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TSDJ CLO SC - 010 2013 00361 01-(17-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010 2013 00361 01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILDECLARATIVO R.C.Rad. No. 76-001-31-03-010-2013-00361-01 (2060) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, septiembre diecisiete (17) dos mil diecinueve (2019) Para dar cumplimiento a la sentencia del 28 de agosto de 2019proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia laSala sobre la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado DieciochoCivil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidadcivil extracontractual propuesto por Adelaisy Valencia Muñoz, Fernely SaaAcevedo en nombre propio y de sus hijos menores de edad Jhon Sebastiány Adelaisy Saa Valencia, y, de Leidy Viviana Álvarez Saa y FranciscoJavier Giraldo Hernández en nombre propio y en representación de sushijos menores de edad Alejandro y Miguel Esteban Giraldo Álvarez, encontra de Chartis Seguros Colombia S.A hoy AIG Seguros Generales S.A,la Aseguradora Colseguros S.A hoy Allianz Seguros S.A y Bladimir EduardoPérez Oviedo, en la que se accedió a las pretensiones de la demandadeclarando no probadas las excepciones de los demandados.

ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.- Los demandantes piden se declare a los demandados civil yextracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrieron en elaccidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2008 en el Km 13 más600 Mts de la Vía Cali-Palmira, como consecuencia, piden que se condeneDeclarativo (Vertial) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedo y otrosRad 010-2013-00381-01

a pagar: i) a Adelaisy Valencia Muñoz, 200 Smmlv por perjuicios moralesque se le causaron por las lesiones que sufrió, 50 Smmlv por perjuiciosmorales por las lesiones que sufrió su esposo Fernelly Saa Acevedo, 50Smmiv por daño a la vida de relación y la misma cantidad por perjuiciofisiológico; ii) a Leidy Viviana Álvarez Saa 50 Smmlv por los perjuiciosmorales que sufrió, 20 Smmlv por perjuicios morales por las lesiones quesufrió su compañero permanente Francisco Javier Giraldo, 50 Smmlv pordaño fisiológico; iii) a los menores de edad Alejandro y Miguel StevanGiraldo Álvarez la suma de 20 Smmlv por los perjuicios morales padecidospor las lesiones que sufrieron sus padres; iv) a Fernelly Saa Acevedo lasuma de 40 Smmlv por perjuicios morales por las lesiones que sufrió y lamisma cantidad por perjuicio fisiológico, v) a Jhon Sebastián y Adelaisy SaaValencia la suma de 40 Smmlv para cada uno por los perjuicios moralespadecidos por las lesiones que sufrieron sus padres en el accidente detránsito, vi) a Francisco Javier Giraldo la suma de 30 Smmlv por losperjuicios morales por las lesiones que sufrió y la misma cantidad porperjuicio fisiológico. Por perjuicios materiales piden por daño emergente: i) aAdelaisy Valencia Muñoz $21.961.728, ji) a Leidy Viviana Álvarez Saa$12.791.772, ili) a Fernelly Saa Acevedo $11.677.159, iv) a Francisco JavierGiraldo $2.869.758. |

Por lucro cesante pasado y futuro: i) a Adelaisy Valencia Muñoz$4.765.489, $4.583.333 y $83.566.890; ii) a Leidy Viviana Álvarez Saa$1.952.107, $2.060.000 y $20.179.628; ili) a Fernelly Saa Acevedo$5.934.825, $2.591.212 y $54.291.084; iv) a Francisco Javier Giraldo$4.443.857, $2.237.500 y $ 42.527,585. Como hechos relatan que el 31 de octubre de 2008 el vehículode placas KUL 053 de propiedad Bladimir Eduardo Pérez Oviedo yconducido por el mismo, a la altura del kilómetro 13 más 600 Mts de la víaCali-Palmira por el obrar imprudente, imperito, negligente y sin mediarcausa externa el conductor realizó una maniobra que ocasionó el accidente,resultando fallecido el niño Sebastián Navia Saa y lesionados Ingrid JohanaDeclarativo (Verbal) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedo y otrosRad 010-2013-00361-01

Navia Saa, Francisco Javier Giraldo, Leidy Viviana Álvarez, Fernelly SaaAcevedo y Adelaisy Valencia Muñoz, lesiones que les ha causado perjuicioseconómicos, psíquicos y pérdida de su capacidad laboral. Que Francisco Javier Giraldo Hernández tuvo una incapacidadmédico legal de 60 días y la Junta Regional de Calificación de Invalidez delValle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.33%,que además tuvo que dejar de trabajar para ocuparse de sus hijosAlejandro y Miguel Stevan Giraldo Álvarez y de su compañera Leidy VivianaÁlvarez quien también resultó lesionada en el accidente; Leidy VivianaÁlvarez Saa fue incapacitada por 120 días con pérdida de capacidad laboraldel 19.95%; Fernelly Saa Acevedo estuvo incapacitado por 60 díasquedando con discapacidad laboral del 15.65%, y que también se vioforzado a dejar Su trabajo para atender a sus hijos Sebastián y Adelaisy SaaValencia y a su esposa Adelaisy Valencia Muñoz quien también ocupaba elvehículo siniestrado, que tuvo incapacidad médico legal total de 200 días ypérdida de capacidad laboral del 30.43% calificada por la Junta Regional deCalificación de Invalidez del Valle del Causa. Que el demandado Bladimir Eduardo Pérez Oviedo para laépoca de los hechos tenía vigente pólizas de seguro del vehículo conAllianz Seguros S.A y con AIG Seguros S.A.

2.- Notificados los demandados de la demanda, asumieron lassiguientes posiciones: 2.1 La Aseguradora AIG Seguros S.A contestó oponiéndose alas pretensiones, aceptó unos hechos y dijo no constarle otros, comoexcepciones de mérito propuso: 1) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONESDERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, 2) “INEPTITUD DE DEMANDA POR RETR a a a a SS SSA OODeclarativo (Verbal) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y olros Vs Bladimi Pérez Oviedo y otrosRad 010-2013-00361-01 CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR”, 7) “INEXISTENCIADE COBERTURA PARA PERJUICIOS: EXTRAPATRIMONIALES Y PARA LUCROCESANTE”, 8) “LA GENERICA”. 2.2 El demandado Bladimir Eduardo Pérez Oviedo aunque nopropuso excepciones, contestó aceptando unos hechos pero negó suresponsabilidad y se opuso a las pretensiones. 2.3 La aseguradora Allianz Seguros S.A. aceptó unos hechos,negó otros y dijo que otros no le constan, como excepciones propuso 1)“INDEBIDA ACCIÓN JUDICIAL” porque la responsabilidad es contractual 2)“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” porque el seguro es parala responsabilidad extracontractual 3) “EXCLUSIONES”, 4) “SUBSIDIARIMENTE:OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR HASTA EL MONTO MÁXIMO ASEGURADO”.

Al descorrer el traslado de las excepciones la apoderada de losdemandantes sostiene que no hubo contrato de transporte porque losocupantes del vehículo salieron a departir como amigos en Cali y sedesplazaban hacía el área rural cuando ocurrió el accidente. El 7 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de quetrata el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la aseguradora AIGSeguros Generales S.A concilió la demanda en su contra con losdemandantes por la suma de $40.000.000, quienes desistieron de cualquieracción en contra de esta aseguradora, ante lo cual el Juzgado aprobó laconciliación y declaró terminado el proceso contra AIG Colombia SegurosGenerales S.A y ordenando continuarlo en contra los demás demandados(Fls 479 a 481 C Ppal). LA SENTENCIA DEL JUZGADO Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que afecten lo actuado, el Juzgado viocumplidos los elementos estructurales de la responsabilidad civilextracontractual, para negar las excepciones propuestas por la aseguradoraDeclarativo (Verbal) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedo y otrosRad 910-2013-00361-01

Allianz Seguros S.A consideró que se trata de responsabilidad civilextracontractual porque no se probó la existencia de un contrato detransporte entre el demandado y los demandantes, el conductor del vehículoy las víctimas tenían una relación de amistad y que de acuerdo con la pólizade seguro expedida por Allianz Seguros S.A está incluido el amparo porresponsabilidad. civil extracontractual por lesión o muerte de 2 o máspersonas hasta el monto de $600.000.000, en consecuencia, declaró civil yextracontractualmente responsables a Bladimir Pérez Oviedo y a AllianzSeguros S.A. por los perjuicios reclamados por los demandantes. Establecida la responsabilidad, el a quo pasó a determinar elmonto de las indemnizaciones para lo cual consideró que AIG SegurosGenerales S.A concilió por $40.000.000, lo que implica que como esa pólizano cubría los perjuicios morales y el lucro cesante, lo que se concilió fue elperjuicio material por daño emergente. Para determinar el monto de las condenas consideró que comolas Entidades Prestadoras de Salud a las que estaban afiliados losdemandantes les pagaron las incapacidades que les expidieron, no habíalugar al reconocimiento de lucro cesante pasado; con base en losdictámenes sobre pérdida de capacidad laboral de los demandantesemitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCauca, su expectativa de vida, la certificación laboral aportada por uno deellos y teniendo como ingreso de los demás el salario mínimo legal mensualvigente, condenó al pago de lucro cesante futuro así: para Adaleisy ValenciaMuñoz $188.787.720, para Francisco Javier Giraldo Hernandez$73.020.700, para Fernelly Saa Acevedo $52.300.077 y para Leidy VivianaÁlvarez Saa $94.663.229.

Con relación a los perjuicios morales los estimó en la suma de30 Smmlv a favor de Adelaisy Valencia Muñoz, para Francisco JavierGiraldo Hernández y Fernelly Saa Acevedo 15 SMMLV para cada uno, 20Smmlv para Leidy Viviana Álvarez Saa, igualmente condenó a losdemandados a pagar 10 Smmlv para cada uno de los niños Jhon 44Declatativo (Vertial) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladinur Perez Oviedo y otrosRad 010-2013-00351-01 Sebastián y Adelaisy Saa Valencia, y para Alejandro y Miguel StevanGiraldo Álvarez. RECURSO DE APELACIÓN Los demandados Aseguradora Allianz Seguros S.A y BladimirEduardo Pérez Oviedo apelaron la decisión. 1.- El demandado Bladimir Eduardo Pérez Oviedo repara: quela responsabilidad civil demandada es la contractual porque losdemandantes ocupaban el vehículo como pasajeros; los demandantes noperdieron la capacidad laboral por más del 50% razón por la cual no haylugar al reconocimiento de lucro cesante futuro; no está probado el perjuiciomoral, la suma reconocida resulta muy alta; el Juez debe tener en cuenta ala conciliación celebrada entre los demandantes y AIG Seguros deColombia S.A.

2.- A su turno la Aseguradora Allianz S.A repara que el Juez noconsidero la existencia de un contrato de transporte benévolo, no tuvo encuenta las exclusiones del seguro de la _ responsabilidad civilextracontractual porque en las condiciones generales del seguro en elnumeral 2.2 — 2.2.1 se excluyó el amparo por lesiones o muerte de losocupantes del vehículo; el lucro cesante futuro no se calculóadecuadamente, al emitir la eee no se tuvo en cuenta el deducible.En la audiencia de oia y fallo los apelantes desarrollanlos reparos afirmando que los demandantes viajaban en el vehículo por lotanto la responsabilidad extracontractual es ajena al caso, los demandantessostienen que no hubo contrato. CONSIDERACIONES||1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestosprocesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba 6Declarative (Verbal) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y s Vs Blacimir Pérez Oviedo y otrosRad. 010-2013-00361-01 declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso,demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidas. 2.- La Sala en acatamiento a la tutela se pronunciará sobre elreparo referente al tipo de responsabilidad demandada, luego se abordarálo relacionado con la cuantificación de perjuicios, la prueba de los perjuiciosmorales, la deducción de la suma por la que conciliaron los demandantescon la aseguradora AIG Colombia Seguros Generales y las razones quepropenden por la exoneración de la aseguradora por falta de cobertura delas lesiones que sufran los ocupantes del vehículo y la inobservancia deldeducible pactado.

3.- Pará decidir conviene repasar que la jurisprudencia hareafirmado que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir lasconsecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta quepuede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente delincumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera detodo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por unaconducta dolosa o culposa, se ha entendido también que en cualquiera delos casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractualse puede accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de losperjuicios recibidos personalmente o como heredero de quien los ha sufrido. Correspondiendo a esta Corporación dar cumplimiento a laSentencia de Tutela del 28 de agosto de 2019 en que la Corte Suprema deJusticia dejó sin efecto la Sentencia del 8 de febrero del corriente año,debiendo entender que el caso sometido a estudio se enmarca en el campode la responsabilidad civil extracontractual a fin de “que se generen los efectosesperados por quienes la promovieron”, conforme se ha considerado en la tutela,no sin antes constatar que efectivamente en varios pronunciamientosanteriores al actual Art. 995 del Código de Comercio que dispone que “Eltransporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuandosea accesorio de un acto de comercio [...]" (Negrillas de esta providencia), la H.Corte ha tratado el tema del transporte benévolo o por cortesía, enfocandoel tipo de acción que debe ejercitarse para el reconocimiento de perjuicios jo)Deciarativo (Verbal) - Apelación SentenciaAcelaisy Valencia Muñoz y olros Vs Bladimit Pérez Oviedo y otrosRad 010-2013-00361-01

cuando ocurran en desarrollo de este tipo de relación. En ese sentido ensentencia del 11 de febrero de 1946 dijo: “La complejidad de 1a época moderna ha abierto campo, paralelamente, einquietantes problemas en el terreno jurídico. La vida de relación nos coloca frente asituaciones sugestivamente llamativas en el campo del derecho. Tales son las generadaspor la prestación de un servicio gracioso, |por la dispensa de una atención, o un acto dedeferencia o mera cortesía, en el transporte. Tal vínculo social, esa "relación mundana" nose ha perfilado con toda nitidez en la doctrina y en la jurisprudencia. En semejantescondiciones, el transporte sale de la categoría de los actos a título oneroso para entrar enla de los actos benévolos y "es solamente entonces - dice Josserand — cuando sepresenta con toda su dificultad y en toda su incertidumbre, el problema de la fuente, de lanaturaleza y de la extensión de la responsabilidad del transportador". (Repertorio Dalloz). Diversas corrientes de opinion surgen respecto de esta clase decondiciones. Unos entienden que se trata |de un contrato de transporte; otros piensan queexiste un contrato innominado; otros sitúan la responsabilidad en tal evento, en la zona dela culpa aquiliana. A la luz de los principios que informan nuestras institucionesJurídicas, la tesis contractualista no encuentra un asidero firme. Los partidarios deella hablan de "Contrato reconocido, por el que alguno se obliga, no importa elmotivo, sin contraprestación, a transportar, a favor de eN atemperando laresponsabilidad a causa de la relación de benevolencia que dicho transporteconlleva. |Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear efectos jurídicos. Talfinalidad es imperativa para delinearlo, ya que no cualquier acuerdo de voluntades loconstituye.

El Código de Comercio define el transporte como "un contrato en virtud delcual uno se obliga, por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales,lagos o ríos «navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y entregar éstas a la persona aquien vayan dirigidas". Idéntico principio consagra el artículo 2.070 del Código civil.Ambos Códigos dan base para relievar las siguientes notas características: es un contratobilateral, principal, consensual, oneroso conmutativo y que genera obligaciones entre dospartes, en virtud del consentimiento y mediante un flete o precio.|En el transporte gratuito, | caracterizado por el móvil desinteresado queanima al conductor y originado por "la relación mundana”, por la mera cortesía del que lorealiza, no se reúnen los requisitos anotados, por lo cual se aparte de la clasificaciónantedicha” | | En pronunciamientos sesteiores, la misma Corporación reiteróla doctrina sobre este tipo de | transporte encajando la acción en laresponsabilidad civil extracontractual en tanto invocar la contractual resultainoperante por falta de animus negocial (C.S.J., Sentencias del 19 de mayo de1947, G. J., LXIl, pág. 282 y ss, 18 de octubre de 1950 G. J., LXVIII, pág.462 y ss,30 de noviembre de 1950 G. J., LX vil, pag.721 y ss, 24 de febrero de 1953 G. J.,LXXIV, pag.272 y ss, 4 de julio de 1957 G. J., LXXXV pág. 852 y ss, 8 de julio de1964 GJ, CVIII t Il pág. 298 ), ‘sin embargo, cabe advertir que talesprovidencias fueron pronunciadas con anterioridad a la expedición del

"GJ Cas, Civ LX. Págs. 268 y 269 |Declarativo (Verbal) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedo y otrosRad 010-2013-00361.01 Código de Comercio de 1971, el Art. 995 transcrito en su aparte pertinenteprevé la gratuidad de tal contrato, por ello esta Sala de decisión considerócomo fuente la existencia de una obligación convencional entre losdemandantes y el conductor del vehículo de servicio público (Art. 1494 delCódigo Civil), independientemente de la gratuidad en tanto entre las partesexistió un acuerdo de voluntades para movilizarse en el vehículo siniestradoy la obligación básica de llevar sanos y salvos a los ocupantes, ubicándo laacción en el campo de la responsabilidad contractual claro está por fueradel contrato mercantil. Ya en este campo y como quiera que en tratándose deresponsabilidad. civil extracontractual derivada del transporte benévolo(gratuito), la misma Corte ha considerado que no aplica la presunción deculpa en desarrollo de actividades peligrosas fundamentada en el Art. 2356de Código Civil?, la prueba de los elementos para que su configuraciónrecae en los demandantes. 4.- En el caso uno de los reparos de los apelantes consiste enla indebida acción judicial sosteniendo que se trata de una responsabilidadcivil contractual por la existencia de un contrato de transporte y no de laextracontractual que se accionó y de la cual se defendieron, frente a ello,esta Sala se ve relevada de tal análisis por el pronunciamiento del órganode cierre de la jurisdicción civil’, viéndose tal reparo impróspero.

Como ya se anunció, tratándose de la responsabilidad civilderivada del transporte benévolo donde no opera la responsabilidad objetivani la presunción de culpa, es menester observar prueba de la culpa, la cualse ve acreditada en tanto obra el informe de tránsito del que se entiendeque Bladimir Pérez Oviedo obró de manera imprudente pues la hipótesisanotada en el informe de Tránsito indica causa No. 116Exceso deVelocidad’ (informe de Tránsito No. C-0316988°); ciertamente, vistas lascondiciones de la vía recta en buen estado, con bermas, en tiempo normal,sin huella de frenado, no se ve que pueda ser otro el motivo que originó el > Cas. Civ., sentencia del 3 de diciembre de 2001, expediente No. 67423 C.S.J. Cas Civ. Sentencia STC11525-2019 del 28 de agosto de 2019 Resolución 006020 del 29 de diciembre de 2006SFis77a79C1

9 aDeclarativo (Verla!) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedo y otrosRad 01(-2013-00261 -01 accidente y que haga pensar que algo se atravesó en la vía, en lacontestación de la demanda el conductor y propietario del vehículo no hizoreferencia a alguna causa externa que hubiere podido contribuir a laocurrencia del accidente, sino que ‘pide que le prueben, circunstancia quelejos de pensar en otra causa reafirma la del informe (Art. 280 del C.G.P);por otro lado, la fecha de estrudturación de las pérdidas de capacidadlaboral de los demandantes ocupantes del vehículo y las patologíascalificadas, coinciden con las lesiones que sufrieron los demandantes quese desplazaban en la camioneta conducida por Pérez Oviedo, presentesentonces los elementos de la responsabilidad civil: hecho dañoso, culpa ynexo causal.

5.- Respecto de la prueba del lucro cesante y su montocuestionado en los reparos porque el porcentaje de pérdida de capacidadlaboral de los demandantes es inferior al 50% y que por lo tanto puedencontinuar trabajando, de conformidad con los dictámenes de pérdida decapacidad laboral emitidos por la ae Regional de Calificación de Invalidezdel Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2009 traídos con la demanda,que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada,tal argumento no es de recibo, id mengua laboral de los ocupantes delvehículo aparece clara, viéndose que los demandantes como consecuenciadel accidente sufrieron merma laboral así: Francisco Javier GiraldoHernández 18.33% calificada el 113 de nov(Fis 84 a 88 Cdno 1), LadyViviana Álvarez Saa 19.95% (fis 131 a 135 Cdno 1), Fernelly Saa Acevedo15.65% (FIs 159 a 163 Cdno 1) y Adelaisy Valencia Muñoz 30.43% (Fis 182a 186 Cdno1), mismas que hacen entender las desventajas en el mercadolaboral con las que quedaron frente a una persona con el 100% decapacidad, debiendo entonces con base en el principio de reparaciónintegral indemnizarse (art. 16 Ley 446 de 1998), de ahi que la Corte hayasostenido que “es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en susbienes, se le restituya en su integridad o Jo mas cerca posible al estado anterior, es decir,que se ponga «al sujeto perjudicado

en una situación lo más parecida posible a aquélla enla que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada laresponsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización enconcreto, esto es que habrá de fires en consideración todas las circunstancias

10Declarativo (Verbal) - Apetación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Perez Oviedo y otrosRad. 010-2013-00361-01 específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a laspersonas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio iS Siendo que en el reparo también se muestra inconformidad conel monto de la condena por lucro cesante, es preciso apuntar que revisadaslas pretensiones se ve que la parte demandante pide como lucro cesantepasado y futuro las siguientes sumas: a favor de Adelaisy Valencia Muñoz lasuma de $83.566.890, $$4.765.489 y $4.585.33., para Leidy Viviana ÁlvarezSaa $1.952.107, $2.060.000 y $20.179.628, para Fernelly Saa Acevedo$5.934.825, $2.591.212 y $54.291.084 y para Francisco Javier Giraldo$4.443.857, $2.337.500 y 342.527.485 (FI 247 a 250 Cdno Ppal)expresando que se solicitan dichos valores o los que resultaren probados. En la sentencia de primera instancia el A quo reconoció el pagode lucro cesante a favor de los demandantes así: a favor de AdelaisyValencia Muñoz $188.787.720, de Francisco Javier Giraldo Hernández$73.020.700, de Fernelly Saa Acevedo $52.300.077 y de Leidy VivianaÁlvarez Saa, $94.663.229, los cuales aunque el Juez dijo que correspondenal lucro cesante futuro, para calcularlos tuvo en cuenta el tiempo pasado,indicando que lo hacía desde el momento en que terminó la incapacidad decada uno de ellos hasta por su expectativa de vida, teniendo como base lafijada por la Superintendencia Financiera.

Vistas las sumas reconocidas a los demandantes se observaque el Juzgado no tuvo en cuenta el 25% que se debe incrementar porconcepto de prestaciones sociales de tres de los demandantes quedemostraron tener contrato de trabajo, salvo Francisco Javier GiraldoHernández quien demostró tener un contrato de prestación de serviciospersonales, tampoco consideró los ingresos que acreditaron y que se venprobados en tanto las certificaciones no fueron desconocidas ni tachadas defalsas, a esas sumas se les debía aplicar la corrección monetaria con lavariación del IPC utilizando la siguiente fórmula Ra = Rh (IPC Final 168.38 / 8C.S.J Sala Civil CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01 reiterada en Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de2017 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo DUDeclarativo Werpal - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladinur Pérez Oviedo y otrosRad. 01/0-2013-00361-01 IPC Inicial 124.59)”, con lo que se aprehende que el perjuicio por lucrocesante no fue debidamente calculado tal y como pasa a explicarse: 5.1.- En el caso de Francisco Javier Giraldo, el Juez consideróque no había probado sus ingresos, sin embargo a folio 119 de la demandaobra documento en el que la Sociedad Servitrans Limitada certifica queGiraldo Hernández estaba vinculado a esa empresa en la modalidad deprestación de servicios y que recibía una retribución mensual de $530.000más $55.000 para transporte y $350.000 de comisiones que aparecencertificadas como cargo fijo.

Como periodo indemnizable del lucro cesante pasado oconsolidado tenemos el tiempo transcurrido entre el accidente 31 de octubrede 2008 y la fecha de corte de esta liquidación (septiembre de 2019),transcurriendo 10 años y 11 meses o 131 meses, la base de liquidación concorrección monetaria para liquidarlos perjuicios equivale a $1.189.296 a losque se aplica indexación sin tener en cuenta el transporte ni el 25% porprestaciones sociales en tanto su vinculación era por prestación de serviciosmodalidad en la que no se liquidan. | Considerando lo anterior, para liquidar el primer periodo sesiguen las directrices fijadas por la jurisprudencia para obtener el lucrocesante pasado aplicando la siguiente fórmula? «VA = LCM x Sn», “esteprocedimiento toma en cuenta los elementos y significados, seguidamente explicados:VA: Corresponde al «valor actual» incluidos réditos del 0.005 mensual. LCM: Equivale al«lucro cesante mensual actualizado» |[...] Sn: Factor financiero de capitalización,resultante de la «fórmula» inserta a continuación: Sn = (1 + i)"-1/i [...] El ingrediente «i»,atañe a los intereses legales del 6% anual. financieramente expresados como 0.005 y«n», al número de meses que comprende el cálculo [...]?. Así, pues, Sn = (1 +0.005)'?"— 1/0.005, luego Sn=184,4

y htips://www.dane.gov.co/files/investigaciones/iccp/2019/jul/iccp series empalme.xis5 Recurrentemente usada por la CSJ Cas. Civ.) sentencias del 7 de octubre de 1999, rad. 5002; 4 deseptiembre de 2000, rad. 5260; 9 de julio de 2010] rad. 1999-02191-01: 9 de julio de 2012, rad. 2002-00101-01, 15996 del 29 de noviembre de 2016, rad. 2005-00488-01 y 20950 del 12 de diciembre de 2017, rad. 2008-00497-01% CSJ, Cas. Civ., sentencia del 29 de noviembre de 2016, op.cit. |Deciarativo (Verbal) - Apelación SentenciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedo y otrosRad. 010-2013-00361.01

De modo que VA= $1.189.296 x 184.4 = $219.306.182 del cualse sacará el 18.33% por pérdida de capacidad laboral correspondiendo a$40.198.823 por lucro cesante consolidado. En el caso del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta queFrancisco Javier Giraldo nació el 11 de marzo de 1979, lo que haceentender que para la fecha del accidente (31 de octubre de 2008) contabacon 29 años, con una esperanza de vida de 49 años o 588 meses de edadsegún la Resolución No. 110 de 2014 expedida por la SuperintendenciaFinanciera (por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para lapoblación del Servicio Social Complementario de Beneficios EconómicosPeriódicos — BEPS) a los cuales se le debe restar los 131 meses liquidadosanteriormente resultando entonces 487 meses; para calcular este perjuicio“se parte de multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos poranticipo de capital del 6% anual ó 0.005 mensual, según el índice exacto correspondientea los meses faltantes para llegar a la edad esperada. [...] de acuerdo con la fórmula,subsiguientemente explicada: «LCF = LCM x an» [...] LCF = Lucro cesante futuro. LCM =Lucro cesante mensual [...] An = Factor financiero de descuento, por pago anticipado, elcual se obtiene de la fórmula que a continuación se inserta: An= (1+1P-1/1(1+D"[..]El componente «i», corresponde a los intereses legales del 6% anual, financieramenteexpresados como 0.005 y «n», al número de meses restantes para completar la edad a lacual se esperaba hubiera llegado, de no ser por la causación del daño generador de lareparación pretendida”.

Así pues, An = (1 + 0.005)%” — 1/0.005 (1 + 0.005)°’= 179.56,aplicando la formula LCF = LCM x An, tenemos que LCF = $1. 189.296 x179.56 = $213.549.989, de ella se sacará el 18.33% de PCL resultando$39.143.712 como lucro cesante futuro. Todo lo cual nos da un lucrocesante total de $79.342.535 pesos (pasado y futuro). 5.2.- Respecto de Fernely Saa Acevedo quien aportó lacertificación expedida por la empresa Riopaila Castilla en la que consta quese desempeñaba como auxiliar mecánico con una asignación salarial de$1.381.980 (Fl 175 C1), usando las formulas antes explicadas, tenemos quepara Fernely Saa Valencia cuyo salario certificado fue de $1.381.980 el queindexado corresponde al $1.867.708 más $466.594 por el 25% de 10 CSJ, Cas. Civ., sentencia del 29 de noviembre de 2016, op.cit.

olDeclarativo (Verda!)- Apelación Senten ciaAdelaisy Valencia Muñoz y otros Vs Bladimir Pérez Oviedoy otrosRad 010--2013-00361-01 | prestaciones sociales = $2.334.635, entonces Sn = (1 + 0.005)191 — 1 /0.005, luego Sn=184.4 x $2.334.635= $430.506.694, suma a la que se leaplicará el 16.65% de PCL dando $71.679.364 correspondientes a lucrocesante consolidado; para calcular el lucro cesan futuro, se tiene queFernely nació el 20 de marzo de |1970, es decir tenía 38 años de edadcuando ocurrió el accidente, con una esperanza de vida de 40 años o 480menos 131 meses ya liquidados =349 meses, se tiene entonces que An = (1+ 0.005)? — 1/ 0.005 (1 + 0.005)7 = 164

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