TSDJ CLO SC - 010 2014 00658 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010 2014 00658 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
ke of CHEF é Cc Lislere/ TIT13 3 Mev ¡Ary elle Cone fe hero Republica de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder Público QDISTRITO JUDICIAL DE CALI %TRIBUNAL SUPERIOR Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZMESA REFERENCIA 76001-31-10-2014-00658-01PROCESO: RCMDEMANDANTE ALBA LUCIA GALEANO DE CASTILLO y OTROSDEMANDADO SALUD TOTALE.PS y OTROASUNTO APELACION SENTENCIA Santiago de Cati. doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) |. SÍNTESIS EL LITIGIO. 1] Pretenden los señores Mario Fernando Gil Castillo. Luisa MaríaLópez Ramos. Aura Maria Gil Donneys, Eloisa Castillo Galeano. AlbaLucia Galeano de Castillo. Luz Dary Ramos Díaz, Odair, JonathanSteven y Carlos Andrés López A Steven y Carlos Andrés LopezRamos que se declare civil y solidariamente responsable a SaludTotal EPS y Clínica de la Visión S.A.S.. por los daños patrimoniales yextrapatrimoniales causados a los demandantes a raíz de la malapraxis médica que conllevó al fallecimiento del menor Anderson GilLópez. el 17 de enero de 2014. 12 Tales pretensiones tienen como sustento fáctico en esencia. queel 14 de enero de 2014. en la Clínica de la Visión del Valle se lepracticó al menor Anderson Gil López cirugía de corrección de ptosisojo derecho suspensión frontal y ojo izquierdo fasanela.
1.21 Que ingresó a cirugia a las 7:15 AM y a las 8:30 AM. salió elcirujano oftalmólogo Mauricio Ramos quien informó al padre delROM No 78003-31-03-019-2014Aiba Loca Galeano de Castile) y Or menor, señor Mario Fernando Gil, que se había presentado unacomplicación con el niño, la que estaba solucionado. además que ibana remitirlo a la Clinica del Rosario 1.2.2. Exponen que a las 8:45 AM llegó una ambulancia de EMI parahacer traslado: que a los 5 minutos salieron “preguntando a lasenfermeras, cómo iban a bajar el paciente ya que la camilla no cabíaen el ascensor, mi por las gradas, toda vez que el ascensor era muypequeño. al punto que no cabe siquiera una silla de ruedas, lasescaleras también son muy angostas y tienen una forma irregular, queno permite el paso de una camilla. El quirófano de la Clínica de laVisión del Valle. funciona en una estructura arquitectonica noadecuada para una IPS. el edificio presenta dificultadesarquitectónicas vinculadas al hecho de que es una clinica, enparticular para el tratamiento del aire, existe una mala condición detemperatura. ya que no existe gire acondicionado central y para lacirculación del material y de las personas en camillas, como lo ocurridocon ANDERSON GIL LOPEZ’. 12.3 Narran que a las 9:30 AM salió el doctor Mauricio Ramos einformó que Anderson presentaba Hipertermia Maligna, la que esproducto de una reacción contraria a la anestesia y que tenia latemperatura muy alta. por lo que debía ser remitido para que se leaplicara el medicamento denominado de Dantrolene.
1.2.4. Sostienen que la clínica fue negligente porque no se traslado almenor a tiempo a otra clínica. que no tenía las Instalacionesapropiadas para la práctica de este tipo de cirugias. ya que no cuentacon una unidad de cuidados intensivos ni intermedios; el quirófano nocontaba con maquina de anestesia. monitor de ECG. oximetro depulso y capnógrafo: asimismo sostienen que todos los lugares dondeEPS y Or se administre anestesia general “deben tener un plan de tratamientode Hipertermia Maligna”. que en general no se tiene en cuenta lasnormas que determinan como debe ser un quirófano |
- CONTESTACIÓN 2 La Clínica de la Visión del Valle SAS. fundó su defensasosteniendo que sí tenia la estructura arquitectónica necesaria comoIPS al punto que esta habilitada por el Ministerio de Salud y laSecretaría de Salud del Valle: que no hubo negligencia médica puesocurrió una causa extraña como lo es la Hipertermia Maligna. la cualera irresistible e imprevisible y hereditaria; que si no se trasladó almenor fue por las maniobras de reanimación. pues estando en paro nodebía ser trasladado. que su infraestructura está habilitada comoinstitución del nivel 3 y los procedimientos ambulatorios que realiza norequieren de Unidad de Cuidado Intensivo.
2.1. En esa dirección propuso las siguientes excepciones de mérito:inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de mirepresentada. por razón de la intervención de una causa extraña porun riesgo inherente del paciente al presentar factores hereditarios parala hipertermia maligna. inexistencia de culpa institucional ante laadecuada práctica médica. cumplimiento de la Lex Artis ad hoc.ausencia de responsabilidad de la clínica dado el cumplimiento de suobligación de medio en el acto médico quirúrgico: inexistencia de loselementos propios de la responsabilidad: el supuesto daño alegado noreúne los requisitos legales. inexistencia de la obligación de pagar losperjuicios pretendidos. cumplimiento de los estándares en laprestación de los servicios de salud exigidos.ROM No 76001 3194.010-040658-07 ApAlba Lucia Galeano de Cas Semencia + oy Otros vs Salud Tita EPS y Ora Llamó en garantía al médico anestesista Gonzalo Ayala Throp y almédico Francisco Mauricio Ramos Gutiérrez
22. Salud Total EPS. acepta unos hechos, mega y no le constanotros: alega que no es solidariamente responsable con la IPS. puessegún su rol es de administrar los recursos del sistema de salud y deaseguramiento: en cuanto al medicamento Dantrolene. el mismo es dedificil consecución en el país, al paso que se trata de un medicamentovital no disponible.
2.2.1. Como excepciones de mérito propuso: inexistencia deobligación por ausencia de culpa; el equipo médico no incurrió en errorde conducta ni en omisión profesional, inexistencia de relación decausa y efecto entre los actos de carácter médico del equipo médico yel resultado insatisfactorio que. pudo haber afectado al paciente:inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley: exoneración porcumplimiento de la obligación de medio: exoneración por estarprobado que los profesionales de la salud actuaron con la debidadiligencia y cuidado: inexistencia de la obligación de indemnizar porausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil:caso fortuito: riesgo inherente que constituye iatrogenia inculpable:inexistencia de daño antijuridico y en consonancia con ello carece defundamento las peticiones conos las declaraciones y condenas:carga de la prueba a cargo del actor: la innominada.
HI. LA SENTENCIA DE PRIMERA.
Sienta la juez. a efectos dirimir la instancia, como problema jurídico eldeterminar si salud total y la Clínica de la Visión del Valle SA.S sonresponsables extracontractual y solidariamente por los perjuiciosmorales y materiales y perdida de oportunidad que alega les causarona la parte demandante por la muerte de Anderson Gil López, por elhecho ocurrido el 17 de Enero del 2014 en la Clínica de la Visión delValle SAS. cuando al menor se le iba a realizar una cirugia delevantamiento de parpados por presentar una blefaroptosis congénitade ambos ojos — caida de ambos parpados - falleciendo porhipertermia maligna secundaria a la anestesia aplicada. ya que laClínica de la Visión del Valle SAS. carecía del medicamentoDantrolene. indicado para contra restar los efectos de la hipertermia,además que no contaba con unidad de cuidados intermedios y nosiguieron los protocolos para ese tipo de anestesia, tal como lopretendia la parte demandante. en donde la institución privó al menorde haber conservado su vida asi como a los demandantes el chancede oportunidad de no haberlo perdido. falla esta que constituye unamala prestación del servicio y la grave negligencia de los galenos y la Institución. Acudiendo al principio de congruencia limitó el tema de debate, ydescartó otros. así estableció que los puntos a probar conforme a laspretensiones son: (i) si existe responsabilidad por parte de la clinica dela visión al no tener el medicamento Dantrolene, indicado parads contrarrestar la hipertermia al momento de la realización de la cirugía oen su carro de paro. (11) sí debía tener dicha clínica sala de cuidadosintermedios y: (iii) si incumplió los protocolos para este tipo de anestesia.
anestesia. Seguidamente centró su atención en las pruebas. Empezó su análisisen la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legalen la que aparece que la causa básica de la muerte es una reacciónadversa médica, calificando la muerte de accidental. Tal hecho. dijo.fue probado y no discutido.entenciaLO i; nyt a 1 Que igualmente esta probado que la parte demandada el 17 de Enerodel 2014. le practicó una cirugía de levantamiento de parpados y quese realizó bajo anestesia general, en las instalaciones de la clínica dela visión. atendido por el medico Francisco Ramos Gutiérrez y elanestesiólogo Gonzalo Ayala. indicando que terminada la cirugía delDr. Francisco Ramos. se le produjo la hipertermia maligna que leocasionó una reacción adversa a la anestesia aplicada durante elprocedimiento quirúrgico. Asi mismo está probado que la hipertermiamaligna es congémta ya que así lo demostraron los galenos queasistieron a la audiencia.
Hechas la anteriores consideraciones sienta como respuesta alproblema jurídico que deben negarse las pretensiones de la demandaya que la parte actora no probó el acto o hecho dañoso imputable atítulo de dolo o culpa a las demandadas Salud Total EPS y Clínica dela Visión del Valle SAS. nijel daño ni relación de causalidadconforme a la jurisprudencia nacional, pues de los dictamenespresentados se logró entender que el medicamento Dantrolene no esobligatorio tenerlo en el carro de paro de la IPS que prestó el servicio,ni mucho menos que exista un protocolo para la anestesia practicadaes decir la succinilcolina. en donde para aplicarla exista protocolo paraque el médico deba tener antes de la cirugía el medicamento, pues delos dictámenes se puede concluir que dicha enfermedad deHipertermia Maligna no es posible prever que se desarrolle, esta solopuede preverse cuando existen antecedentes familiares y se hanpuesto en conocimiento al anestesiólogo antes de la práctica de lacirugía y es en ese evento donde se aplica el protocolo establecido enuna institución para obtener tal medicamento y en la historia clínica noconsta que el paciente haya referido antecedentes familiares sobre |ello.
|ello. is)En el caso del dictamen del Dr. Víctor Manuel León López, que fuetachado de falso. la Juez no consideró que su dictamen al serconfrontado con otros arrojara un motivo de falta de credibilidad en lomanifestado y sustentado, por lo que valoró que la anestesia fue laadecuada por ser relajante muscular y el adecuado para la intubación,además que la técnica de la anestésica (general) fue autorizada por elpaciente y su “RL” ya que la succinilcolina está demostrado que sibien de ella se puede desencadenar la Hipertermia Maligna. Existe elconsentimiento firmado por los familiares del paciente y no existeconstancia en la historia clínica que los familiares indicaran sobreantecedentes de la Hipertermia Maligna en ellos. Así mismo frente al dictamen realizado por el Dr. Eduardo Lema, quienmanifestó que si bien el no tuvo acceso a la historia clínica, pero fuequien conoció del hecho por la llamada que la clínica le realizó enbusca de la consecución del medicamento y cuando se trasladó a laclínica le brindó apoyo al médico, pero ya el menor había fallecidocuando este llega Además dejó claro que la Hipertermia Maligna esletal que asi se use el medicamento ello no garantiza que el 100% delos pacientes sobrevivan, no hay la obligación que ese medicamentodeba estar en las clínicas. no hay prueba que determine que unapersona vaya a sufrir de la Hipertermia Maligna y se requiere es deantecedentes familiares para una sospecha que se puedadesencadenar dicha enfermedad; agregó que no hay protocolo queexija que este deba estar en el carro de paro, ni que deba estar almomento de realizar un procedimiento anestésico y que no esindispensable tenerlo y al analizarlo con los demás —peritos y testigosagrega aquí la Sala— no hay duda de su credibilidad sobre su
sustento.Finalmente dentro del expediente no existe prueba documental algunaque establezca la oblgación que afirma la parte demandanteconsistente en que la clínica demandada debe tener en el carro deparo o en la institución, el medicamento "Dantrolene” al momento de lapráctica del procedimiento oftalmológico realizado al menor AndersonGil. ni que la clínica debía tener unidad de cuidados intermedio, no haynorma o documento o situación que determine que efectivamente esaclinica deba tener una unidad de cuidados intermedio, ni tampoco queno se hayan seguido protocolos para la anestesia aplicada en lacirugía realizada al menor, es decir la succinilcolina. pues todos losmédicos coincidieron en que el medicamento es usado en niños. queera frecuente su uso. que no estaba prescrita que se le podíadesencadenar tal enfermedad en todos los casos, solo se descubre enel momento preciso que se presenta, es decir, pues si bien existe laposibilidad de la enfermedad. ésta no puede ser determinada demanera anticipada. Además, continúa diciendo. no se allegó prueba que demuestre queexiste un protocolo para la aplicación de la succinilcolina, es decir queno existe protocolo que cuando se aplica la succinilcolina se debapedir previamente el Dantrolene o que el Ministerio de Salud exija quepara la aplicación de ese relajante muscular se requiera tenerpreviamente el medicamento “Dantroiene”. Seguidamente dirige su atención en el Auto de queja con No. 062014del 22 de septiembre de 2014, emitido por el Secretano de SaludDepartamental del Valle del Cauca, señala que la clinica demanda ensu protocolo de medicamentos de cirugia debía tener el Dantrolene.encontrándose inconsistencia en la institución, por lo que decide abrirun proceso disciplinario a la clinica demandada: al analizarlo en elcontexto del Auto no encontró que allí se expresara qué norma fueAiba Luca £
incumplida por la clínica al no tener el medicamento al realizar elprocedimiento quirúrgico; no encontró argumento del por qué elSecretario llegó a esa conclusión. pues no se indicó qué protocolo,documento o ley se incumplió. tampoco evidenció que este como entede vigilancia y control en salud determinara que dicha clinica conformea sus servicios prestados, debía tener una unidad de cuidadosintermedios. Fundado en todo lo anterior, desestima las pretensiones de lademanda. IV.- LOS REPAROS CONCRETOS Y LA SUSTENTACION DELRECURSO DE APELACIÓN Sustenta la parte actora el recurso. sosteniendo que la sentencia notuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso y por lo tantono realizó un examen crítico de las mismas “por considerar que deconformidad con el principio de congruencia contenido en el artículo281 del Código General del Proceso, la falladora en su análisis, debíaimitarse al contenido del petitum de las pretensiones,” de alli que “lafalta de oportunidad del Dantrolene porque no se compró o no seconsiguió oportunamente en otra institución; el hecho o la falta deoportunidad en fa remisión del paciente: el hecho de que fainfraestructura de la clínica impidió la remisión del paciente por serinadecuado el ascensor o el dificil acceso o el descenso del pacientedel quirófano. que la clínica no estaba habilitada para practicar elprocedimiento oftalmológico realizado: el hecho de que no fueoportuno el llamado de la ambulancia medicalizada para el traslado.”Empero. dice el recurrente. la juzgadora decretó las pruebasnecesarias para tales fundamentos o causa petendi luego debiópronunciarse sobre ellos.
oE EE E RES No 76400131Alba Lucia Gaieano d Enrostra, entiende la Sala. gue los fundamentos facticos dan cuentade los temas que se abstuvo de analizar en el fallo de primer grado.pues si fueron planteados en la causa petendi, esto es. en los hechos3.15, 3.26. 327, pues en la demanda se hizo referencia en lomanifestado por el perito Fernando Garcés Franky. “quien concluyóque la falta fue no tener protocolo explicito para la obtención delDantrolene o la existencia de un convenio para conseguirlo y lademora en el traslado...” hechos estos que se ocasionaron por lanegligencia y fallas institucionales en la prestación del servicio desalud. Que en los hechos de la demanda se expuso que la clinica carecía deinfraestructura que permitiera el traslado de un paciente: que lahabilitación de la clinica generaba dudas por ese aspecto: que elpaciente debió ser remitido a una institución de tercer nivel para laaplicación del Dantrolene y para fener acceso a una unidad de cuidadointensivo, que es lo que se denomina el sistema de referencia ycontrarreferencia: que aunque el medicamento es vital no disponiblees posible conseguirlo en Colombia. con la autorización del INVIMA.que dentro del proceso se acreditó que varias Clinicas de la ciudadcomo imbanaco, Nuestra Señora de los Remedios y Fundación Valledel Lill, contaba con el medicamento. Que en la demanda se dijo que no se cumplió con los protocolos paraatender la urgencia anestesiológica y que no habia un plan para eltratamiento de la hipertermia maligna. ni el equipamiento necesariopara tratar una crisis: que la Clinica de la Visión del Valle no cumpliacon los requisitos minimos para la habilitación de un quirófano dondese utilizaba anestesia general; que el Dantrolene debió ser aplicado deROM NeAte Lucie
manera inmediata por protocolo del Ministerio de Salud, hechos estosque fueron probados dentro del proceso. Destacó que el consentimiento informado presenta algunasirregularidades, ademas el menor no tuvo consulta pre-anestésica.pone de presente que, aunque en el consentimiento se consignaronlos riesgos que podia presentar el procedimiento quirúrgico, este nosignificaba que habia que dejar morir al paciente. Enrostra que no se puede plantear que el hecho de no habermencionado en las pretensiones de la demanda, normas aplicables alcaso. como por ejemplo la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1011 de2006, es una razón válida para negar las pretensiones. Que la hipertermia maligna tiene sus signos y sintomas, “es decir. estacomplicación o urgencia anestesiológica, no es post quirúrgica, puescomo se evidencia arriba. los primeros signos aparecen antes, es decirapenas se empieza a aplicar la anestesia general y se puedenevidenciar controlar y revertir con un monitoreo calificado, lo cualpodría haberse realizado con tos equipos con los que supuestamentecontaba la clínica de la visión del valle S A.S. para “garantizar unaadecuada atención” para el momento de los hechos: la elevación de latemperatura es uno de los últimos sintomas, cuando el anestesiólogo.según la historia clinica “siente al tacto al paciente muy catiente yordena tomar temperatura que está en 42 grados” detectando que seha elevado: es decir, el joven Anderson Gil López había presentado“los otros signos clínicos de ta hipertermia maligna. sin que existiera unmonitoreo del proceso anestesiológico. que le permitiera alanestesiólogo Dr. Ayala detectar estos síntomas clínicos iniciales de laaparición de la complicación anestésica"ROM No Y8G01-31-OAs a Galeana de Cas SentenciaPS y Ore
Que no se valoraron el informe de la Clínica de la Vision del Valle a laSecretaría Depariamenial sobte el análisis del caso fechado el 04 deabril de 2014, el cual incluye copia del análisis y seguimiento deeventos adversos, ni el informe realizado por el comité de vigilanciaepidemiológica del 18 de febrero de 2014. con los que se daba cuentade las acciones correctivas que debía implementar, entre ellas que atodo menor con ptosis se le debía investigar la historia familiar eindicar por niveles de CPK, y tener o conocer la disponibilidad deDantrolene cerca de la IPS: que en dichos informes se determinó queen el proceso de atención no tenía conectado el termómetro delmonitor. Observa que en la respuesta de EMI obrante a folio 632 a 634, seevidencia que el servicio de ambulancia fue llamado a las 9:20 a.m.hora en la cual, según la historia clínica, el paciente estaba en parocardiorrespiratorio, “algo muy diferente a lo planteado en la mismahistoria clínica, en la cual se manifiesta que EM! fue llamada a las8:15, llegando a la clínica a las 8.35 a.m” En la respuesta de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, hoy ClinicaNuestra, visible a folio 836 y 837, se puede apreciar que a dicha IPSno se solicitó el Dantrolene ni tampoco cupo UCI, algo que estotalmente diferente de lo que aparece en la historia clinica.
Pone de presente que las respuestas dadas por EMI y por la Clinicadel Rosario. ponen de manifiesto la falsedad en el contenido de lahistoria clínica y el incumplimiento de la obligación legal de registrar enta historia los hechos de una manera veraz y fiel a la situación clínicadel paciente.Que no se tuvo en cuenta la respuesta del director médico de laClínica Imbanaco. obrante a folio a folio 603 y 604, en la que se dacuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos la referidaclinica contaba con doce viales (dosis) de Dantrolene disponible para su utiizacion, cabe señalar que la mencionada clínica se encuentraubicada a tres cuadras de la Clinica de la Visión del Valle: asimismo larespuesta de la Clinica Nuestra Señora de los Remedios. visible a folio627 a 629, en la que dicha institución manifiesta que contaba para lafecha de ocurrencia de los hechos con 36 viales. Que tampoco se tuvo en cuenta la respuesta de Fundación ClinicaValle del Lili, que explica el proceso de obtención para el medicamentoDantrolene:; el dictamen de la arquitecta Lucia isabel Parra Escobarque daba cuenta que esta no contaba con los requisitos exigidos en laResolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud; el materialfotográfico de las instalaciones de la Clínica de la Visión del Valle, lapresunta falta de habilitación de la clínica ya que la Resolución de laSecretaría de Salud Departamental visible a folio 642 a 649. se lesanciona por fallas en la atención del paciente.
Enrostra que hubo un insuficiente examen crítico de las pruebas eindebida valoración probatoria del dictamen del doctor FernandoGarcés Franki, sobre la política de seguridad del paciente con el quese dio cuenta que si la clínica no tenía el Dantrolene debía tener unaestrategia para su obtención: por otro lado el paciente no contó con elmonitoreo permanente de los signos vitales lo cual aumento el riesgo,todo lo cual es evidencia de las fallas de seguridad: el peritoanestesiólogo Dr. Luis Alberto Tafur manifestó que la aplicación delDantrolene debe ser inmediata y dejar trascurrir dos horas era fatal yque la institución debe contar con convenios para la adquisición delmedicamento, tampoco se tuvo en cuenta la actitud de las partes| 2014 206588-01 Ary n Semencao y Otros ys Saiud Total PS y OtroROM No £5004-31-02-0Alba Lucia Galeano de Las! como el manejo dado a la historia clínica. las respuestas dadas por elrepresentante legal de la clínica; las respuestas dadas por elanestesiólogo; el testimonio dado por el exdirector médico de la clinicaDr. Juan Carlos Meza. el dictamen rendido por el anestesiólogo VictorManuel León López: la no entrega de documentos a la arquitecta. Finaliza diciendo que el fallo atacado no tuvo en cuenta el protocolo ylas guías del Ministerio de Salud para el manejo de la hipertermiamaligna: el fallo no tuvo en cuenta las fallas en la atención del pacienteademás incurrió en una indebida apreciación de la complicaciónanestésica al sentar que la hipertermia se dio culminada la cirugía.
IV. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Esta Sala de Decisión mediante providencia del 31 de agosto de 2018.desató la segunda instancia, sin embargo con ocasión a que la parteactora interpuso acción de tutela contra la sentencia de segundainstancia. se procede a resolver de conformidad con lo resuelto La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consentencia STC3297 del 14 de marzo de 2019 consideró que estecuerpo colegiado incurrió en defecto fáctico. y en consecuencia ordenódejar sin efecto el fallo de 31 de agosto de 2018. asimismo que seprofiriera una nueva decisión, en la que se tuviera en cuenta queestaba probada la culpa de la Clínica de la Visión al no tener a sudisposición el medicamento Dantrolene o por lo menos un protocoloefectivo para su pronta consecución. pues una vez se detectó lapatología al menor Anderson Gil López y para cuando éste presento elparo cardiorrespiratorio ( PCR). esto es casi ¿2? horas despues. aunel fármaco no habia legado sit que mediara una excusa plausibledado que como esta acreditado en el expediente. tanto las ClinicasROL MONGAlba Lucie Valle del Lil, Imbanaco y Nuestra Señora del Rosario, entre otras.tenían el mismo. restándole valor a los argumentos de esta Sala deDecisión respecto de las circunstancias en que pudo darse lanegociación o precio del Dantrolene porque ello no fue alegado por laclínica demandada para justificar la demora. ello viene a ser simplesespeculaciones por carecer de sustento probatorio.
En punto a las simple especulaciones. que se enrostró a esta Sala.respecto del cobro que se hizo por parte de Valle del Lili previo alsuministro del vial (dosis) de Dantrolene, no ve como puede sercalificado de especulativo tal argumento —a la postre análisis de laprueba— cuando el testigo Juan Carlos Mesa Segovia, quien era elDirector Médico de la Clinica de la Visión —el que ya no tenía ningúnvínculo con la Clínica— para la época de los hechos. narró en laaudiencia del 10 de mayo de 2017. entre 1:50:28 y 1:51:51. queaquella institución exigió un pago de contado y solo ofreció dos viales Ahora bien. es claro que la conclusión probatoria de la Sala deCasación Civil consistió en que estaba probada la responsabilidad porparte de las demandadas con fundamento en el protocolo delMinisterio de Salud. y en el propio protocolo de la Clínica de la Visión,pues por un lado, debía no solo tener a disposición el medicamentoDantrolene y, por otro. debía tener un protocolo eficiente paraconseguirlo. =- No obstante disentir este cuerpo colegiado de los argumentos yanálisis que hace aquella alta corporación —como si estuviere en sedede casación y no en sede de tutela—, debe acatar lo asi decidido y porende. hará eco de los argumentos allí vertidos pues la Corte esdiáfana en imponer a este cuerpo colegiado su criterio al decir que“fa Sala no se adentrara a analizar los argumentos expuestos por la203-010-2014-00258-e Castlo y Otro ye Corporación criticada frente al segundo reproche esgrimido por los actores,esto es la tardanza tanto en el llamado de una ambulancia mecanizada (sic)como en el traslado del paciente a una UCI puesto que con lo dilucidadose determinó la responsabilidad médica demandada.”
V.- CONSIDERACIONES
V.- CONSIDERACIONES Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido dela relación jurídica procesal. De otra parte, no se avizora la existenciade vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal nosaneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5.1. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS, Visto todo el debate juridico y probatorio dados en primera instancia.asi como los fundamentos del recurso que aqui nos ocupa. asi comoen acatamiento de la STC3297del 14 de marzo de 2019 el problemajurídico a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad delas demandadas, por negligencia médica e institucional al no contarcon el medicamento Dantroleney no conseguirlo oportunamente
5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará una brevemención acerca de la responsabilidad médica y el acto médico.ROM No 7500Atba Luca Geliean: necesario demostrar que la actuación del médico está incursa en unade las tres modalidades doctrinarias de culpa que se conocen: laimprudencia, la negligencia y la impericia. las cuales como vimos. sereducen a la violación de la lex artis. De otra parte. dadas lascaracterísticas del sistema de salud colombiano se habla hoy tambiénde violación de reglamentos. faltas de gestion, coordinaciónadministración etc.. como modalidades de culpa susceptibles decomprometer la responsabilidad de las instituciones. Asi pues.conforme la noción obligación de medios. el juez exige que el pacientedemuestre que una culpa del médicocondición sine qua non de laresponsabilidadhaya sido la causa cierta y directa del daño por élsoportado" El médico debe poner a disposición del paciente todos los medios a sualcance. sus conocimientos. sus habilidades, y los cuidadosrequeridos por el cuadro de la enfermedad. para lograr su curación Omejoría. lo que incluye un diagnóstico correcto y una terapéuticaeficaz; en otro orden de cosas la impericia desde el punto de vistatécnico legal. es la ausencia de los conocimientos normales que todaprofesión requiere cuando se trata de un médico general y los propiosde la especialidad, la negligencia es considerada como la falta deaplicación o diligencia en la ejecución de un acto o tarea puesta alservicio del acto médico. |
5.2.2El acto médico”. en el cual se concreta la relación médico-paciente es una forma especial de relación entre personas: por logeneral una de ellas. el enfermo. acude motivada por una alteraciónen su salud, a otra, el médico, quien está en capacidad de orientar ysanar. de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el “El acto medico Implicaciones eticas y legales Pornande CGusman. Pdauardo branes. MariaCristina Morales de Bardos. Juan Mendoza Vega20658.21 Apelación Sentenciawe Salud Tota EPS y Oro primero presente. A través del acto médico se intenta promover lasalud. curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente. Sellaman actos médicos directos aquellos en los cuales mediante laintervención médica se trata de obtener la curación o alivio delenfermo. Ellos pueden ser preventivos, diagnósticos, terapéuticos o derehabilitación. 5.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASOCONCRETO Quiere empezar la Sala esta decisión, d