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TSDJ CLO SC - 010 2011 00303 03-(22-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010 2011 00303 03-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de ColombiaRama JudicialJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2011-00303-03Radicación interna: 3952Proceso: Responsabilidad Civil ExtracontractualDemandante: Carmenza Chaparro EscobarDemandados: De Laire Evers & Cía. S. en C. y otraProcedencia: Juzgado Dieciocho (189) Civil del Circuito de CaliMotivo: Apelación de Sentencia

Magistrado Ponente: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Deliberado y aprobado en Sala según Acta No. 1140 de la fecha.

1. INTROITO Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por elapoderado judicial del demandante (principal) versus la Sentencia No. 180proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali (enestrados), en la cual se denegaron las pretensiones propuestas tanto en la demandaprincipal como en la demanda de reconvención.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En la Demanda.2.1.1.1. La demandante (quien se dedica a la confección de prendasde vestir) el 29 de enero de 2010 tomó en arrendamiento el local comercialubicado en la calle 35 # 8° — 02 de esta ciudad a través de la firma inmobiliariaNelson Aristizábal Sabogal (administrador y mandatario comercial de De LaireEvers & Cia. Sociedad en Comandita).

2.1.1.2. Expresa que al mentado inmueble no se le realizó inventarioy que desde la vigencia del contrato comenzó a manifestarle inconformidades(verbales) a su arrendador relacionadas con las instalaciones de los serviciospúblicos: teléfono, energía y acueducto. Dentro de éstas se reportó el “mal estado” de las redes eléctricas,dado que estaban viejas, desgastadas y mal conducidas. Por tanto, solicitó elcambio del cableado y la adecuación del sistema eléctrico, hasta el punto de queesa solicitud la transmitió al señor Carlos Hernán Zemanate Díaz (encargado delmantenimiento del local), quien en vista del deterioro de tales instalacionesformuló una cotización el 3 de febrero de 2010, en la cual dejó constancia del malestado de los tomacorrientes y la necesidad de cambiar todo el sistema eléctrico. 2.1.1.3. El 15 de abril de 2010 a las 22:16 horas (10:16 p.m.) seincendió el local comercial al parecer por corto circuito en sus instalacioneseléctricas. Este hecho fue atendido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos deCali y fue comunicado a su arrendador. Por efecto de la acción de extinción del fuego a las máquinasbordadoras se les mojo la tarjeta electrónica, cuyo arreglo costó $1°550.000.

El incendio dejó además la pérdida de mercancía confeccionada yaccesorios de confección: 1720 jeans, 2 cortes con 240 unidades de jeans,etiquetas, taches, remaches, botones, sudaderas para dama, libros de contabilidad, entre otros. (3952) 76001-31-03-010-2011-00303-032.1.1.4. El 4 de mayo de 2010 dirige una carta a su arrendador, en lacual menciona que no ha podido trabajar debido al mal estado del local, puescarece de contador de energía, las redes del poste de energía están sulfatadas, laslíneas telefónicas averiadas y las paredes del inmueble están negras (por causadel incendio). El 7 de mayo de 2010 la firma inmobiliaria le responde que noasumiría la indemnización de esos daños, dado que no era culpa del propietariolo sucedido en el local. 2.1.1.5. De acuerdo con lo anteriormente relatado, espera que lafirma inmobiliaria y la sociedad dueña del local comercial le paguen los perjuiciosmateriales (daño emergente [los accesorios y prendas incineradas] y lucro cesante[carta de intención comercial de distribución de jeans entablada con una empresaestadounidense]) y extrapatrimoniales (daño moral) en cuanto considera quefueron negligentes, faltando al deber de cuidado y mantenimiento de las redeseléctricas. Para este efecto, promueve acción de responsabilidad civilextracontractual con apoyo en los artículos 2341 (responsabilidadextracontractual) y 2350 del c.c. (responsabilidad por edificio en ruina).

2.1.2. En la Contestación. 2.1.2.1. Firma Inmobiliaria Nelson Aristizábal Sabogal 2.1.2.1.1. Destaca inicialmente que efectivamente se celebró contratode arrendamiento con la demandante y que no se realizó inventario al inmueble,pero la arrendataria lo recibió a satisfacción (cláusula quinta del contrato).Concreta que ella debía hacerse cargo de las adecuaciones eléctricas quenecesitara para su labor empresarial, máxime si las máquinas de confección (3952) 76001-31-03-010-201 1-00303-03empleadas requerían un voltaje de 220 voltios. Distingue que con fecha anterioral incendio no presentó inconformidades respecto a los servicios públicos. 2.1.2.1.2. Señala que el señor Carlos Hernán Zemanate Díaz (técnicoelectricista encargado del mantenimiento de los servicios públicos del local)acondicionó las instalaciones eléctricas antes de la entrega del inmueble a lademandante. Dijo que lo citaría al proceso a fin de que explicara lo anteriormentedescrito y qué lo llevó y debido a qué formuló cotización de trabajo eléctrico el 3de febrero de 2010 ($480.000) destinada a la demandante. 2.1.2.1.3. Si bien admite que el incendio sucedió, las apreciacionesofrecidas por la demandante no son técnicas ni precisas por cuanto no es sabia enel tema, y de otro lado, no se puede descartar que la causa del siniestro sea culpade ella.

2.1.2.1.4. No se conoce la magnitud de las pérdidas económicas, puesno hay soporte documental de la cantidad, calidad y la relación de propiedad conla materia prima de esas confecciones. 2.1.2.1.5. El señor Carlos Hernán Zemanate Díaz mediante lacotización mencionada (en sus tres ítems) ya había prevenido a la demandanteacerca de la posibilidad de enfrentar lo sucedido. Esto revela su propia negligenciafrente al mantenimiento y conservación de sus propios bienes. 2.1.2.1.6. Por consiguiente, se opone a todas las pretensiones.Propone como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasivay la innominada. Aquella se sustenta desde la denominación de la acción (R.C.E),puesto que no es dueña del local comercial. 2.1.2.2. De Laire Evers & Cía. S. en C. (3952) 76001-31-03-010-2011-00303-032.1.2.2.1. Señala que el inmueble dado en arrendamiento estádestinado para fines comerciales, mas no para industriales (confecciones), para locual la demandante aún a sabiendas de dicha circunstancia, lo acondicionó. 2.1.2.2.2. La demandante pese a la recomendación del cambio decableado de los tomacorrientes que se encuentran en mal estado (dada por el señorZemanate Díaz) no previno el siniestro ni lo informó a ninguno de losdemandados. En este caso, dicho arreglo es una reparación locativa que está bajola responsabilidad de la arrendataria, para lo cual tuvo 71 días.

2.1.2.2.3. El incendio es un hecho notorio. 2.1.2.2.4. La magnitud de las pérdidas no fue documentada. 2.1.2.2.5. El incendio pudo haberse evitado si la demandante hubieraacatado la recomendación del electricista. Además, ella debió probartécnicamente la suposición fáctica bajo la cual emprende esta acción: incendiocausado por posible corto circuito. 2.1.2.2.6. El deterioro del cableado eléctrico se debe a que se puso atrabajar una serie de máquinas que por su capacidad requieren de una estructuraeléctrica más resistente. Téngase en cuenta que dos meses después del incendioel cableado eléctrico que ya había sido restaurado vuelve a deteriorarse debido aque la demandante siguió operando con las máquinas de confección. 2.1.2.2.7. Presenta como excepciones de mérito: indubio pro reo -presunción de inocencia, caso fortuito, culpa exclusiva de la arrendataria y lagenérica. 2.1.3. Traslado de las Excepciones de Mérito

(3952) 76001-31-03-010-2011-00303-03El apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio duranteeste traslado. 2.1.4. Demanda de Reconvención: Responsabilidad CivilContractual La firma inmobiliaria demandó en reconvención a la señoraCarmenza Chaparro Escobar (demandante principal) con el objetivo que leindemnice los perjuicios materiales y morales causados por el incendio, el cual seendilga a la culpa grave de ella por haber irrespetado el contrato de arrendamiento,pues no conservó la cosa como una "buena madre de familia’ ni la usó para eldestino convenido (industrial cuando era exclusivamente comercial). Tampocorealizó las reparaciones locativas que eran de su cargo, como lo era reparar o hacerel mantenimiento de los tomacorrientes que el señor Zemanate Díaz le habíarecomendado en la cotización del 3 de febrero de 2010. 2.1.5. Alegatos de Conclusión y Sentencia de Primera Instancia Alegatos de la parte demandante: -Motivo de una relación contractualEl señor Nelson Aristizábal Sabogal era gestor (mandatario) de lasociedad dueñaDeficiencias en las instalaciones eléctricas-Daño para su proyección comercialHubo una relación contractual-Al parecer fue un corto circuito (versión de los Bomberos) —deficiencias en las redes eléctricas-la señora era conocedora de las inconsistencias del cableado(demanda de reconvención)

(3952) 76001-31-03-010-2011-00303-03Alegatos del apoderado De Laire Evers «Cía. S. en C. - Contrato de arrendamientoLa arrendataria recibió a satisfacción-La propiedad es para fines comerciales, mas no para industrialesUso de suelos (no se permite fabricación de prendas)- Conocía la necesidad de cambiar el cableado eléctrico (no atendiólas recomendaciones del técnico electricista)-Tuvo 71 días para cambiar el cableado (reparación locativa)-La demandante no tiene certeza de la causa del incendioNo se prueba la magnitud de las pérdidasEl cableado eléctrico requería una estructura eléctrica másresistente e industrial-La demandante no dio aviso a la parte demandadaDos meses después del incendio el cableado vuelve a deteriorarse(luego de que se había reparado)- La demandante necesitaba 220 v para confección — el local tenía110 v - Reparaciones locativasArtículo 1996 del c.c. indebida destinación de la cosaArtículo 1997 del c.c. perjuiciosCulpa exclusiva de la víctima Alegatos del apoderado de Nelson Aristizábal Sabogal - El objeto del contrato es comercial, mas no para la elaboración deprendas.- Uso de suelosEl técnico electricista expresa que la capacidad eléctrica delinmueble es de 110 v, mas no de 220 v (máquinas).

(3952) 76001-31-03-010-2011-00303-032.1.5.1. Demanda de Reconvención Se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención porcuanto la arrendataria reparó con sus propios recursos el local y lo entregó enaceptables condiciones, esto sustentado en el escrito del 26 de octubre de 2015mediante el cual la parte demandante -en reconvencióntiene por satisfechos losperjuicios materiales reclamados (arreglo de los muros, losas, pisos ycomponentes eléctricos del local). Ya respecto al perjuicio moral se expresó quees inexistente por cuanto no se demostró. De esta manera, se tuvo por desconfigurada la responsabilidadcontractual al no estructurarse como actual el elemento daño. 2.1.5.2. Demanda Inicial Las pretensiones de la demanda inicial tuvieron igual suerte que lareconvención porque no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho de losdemandados y el daño sufrido por la demandante. Asimismo, tampoco se tienepor acreditado el elemento culpa de los demandados, ni que el incendio se hayaproducido por una falla eléctrica, y si de cualquier manera fuese así, el mismo esatribuible a la arrendataria. Por consiguiente, declaró probada la culpa exclusivade la arrendataria.

Lo anterior se fundó en lo siguiente: 1) el incendio admitido por laparte demandada y certificado por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali, 2)la demandante instaló una empresa de confecciones con una jornada de hasta 24horas (interrogatorio de parte), 3) no tenía permiso para el funcionamiento de lasmáquinas bordadora y cortadora por parte del Departamento AdministrativoMunicipal de Cali (concepto de uso de suelos), 4) usó una estructura eléctrica queno estaba diseñada para fines industriales, 5) no hay una certificación expedidapor un instalador que autorizara el aumento de la potencia, 6) el arrendamiento (3952) 76001-31-03-010-2011-00303-03del local fue destinado para uso exclusivo de establecimiento comercial (cláusulasexta del contrato de arrendamiento), 7) contrató de manera particular al señorZemanate Díaz (técnico electricista), quien realizó el trabajo eléctrico "aéreo" quepermitió la operación de las máquinas de confección, para lo cual cambió ycanceló las corrientes eléctricas, 8) el local contaba con adecuadas instalacioneseléctricas para uso comercial, mas no para la realización de actividadesindustriales, 9) si el incendio se produjo por cuestiones eléctricas se debió a lasnuevas instalaciones realizadas por requerimiento de la actora y no por las quehabían a la entrega del inmueble. 2.1.6. Reparos Concretos

El apoderado de la parte demandante (inicial) formuló los siguientes reparos: 2.1.6.1. No comparte que el despacho concluya que posiblementeocurrió el incendio y que este fue ocasionado por la demandante. 2.1.6.2. No se ha observado la valoración debida del testimonio de laseñora Patricia Arroyave Peña (ella previamente al suceso del incendio habíaordenado a la demandante hacer una reclamación respecto a la energía, situaciónque no atendieron los demandados). 2.1.6.3. No se examinó adecuadamente la acreditación que se le dioal testimonio del señor Carlos Hernán Zemanate Díaz (no se le puede dar totalcredibilidad debido a la parcialidad que reviste al ser trabajador de la partedemandada). 2.1.8.1 En la audiencia de sustentación y fallo En audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo los días 13 de junio y15 de agosto de 2019, el apelante sustentó la alzada en términos similares a los expuestos (3952) 76001-31-03-010-201 1-00303-03en los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia. Por su parte, elapoderado judicial de la parte contraria replicó a los mismos, haciendo énfasis en el faltade nexo causal que estructure la responsabilidad.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. La Sala afrontará la pretensión de impugnación conforme a lossiguientes problemas jurídicos: 3.1.1. Determinar 1) si a partir de los testimonios rendidos por laseñora Patricia Arroyave Peña y por el señor Carlos Hernán Zemanate Díaz, aligual que del estudio del resto del material probatorio se logra establecer la causadel incendio, y si esto es así, ii) valorar si efectivamente éste no se produjo porculpa exclusiva de la arrendataria (demandante inicial). 3.1.2. Identificar si el testimonio del señor Zemanate Díaz debe serdescartado parcial o totalmente dada su dependencia laboral con la firmainmobiliaria demandada.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. Consideraciones 4.1.1. Presupuestos Procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criteriosindispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda enforma, se observan superados. Igualmente, esta Corporación Judicial tienefacultad para conocer del mentado recurso por cuanto es el superior funcional delJuzgado de Conocimiento. 4.1.2. Legitimación en la causa (3952) 76001-31-03-010-2011-00303-03La legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligadoestudio por parte del administrador de justicia al momento de desatar la Litis comopresupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titularque conforme a la norma o relación sustancial está llamado a reclamar el derechoviolado o a satisfacer el interés que jurídicamente se tiene, y por pasiva, en la parteque, según la misma disposición o vínculo, es la llamada a responder por talesderechos o intereses.

La demandante goza de legitimación para incoar acción deresponsabilidad civil extracontractual por cuanto lleva consigo un interés actual,pues es quien se reputa afectada por los daños materiales y extrapatrimonialesdejados por el incendio en el local arrendado. No acude al contrato dearrendamiento para destapar su reclamación, sino que lo hace mediante laprevisión legal que trata sobre los daños ocasionados por ruina! del edificio,disposición que en principio se refiere a la amenaza de destrucción generada porlos deterioros estructurales o arquitectónicos de los inmuebles en general. Ahora,la subsunción del deterioro o defecto de las redes eléctricas referido por la partedemandante como su causa petendi dentro de la acepción de ruina del edificiotiene vocación a partir de la idea de que tal sistema eléctrico compone esaestructura inmobiliaria, es decir, es una parte interna fundamental e indispensablepara el uso del local comercial, lo que en definitiva se concibe como factores deriesgo o de inseguridad que origina la misma cosa. La legitimación de De Laire Evers & Cía. S. en C. ya fue discutidaen providencia del 27 de octubre de 2014 en la cual se tuvo confirmado estepresupuesto. Para ello se acogió la responsabilidad directa de dicho ente jurídico 1 f. Acción de caer o destruirse algo. // ff. Pérdida grande de los bienes de fortuna.1/1 f. Destrozo, perdición, decadencia y caimiento de una persona, familia, comunidad o Estado.11 f. Causa de la ruina física o moral de una persona, familia, comunidad o Estado.// f. pl. Restos de uno omás edificios arruinados. / Tomado del Diccionario de la Lengua Española.

(3952) 76001-31-03-010-2011-00303-03con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil,Familia y Agraria, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 6 deseptiembre de 2011, Expediente No. 0500131-03-009-2002-0045-01) quejustifica su integración cuando el daño se acusa por acción u omisión de susdependientes o mandatarios (como lo es la firma Inmobiliaria Nelson Aristizábal| Sabogal) con ocasión de sus funciones o actividades encomendadas, descargadaso trasladadas. También se estableció a partir del artículo 2350 del c.c. señaladopor la parte demandante como fundamento jurídico de sus pretensiones (dañosocasionados por ruina del edificio), cuya resistencia le fue asignada expresamenteal dueño del local?. Respecto a la firma inmobiliaria representada por el señor NelsonAristizábal Sabogal parecería a simple vista que no tiene asidero su vinculaciónsi solo se toma en cuenta el título de la acción planteada por la parte demandante.Pero, si bien llama la atención que ésta en su demanda no aclara el fundamentopara demandar a tal persona, en sus alegatos de conclusión saca a relucir larelación de gestor que tiene con la sociedad propietaria del local. Es decir, aunqueno explica el por qué dicho sujeto debe integrar el extremo pasivo, tímidamenteinvoca la relación de administración (contrato de mandato comercial), la cualfinalmente es verificada en el expediente gracias a su aporte por parte delapoderado de la sociedad De Laire Evers & Cía. S. en C.

A partir de este contrato? ‘[...] Así mismo EL ADMINISTRADOR,estará obligado a atender, por cuenta del PROPIETARIO, las reparaciones locativas ? Certificado de Tradición y Libertad.3 Folio 186 del cuaderno principal. Dicho contrato de mandato fue cedido por Litocopias Germán De Laire -& Cía. Ltda. a De Laire Evers & Cía. S. en C.4 Decreto 1077 de 2015 (Unico reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio): Artículo 2.2.6.1.1.10Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen comofinalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructuraportante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No requeriránlicencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 810 de2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, lasustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y lasustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicaso de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:

(3952) 76001-31-03-010-2011-00303-03que se presenten en el inmueble materia del presente contrato, previa consulta con él,a excepción de las que se presenten con carácter urgente y, por lo mismo, no den tiempoa efectuar dicha consulta |...]' e interpretado junto a los artículos 1262° y 1263 delC. Co. (dos de las disposiciones legales que regulan dicha materia) dejan enevidencia que su calidad de mandatario le acarrea obligaciones de cuidado ysupervisión del sistema eléctrico, pues si su objeto principal es administrar y daren arrendamiento el local, y entre sus facultades se encuentra la de conseguirinquilinos, ¿cómo se espera que la lleve a cabo si con tales vicios, o bien no puededar el uso del local, ora conservar a los arrendatarios que ya tiene? Entonces sulegitimación claramente no deviene de la ley, sino de una relación subyacente quelo ata como si fuera el propietario mismo. 4.1.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS CÓDIGO CIVIL 4.1.3.1. ARTÍCULO 2341. <RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido dañoa otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la leyimponga por la culpa o el delito cometido. 4.1.3.2. ARTÍCULO 2350. RESPONSABILIDAD POR EDIFICIOEN RUINA. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina,acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otramanera al cuidado de un buen padre de familia.

2. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los serviciospúblicos domiciliarios.3. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad conlas normas civiles que regulan la materia.4. Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservaciónhistórica, arquitectónica o bienes de interés cultural.5 ARTÍCULO 1262. <DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL>. El mandato comercial es un contrato porel cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capitulo II del Título 1 de este Libro (artículos832 — 844 del C. Co)£ ARTÍCULO 1263. <CONTENIDO DEL MANDATO>. El mandato comprenderá los actos para los cuales hayasido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negociosencomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial. (3952) 76001-31-03-010-201 1-00303-03No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, comoavenida, rayo o terremoto.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividiráentre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO4.1.3.3. ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DELTESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que seencuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón deparentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o susapoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que sefunda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con lascircunstancias de cada caso. 4.1.4, PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.4.1. SC 10298-2014” “[...] Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta —positiva o negativade la víctima siempre tiene una incidencia relevante enel análisis de la responsabilidad civil. Así, en primer término, es evidente que en lamayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol, así seameramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala queel hecho o el comportamiento de la victima puede corresponder a una “condición ” deldaño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción. (...) En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o laconducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa delperjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto —conducta del perjudicado comocausa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal

7 Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco. Sentenciadel 5 de agosto de 2014, Expediente No. 05266-31-03-002-200200010-01. (3932) 76001-31-03-010-2011-00303-03entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que seexonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandadose libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conductade la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate deun evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quiense le imputa la responsabilidad. (...)

La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de lareparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derechoromano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual“quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir,que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubierapadecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima habiaparticipado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, entodo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también enotros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de lacontributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total oparcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia aefectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas”(Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de laResponsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo If, Volumen II. EdicionesJurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, conposterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la granmayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctimaes causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado y si hayuna actuación concurrente de víctima y demandado en la generación del perjuicio, laindemnización

a cargo de aquél debe reducirse proporcionalmente, o en forma “justay equitativa” (v.gr. B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civilargentino, art. 1111, entre otros). (...). (CSJ. Sent. 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01).”

5. CASO CONCRETO (3952) 76001-31-03-010-201 1-00303-03La responsabilidad civil por ruina del edificio (dando alcance de esteal inmueble comercial arrendado) es estudiada a la luz de la culpa probada porcuanto señala que su dueño? saldrá a satisfacer la indemnización de perjuicios queproduzca la falta de sus reparaciones necesarias o cualquier otra infracción a losdeberes de cuidado consustanciales al mismo. Nótese que la revelación de la culpaes un ingrediente indispensable a cargo de la afectada para que salga avante sudemanda. Tal requisito podrá descubrirse mediante negligencia, descuido, faltade mantenimiento o cualquier otra que comprenda pretermisión. Entonces,cuando se entronca la culpa del demandado con el nexo de causalidad que debeexistir entre el hecho acusado y el daño se estructura la responsabilidad.

En consecuencia, la carga probatoria es más exigente para el actor deesta causa petendi (criterio subjetivo de la culpa) frente a lo que sucede con lapresunción de culpa decantada por la jurisprudencia nacional para los dañoscausados a partir de actividades peligrosas como la edificación, demolición orenovación urbanística? (derivada del artículo 2356 del c.c.).

La demandante con base en la citada disposición busca que lasociedad demandada (propietaria) y la firma arrendataria (administradora ymandataria de aquella) le indemnicen los perjuicios materiales yextrapatrimoniales dejados por el incendio del local comercial, pues considera quefaltaron al deber de mantenimiento y reparación de sus redes eléctricas. Si bien lademandante tenía en arrendamiento el local al momento en que tal incendioacaeció, esta calidad la emplea para motivar la ocupación de él, y no como elnúcleo de su legitimación ni de sus pretensiones. Ya es una cuestión paralela quela parte pasiva asuma su defensa acudiendo al designado contrato para advertir 8 Y si se quiere quien alegue y demuestre posesión, con base en que nuestro ordenamiento jurídico desde mediadosdel siglo pasado le dio prevalencia a la posesión material sobre la propiedad inscrita.? Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. SC-512/2018 (Expediente No. 11001-31-03-016-2005-00156-01). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.

(3952) 76001-31-03-010-201 1-00303-03obligaciones inobservadas por la demandante que pudieran dar lugar alacontecimiento dañino. Dados estos conceptos, es oportuno resolver los reparos acotados porel apoderado judicial de la parte demandante, los cuales apuntan a que sereconozca que el incendio fue ocasionado por un corto circuito u otro daño en elsistema eléctrico [vínculo causal] y a desvirtuar la culpa exclusiva de surepresentada, para de paso, trasladársela al extremo pasivo con mirasprincipalmente en la revisión de los testimonios de Patricia Arroyave Peña(trabajaba para la señora Victoria Chaparro Escobar [hermana de la demandante]en el periodo que sucedió el incendio) y de Carlos Hernán Zemanate Díaz (técnicoeléctrico). Desde luego, esta clase de prueba se analiza

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