TSDJ CLO SC - 010 2015 00351 01-(14-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010 2015 00351 01-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, catorce de enero de dos mil diecinueve. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contradel auto No.2366 de fecha 03 de julio de 2018, por medio del cual se declaróterminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADOTERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI,en el curso del proceso ejecutivo mixto promovido por BANCOLOMBIA S.A. encontra de GILBERTO YESID CHAVARRIAGA RODRÍGUEZ. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar laterminación del proceso’ al considerar que el proceso ha permanecido inactivo pormás de dos (2) años en la secretaría del juzgado en inactividad sin que la partedemandante hubiese realizado las acciones tendientes para continuar con eltrámite necesario, configurándose lo regulado en el numeral 2°, literal B, del art.317 del C.G.P. En contra de dicha decisión la mandataria judicial de la parte activa en tiempooportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación?, al serconfirmado el primero, se concedió el segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce.en síntesis la mandataria judicial de la parte activa que la inactividad delproceso no es atribuible a la parte demandante, quien dice haber cumplido con lacarga laboral al punto que en el proceso ya hay sentencia y liquidación del créditoaprobada. ' Folio 55 cuaderno ppal.? Folio 60 y 61 cuaderno ppal.Proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. vs. Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez.Rad. 76001-31-03-010-2015-00351-01. Que respecto de las medidas cautelares por tratarse de un proceso ejecutivoprendario, está pendiente el decomiso del vehículo dado en prenda lo cual afirmahaber sido tramitado ante las autoridades pertinentes desde el 12 de septiembrede 2016, es decir, que se encuentra a la espera que la Secretaría de Tránsito o laPolicía Nacional ponga a disposición dicho vehículo, razones que considerasuficientes para revocar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan lospresupuestos para proferir el auto reprochado, por haber permanecido el procesomás de dos (2) años en inactividad sin que la parte interesada le imprimieran elimpulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo, o si, como loalega la apelante, existió una actuación en el proceso el 12 de septiembre de 2016por el cual se diligenciaron los oficios de decomiso del vehículo automotor dado engarantía prendaria.
Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en elart.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvaneternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que lademanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede laley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda oactuación conllevando a su respectivo archivo. El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parteque promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para suimpulso, del cual dependa la continuación del proceso. Habrá, entonces, tenerse de presente que en este evento es dable compartir laconclusión a la que llegó la señora Juez A Quo y que impone el desistimientotácito. Al interpretar el referido Art. 317 palmario es que se deba aplicar laconsecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono,dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados aasumir una actitud procesal diligente, acuciosa, cuidadosa. Y si bien refiere elliteral “c”, que cualquier actuación, de cualquier naturaleza interrumpirá lostérminos previstos en dicho artículo, deberá considerarse en el entendido de queProceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. vs. Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez.Rad. 76001-31-03-010-2015-00351-01.
ella, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dirigida a dar impulso al proceso, adarle movimiento, a sacarlo del estado de adormilamiento en que se encontrarapara que tenga la virtualidad de interrumpir esos términos. Se observa del expediente que la última actuación que se surtió en el presenteproceso, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto de fecha 26 de abril de2016 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito”, el cual fue notificadoen estado del 28 de ese mismo mes y año, y respecto del cuaderno de lasmedidas cautelares, la última actuación fue la providencia de fecha 28 de junio de2016 por el cual se ordenó del decomiso del vehículo automotor de placas DLU-346 librándose los oficios pertinentes a la Policía Nacional (sección automotores) ya la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de esta ciudad, los cualesfueron retirados para su diligenciamiento el 26 de julio de esa data, sin que seobserve actuación posterior a esas fechas por parte del demandante, sin que obreen el expediente la prueba de haber sido diligenciados como lo afirma la apelante,lo que demuestra que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácito (julio 03de 2018) ya había transcurrido más de dos (2) años que otorga la ley”, por lo queno es de recibo el argumento expuesto por la mandataria judicial de la parte actoraque justifique la inactividad del proceso, sin impulso alguno. Por consiguiente le asiste razón a la señora Juez A Quo en haber decretado laterminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lopreceptuando en el num. 2°, literal “b” del art. 317 del C.G.P., por habertranscurrido más de dos (2) años en inactividad sin que la parte interesada le dieraimpulso al proceso.
Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 03 de julio de 2018 conformelo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE laactuación al despacho de origen. 3 Folios 54 C. principal Folio 14 C. segundo5 Art. 317, num. 2°, literal “b” del C.G.P.Proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. vs. Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez.Rad. 76001-31-03-010-2015-00351-01.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.
NOTIFÍQUESE,
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIAo al 5 ENE DS if Esnaonta Cavkta wren:‘Mana Eugenta Gaylia Contrerasdorama .