TSDJ CLO SC - 009-2020-00072-01-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 009-2020-00072-01-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN TUTELA
Tutela Rad. No. 009-2020-00072-01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 30 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, mayo dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación presentada por Eduardo José Manzano Rada contra la sentencia del 14 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en la que se negó la tutela instaurada en contra de Caracol Televisión S.A.
ANTECEDENTES
En síntesis el accionante expresa que el 03 de mayo de 2007 se vinculó laboralmente con Caracol Televisión S.A. como periodista, el 01 de agosto de 2019 por haber realizado un “ cubrimiento especial ” en el Departamento del Cauca , recibió amenazas de muerte, el 28 de octubre siguiente se fue del país junto con su fa milia por razones de seguridad y porque continuaron las intimidaciones, la empresa accionada lo requirió para que preste sus servicios desde la ciudad de Bogotá sin ofrecer le seguridad, el pasado 06 de febrero desconociendo las cusas que lo obligaron a exiliarse, Caracol Televisión dio por terminado el contrato laboral . Estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, “la dignidad humana, a la integridad
el pasado 06 de febrero desconociendo las cusas que lo obligaron a exiliarse, Caracol Televisión dio por terminado el contrato laboral . Estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, “la dignidad humana, a la integridad personal y a la estabilidad laboral reforzada” (sic).Impugnación Tutela Eduardo José Manzano Rada Vs Caracol Televisión S.A. 009-2020-00072-01 2
Con la tutela pide se or dene a la accionada “la no terminación del contrato de trabajo del accionante (…) y se mantengan sus condiciones laborales hasta que desaparezcan las causas que motivaron su exilio” (sic).
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras citar la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo negó el amparo, para lo cual en lo central consideró:
“(…) el actor tiene razones suficientes para considerar que su vida y la de su núcleo familiar se encuentran en riesgo, sin embargo analizadas las pretensiones y los documentos aportados (…) no es posible ordenar a Caracol Televisión S.A., que mantenga un contrato laboral del cual no se encuentra recibiendo contraprestación, (…) la acción constitucional interpuesta no es el mecanismo idóneo para conflictos de orden legal, pues se trata de la terminación unilateral por parte del empleador de un contrato laboral, que debe ser resuelto ante (…) el Juez Laboral, pues si bien es cierto, se encuentran inmersos derechos fundamentales, (…) la accionada no violó ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, además de concederle una licencia remunerada que duró 5 meses, le ofreció [una] alternativa que no fue aceptada por éste, llevando la controversia a
derechos fundamentales, (…) la accionada no violó ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, además de concederle una licencia remunerada que duró 5 meses, le ofreció [una] alternativa que no fue aceptada por éste, llevando la controversia a que la única viable era la propuesta por él obligando a la empresa a cancelar unilateralmente el contrato de trabajo existente entre ellos. (…)” (sic).
La sentencia fue impugnada por el accionante quien insiste en la vulneración de los derechos que reclama.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 19 92 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, esImpugnación Tutela Eduardo José Manzano Rada Vs Caracol Televisión S.A. 009-2020-00072-01 3
eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de
Eduardo José Manzano Rada Vs Caracol Televisión S.A. 009-2020-00072-01 3
eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autor iza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- La Sala debe establecer si la sentencia que negó el amparo debe confirmarse, modificarse o revocarse, debiendo considerar las razones de la impugnación y la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro laboral.
3.- Sobre la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro laboral, la Corte Constitucional ha dicho1:
“2.3. No existe otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Por regla general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico. De manera que la tutela procederá como recurso principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a las reclamaciones relacionadas con la protección de estabilidad laboral reforzada y reintegro al lugar de trabajo, en sentencia T-151 de 2017 esta Corporación reiteró la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. Al respecto se indicó:
la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación
indicó:
la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.
En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor.”.
4.- Vistos los documentos aportados a la tutela, se sabe que el 03 de mayo de 2007 Eduardo José Manzano Rada , ingresó a laborar como periodista de Caracol Televisión S.A., que el 05 de agosto de 2019 denunció ante la Fiscalía General de la Nación , que ha sido amenazado por grupos
03 de mayo de 2007 Eduardo José Manzano Rada , ingresó a laborar como periodista de Caracol Televisión S.A., que el 05 de agosto de 2019 denunció ante la Fiscalía General de la Nación , que ha sido amenazado por grupos
1 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación Tutela Eduardo José Manzano Rada Vs Caracol Televisión S.A. 009-2020-00072-01 4
armados ilegales, el 09 de septiembre del 2019 el señor Manzano Rada , solicitó a Caracol Televisión le conceda licencia remunerada por 60 días , el 11 de se ptiembre siguiente Caracol Televisión le concedió la licencia y posteriormente la prorrogó hasta el 30 de enero de 2020, el 30 de octubre de 2019 la Unidad Nacional de Protección – UNP mediante Resolución No. 00007898 determinó que el nivel de riesgo del accionante es “EXTRAORDINARIO” por lo que le asignó “1 hombre de protección, 1 chaleco blindado y 1 botón de apoyo” por el término de 12 meses, el 12 de noviembre siguiente el accionante le informa a la empresa empleadora que por seguridad ha salido del país con su familia (esposa e hijo), el 18 de ese mismo mes y año Caracol Televisión le ofrece la alternativa de trabajar en Bogotá “ como periodista en la mesa de asignaciones de noticias [o] en un proyecto piloto para un programa periodístico para el centro de noticias”, actividades que por seguridad las desarrollaría en una oficina sin “exposición al aire”, el 25 y 26 de noviembre el accionante no aceptó
mesa de asignaciones de noticias [o] en un proyecto piloto para un programa periodístico para el centro de noticias”, actividades que por seguridad las desarrollaría en una oficina sin “exposición al aire”, el 25 y 26 de noviembre el accionante no aceptó el ofrecimiento proponiendo trabajar desde el exterior, lo cual fue negado por Caracol Televisión, el 29 y 31 de enero del corriente año la empresa le reitera el ofrecimiento laboral que incluye incremento salarial, el 31 de ese mismo mes y año Caracol Televisión le informa que la licencia concedida terminó debiendo reincorporarse a su lugar de trabajo el 03 de febrero de esta anualidad, el pasado 06 de febrero Caracol Televisión le informa al accionante que al no aceptar la propuesta y no prestar ningún servicio a la empresa da por terminado el contrato de trabajo (Art. 64 C.S.T.) , el 13 de febrero sigu iente la empresa le paga al señor Manzano la suma de $54.762.501 como liquidación laboral.
Frente a lo sucedido l a Sala no encuentra razones para revocar la sentencia de primera instancia , ciertamente, la desvinculación del señor Manzano Rada obedece al ejercicio de la facultad legal que tiene un empleador de dar aplicación (Art. 64 del C.S.T .) después de no llegar a un acuerdo para que el accionante continúe con su trabajo, el periodista no manifiesta ni acredita que su situación económica o de salud sea precaria, se sabe que Caracol Televisión le pagó la suma de $54.762.501 como liquidación laboral; no obstante que se sepa sobre el denuncio penal y el estudio de seguridad de los cuáles puede afirmarse que sufrió amenazas por
sabe que Caracol Televisión le pagó la suma de $54.762.501 como liquidación laboral; no obstante que se sepa sobre el denuncio penal y el estudio de seguridad de los cuáles puede afirmarse que sufrió amenazas por grupos armado s ilegales por su actividad profesional, tal circunstancia noImpugnación Tutela Eduardo José Manzano Rada Vs Caracol Televisión S.A. 009-2020-00072-01 5
impide la producción intelectual en desarrollo de su profesión, de ahí que no se vea l a materialización de un perjuicio irremediable atribuible a Caracol Televisión quien le dio algunas alternativas en la misma empresa expresando que en el exterior no tienen sedes sino que compran notas periodísticas , el periodista puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral de manera idónea para reclamar con mayores pruebas y análisis el eventual perjuicio que Caracol Televisión le pudo haber causado con la terminación del contrato de trabajo, de ahí que no se vea n razones para revocar el fallo por faltar el requisito de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2 - Una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la
(Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás Magistrados integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible.