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TSDJ CLO SC - 010 2012 00508 01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010 2012 00508 01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

gio f/f ou fF Rad. 76001 ~ 31 ~ 03 - 010 - 2012 ~ 00508 - 01 (9222) y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL DE DECISIONMAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

APROBADO POR ACTA No. 059

Rad. No. 76001 — 31 — 03 — 010 — 2012 — 00508 - 01 (9222) REF: PROCESO VERBAL DE LUCY HENAO MUNOZ FRENTE A NUEVAE.P.S. S.A. Y OTRA.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por ambas partescontra la sentencia proferida en el asunto de la referencia el día 31 dejulio de 2018 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. 1.- ANTECEDENTES Ala señora LUCY HENAO MUÑOZ formuló demanda de responsabilidadcivil médica contra la NUEVA E.P.S. S.A. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SANJOSÉ DE BUGA, con el fin de obtener la indemnización de perjuiciosocasionados como consecuencia del acto negligente y la falla en elservicio médico prestado a la demandante y, como consecuencia de loanterior, se les condene a pagar los "perjuicios materiales entendido comotal los daños que afectan el patrimonio económico de los perjudicados seclasifica en: Daño Emergente y Lucro cesante”y los perjuicios morales porel “dolor moral percibido por la señora LUCY HENAO MUÑOZ y sus parientesRad. 76001 - 31 - 03 ~ 010 ~ 2012 - 00508 - 01 (9222)

proximos en razón de los vinculos de afecto, amor, convivencia y solidaridadentre los miembros de la familia.,.”, en la cantidad equivalente a 200smlmv para la demandante, su esposo e hijos, cada uno. B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 5 de mayo de2009 fue atendida en consulta externa por el médico Diego FernandoGómez, por presentar dolor en forma permanente en el seno derechodesde hacia más o menos tres (3) meses, sensación de masa, conantecedentes familiares de cáncer de mama, siendo diagnosticadacomo MASTODINIA.|> El día 5 de junio de 2009, se le practicó una mamografía bilateral y por laalta densidad del tejido mamario, el médico radiólogo recomendó larealización complementaria de ecografia mamaria de alta resolución queno fue ordenada, ni autorizada; omisión ésta que generó unanegligencia en la prestación del servicio médico; el día 8 de marzo de2010, la paciente asistió nuevamente a consulta por presentar cefaleaglobal, concomitante a náuseas y vómito, fosfenos, fotofobia y epigastralgia,siendo atendida por la médica Viviana María Rodriguez, quien no palpómasa alguna en los senos y diagnosticó "EX4MEN DE PESQUISA ESPECIALPARA TUMOR DEL CUELLO UTERINO Y CEFALEA”: no obstante, para esemomento la paciente refiere que ya no sentía una (1), sino dos (2)bolitas en su seno que habían aumentado de tamaño.

|Sólo hasta el día 17 de marzo'de 2010, el médico Diego FernandoGómez revisó la mamografía tomada el día 5 de junio de 2009 ydiagnosticó MASTODINIA; el día 19 de mayo de 2010, la pacienterequiere nuevamente atención médica por encontrarse mareada conRad. 76001 31 03 010 2012 0050801 (9222) cefalea holocraneana, siendo diagnosticada con MIGRAÑA NO

ESPECIFICADA.

El día 7 de julio de 2010, la señora Henao Muñoz nuevamente consultaporque ya no podía levantar el brazo; en esta oportunidad la médicapalpa una pequeña masa en región de cuadrante superior externo delseno derecho, móvil de consistencia blanda e intenso dolor a lapalpación, por lo que remite a cirugía general; dos (2) días después fueatendida por el cirujano general José Luis López Holguín, quien ordenóla realización de una biopsia aspirativa, la cual fue realizada el día 12 dejulio de 2010 pero sólo en una de las masas, siendo manifestado por elprofesional de la salud que no era necesario realizar el mismoprocedimiento en la otra masa aunque, en palabras de la demandante,era más dolorosa. El día 30 de julio de 2010, el informe de patología arrojó un resultadonegativo para malignidad; el día 13 de agosto siguiente, el cirujanogeneral recomienda realizar una CUADRANTECTOMIA EN MAMA DERECHA,la cual es llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2010 y cuyo informede la biopsia evidenció como diagnóstico "Carcinoma ductal infiltrantegrado histológico 3 Citológico 3 Borde de resección comprometido”.

El día 19 de noviembre de 2010 se ordenó la remisión de la paciente aoncología para continuar con tratamiento con quimio y radioterapia;ante la angustia que sentía, el día 22 de noviembre consultó de maneraparticular al especialista en oncología médica Jaime Palma, quien leinformó que padecía de un cáncer de seno en estado muy avanzado yque su estado actual "era como consecuencia de ta negligencia en eldiagnóstico médico y en la demora en dar inicio al tratamiento “tambien le MARad. 76001 - 31 - 03 - O19 - 2012 -- 00508 - 01 (9222) 1 manifestó que no fue adecuado practicar la CUADRANTECTOMÍA sinhaber realizado todos los exámenes adecuados y recomendados en elprotocolo de cáncer de seno y que lo indicado era que la hubieranremitido inmediatamente al oncólogo para ubicar el ganglio centinela yrealizar vaciamiento axilar. ] El día 26 de noviembre de 2010 se recibe el informe de patología de laFundación Valle del Lili; el dia 14 de diciembre de 2010 se presentaderecho de petición a la NUEVA E.P.S. S.A. por la no autorización de losexámenes y procedimientos ordenados por la cirujana oncóloga desdeel día 4 de diciembre; sólo hasta el día 11 de enero de 2011 se expide laautorización de la cirugía de MASTECTOMÍA y de los exámenesrelacionados con el tratamiento oncológico; el dia 19 de enero de 2011se lleva a cabo la extirpación!de la mama derecha por CARCINOMAMULTICENTRICO DE GRADO NUCLEAR III.

En su concepto, la entidad demandada incurrió en una omisión quegeneró negligencia en la prestación del servicio médico ¡).- al no haberagotado el protocolo que recomienda el Ministerio de Salud y de laProtección Social, ordenando y autorizando el examen complementariode ecografía mamaria recomendado por el médico radiólogo el día 5 dejunio de 2009; ii).- revisión tardía de la mamografía y no iniciar eltratamiento oportunamente, iii).- remisión de la paciente a cirugíageneral y no al cirujano oncológico; iv).- realizar el procedimiento decuadrantectomia de mama derecha cuando el indicado era la mastectomiaradical modificada unilateral teniendo en cuenta que para ese momentoya se conocía que la patología arrojaba cáncer de seno, aunado a losantececentes familiares de la paciente de esta enfermedad,exponiéndola a un riesgo innecesario, provocando más dolor y sufrimiento;Rad. 76001 - 31 - 03 ~ 010 - 2012 - 00508 - 01 (9222)

iv).- para la realización de la mastectomía radical debió acudirse alderecho de petición por el tiempo perdido en iniciar el tratamiento paraque diagnóstico que tenía. Agrega que desde la consulta del 5 de mayo de 2009 debió agotarse elprotocolo de cáncer de seno y como ello no se hizo, se presentó unapérdida injustificada de tiempo que redundó en detrimento del yacomprometido organismo; se perdió tiempo precioso para una atenciónóptima y también se perdieron oportunidades para restablecer su salud,agravándose y contribuyendo al deterioro mayor de su condición; secausaron perjuicios morales que se hubieran podido evitar con undiagnóstico oportuno de la enfermedad y un inicio oportuno deltratamiento, lo cual se dio sólo dieciocho (18) meses después de laprimera consulta, 'es /o que doctrinalmente se conoce como ta pérdida deuna oportunidad”. Todo lo anterior, dice, ha deteriorado ostensiblemente su salud física ymental, presenta limitaciones funcionales progresivas, deformidad físicapor la pérdida de la mama derecha, afectando ostensiblemente su vidasexual, familiar y social; por la situación presentada tiene la idea de laincapacidad de funcionar a plenitud como compañera sexual,modificando sus relaciones interpersonales, provocándole depresión ysufrimiento por la mutilación de su autoimagen "Perjuicios morales estos,que se hubieran podido evitar con un diagnóstico oportuno de la enfermedady no iniciar ef tratamiento tardíamente”.

11.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.6Rad. 76001 - 31 ~ 03 — 010 — 2012 - 00508 - 02 (9222) -La NUEVA E.P.S. S.A. empieza por señalar que la parte actora no tieneen cuenta que la realidad misma de la enfermedad que considera comogeneradcra del daño, esto es, el cancer de seno, en la gran mayoría delos casos lleva implícito un resultado como el presentado en este caso,dado que la predisposición fisiológica de la paciente lleva a que eldesarrollo de la enfermedad se dé de la manera en que se presentó,para lo cual señala que no se evidencian registros en la historia clínicade consulta a la IPS primaria de la paciente posterior al resultado de lamamogrefía en la que se recomendó una ecografía complementaria; lapaciente —dicesolo volvió a consulta el día 17 de marzo de 2010,demorando así las lecturas de las pruebas realizadas. Agrega que la carencia del examen diagnóstico no es la causa de lamastectomía radical que debió practicarse; la causa de ese resultado esel agravamiento generalizado de la enfermedad de base, no la falta dela prueba; en su concepto, la atención brindada fue la requerida por laafiliada y son los médicos los responsables de los diagnósticos ytratamientos que en forma independiente prescriben; la NUEVA E.P.S.cumplió a cabalidad sus obligaciones de naturaleza contractual al haberdispuestc para la atención de la paciente las IPS que prestaron demanera cportuna los servicios médico asistenciales de conformidad conel criterio médico, de tal manera que el resultado final no estávinculado con la actividad positiva o negativa de la entidad en sucondición de EPS.

Con fundamento en lo anterior, formuló excepciones de mérito y llamóen garantía a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, lo cual fueadmitido en auto del 26 de agosto de 2013.Rad. 76001 - 31 - 03 - 010 ~ 2012 - 00508 - 01 (9222) -La llamada en garantía FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGAcontestó en forma extemporánea el llamamiento y en cuanto a laacción ejercida en su contra por la demandante, respecto de la mismase declaró el desistimiento tácito en providencia del 25 de julio de 2013. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de instancia declara la responsabilidad civil de la NUEVA E.P.S.S.A. y de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y las condena apagar a la demandante la cantidad equivalente a 30 smimv porconcepto de perjuicios morales, negando el reconocimiento de losperjuicios materiales reclamados en la demanda. Para llegar a esa conclusión, se ubica en el escenario de laresponsabilidad civil contractual y en el régimen de la culpa probada;en este escenario, encuentra acreditada la existencia de un contratoválido entre las partes, representado en la afiliación de la señora LUCYHENAO MUÑOZ a la NUEVA E.P.S. S.A. para la prestación del servicio desalud y en cuanto al daño, refiere que el mismo está dado por lapérdida o amputación del seno derecho de la demandante y precisaque cualquier perjuicio a reconocer sólo lo puede ser en favor de laseñora Henao Muñoz si se tiene en cuenta que las demás personas quese mencionan en la demanda, esposo e hijos, no se constituyeron comoparte en el proceso y aquélla tampoco demandó en su nombre yrepresentación.

En cuanto al elemento culpa de la parte demandada, indica que seinvoca en la demanda la negligencia y falla en el servicio al no haberbrindado a la paciente la oportunidad de recuperarse y de conservar suRad. 76001 — 31 - 03 - 010 - 2012 - 00508 - 01 (9222) seno derecho por la dilación en la práctica de exámenes yprocedimientos, lo cual permitió el avance del cáncer de seno; sobreeste aspecto, se refiere a las anotaciones de la historia y al dictamenpericial cue concluyó que la asistencia médica fue tardía y que seencargó de enumerar las fallas en la prestación del servicio, como lofue no revisar oportunamente la mamografía (aunque se dice que sedesconoce la causa de esta situación), no pedir la ecografíacomplementaria, remitir a la paciente al cirujano general y no alservicio de cirugía de mama Ñ cirugía oncológica; de igual modo,realizar la cuadrantectorma existindo un diagnóstico de cáncer, siendoque la citología por aspiración no es la prueba más recomendadacuando hay sospechas de malignidad; realizar tardíamente lacuadrantectomia solicitada, de modo que sólo hasta el mes de diciembrede 2010 se observa el cumplimiento de los protocolos, todo lo cual, dijoel perito, quitaron la oportunidadde un manejo más conservador.

Ante la contundencia del dictamen que no fue objetado por las partes,el juez a-quo lo acoge como prueba idónea que acredita la culpa de lademandada y de la llamada en garantía y concluye que el dañoinvocado en la demanda se produjo como consecuencia de las fallas enel servicio médico; no obstante, refiere que no hay prueba de que lafalta de atención médica entre el 5 de mayo de 2009 y el 8 de marzode 2010 se hubiere dado por la negativa de la entidad en prestar elservicio, no se sabe si fue por esto o porque la demandante no acudióa sus controles, motivo por el cual considera necesario atenuar laresponsabilidad de las entidades reduciéndola en un 30%. Así, encuentra demostrados if elementos de la responsabilidaddemandada con el atenuante señalado, encuentra no probadas las9 Rad. 76001 3) - 03 - 010 - 2012 — 00508 - 01 (9222) excepciones de mérito formuladas por la EPS, niega el reconocimientode los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante por noexistir prueba que los respalde y ni siquiera estimación de ellos en lademanda, y reconoce perjuicios morales en la cantidad equivalente a 30smimv teniendo en cuenta la reducción de la condena antes referida ypor tratarse la amputación de un seno, según explica, de una lesiónque no impide el desarrollo de las funciones vitales y que finalmente noes perceptible para los demás.

IV,- REPAROS CONCRETOS: . Dela parte demandante: -La demandante es ama de casa y en tal sentido, desempeña unaactividad que no se puede desconocer, requiere de un mínimo vitalpara vivir y por la enfermedad hay unas consecuencias económicas. -Tampoco se pueden desconocer los perjuicios morales causados a losdemás miembros de la familia porque ellos se subsumen en los hechosde la demanda; su esposo e hijos también se afectaron con laenfermedad, la tristeza, el dolor y la angustia afectaron el entorno familiar. -No se puede desconocer la negligencia de la entidad cuando no hubocontradicción en este aspecto; se tuvieron que presentar derechos depetición y tutelas por la omisión de los tiempos en la atención y ello nopuede recaer en la demandante al ser ella era la más interesada enrecibir el servicio de salud: la actora no puede asumir la carga queerradamente se le está endilgando. \x10 Rad. 76001 - 31 ~ 03 ~ 010 - 2012 - 00508 - 01 (9222) -Los perjuicios morales reconocidos no son suficientes, en el caso de lamujer el seno es parte de su vanidad, su ausencia afecta su saludmental, su vida en relación, la actora ya no puede usar un vestido debaño, no puede ir a ciertas actividades recreativas; aunque puede noser visible, afecta su vida sexual, su vida intima, su vanidad y suautoestima. e Dela parte demandada: |-Los hechos descritos en la demanda son únicamente imputables a laIPS demandada tal como se dijo en los alegatos de conclusión y en elidictamen pericial; no hay prueba de una falla administrativa por partede la EPS.

-De persistir la condena, debe indicarse quién debe realizar el pagoconforme: al llamamiento en garantía formulado en el presente asunto. , I

V.- SUSTENTACION Y FALLO.

En audiencia de sustentación y fallo realizada el dia 25 de julio de 2019,las partes sustentaron sus recursos de apelación. La parte demandante se refiere en primer en lugar a los perjuiciosmateriales que no fueron reconocidos en la sentencia, para lo cualseñala que al ser la señora LUCY HENAO una mujer que tenía 43 añospara la época de la enfermedad, se presume que era activalaboralmente, apta para trabajar y que devengaba al menos el salariomínimo legal mensual vigente; según dice, aunque la señora Henao no11 Rad. 76001 ~ 31 - 03 — 010 - 2012 - 00508 - 01 (9222) tenía una remuneración fija, trabajaba desde su casa de maneraindependiente y así generaba sus ingresos. Insiste en que se incrementen a 100 smimv los perjuicios moralesliquidados por el juez a-quo, para lo cual hace énfasis en lossentimientos de tristeza, angustia y depresión que traen para unamujer la pérdida de un seno, causada por la omisión de la entidad desalud frente a la cual debieron presentarse derechos de petición einterponerse acciones de tutelas para lograr la autorización de los

servicios. Explica que el término de diez (10) meses que transcurrió para larevisión de la mamografía no puede ser imputable a la afiliada sino a laentidad. Se refiere al daño a la vida de relación causado por la afectación de laapariencia, autoestima y vida sexual de la demandante y, por último,solicita que a pesar de no existir poder conferido por el esposo e hijosde la demandante, de ser posible se reconozca en su favor losperjuicios morales solicitados en la demanda. La parte demandada reitera que debe ordenarse el pago de la condenaal HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA en virtud del llamamiento en garantíaque formuló en su contra. Señala que la NUEVA E.P.S. S.A. cumplió con su obligación comoasegurador al autorizar los servicios que requirió la paciente y si bien sepresentaron derechos de petición y se interpuso acción de tutela, laatención se autorizó conforme a la disponibilidad, indicando que fue elRad. 76001 ~ 31 - 03 - 010 ~ 2012 - 00508 - 01 (9222) Hospital quien no detectó oportunamente la gravedad del cáncer de lademandante, estableciéndose en el dictamen una serie de fallas quesólo pueden ser imputables a la prestación del servicio por parte de lainstitución hospitalaria, quien es lla única responsable por la prestacióndel servicio según lo pactado en el contrato celebrado entre ambasentidades.

VI.- CONSIDERACIONES.

]

A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales esincuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurrena cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para serparte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demandaprincipal, como las actuacionesde ella derivadas, reúnen los requisitosformales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa comopor pasiva, teniendo en cuenta que la demandante es quien pretendeel pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causadoscon ocasión de la atención médica recibida en su condición de afiliada ala NUEVA E.P.S. S.A., demandada en este asunto, siendo en caso aclararque aunque en un inicio se demandó a la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SANJOSÉ DE BUGA, en el trámite del proceso se declaró el desistimientotácito de la acción incoada respecto de ella, quedando únicamentevinculada al proceso en virtud del llamamiento en garantía formuladoen su contra por la demandada.Rad. 76001 ~ 31 - 03 - 010 - 2012 — 00508 - 01 (9222) De igual modo, es pertinente precisar que si bien se mencionan en lademanda al esposo e hijos de la señora LUCY HENAO MUÑOZ, aquellosno otorgaron poder alguno para demandar en su nombre yrepresentación, motivo por el cual la demanda se admitió y tramitóúnica y exclusivamente respecto de la señora Henao Muñoz.

B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

En atención a lo decidido por el juez a-quo y a los argumentos de laapelación interpuesta por ambas partes, corresponde a este Despachodar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i).- ¿Se impone realizar en esta instancia un análisis sobre loselementos de la responsabilidad que encontró acreditados el juez a-quo? ¿En caso de no ser así, está llamada a responder la NUEVA E.P.S. S.A.por la condena impuesta a favor de la demandante? ¿Es cierto que loshechos narrados en la demanda sólo pueden ser imputables a lainstitución donde se prestó el servicio de salud? ii).- ¿Es acertada la decisión del juez a-quo de reducir la condena en un 30%? iii).- ¿Se demostró el lucro cesante pedido en la demanda? ¿Essuficiente con señalar que la señora Henao Muñoz se desempeñabacomo ama de casa? YNiRad. 76001 — 31 — 03 — 010 - 2012 - 00508 - 01 (9222)| iv).- ¿Es posible reconocer perjuicios morales a favor del esposo e hijosde la demandante? v).- éLa suma reconocida por concepto de perjuicios morales atiendelos principios de reparacion integral? éSe desprende de la demanda que en la misma también se reclama eldaño a la vida de relación? vi).- ¿De qué manera debe disponerse el pago de la condena teniendoen cuenta que la vinculación al proceso de la FUNDACIÓN HOSPITALSAN JOSÉ DE BUGA está dada única y exclusivamente por elllamamiento en garantía formulado en su contra por la NUEVA E.P.S.S.A.?

|En este escenario, ¿debe responder solidariamente como lo consideróel juez en su sentencia? vii).- ¿Debe la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGAreembolsar a la NUEVA E.P.S. la totalidad de las sumas que deba pagaren cumplimiento de esta providencia en virtud del llamamiento engarantía que fue formulado en su contra? C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- De la Responsabilidad | civil Médica y la solidaridad de los|integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3Rad. 76001 ~ 31 — 03 - 010 — 2012 — 00508 - 01 (9222) En relación con la responsabilidad de las Entidades Promotoras deSalud ha señalado la jurisprudencia nacional que éstas incurren enresponsabilidad civil contractual o extracontractual, según se trate desus afiliados o de terceros perjudicados por los daños al afiliado. Ensentencia del 17 de noviembre de 2011 explicó:

“ ..Pertinente advertir, en las voces del artículo 177 de la Ley 100 de 1993(D.O. 41148, 23 de diciembre de 1993), por la cual se crea el sistema deseguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud,riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la leypara la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad yeficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política, la funciónbásica de las Entidades Promotoras de Salud de "organizar y garantizar,directa O indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a losafiliados”,y la de “establecer procedimientos para controlar la atenciónintegral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por lasInstituciones Prestadoras de Servicios de Salud"(artículo 177, num.6°, ibídem, subraya la Sala), que les impone el deber legal de garantizar lacalidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservanciacomprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente omediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) yprofesionales respectivos (artículo 179, ejusdem).

Es principio del sistema organizado, administrado y garantizado por lasEntidades Promotoras de Salud (EPS), la calidad en la prestación de losservicios de salud, atención de las condiciones del paciente según lasevidencias científicas, y la provisión "de forma integral, segura y oportuna,mediante una atención humanizada" (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993).En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), sonresponsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar ygarantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado aobtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otrasobligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad,atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las institucionesprestadoras de salud (art. 2°, Decreto 1485 de 1994).Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados porlas Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye laresponsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan através de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o deprofesionales mediante contratos reguladores sólo de su relaciónjurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto,a no dudarlo, la16Rad. 76001 ~ 31 - 03 — 010 ~ 2012 ~ 00508 - 01 (9222)| prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna,lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete laresponsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud yprestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadorasde Salud u otros profesionales, son todas solidariamenteresponsables por los daños causados, especialmente, en caso demuerte o lesiones a la salud de las personas. (...)

(...) Ahora, cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causaciónintervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsablesfrente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 deenero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de2005, SC-084-2005], exp. 14415)..." ?. Este precedente, como se anjincia en la aclaración de voto a lasentencia SC13925-2016 “..Aa sido reiterado en los fallos SC12947, 15 sep,2016, rad. n. 2001-00339-01 y SC15746, 14 nov. 14, rad. n.° 2008-00469-OL, por lo que constituye una doctrina probable... ”,| c.2.- Conclusiones a partir de la prueba. c.2.1.- Como quedó visto, en ¡materia de responsabilidad médica, haconcluide la Corte Suprema de Justicia que la prestación del servicio desalud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y dela lex artis, compromete la responsabilidad civil de las EntidadesPrestadoras de Salud y prestandolos mediante contratación conInstituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todassolidariamente responsables pdr los daños causados, especialmente, encaso de muerte o lesiones a la salud de las personas. En su sentencia el juez de instancia, con fundamento en las fallas en laprestación del servicio médico enunciadas en la prueba pericial, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. M. P. Willlarn Namen Vargas. Rad, 11001 3103 018 1999-00533-0;

| |Rad. 76001 — 31 - 03 - 010 - 2012 - 00508 - 01 (9222) concluyó que el daño invocado en la demanda se produjo comoconsecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud,atenuando la responsabilidad de la demandada y reduciendo lacondena en un 30% al no existir prueba de que la falta de registros deatención médica en la historia clínica entre el 5 de mayo de 2009 y el 8de marzo de 2010 pudiere ser imputable a la entidad y no a lainasistencia de la paciente a sus controles médicos. Frente al juicio de los elementos de la responsabilidad, la entidaddemandada en verdad no formuló reparo alguno al momento deinterponer el recurso si tenemos en cuenta que su único argumentoconsistió en que los hechos de la demanda le eran imputables a la IPSdemandada y no a la NUEVA E.P.S. S.A. como entidad promotora desalud, no existiendo prueba de una falla administrativa. Conforme con ello, no se impone en esta instancia un análisis sobre losargumentos que esbozó el juez a-quo para tener por acreditados eldaño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos pues, se reitera,al parecer su única aspiración es que se declare responsable de ello a laFUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, por ser la IPS donde se brindóparte de la atención.

Ciertamente en el dictamen pericial, el especialista en ginecología yexperto en mastología, refirió que en el caso de la señora LUCY HENAOMUÑOZ, la paciente consultó el día 5 de mayo de 2009 por la presenciade una masa en su seno derecho; se solicitó mamografía, pero éstasólo fue revisada hasta el año siguiente "desconocemos las causas de estademora”; se sugirió ecografía mamaria, ésta debió serle realizada; lapaciente debió ser remitida a cirugía de mama o cirugía oncológica peroi|Rad. 76001 ~ 31 ~ 93 ~ 019 ~ 2012 — 00508 - 91 (9222) lo fue al cirujano general, quien hizo una biopsia por aspiración, la cualfue negativa para malignidad, por io que fue llevada a cirugía tipocuadrantectomia Cuando a congucta adecuada debió haber sido unaecografía y una biopsia dirigida por trucut para definir si se trataba de unaenfermedad benigna o maligna”. A partir de ello indicó que la paciente cuando consultó por primera vezmuy probablemente se hallaba en un estadio I del cáncer de mama "e/cual evolucionó a estadio por la demora en el diagnóstico (...) a la pacientese le realizó manejo radical con mastectomía pues se encontró que facuadrantectomia diagnóstica previa, mal indicado, fue insuficiente, siendo losbordes comprometidos y ser multicéntrico el tumor. En caso de haberseencontrado en Estado I, se pudo haber ofrecido un manejo conservador concuadrantectorma y radioterapia”.

Concluyó entonces que a la demandante “..se le demoró el diagnosticode cáncer de mama, 18 meses, pues a pesar de haber consultado en mayode 2009, no fue diagnosticado hasta noviembre del 2010... de igual modoSe le demoró el tratamiento de cáncer de mama 20 meses, pues a pesarde haber consultado en mayo de 2009, sólo fue tratado adecuadamentehasta diciembre de 2010”, para lo cual enunció las siguientes fallas en laatención: | + La mamografía realizada,en junio de 2009 sólo se revisó en marzode 2010 "Desconozco la causa de dicha demora”. « No se pidió la ecografía al revisarla en marzo de 2010. | + Remitir a la paciente en la consulta de julio de 2010 al servicio decirugía general y no a cirugía de mama o cirugía oncológica.19 Rad. 76001 - 31 - 03 - 010 - 20:2 — 00508 - 01 (9222) e Utilizar como método diagnóstico del cáncer una cuadrantectomia,cuando debió realizarse por un cirujano de mama una biopsía demame por trucut dirigida por ecografía. e Demora en la realización de la cuadrantectoma hasta noviembrede 2010. De este modo, consideró que la demandante sólo fue tratadaadecuadamente a partir del mes de diciembre de 2010; el diagnóstico yel inicio del tratamiento se debe hacer en los primeros tres (3) mesesdespués de realizada la consulta por la paciente; los procedimientosadecuados son examen clínico médico, mamografía, ecografía y biopsia"todas las anteriores fallas en la prestación del servicio le quitaron faprobabilidad de hacer un manejo conservador del cáncer de s

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