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TSDJ CLO SC - 009202000058-01 (2745)-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 009202000058-01 (2745)-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA UNITARIA CIVIL EXPROPIACIÓN RAD. 009-2020-00058-01 (2745)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, enero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali , dentro del proceso declarativo especial de expropiación, adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en contra de María Fernanda Leal Waltero y otras, en la que resolvió no tener en cuenta el avalúo allegado por las demandadas y rechazó la objeción al avalúo presentado por la entidad demandante.

ANTECEDENTES

Sobre la demanda de expropiación, el 12 de febrero de 2021 las demandadas María Fernanda, María Isabel y Olga Lucía Leal Waltero la contestaron objetando el avalúo allegado por la Agencia Nacional de Infraestructura en el que se avalúo el metro cuadrado en $58.103,oo, para la objeción, aportaron otro avalúo sobe la parte del inmueble a expropiar (F.M.I. No. 370 -691975 – 537,01 mts 2), el cual fue elaborado por la avaluadora Adriana Lucía Aguirre Pabón, el 13 de abril siguiente, el Juzgado dijo no tener en cuenta el avalúo presentado por las demandadas y rechazó la objeción

Adriana Lucía Aguirre Pabón, el 13 de abril siguiente, el Juzgado dijo no tener en cuenta el avalúo presentado por las demandadas y rechazó la objeción formulada porque el avalúo allegado por ellas, no cumple con l as exigencia del numeral 6° del artículo 399 del C.G.P ; contra esa providencia , el apoderado judicial de la parte demanda da presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que la perito que realizó el avalúo para la objeción, se encuentra inscrita en el Registro de Avaluadores R.A.A. y que pertenece a la Lonja de Propi edad Raíz de Avaluadores Nacionales y a la Lonja Americana de Propiedad Raíz (anexa certificado de esta última Lonja), por lo que se entiende que el avalúo aportado por las demandadas fue elaborado por una Lonja de propiedad raíz; la apoderada judicial de la ANI alExpropiación 009-2020-00058-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra María Fernanda Leal Waltero y otras 2

descorrer el traslado de los recursos, manifestó que el avalúo presentado por las demandadas no fue elaborado por el IGAC o una Lonja de Propiedad Raíz tal como lo indica el estatuto procesal; el pasado 10 de septiembre, e l Juzgado mantuvo su de cisión considerando que el avalúo que allegan las demandadas no fue elaborado por alguna de las entidades de que habla la norma (Num.6° Art. 399 C.G.P) y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES

Sobre el fenómeno jurídico de la expropiación como excepción al derecho a la propiedad privada, en múltiples jurisprudencias de manera

CONSIDERACIONES

Sobre el fenómeno jurídico de la expropiación como excepción al derecho a la propiedad privada, en múltiples jurisprudencias de manera pacífica la Corte Constitucional, ha ilustrado:

“Una vez se desechó la concepción clásica de la propiedad, la expropiación se identificó como la modalidad de cesión del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad. Esa institución se erigió como la respuesta de las exigencias de justicia y de desarrollo económico. Para la Corte Suprema de Justicia, la expropiación “es un acto contra la voluntad del dueño pero en provecho público o social; es una figura esencialmente distinta de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propied ad particular y como esta medida genera daño, éste se satisface mediante una indemnización.

En la actualidad, los artículos 58 y 59 de la Constitución reconocen dos clases de enajenaciones forzadas, como son: i) la expropiación con indemnización previa, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; y ii) la expropiación con indemnización posterior, en caso de guerra.

La Constitución Política establece que la expropiación puede darse mediante dos caminos : a través de un proceso de expropiación judicial , cuyo marco general se encuentra regulado en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y el artículo 399 del Código General del Proceso , otro por vía administrativa, en los los

encuentra regulado en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y el artículo 399 del Código General del Proceso , otro por vía administrativa, en los los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 388 ya aludida, d icha cesión forzosa del dominio tiene control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio de control de nulidad y restablecimiento. Pese a sus diferencias, “en ambos casos de be salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance”1.

En el caso concreto, la Sala no aprecia desacertada la decisión del Juez de primera instancia de no haber tenido en cuenta el avalúo presentado por la parte demandada y como consecuencia rechazar la objeción al avalúo aportado por la entidad demandante, siendo que la norma

1 Sentencia T-750 de 2015.Expropiación 009-2020-00058-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra María Fernanda Leal Waltero y otras 3

procesal claramente indica que dentro de un proceso declarativo especial de expropiación en el evento en que las demandadas consideren que la indemnización que les corresponde debe incrementarse o no incluye conceptos que harían aumentar su valor, debieron “aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac) o por una lonja de

indemnización que les corresponde debe incrementarse o no incluye conceptos que harían aumentar su valor, debieron “aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac) o por una lonja de propiedad raíz (…)” (Num. 6° Art.399 C.G.P. Negrillas de esta providencia ), señalando específicamente que dicho dictamen debe ser emitido por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, situación que en este asunto no ocurrió, no obstante que con el escrito de reposición las demandadas informan y prueban que la perito que elaboró el avalúo con el que se sustenta su objeción hace parte de Lonja Americana de Propiedad Raíz, no es posible entender como pretenden las recurrentes que dicho avalúo fue elaborado por una lonja de propiedad raíz, en el dictamen aportado claramente se lee que fue elaborado por la a valuadora Adriana Lucía Aguirre Pabón como persona natural no viéndose comprometida la responsabilidad directa de una lonja de propiedad raíz, distinto fuera si el dictamen se pidió a una lonja de propiedad raíz y esta hubiere asignado la labor a la avalu adora que aquí se ha mencionado (Dcto.1420 de 1998) . Lo anterior permite entender que el dictamen presentado por las recurrentes, no corresponde al exigido por la norma procesal, razón suficiente para confirmar la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida.

Sin lugar a costas por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE

Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida.

Sin lugar a costas por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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