luz el cual con respecto altaxi estaba a una distancia de 16 metros y que la vía de dos carriles dondeocurrió el impacto tiene un ancho de 7,6 metros, además que como resultadoResponsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 del choque quedó como víctima el señor José Adilson Muñoz Castro, quienaparentemente se encontraba recostado sobre el automóvil tipo taxi y seestablece como causa probable del accidente “para el cond. Vih. 1. Pl. VMT690 Cod. 157. No estar atento a las acciones de los demás usuarios dela via”.
Las precedentes consideraciones coinciden con la experticia rendida por elperito Alejandro Umaña Garibello, salvo en los siguientes puntos, que debendejarse al descubierto, pues sin lugar a dudas influyen en las conclusiones alas que arribó: se afirma que sobre la vía que conduce de Cali a Jamundí noexistía berma, contradiciendo lo consignado en el informe de tránsitocorroborado con las fotografías Nros. 1 y 2 de la experticia, que deja enevidencia la presencia de una berma en el costado derecho de la vía; semanifiesta que en el lugar no existía iluminación artificial, entrándose enfranca oposición con lo indicado en la tabla Nro. 1 del mismo informe y conlo reportado por la autoridad de tránsito donde explícitamente documenta laexistencia y presencia de postes de iluminación en el lugar donde ocurrió elaccidente, al punto que se indica en este último que la misma era “buena”.
Con independencia de lo anterior, igualmente el perito consideró, luego deescrutar el croquis elaborado por la autoridad, que no se diagraman huellasde frenado, de arrastre metálico, biológico o vestigios producto del siniestro;tampoco se pudo constatar la presencia de elementos preventivos (conos,elementos luminosos, etc), para un vehículo estacionado; en el tramo de víadonde ocurrieron los hechos se encontraba con demarcación horizontal delíneas blancas segmentadas y líneas de borde; la ausencia de huellas defrenada del camión es indicativo con la no identificación de un riesgo sobrela via; se desconoce si el vehículo tipo taxi estaba estacionado o si sedesplazaba a una baja velocidad; no se puede determinar con certeza que eltaxi tenía señales luminosas de parqueo o si se encontraba realizando unproceso de frenado; se desconoce la ubicación exacta de la víctima antes dela interacción con los vehículos y que con base en la información recopiladano es posible determinar si el automotor tipo camión ejecutó una maniobrariesgosa.
En suma, con estribo en la documentación recopilada, los hallazgosdeterminados, aplicados los análisis físico matemáticos conforme a lascircunstancias ocurridas y los resultados conocidos, coligió que un instanteantes del impacto, el automotor tipo camión se desplazaba por el carrilderecho sentido Cali — Jamundí a la altura del Km 21 + 500 a una velocidadaproximada de cuarenta y nueve (49 km/h) a sesenta y tres (63 km/h),mientras que el otro vehículo posiblemente se encontraba estacionado o nose pudo determinar la ubicación del peatón respecto a los automóviles; lascaracterísticas de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación fueronfactores generadores de la causa del accidente; la ausencia de iluminaciónartificial provocan que el tránsito por parte de los usuarios de la vía debarealizarse con precaución; no existió un exceso de velocidad por parte delResponsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 vehículo tipo camión; si las condiciones de visibilidad son óptimas(iluminación, sin obstáculos visuales), el conductor del camión podíapercibir con antelación al otro que se encontraba sobre la vía y realizarmaniobras tendientes a evitar el siniestro; la causa generadora delaccidente, es la ubicación del vehículo tipo taxi al ocupar parte del carril decirculación y sin la debida señalización preventiva que alerte a los demásconductores de un riesgo potencial sobre la calzada.
Ahora, en cuanto a la prueba trasladada, a la misma no puede dársele valor yeficacia demostrativa en este proceso, en la medida que su aportación no seadecua y atempera a lo dispuesto en la previsión legislativa contenida en elartículo 174 de la obra de los ritos civiles vigente, concretamente porque enel proceso de origen la misma no se practicó con audiencia de la aquí llamadaen garantía (La Equidad Seguros Generales), lo que conlleva a que dichasdocumentales carezcan de todo valor persuasivo. En este sentido, del examen del haz probatorio refulge claro para la Sala queel fundamento enarbolado por el recurrente para derruir la argumentaciónblandida por el funcionario de primera instancia está destinada a caer en elvacío, pues contrario a lo sostenido por la aseguradora apelante, la decisiónobjeto de escrutinio, coligió y determinó con acierto y legalidad la incidenciacausal en su debida proporción de cada uno de los motoristas en la produccióndel daño, misma que se encuentra soportada en los elementos materiales deconocimiento allegados. Si bien se advierte la incidencia de la conducta de la víctima en el hechodañoso, precisamente, por aparcar su vehículo en lugar prohibido de lacarretera y sin utilizar señales reflectivas o elementos preventivos, generandopara sí mismo una situación de riesgo, además de infringir normas de tránsito(arts. 55, 76, 77, 79, entre otras, del Código Nacional de Transito), lo ciertoes que el grado de participación en la consumación del resultado, en lo querespecta al cálculo de la incidencia causal de cada uno, el del agente es mayor(60%), y el de la víctima menor (40%), como con acierto lo determinó el aquo.
quo. En efecto, el aporte causal del conductor del camión influyó en mayorproporción en el accidente, dado que pudiendo visualizar al otro rodantedetenido sobre la vía, no adoptó ninguna conducta tendiente a evitar o eludirla colisión, situación que comprende, según las reglas de la experiencia, quepudo observarlo inmóvil porque se lo permitían, el segmento plano, largo yprolongado de la carretera, amén de las buenas condiciones de iluminación,aun cuando aquél, sin utilizar avisos reflectivos, aparcara sobre la calzada yen parte sobre la berma. De este modo, no abriga dubitación de ningún género la superior incidenciacausal de la parte demandada en la configuración del daño, pues según se10Responsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 corroboró en líneas pretéritas, éste teniendo en cuenta las excelentescondiciones ambientales y de la vía (recta, plana, prolongada, de doble calzadacon un único sentido, con demarcación horizontal de línea blanca segmentaday líneas de borde), con buena iluminación artificial, el color amarillo delvehículo tipo taxi que lo hacía percibible a larga distancia, la ausencia deobstáculos o limitaciones que afectaran la visibilidad del conductor del camión,exigían de aquel, en aplicación de los principios de precaución, prudencia,diligencia y seguridad, que detuviera la marcha o disminuyera la velocidad ocambiara de carril a efecto de esquivar el rodante detenido y con ello eludir elchoque, máxime cuando la vía por la que transitaba era de doble calzada conun único sentido y demarcación horizontal de línea blanca segmentada, esdecir, con una alta posibilidad de esquivar el taxi.
Además, si la vía compuesta de dos carriles tiene un ancho de 7,6 metros, elcamión conforme a las características técnicas señaladas en el informe técnico,tiene de ancho de 2,30 metros y el taxi 1,49 metros, y si en cuenta se tiene queéste último apenas ocupaba una parte de la calzada, pues estaba estacionadotambién sobre la berma, refulge manifiesto que la posibilidad de evitar elchoque por parte del camión era muy alta, lo que explica en cierta medida queel impacto se hubiera presentado en la parte delantera costado derecho delcamión, casi en el filo, y por parte del taxi, en la parte trasera, costado izquierdo. Tampoco pasa inadvertido para la Sala las buenas condiciones de iluminaciónque existían en el lugar, pues al tenor del informe de policía de tránsito,existía un poste de luz que con respecto al taxi estaba a una distancia de 16metros, estableciéndose como causa probable del accidente “para el cond.Vih. 1. Pl. VMT 690 Cod. 157. No estar atento a las acciones de los demásusuarios dela vía”. En este estado de cosas, del examen del caudal probatorio, la Sala encuentraque la distribución de responsabilidad en los porcentajes señalados por el aquo se atemperan a la influencia causal de cada uno de los motoristas en laproducción del daño, determinación a la que arribó con soporte en lasprobanzas incorporadas al proceso, y fue esa incidencia causal el factordeterminarse y decisivo sobre el que se edificaron las condenasindemnizatorias según claro texto del canon 2357 C.C.
Epilogo de lo expuesto se ofrece rutilante que la determinación objeto deexamen no luce arbitraria ni antojadiza, habida consideración que ladistribución de la responsabilidad en proporción a la incidencia causal en laconsumación de daño, amén de la imputación fáctica, lejos de ser rebatidas enesta instancia, reciben completo aval por parte de esta Sala, al encontrar ecoy apoyatura en estrictez, en los elementos cognitivos abonados.6.- Por otro lado, el compendio adjetivo civil anterior como el actual imponenal juez de segunda instancia la obligación de extender y actualizar la condena11Responsabilidad civil extracontractual — Apelación de sentenciaSandra Patricia Alvis Sarmiento y otro Vs. Paula Andrea Sepúlveda RoseroRad:- 76001-31-03-009-2017-00200-01 en concreto hasta la fecha de segunda instancia, aun cuando la partebeneficiada con ella no hubiese apelado (arts. 307 C. de P. C., hoy 283 CGP),razón por la cual el valor de la condena impuesta en primera instancia, seentregará actualizada hasta el 30 de agosto del 2019. 7.- Finalmente, impera hacer una corrección doctrinaria en el sentido que laobligación resarcitoria que recae en cabeza de la aseguradora llamada engarantía no tiene como fuente el principio legal de la solidaridad comoequivocadamente lo consideró el funcionario de primera instancia, sino quela misma encuentra su fundamento en el clausulado inmerso en el negociojurídico del contrato de seguro, instrumento a través del cual la aseguradoraadmite y acepta asumir en los precisos amparos, coberturas, montos, límitesy deducibles la responsabilidad patrimonial que