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TSDJ CLO SC - 009-2020-00075-01-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 009-2020-00075-01-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA UNITARIA CIVIL

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

RAD. 009-2020-00075-01

Santiago de Cali, abril veintinueve (29) de dos mil veinte (2020)

Decide esta Sala la impugnación presentada en contra de la providencia del 26 de abril del corriente año proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por Juan Carlos Millán Gómez en representación de Michael Steven Rojas Gutiérrez en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali.

ANTECEDENTES

En síntesis el accionante manifiesta que Michael Steven Rojas Gutiérrez está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Villa Hermosa de Cali, en cumplimiento de orden judicial desde el 02 de diciembre de 2018 por los delitos de “ tentativa de homicidio y porte de arma de fuego ” (Sic), que el pasado 22 de abril el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali lo condenó a 90 meses de pena privativa de la libertad y le concedió prisión domiciliar ia, habiendo pagado la caución ordenada y firmado Acta de compromiso pero que el Director del Establecimiento penitenciario no ha realizado el traslado a su lugar de residencia “prolongando la privación ilegal de la libertad”.

DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Tras resumir antecedentes y citar la normatividad y jurisprudencia que

residencia “prolongando la privación ilegal de la libertad”.

DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Tras resumir antecedentes y citar la normatividad y jurisprudencia que estimó aplicables, el a quo negó el amparo para lo cual en lo central consideró:

“MAYCOL STEVEN ROJAS GUTIÉRREZ solicita el amparo constitucional al considerar que su privación de la libertad es injusta por la (…) demora del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa de esta ciudad, en el traslado a suIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Rad. No. 009-2020-00075-01

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sitio de residencia. (…) debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es una institución creada con el fin de proteger la libertad de los ciudadanos cuando ésta se encuentra amenazada de forma ilegal (…), en el caso sub judice, no es propiamente la libertad, la que según el accionante se encuentra vulnerada (…) sino la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. (…) no se trata de una situación negativa del centro de reclusión para remitir al accionante a su lugar de residencia en calidad de detenido, sino que el trámite que debe contarse desde el 22 de abril del año en curso, ha de leerse a la luz de la situación actual del país con motivo de la pandemia del Covid -19, para la fecha en que se presenta la acción, 25 de abril, solo han transcurrido dos días y conforme a lo dicho anteriormente no existe una demora injustificada, pues de igual manera se está atendiendo el cumplimiento del Decreto 546 de 2020 (…) es diferente una orden de libertad, que debe ejecutarse inmediatamente, y una orden de traslado en

pues de igual manera se está atendiendo el cumplimiento del Decreto 546 de 2020 (…) es diferente una orden de libertad, que debe ejecutarse inmediatamente, y una orden de traslado en la cual no se está concediendo la libertad sino el cumplimiento de una pena de prisión menos gravosa (…)”.

Michael Steven Rojas Gutiérrez a través de su apoderado insiste que le han vulnerado el derecho que reclama.

CONSIDERACIONES

1.- La acción de Hábeas Corpus está consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política a favor de quien cre a estar privado de la libertad ilegalmente pudiendo ejercerla directamente o por interpuesta persona, la petición debe ser resuelta en el término de 36 horas. Esta acción de tutela constitucional por la libertad fue reglamentada en la Ley Estatutaria 1095 e xpedida el 2 de noviembre de 2006 dando competencia a todas las autoridades judiciales incluyendo a las Corporaciones quienes deben actuar de manera individual.

El artículo 5º de la Ley establece la necesidad de entrevistarse con la persona en cuyo fav or se instaura, no obstante, la autoridad judicial puede prescindir de la entrevista cuando considere que no es necesaria. E n el presente caso, vistos los documentos allegados se conoce que el accionante está detenido por autoridad judicial y con medida de aseguramiento legalmente producida , dando cuenta del proceso penal adelantado razón por la cual no se consideró necesaria la entrevista.

Con el ejercicio de esta acción constitucional se busca que un Juez evalúe la legalidad de una de las dos hipótesis genéricas que pueden presentarse respecto de quien se considera injustamente privado de la libertad: una cuando se

necesaria la entrevista.

Con el ejercicio de esta acción constitucional se busca que un Juez evalúe la legalidad de una de las dos hipótesis genéricas que pueden presentarse respecto de quien se considera injustamente privado de la libertad: una cuando se priva de la libertad sin las garantías constitucionales y legales, y dos cuando existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Ocurrida cualquiera de las dos situaciones se tomarán las medidas necesarias para garantizar el derecho.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Rad. No. 009-2020-00075-01

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El artículo 7º de la Ley permite que la decisión que niega el habeas corpus sea impugnada, la cual debe ser fallada dentro de los tr es días hábiles siguientes a la llegada del recurso al superior de quien la decidió, debiendo obrar en sala unitaria.

La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar los eventos de procedencia del Hábea s Corpus, expresó:

“El texto que se examina prevé que el H ábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

“2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección d el derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para

derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las for malidades legales o por un motivo no definido en la ley.

“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso

concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las au toridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus”.

2.- Correspondiendo a esta Sala confirma r, revocar o modificar la decisión de primera instancia se d ebe considerar que en el trámite de la impugnación el apoderado judicial del accionante ha informado que M ichael Steven Rojas ya ha sido trasladado a su residencia.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Rad. No. 009-2020-00075-01

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3.- Sobre el hecho superado la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la decisión se torna inocua y estéril si la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado cesa, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que se dice vulnerador; reiterado precedente jurisprudencial sobre la acción constitucional de tutela aplicable a la de habeas corpus porque esta no es otra cosa que una acción de tutela especial y mas expedita para reclamar el derecho a la libertad, (Art. 1 ley 1095 de 2006) se trae un aparte de uno de tantos pronunciamientos sobre el punto en el que se ha expresado:

y mas expedita para reclamar el derecho a la libertad, (Art. 1 ley 1095 de 2006) se trae un aparte de uno de tantos pronunciamientos sobre el punto en el que se ha expresado:

“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”1

4.- Examinado el asunto la Sala constata que el 22 de abril del corriente año el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali condenó a Michael Steven Rojas Gutiérrez a la pena principal de 90 meses de prisión por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS D E FUEGO”, y, le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria (Art. 38 C.P.) ordenando la suscripción de una Acta de compromiso y el pago de una caución prendaria por la suma de $1.000.000, posteriormente, el 23 del mismo mes y año, el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito remitió a través del correo electrónico dispuesto por el Centro Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa

el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito remitió a través del correo electrónico dispuesto por el Centro Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa (jurídica.epccali@impec.gov.co), la póliza judi cial adquirida y el acta de compromiso firmada por el accionante lo mismo que solicitud al Director de dicho establecimiento para que dé cumplimiento a la orden judicial.

El pasado 25 de abril el abogado del accionante considera que el Director del Est ablecimiento Carcelario le está prolongando de manera i legal la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Rad. No. 009-2020-00075-01

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reclusión de Michael Steven Rojas Gutiérrez al no realizar el traslado a su lugar de residencia para que cumpla la pena, presentó acción constitucional de habeas corpus a favor de su cliente; no obstante que para la Sala es claro que hay razones para confirmar la sentencia de primera instancia, porque la acción no resulta procedente para lograr el sustituto de la prisión domiciliaria “en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intercarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión ”2 (Art. 38 C.P.), como quiera que por información dada por el mismo apoderado judicial enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal , se conoce que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa ha dado cumplimiento con el traslado del accionante a su lugar de domicilio para que dé cumplimiento de

la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal , se conoce que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa ha dado cumplimiento con el traslado del accionante a su lugar de domicilio para que dé cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Penal , en prisión domiciliaria; en ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia pero se declara la materialización de hecho superado por el reclamo que se hace, por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión del 26 de abril del año en curso proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, pero se declarará carencia actual de objeto porque lo pretendido se ha cumplido.

Notifíquese lo decidido a las partes de la manera más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

2 CSJ Sala de Casación Penal, Providencia AHP1134 del 27 de marzo de 2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier.

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