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TSDJ CLO SC - 01 2012 00337 01-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 01 2012 00337 01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 007

Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Surley Rivas MonroyDemandado: Comfenalco ValleRadicación: 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de alzada y anunciado el sentido del fallo, correspondeproferir sentencia escrita en conformidad con el inciso 5° del precepto 373del CGP., frente al fallo adiado 1° de febrero de 2018, dictado por el JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Cali que desestimó las pretensiones.

Il. ANTECEDENTES LA DEMANDA: La plataforma factual que soporta los pedimentos se compendia de lasiguiente manera: Surley Rivas Monroy, demanda a la Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca, procurando se la declare responsable y en consecuencia seordene el resarcimiento de los daños y perjuicios de orden material einmaterial, en razón a la indebida prestación de los servicios de salud, cuandose llevó a cabo el procedimiento de legrado el día 3 de septiembre de 2006 acausa de un diagnóstico de “aborto retenido”, que ameritó una segundaintervención de la misma naturaleza, dado que en el primero se dejaron“fragmentos de tejido decidual con cambios seminecróticos e inflamatorios”.

LAS PRETENSIONES:

LAS PRETENSIONES: Con soporte en lo reseñado pretende se declare al extremo pasivo responsabledel daño antijurídico causado y en consecuencia sea condenado a resarcir losdaños y perjuicios en las siguientes sumas y conceptos:2Responsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119

A favor de Surley Rivas Monroy, se reconozca por daño material en sus dosmodalidades, esto es, daño emerge y lucro cesante, lo que se pruebe en elproceso y, por daño moral, la suma de mil (1.000) SMLMV, montos quedeberán ser indexados al momento de proferirse la correspondiente sentenciade fondo.

LAS EXCEPCIONES: La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, al descorrer eltraslado de la demanda, esgrimió excepciones de fondo que rotuló“Inexistencia de la obligación de indemnizar” y la de “Inexistencia de nexode causalidad entre el comportamiento contractual de Comfenalco Valle y elresultado final que haya podido causar perjuicios”, las cuales se precisancon detalle e in extenso en escrito que milita a folios 39 a 49 del Cdno. Ppal.

Por su parte, Seguros Colpatria S.A., como llamada en garantía, propusomedios defensivos tanto para el plexo introductorio como frente a la demandade coparte, en orden, “Inexistencia de responsabilidad y de obligación deindemnizar a cargo de Comfenalco Valle” y la de “Actuación diligente,cuidadosa, perita y carente de culpa de Comfenalco Valle”, respecto a la otra,“Marco de los amparos otorgados, límites temporales y en general alcancecontractual de las obligaciones del asegurador, limites, condiciones,exclusiones, amparos, valor asegurado, deducibles y restriccionescontractuales” y la de “Las exclusiones de amparo expresamente previstasen las condiciones generales y particulares de la póliza invocada comofundamento del llamamiento en garantía”. Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de febrero del 2018, el juzgado Cuarto Civil delCircuito de Cali, delanteramente se encargó de estudiar los presupuestosprocesales que encontró satisfechos al igual que el presupuesto de lapretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como porpasiva, para luego abordar el examen de los elementos axiológicos de laresponsabilidad civil en general y específicamente de la profesional médica,concluyendo que en esta causa la parte demandante se marginó de cumplircon la mayúscula labor de acreditar el comportamiento culposo en el queincurrió el agente prestador de los servicios de salud demandadoy la relaciónde causalidad entre aquella y los presuntos daños.

Luego de valorar y asignarle el valor probatorio a cada uno de los elementosde convicción adosados, consideró que en el expediente no existe prueba queindique que hubiera existido un error en el procedimiento realizado frente ala señora Rivas Monroy el día 3 de septiembre del 2006 que desencadenarauna nueva intervención de la misma naturaleza por causa culposa de laprimera, menos aún que la sintomatología que presentó con posterioridad ypor la cual fue necesario ser hospitalizada, sea consecuencia de ello. (62Responsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119 En efecto, con las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la pacienteingresó a la entidad demandada, el día 3 de septiembre del 2006, por presentarcólico hipogástrico leve, sangrado leve, se le realizaron las ayudasdiagnósticas pertinentes y se le programó un legrado por presentar un abortoretenido, el cual se llevó a cabo sin complicación alguna. Por todo lo anterior, estimó que las entidades enjuiciadas prestaron toda laatención médica que requería la paciente, sin que haya lugar a deducir unamala práctica médica en el procedimiento realizado a la paciente el día 3 deseptiembre de 2009, por cuanto según criterio médico que fue incorporado alplenario, el cual, es de resaltar no fue controvertido, el procedimientoejecutado a la paciente estuvo ajustado a los protocolos médicos y que losrestos deciduales corresponden a tejido materno que normalmente no seextrae en su totalidad por tener un componente muy basal, que está enestrecho contacto con el musculo uterino, habiendo riesgo de perforaciónuterina, sin que signifique que en el procedimiento hubo impericia.

A manera de colofón, aclara que la segunda intervención no obedeció a unaindebida práctica médica o impericia del cuerpo médico, sino a unacomplicación inherente a dicho procedimiento, el cual le fue puesto enconocimiento a la paciente al momento de firmar el consentimientoinformado, de ahí que se pueda afirmar sin hesitación alguna, que lasacciones ejecutadas por los profesionales de la salud, se encuentran ajustadasa los dictados de la ciencia médica y a los protocolos para estos menesteres. Razonamientos anteriores que sirven de pilar al fallo, para despachar demanera desfavorable los pedimentos de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Disintiendo de la anterior determinación, el procurador judicial de la parteactora fustiga el fallo, censurando la manera cómo se abordó el estudio delcaso, dado que no se tuvo en cuenta que el embarazo presentaba un riesgoque no fue dimensionado, como tampoco el mal manejo del control delembarazo, lo que desencadenó el aborto retenido.

Consideró que exculpar a las demandadas por catalogar lo sucedido frente ala paciente como una complicación inherente al procedimiento de legrado,desconoce que por esta causa en no muy pocas ocasiones pacientes queacuden al sistema de salud pierden la vida, no pudiendo ser de recibo laprueba pericial rendida por el Dpto. de Ginecología y Obstetricia de laUniversidad del Valle, en tanto deja de lado aspecto como la exposición dela vida y de la salud de la paciente que requirió de una hospitalizacióninmediata en calidad de particular y la intervención de la Defensoría delPueblo.eResponsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119

V. CONSIDERACIONES

V. CONSIDERACIONES 1-. Reafirmese el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausenciade causal de nulidad procesal, lo cual habilita para proferir sentenciameritoria.

En cuanto al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimaciónen la causa tanto activa como pasiva, se colige que en esta senda seencuentran colmados, como quiera que al proceso han concurrido losextremos de la relación sustancial, esto es, la paciente afectada comodemandante y, por el polo pasivo, el agente prestador de la atención médica. 2-. Delanteramente debe destacarse que el marco competencial de ésteTribunal se encuentra delimitado a la censuras izadas y sustentadas por elimpugnante frente al fallo de primera instancia. De esta manera, es claro,atendiendo el expreso designio de la parte inconforme, que el problemajurídico estriba en determinar si en esta causa concurren los presupuestosaxiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso delos pedimentos que se edifican en una responsabilidad profesional médica. Impera remarcar, que las glosas concernidas al supuesto indebido manejo delcontrol del embarazo y la hipotética desatención que desembocaronpresuntamente en el aborto retenido como eventos anteriores al 3 deseptiembre del 2006, por ser causas ajenas al pliego genitor, esto es, por nohaberse invocado como basamento de las pretensiones, releva a esta Sala desu estudio procurando conservar la congruencia del fallo y los postulados deldebido proceso y contradicción, como es apenas lógico y jurídico.

Ciertamente, la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal delproceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia loshechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídicareclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye unproyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que porley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criteriomeramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión yclaridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que lademanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales. Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a ladefensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar parala definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordarsin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él. Tanto el precepto 305 del CPC, vigente al momento de presentarse la demanda,como el 281 de la nueva codificación procesal civil, establecen de maneracategórica que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y laspretensiones aducidos en la demanda... no podrá condenarse al demandadoResponsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119

por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda nipor causa diferente a la invocada en esta”. La demanda se ofrece con una claridad que no amerita ninguna interpretaciónsobre la causa o el objeto litigioso, pues se afirma de manera categórica que a“la señora Surley Rivas Monroy, le practicaron legrado post aborto retenidoel 3 de septiembre de 2006 ...” (hecho 1°), “procedimiento ginecobstericorealizado hubo impericia y negligencia, como quiera que a pasar de haberpracticado dicho procedimiento, se necesitó de un segundo legrado porcuanto del primero le dejaron a las señora Rivas, cuyo diagnóstico fue“fragmentos de tejido decidual con cambios seminecroticos e inflamatorios ”,lo que significa un mal procedimiento en el primer legrado” (Hecho 2°) y quecomo consecuencia de esas supuestas complicaciones, “la señora Rivascontinuó sufriendo de dolor agudo, sangrado fétido y flujo amarillo fétido, loque la obliga consultar un médico gineco — obstetra particular quien encuentraEPI y ordena hospitalización inmediata” (Hecho 3°). (Negrillas adrede). No remite a duda alguna que la causa petendi sobre la cual la parte actorafundamenta sus pedimentos es por la presunta indebida atención médicoasistencial cuando se practicó el proceso de legrado a la paciente Rivas Monroyluego de habérsele diagnosticado un aborto retenido, siendo este y no otro,ateniéndonos al escrito rector, la plataforma fáctica que encierra la competenciade este cuerpo colegiado, al ser ese el supuesto en el cual la parte demandadaejerció su derecho de defensa frente a la tesis que sirve de apoyatura a losreclamos indemnizatorios.

3-. Ahora bien, cuando se pretende la responsabilidad civil médica resultaimperioso, para su buen suceso, la demostración del tríptico sobre el cualdescansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria quegravita en cabeza de la actora, aunque ciertamente matizada por lasparticularidades de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexible puedaacudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones (simples o dehombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales por la conducta delas partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio “res ipsaloquitur”, las cosas hablan por sí solas. 3.1.- Respecto del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto esla culpa de la demandada, siempre se ha recabado que el demandante estáobligado a su demostración irrecusable, por cuanto este presupuestoaxiológico sigue las reglas generales en materia de carga probatoria, sinperjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaron anotadas y siempreatendida la singularidad del caso. En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José FernandoRamírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de laresponsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentesjurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducir

AResponsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119 responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de salud© institución prestadora de salud, como en este caso, debe mediar lademostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentrauna causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia nopueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividadmédica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muylejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo2356 del C.C., aseverando: “...resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque comodesde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 3 de marzo, que esciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuiciocausado”. En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpamédica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del servicio médicopuede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume,y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución delacto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio ydejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediandoculpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya cargaprobatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principiogeneral encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de»]culpa de los facultativos”.

4.- Para el caso concreto atemperándonos a los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada, que lamentamos lossufrimientos y lesiones a las que se vio avocada la señora Rivas Monroy altener que verse sometida a un segundo legrado, con los efectos propios oasociados a este tipo de procedimiento quirúrgico, el cual se erigebasilarmente como elemento constitutivo del daño, por tanto, la controversiagravita sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad profesionalmédica, por antonomasia: la culpa y nexo causal. 4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo, errorde conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debeacreditarse una omisión de cuidado, arquetipo que se acompasa teniendo encuenta que la responsabilidad médica es por regla general de medio (conalgunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividad desplegada 1H. Corte Suprema de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo SolarteRodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otrasNN Responsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119

por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizar lasintervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento, experiencia ydestreza en la materia y en atención a las técnicas existentes y no a garantizarun trabajo final asegurado. 4.2.- Ahora, como lo tiene precisado la jurisprudencia en casos de estaespecie, el meollo del asunto más que en el aspecto subjetivo de la culpareside en el nexo causal entre el daño y el comportamiento culposo atribuidoal demandado, arista que igualmente debe lucir acreditada más allá de todaduda razonable. Nuestro tribunal de Casación sobre el punto ha recabado: “Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manerareiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable aldemandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante,debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidadgravita precisamente en la atribución del hecho dañoso ” a aquél, o sea, que“la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hechoque tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si laincertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, entanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante delfenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; encompendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil ... sea próspera,el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimientopersigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquellaactividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencialesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación decausalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso ”.(Negritas deSala).?

Específicamente, para casos de responsabilidad médica ha sentenciado que: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro dela estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o faltaque le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuiciocausado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o enotros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella”(Relieva la Sala). 2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P.Dr. César Julio Valencia Copete3Ibídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Responsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119 5.- En esta medida y con el fin de responder el problema jurídico sometidoa escrutinio, debemos advertir, luego del análisis del plexo genitor, como yase dejó visto a espacio, que el basamento axial de las pretensiones descansaen la indebida ejecución de un proceso de legrado por aborto retenido llevadoa cabo el día 3 de septiembre de 2006, lo que generó que la pacienteulteriormente fuera de nuevo intervenida con un segundo legrado al habérselehallado “fragmentos de tejido residual con cambios seminecróticos einflamatorios”, con consecuencias de dolor agudo, sangrado y flujo amarillofétido.

5.1.- Ante tal panorama fáctico, el juez a-quo, luego de apreciar y asignarleel mérito probatorio a cada uno de los elementos de convicción arrimados alplenario, coligió que en la ejecución del procedimiento asistencial del que seduele la parte actora, no existió una mala práctica médica, dado que el mismose llevó a cabo en conformidad a los dictados de la ciencia y protocolosmédicos, haciendo énfasis, que las complicaciones que se presentaron díasposteriores al 3 de septiembre de 2006, son riesgos inherentes alprocedimiento de legrado, lo que descarta sin hesitación alguna el elementoculposo atribuido al agente prestador de servicios de salud, demandado. 5.2.- Inconforme con los anteriores asentamientos, el apoderado de la partedemandante, cuestiona la manera como se abordó el estudio del caso, alhaberse observado que los efectos adversos presentados en la pacienteobedecieron a una complicación inherente a la intervención de legrado,desconociendo que en no muy pocas ocasiones por este tipo de causasmuchas personas que recurren al sistema de salud pierden la vida, insistiendo,en que por esa vía se está exculpando a la parte demandada, aun cuando éstaincurrió en acciones que injuriaron la salud de la paciente.

6.- Conforme el artículo 167 del CGP., incumbe a las partes probar lossupuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos quepersiguen, pues lo natural y obvio es que toda pretensión descanse sobre unhecho cierto y comprobado; carga probatoria de la cual se sustrajo la partedemandante, por cuanto del examen de los elementos de persuasión adosadosa la foliatura, como también del estudio de la literatura médica frente a estaarista no luce ni por asomo que el actuar del cuerpo médico que atendió a lapaciente el día 3 de septiembre de 2009, se encuentren revestidas de un juicioculposo, como pasará a verse: 6.1.- De la revisión de la bitácora clínica de la señora Surley Rivas Monroy,paciente de 34 años de edad, se destaca que el día 3 de septiembre de 2006acudió por urgencias a las instalaciones de Comfenalco Valle, refiriendopresentar un cuadro de seis (6) días de dolor tipo cólico en hipogastrio ysangrado leve, sin salida de coágulos, con un embarazo de 8.1 semanas, a locual se le diagnosticó “aborto retenido”, al detectarse “embriocardia”, estoes, ausencia de actividad cardiaca en el embrión, fijándosele comoResponsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119

tratamiento “legrado”, el cual se llevó a cabo el mismo día sincomplicaciones. Posteriormente, por presentar fiebre y cefalea, consulta 8 días después, esdecir, el 11 del mismo mes y año, donde le fue practicado un nuevo legrado,con informe de patología cuya descripción macroscópica responde a un“tejido fragmentado y parcialmente hemorrágico con volumen aproximadode 29 gr”, describiendo el examen microscópico que en el endometrio de lapaciente existía “en medio de coágulos sanguíneos se identifican fragmentosde tejido decidual, con cambios seminecróticos e inflamatorios” (Fl. 7), sinque aparezca ninguna complicación registrada en su historia clínica. Igualmente se resalta, que el día 13 de octubre del 2006, nuevamente lapaciente acude a la institución de Comfenalco Valle, al presentar dolorpélvico y perineal, diagnosticándosele “enfermedad inflamatoria del útero”,a lo cual se le brindó “tratamiento médico hospitalario”.

En este punto, impera remarcar, que si el fundamento de las pretensionesdescansa en que a la paciente se le efectuó un primer legrado de maneradefectuosa que ameritó una segunda intervención al habérsele dejadofragmentos de tejido decidual, resulta imperioso para el buen suceso de suspedimentos, la demostración más allá de toda duda razonable que en aquellase desentendió la lex artis o los protocolos médicos entendida esta como lafuerza motora única y eficiente desencadenante de la producción del daño,esto es, la relación de causa efecto, no obstante y a despecho de las solicitudesindemnizatorias, esta causa se encuentra desprovista de los medios deconvicción que lleven a comprobar la certeza de dicha tesis, contrario sensu,las pruebas que militan en el expediente conducen a concluir que losfragmentos hallados luego del primer legrado, responden a una complicacióninherente a este tipo de procedimiento. Obsérvese el testimonio del Dr. Carlos Eduardo Villalobos, médicoginecobstetra, docente de varias universidades, con experiencia profesionalcomo especialista de 17 años, quien respecto a la idoneidad de la ejecucióndel procedimiento llevado a cabo el 3 de septiembre de 2006 — primer legrado-, manifestó “el procedimiento de legrado estuvo ajustado al protocolo... yla paciente recibió tratamiento preventivo y se dejó con antibiótico adicionalporque presentaba una infección urinaria”, días después al persistir consíntomas de sangrado y dolor, consultó otra institución diferente aComfenalco Valle, lugar donde le realizan “ un nuevo legrado”, cuyoresultado de esta patología fue “no muestra tejido ovular y solo reportandesidia (sic) restos deciduales y componente inflamativo y necrótico (sellama decidua al componente materno del saco gestacional).

Respecto a lo que significa tejido decidual o restos deciduales conforme alresultado de patología, indicó que “cuando tenemos un embarazo aparte delos tejidos fetales hay unos componentes maternos que lo abrigan y lo0)Responsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-3 1-03-01 1-2012-00337-01-3119 sostienen, cuando se realiza un legrado se extraen los componentes fetales yse realiza un raspado de un tejido llamado decidua que corresponde a tejidomaterno y que normalmente no se extrae en su totalidad porque tiene uncomponente muy basal que está en estrecho contacto con el músculo uterino,si durante el legrado el ginecólogo intenta retirar de forma agresiva todaesta decidua basal pone a la paciente en riesgo de perforación uterina...portal motivo este término tejido decidual nos habla de un componentematerno del embarazo y no significa que en el procedimiento huboimpericia y por el contrario habla de un tejido normalmente hallado en lacavidad uterina después de un legrado”, siendo lo cierto que “la palabradecidua o tejido decidual no es compatible con un procedimiento realizadoen forma incompleta y simplemente hace parte de una fisiología en los tejidosmaternos”.

Tesis que es compartida por el jefe del departamento de Ginecología yObstetricia de la Universidad del Valle, Dr. Enrique Herrera, quien dandorespuesta al cuestionario puesto a su conocimiento para rendir el dictamenpericial, contestó que “el caso de la señora Surley Rivas Monroy, se trató conadecuada pericia al ser manejada por ginecólogos entrenados en el estudiode este tipo de casos y que la realización de los procedimientos (legrados) yel seguimiento posterior de la paciente se hizo según lo descrito en lasrecomendaciones que se encuentran en la literatura”, que como todoprocedimiento quirúrgico que se realiza en pacientes, “el legrado tieneriesgos de complicaciones dentro de los cuales se encuentrancomplicaciones tardías (presentadas luego de 72 horas de legrado), como laenfermedad pélvica inflamatoria posterior a la instrumentación, la quepuede estar relacionada con retención de restos ovulares y que según lodescrito en la literatura se puede presentar entre el 5— 20% de los pacientes,ésta tasa puede reducirse a la mitad si se administran antibióticosprofilácticos como se administró en este caso. Ante la evidencia de retenciónde restos ovulares se debe reintervenir a la paciente e iniciar manejoantibiótico el cual se puede dar de manera ambulatoria si la paciente notiene ningún signo de respuesta inflamatoria sistémica, tal como sucedió eneste caso según lo refiere la historia clínica”. De la literatura médica incorporada al expediente, específicamente la quereposa a folios 257 a 262, establece que el legrado o curetaje “es la limpiezade la cavidad uterina, mediante la utilización de instrumentos que permiteneliminar la capa endometrial y/o los tejidos derivados del trofoblasto,cuando la paciente esta o ha estado recientemente embarazada”.

Existen dos tipos de legrado, el obstétrico y el ginecológico, el primero “esel que se realiza en la gestante o en la puérpera para suspender el embarazotemprano, para limpiar la cavidad después de un aborto incompleto o en los 4 Revista de los estudiantes de medicina de la universidad industrial de Santander. Guías de manejo.Titulado: El legrado uterino, indicaciones, beneficios y riesgos. Autor: Miguel Ángel Alarcón Nivia.11Responsabilidad Civil MédicaSurley Rivas Monroy Vs. Comfenalco ValleRad.- 76001-31-03-011-2012-00337-01-3119 siguientes 42 días post-parto o post-cesárea, para limpiar la cavidadendometrial”, y el ginecológico “es el que se realiza a pacientes que no estánembarazadas o no tienen patología relacionada directamente con lagestación”. Las complicaciones más probables son “la perforación y la infección post-legrado...la infección post-legrado o endometritis se asocia a la presenciade tejido placentario remanente o la utilización de elementos, no estérilesdurante el procedimiento”. De esta manera, no remite a duda alguna que el actuar del cuerpo médico queprestó los servicios asistenciales a la paciente, cuando esta fue sometida a losprocesos de legrado, fue adecuado y ajustado a la lex artis, pues así locorrobora tanto la prueba recaudada y el conocimiento científico afianzado.

La necesidad de realizar un segundo legrado, como se dejó visto a espacio,obedeció más a una necesidad clínica propia a las características de lapaciente, que a un capricho o imprudencia de los profesionales de la salud,ya que las infecciones post-legrado o endometritis se asocia a la presencia detejido placentario remanente, ya que cuando existe un embarazo además delos tejidos fetales hay unos componentes maternos que abrigan y lo sostienen,último que normalmente no se extrae en su totalidad porque según losostenido por el testigo técnico Carlos Eduardo Villalobos, tienen uncomponente muy basal que se encuentra en estrecho contacto con el musculouterino, por lo que de intentars

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