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TSDJ CLO SC - 010 2017 00031 01-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010 2017 00031 01-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

76001-31-03-010-2017-00031-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, nueve de abril de dos mil diecinueve Proceso: VerbalDemandante: Mónica Yovana Rivera ChavarroDemandados: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.Radicación: 76001-31-03-010-2017-00031-01Asunto: Apelación de sentencia Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 delC. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Saladeterminó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a losrazonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede a resolversobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contrade la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Calidentro del proceso verbal adelantado por Mónica Yovana RiveraChavarro contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, acorde conel sentido del fallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA. Pidió la demandante reconocer la existenciade contrato de seguro suscrito con la demandada y condenar a esta alpago de $36.738.730, por concepto de cambio del motor del vehículo deplacas ZNK551, la suma de $800.000 por concepto de parqueadero,$3.989.970, por concepto de deducible cancelado y $258.082.000equivalente a los ingresos mensuales dejados de percibir por la actora.76001-31-03-010-2017-00031-01

Relata que suscribió contrato de seguro de vehículos dondeamparó el identificado con placa ZNK551, que se vio involucrado enaccidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 18 de diciembre de 2015,afectando la parte delantera del rodante, ocasionando entre otros dañosque se quebrara el carter, derramando el aceite del motor y posterior aello, que se giraran los casquetes con daño del cigieñal, la bomba deaceite, pistones, contaminando el motor con la circulación de limalla. Que el vehículo fue llevado al concesionario Auto Superior &Calima Diesel, donde le cobraron el deducible y procedieron al soldar elcarter con la autorización de la demandada, pero después de habersuministrado el aceite se evidenció que seguía filtrando, es decir, que nose arregló en debida forma. Elevada petición para que se autorizara larevisión de casquetes se negó dicho procedimiento, y solicitada unareconsideración, la entidad demandada se pronunció de maneranegativa, indicando que el hecho a que dio lugar se encuentra excluidode la póliza de seguro, según su cláusula segunda numeral 2.3,2.3.1. Considera la accionante que “no es coherente lo manifestado por la aseguradora, puesto que por obvias razones y tal como se logra evidenciar en lasfotografías del siniestro, el haber producido la fisura en el carter fue lo que ocasionóel derrame del aceite ocasionando de esta forma que la parte interna del mismo seafectara”. Como el concesionario no solucionó el problema, pidió a laempresa Sprinter Express J&C SAS, un diagnóstico del motor quecorrobora lo antes dicho y determina el cambio de motor.

Debido al daño referido, el vehículo ha permanecido sin trabajardejando de percibir mensualmente la suma de $23.462.000 por el servicio que prestaba a la empresa Transur S.A. 2.- LA OPOSICIÓN. La aseguradora demandada planteó comoexcepciones de fondo, la “configuración de exclusión expresa decobertura de la póliza de seguro de automóviles No 420-401676001-31-03-010-2017-00031-01 994000044993, que exonera de obligación indemnizatoria a AseguradoraSolidaria de Colombia Entidad Cooperativa”, “inexistencia de obligaciónindemnizatoria de Aseguradora Solidaria de Colombia EntidadCooperativa”, “Límites máximos de la eventual responsabilidad delasegurador y condiciones de la póliza que enmarcan los obligaciones delas partes”, “carencia de la prueba del supuesto perjuicio alegado”, “elcontrato es ley para las partes” y “enriquecimiento sin causa”. 3.- LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo tras verificar laexistencia y vigencia de la póliza de seguros, la ocurrencia del accidentey la propiedad del vehículo en cabeza de la demandante, pasó al análisisdel diagnóstico de daños hecho por la empresa Sprinter Express J&CSAS, el dictamen pericial rendido por el perito Elmer Castillo, así como eldocumento presentado en su momento por la aseguradora para negar laindemnización reclamada. En tal tarea al contrastar lo dicho por elauxiliar de la justicia con lo declarado por el conductor del automotorseñor Luis Eduardo Buitrago Loaiza, determinó que la pericia partía deuna premisa falsa al aseverar que los daños causados al motor seocasionaron en la prueba de ruta hecha por el personal de Auto Superiorevidenciando un mal arreglo, por cuanto el conductor del rodanteaseveró que no apagó el motor sino que este se apagó producto de la colisión.

colisión. Agregó que la pericia no dice qué impacto tiene el hecho de que alpresentarse la colisión no hubiera apagado el motor o si el golpe diolugar a que este se apagara, precisando que es lógico que una personaque ha sufrido un impacto viene a apagar el motor, pero el conductordeclaró que no lo apagó, y las conclusiones de dictamen dan por cierto que este si se apagó. Por tal razón da credibilidad a lo dicho en el informe soporte de laobjeción de la demandada, dando por configurada la exclusión expresade la cobertura planteada por esta, negando las pretensiones de la demanda. WE76001-31-03-010-2017-00031-01 4.- LA APELACIÓN. El apoderado de la demandante recurre elantedicho fallo, sobre la base de considerar que fue equivocado elanálisis de la prueba pericial como del testimonio del conductor delvehículo, de los cuales concluye que el motor no fue apagado, porque este se apagó de manera inmediata una vez sucede la colisión. El mismoperito dijo que no había evidencia para poder señalar si había apagadoel automotor o no se había apagado. Al no existir esta evidencia, nopodía asegurar que no se había apagado. Alega que no se tuvo en cuenta que el vehículo fue prendido en

Auto Superior, y el registro del kilometraje al entrar y salir del taller quemarca una diferencia de 4 kilómetros de recorrido. Tampoco se tuvo encuenta los correos electrónicos donde se afirma que se echa aceite al motor y que este se riega. Respecto del “peritaje” de la compañía de seguros al que se le diovalidez, dice que hay un aceite con limalla, pero no analiza lacontradicción del porqué hay presencia de limalla con aceite degradado yla misma Auto Superior le dice a la aseguradora que se regó el aceite,luego de lo cual, se hace este peritaje, y no dice por qué encuentranaceite desgastado si está recién aplicado por Auto Superior. Dice que no se tuvo en cuenta que se trató de ocultar la verdad,como que el vehículo fue prendido en Auto Superior y allí fue donde se ocasionó el daño al motor. CONSIDERACIONES 1.- Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferirdecisión de fondo, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado, para en su lugar, dar paso a las pretensiones de la demandante, por las razones que pasan a exponerse. 15376001-31-03-010-2017-00031-01 2.- Es inobjetable que la fuente generadora de la responsabilidad que se invoca para pretender la prosperidad de las pretensiones yespecíficamente el pago de los perjuicios sufridos por la realización delsiniestro, se hace derivar de un contrato de seguro, relación contractualque está plenamente acreditada con la póliza aducida junto con el libelodemandatorio, además, la compañía aseguradora al responder lademanda acepta haber suscrito dicho contrato, en los términos que dacuenta el documento allegado. No hay pues, controversia en este punto.

3.- Ubicada la Sala en los específicos motivos de reparoformulados frente a la sentencia, encuentra que la a quo descalificó eldictamen pericial rendido en el proceso por el ingeniero mecánico ElmerCastillo, por estimar que partía de la “premisa falsa” de considerar que elmotor del automotor fue apagado luego de la ocurrencia del accidente,cuando el conductor del mismo declaró que no lo hizo. Como no seconsideró en la pericia este hecho, le negó valor a sus conclusiones. Semejante razonamiento de la a quo, a juicio de la Sala luce por fuera del contexto fáctico y probatorio obrante en autos, como pasa a señalarse: 3.1. De la declaración del señor Luis Eduardo Buitrago Loaiza y delinforme policial respectivo, se tiene que cuando conducía el vehículobuseta de placas ZNK551 colisionó su parte frontal con otro automotorpor “no conservar distancia de seguridad”. Las fotos acompañadas con lademanda son claras en evidenciar que el choque afectó el motor de labuseta produciendo el notorio derramamiento del aceite del mismo. Alser interrogado el señor Buitrago si cuando ocurrió el accidente apagó el vehículo, este respondió: “No, el carro se apagó de una, del impacto se apagó de una, el carro de inmediato se apagó. El carro quedó apagado, el carro se apagó solo.” Esta aseveración que no fue rebatida por la demandada, a todasluces fue mal interpretada por la juzgadora, en cuanto de manera Iq76001-31-03-010-2017-00031-01 incompleta o descontextualizada, asumió que al no haber sido apagado

el vehículo por la persona que lo conducía, el motor siguió encendido,trasladando esta hipótesis al trabajo pericial que por supuesto no tenía por qué contemplarla y por contera descalificar sus conclusiones porque “no dice que impacto tiene el hecho de que al presentarse la colisión no hubieraapagado el motor, si el golpe dio lugar a que se apagara el motor, es lógico que unapersona que ha sufrido un impacto viene a apagar el motor, pero el conductordeclaró que no lo apagó...sus conclusiones dan por cierto que este si se apagó”. En la audiencia de juzgamiento se precisó al perito que el objetodel dictamen era determinar i) si el vehículo fue movido o encendidodespués del accidente, y ii) si la fisura y posterior soldadura el carterfiltraba aceite y si la misma ocasionó el daño al motor en la formaseñalada en la demanda. Frente a lo anterior, el auxiliar recordó que enprimer lugar el personal de Andi asistencia encargado de trasladar elvehículo, en el reporte respectivo consignó como observaciones:“Coliccion parte delantera rebentado el motor” (sic), de acuerdo con estoAuto Superior empresa encargada de la reparación de los daños, hizo undiagnóstico y generó un listado de eventos o daños presentados,

generando una cotización al respecto. Al ocuparse de la parte mecánica dijo el perito, “eran tan conscientesque el motor no tenía aceite que le echan aceite... y lo prenden y de hecho se sabeporqué, porque cuando el carro asistencia andina lo toma en campo, detalla unkilometraje y de hecho cuando es recibido ese mismo kilometraje queda reportado enel taller de coalición (sic), y el carro luego tiene otro kilometraje de 4 a 6 kilómetrosahí lo detallo bien, eso quiere decir que el carro si fue mientras estuvo en AutoSuperior operado. Qué pasó? ....si hay una fisura en el carter no va a haber goteo,el goteo se va a presentar en el momento que haya circulación por la presión de labomba que va a hacer que la fisura se abra...que hicieron ellos, le echaron el aceite,lo operaron, en esa operatividad obvio se abre la fisura porque el carro está enmovimiento y eso hace que presente derramamiento de aceite. Porqué digo esto, porlos correos electrónicos que se cruzan entre la parte técnica de Auto Superior y elperito de la aseguradora y luego se dan cuenta que se presentó y ahora sí autorizan 2076001-31-03-010-2017-00031-01 mandar a reparar el carter, cuando eso tenían que haberlo verificado antes. Cuandousted desmonta un motor, una de las pruebas que tiene que hacer es...la prueba devacío y la prueba hidrostática para ver si el motor presenta fisuras en alguna de suspartes, una vez pasada esa prueba entonces si se procede a hacer su reparación sinningún problema...auto superior comercializa la marca Chevrolet y no MercedesBenz, ellos dicen que el taller es multimarcas, [por lo que a su juicio] están reparandoun vehículo Mercedes Benz con parámetros de Chevrolet.”

Al pedirse al perito puntualizar sobre el primer interrogante acerca de lo afirmado por la demandada, de que el vehículo permanecióencendido luego del accidente, el auxiliar dijo que “no hay argumento queconfirme eso, porque de hecho cuando el equipo de asistencia llega allá no reportaesa novedad, reporta la novedad de que el bloque está partido, si eso fuera asíhubiera reportado que el vehículo seguía encendido, en ningún momento apareceeso. Es una apreciación que toman ellos para justificar el fundimiento del motor.”Bajo esta consideración, a pregunta de la juzgadora, confirma que unvehículo fundido no puede hacer prueba de ruta, y que en este caso elmotor se fundió en esta prueba y no antes, lo que se corrobora con ladiferencia de kilometraje de ingreso al taller y su egreso, a lo que agregó el perito que “si el motor hubiera estado fundido hubiera implicado una reparaciónpor rectificadora...y ahí no aparece ninguna consignación de reparación de motor porrectificadora. Si ellos dicen que está fundido desde antes, entonces si lo tenían claro,en los reportes técnicos no lo dicen, ese ítem debía estar incluido dentro de loscostos y en ningún momento aparece...” 3.2. A folios 39 a 42 del cuaderno que contiene el trabajo pericialen comento, obra presupuesto de mano de obra No 420206541 del 21de diciembre de 2015 que Auto Superior SAS presentara a laAseguradora Solidaria de Colombia una vez ingresó el vehículosiniestrado a sus instalaciones, y en él ningún ítem hace posible siquierasugerir la posibilidad de que el vehículo allí relacionado tuviera el motorfundido pues resulta evidente que ninguno de los repuestos allírelacionados tiene como objeto atender una reparación de esta

envergadura. 241.76001-31-03-010-2017-00031-01 De la lectura de los correos electrónicos referidos por el auxiliar dela justicia, el primero del 5 de marzo de 2016 del señor Álvaro León, jefedel taller de Auto Superior dirigido a Alejandro Agudelo Orozco y ÁlvaroRamos funcionarios de la demandada, es claro en informar que “almomento de realizar la valoración no se evidenció daño alguno en el Carter demotor, en el día De hoy se procedió al aplicar fluido al motor se encontró unapequeña fisura en el Carter en la parte trasera.” (sic) (Fol 54) comunicaciónfrente a la cual sus destinatarios responden en correo del 7 de marzo de

2016, que “...por favor desmontemos el carter lo verificamos y lo enviamos a reparar.” (Fol 55). Las inferencias que hace el perito frente a estas comunicacionesson del todo lógicas y verosímiles, esto es, que de estarse frente a unmotor fundido no hay razón para haberle suministrado aceite y filtro deaceite como en efecto aparece facturado a folio 53. Ello demuestra quela valoración de daños y la cotización de repuestos dicen relación con unvehículo impactado en la parte frontal que afectara los elementos allídescritos, sin que en modo alguno se hubiese advertido que el motordebía ser reparado por encontrase fundido a causa o con ocasión delaccidente sufrido. Una avería de semejante calado no podía pasardesapercibida al recibirse el vehículo en el taller, lo que quedadescartado cuando es allí mismo donde proceden a aplicarle aceite almotor con la obvia finalidad de encenderlo una vez finalizados lostrabajos materia de cotización. lterase, si el motor estaba fundido a surecibo en el taller, no había lugar a autorizar solamente unos dañosparciales diferentes a la reparación misma del motor o a su cambio por uno nuevo. El contenido de los correos además, deja sin piso la respuestadada a la demandante el 23 de febrero de 2016 (fol 51), por la gerenciade siniestros de automóviles de la demandada, cuando frente a la pir76001-31-03-010-2017-00031-01 solicitud de “revisar si el motor presenta daños en casquete”, se le respondió que “nuestro equipo técnico verifica que la zona de contacto no se dio

en la parte inferior del motor y la pérdida de aceite se produjo por el daño del turboque va en la parte superior del mismo. Dado lo anterior, no se autoriza ningunaintervención para validar daños en piezas internas debido a que el daño no lo amerita”. (Resalta la Sala).

Aparece entonces que apenas unos días después, el tallerautorizado y encargado de la verificación de los daños encuentra quehay una “fisura” en el carter que solo vinieron a detectar cuando leaplicaron aceite al motor que propiciaba su pérdida, ya no por el turbo. 3.3. Elemento de juicio de la mayor importancia es la diferencia dekilometraje que el vehículo siniestrado presentó entre su ingreso al tallerde Auto Superior y su egreso de tal lugar, mismo que aparececonsignado en el documento denominado “informe técnico para objeciónpor daños mecánicos” aportado por la aseguradora demandada. Enefecto, cuando sobre el referido automotor se produce la orden de tallerNo 195595 del 21 de diciembre de 2015, en forma expresa se dejóconsignado que el kilometraje era de 922.950 y luego, sin justificaciónalguna se registra 992.954 kms. Esta diferencia de 4 kilómetros esexplicada por el perito en inferencia que comparte la Sala, en que unavez realizados los trabajos cotizados' previa colocación de aceite almotor se procedió a hacer prueba de ruta en donde tras este recorrido de4 kilómetros se vino a encontrar la “pequeña fisura” en el carter, que “nose evidenció” al momento de realizar la valoración de daños (conforme alemail del 5 de marzo de 2016), error que provocó que el motor sequedara sin lubricante y ocasionara los daños descritos en el diagnósticohecho por la empresa Sprinter Express J&C SAS (Fol 33 c-1). Para laSala, de no haberse puesto aceite al motor que obviamente para esemomento se encontraba en condiciones de ser operado, (pues en sana

' Recuérdese que el vehículo ingresó al taller el 21 de diciembre de 2015. 2576001-31-03-010-2017-00031-01 lógica en un taller especializado como lo es Auto Superior, no se daría lubricación a un motor de antemano fundido), es que se pudo detectar la “fisura” (según el taller) o el “orificio” (según el informe para objeción dela aseguradora), que conllevó su pérdida en ruta y consecuentes daños. Respecto de la “fisura” del carter a que hizo mención, el peritoaclara que ese término fue utilizado en primer término por losencargados de la reparación del vehículo y luego de la prueba de rutaaseveran que tiene un “orificio” causado al momento del impacto con lacabeza de un tornillo sin especificar el diámetro. Refiere que al carter se le aplicó soldadura en aluminio y “muestran unas pruebas de la cual justifican

que el motor está fundido, en la cual dicen lo del aceite, yo comienzo a analizar lainformación que consignan respecto a eso: primer punto. Si yo quiero ser claro en la prueba debo aportar fotos en color no en blanco y negro, porque una cosa es un aceite nuevo y otra cosa un aceite degradado, los tonos son diferentes, en una fotoen blanco y negro no se puede apreciar...el aceite degradado tiende a ser oscuro, elaceite nuevo es cristalino transparente, su densidad es gruesa y aquí me muestranprimero el filtro, lo muestran con unas limallas, segundo, la parte del carter dondeestá la reparación por la fisura por la soldadura aplicada también presenta otralimalla. Ellos dicen que esa limalla se debe a que el motor se pegó y que por endefue allá, pasó por el filtro. Error. Cuando un motor se pega es porque no hay aceite yqueda la fricción metal con metal. Se dice vulgarmente se funde, no es la expresiónadecuada...la fricción lleva una temperatura tan alta que es como si las dos piezasse soldaran...cuando sucede eso, por la misma fuerza hay desprendimiento dematerial y no puede haber partículas. Las partículas que muestran allí son partículasde corte de elemento cortante, llámese segueta, llámese sierra eléctrica que sonpuntuales. Las partículas que resultan por motores pegados son desprendimiento dematerial. No aparece en el filtro ningún material, no aparece en la culata tampoconingún material y si eso ocurrirá rompería el filtro. Entonces qué pasó? Mi deducción.Yo quiero justificar el daño. Qué hago, cojo aceite sucio de otro carro, le echo virutasy lo mismo hago con el filtro y cojo un filtro sucio, viejo.”

La conclusión que asoma de todo lo dicho hasta este momento, esque un vehículo con el motor fundido no se puede movilizar y los 4 10 Piss76001-31-03-010-2017-00031-01 kilómetros de diferencia no tienen explicación, diferente a su puesta en marcha con posterioridad a su reparación desde luego estando en manos de las personas responsables de tal trabajo. 3.4. El “informe técnico para objeción” de la aseguradora,elaborado por Alejandro Agudelo Orozco, analista perito de la gerenciade siniestros de automóviles de la demandada, que no tiene fecha ciertade su elaboración, curiosamente señala a título de antecedente como“fecha de autorización” el 15 de enero de 2016, y como arriba se dijo,valida como kilometraje 992.954, esto es, que se vino a producir luegode la intervención del automotor en los talleres de Auto Superior. Así, atodas luces, si la aseguradora pretende valerse de este documento para“objetar” la reclamación y negar la indemnización del riesgo, este debióhaberse producido en la misma fecha o en forma coetánea a lavaloración de los daños hecha por Auto superior. Es allí donde sedetermina y justifica que trabajos se van a autorizar y hacerposteriormente, y es de insistirse que en ninguna parte se dijo por AutoSuperior de la fundición de motor, argumento que solo aparece cuandose le reclama a la demandada?, siendo este un daño nuevo y no eloriginariamente ocasionado con el accidente, pues este ocurre durante la reparación del vehículo. 3.5. La demandada excepciona la configuración de la causal deexclusión contenida en el numeral 2.3. de la póliza denominada“Exclusiones a los amparos de pérdida total y parcial por daños ypérdidas totales y parciales por daños.”, cuyo tenor literal es:

2.3.1 Daños al vehículo incluyendo los daños mecánicos o hidráulicos ocurridoal motor o a la caja de velocidades a la caja de dirección del vehículo asegurado por La objeción se vino a presentar el 28 de marzo de 2016, cuando Auto Superior ya había dado cursoa los arreglos inicialmente autorizados por la aseguradora conforme al presupuesto de este taller,incluido el desmonte y reparación del carter, autorizado el 7 de marzo de 2016 en correo electrónicodel 7 de marzo de 2016 ya citado. 11476001-31-03-010-2017-00031-01

falta o insuficiencia de lubricación o refrigeración, por mantener encendido el vehículo o haberse puesto en marcha o haber continuado esta después deocurrido el accidente o evento, sin haberse efectuado antes las reparaciones necesarias”. (Resalta la Sala) Para ello se basa en el aludido informe técnico para objeción, queparte del supuesto de que el daño mecánico se presentó “dado quedespués del choque no se apagó el motor y este continuó girando sin la adecuadalubricación”, señala que “en el instante de la colisión no se produjo la evacuacióntotal del aceite contenido en el deposito carter motor y que este se da después deocurrida la colisión frontal razón por la cual se cuenta con tiempo suficiente paraapagar el vehículo”. Aquí se pregunta la Sala en dónde está la prueba delas conjeturas del funcionario encargado de elaborar dicho informe, y porcontera, de haberse producido lo estipulado en la cláusula de exclusióncitada, esto es, que el vehículo permaneció con su motor encendidoluego de la ocurrencia de la colisión? La orfandad probatoria es total eneste punto, y la misma conducta de la entidad demandada no permitedar crédito a las aseveraciones del “analista perito”, cuando da porsentado que la fuga del aceite se dio por la “fisura sufrida por el Carter”,en contravía de lo que la misma Gerencia de Siniestros respondiera a lademandante el 23 de febrero de 2016, cuando argumentó contra toda evidencia que, “nos permitimos manifestar que nuestro equipo técnico verifica quela zona de contacto no se dio en la parte inferior del motor y la pérdida de aceite seprodujo por el daño del turbo que va en la parte superior del mismo.” (Fol 51 de laexperticia), razón por la cual no se autoriza ninguna intervención para

validar daños en piezas internas.La demandada en sus alegaciones plantea el obvio argumento deque “si se apaga el motor no se vacía el lubricante y no se hubiesepresentado el daño que alega ser reparado la parte actora”, al paso queecha de menos el que “no se acreditó cuánto tiempo toma en vaciarseesa cantidad que estaba en el vehículo”. Por supuesto que lademandada tampoco acreditó el tiempo que presuntamente permanecióencendido el vehículo después del choque y del vaciamiento del 42 1676001-31-03-010-2017-00031-01 lubricante, en tanto el conductor del automotor fue enfático en afirmarque no tuvo necesidad de apagar el vehículo porque este se apagó “deuna” por el impacto, insistió en que “el carro quedó apagado”, que “elcarro se apagó solo”, declaración que campea con todo su peso y quecon sujeción a lo probado, a las reglas de la experiencia y la lógica,aunado a la errática conducta de la demandada y del personal quedispusiera para la atención de los daños del automotor, permiten darlecredibilidad y descartar la procedencia de la exclusión planteada por laaseguradora, para dar paso a la realización del riesgo aseguradoamparado por la póliza traída a este asunto, de donde surge laobligación indemnizatoria a cargo de la demandada. 3.5.1. A más de lo anteriormente señalado, la aseguradorademandada invoca en su defensa que el contrato es ley para las partes,insistiendo en que su obligación de indemnizar no surge cuando seconfigure una causal de exclusión como efectivamente se estipuló en lacláusula 2.3.1 que la libera de cualquier tipo de responsabilidad

indemnizatoria al respecto. Así, cabe referirse, por su pertinencia, al artículo 1048 del Códigode Comercio, que a su tenor establece que “hacen parte de la póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2. Los anexos que seemitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar lapóliza...”, empero, tratándose de exclusiones en convenciones como elde esta especie, se encuentra la siguiente normatividad aplicable al asunto subexamine: El artículo 44 de la Ley 45 de 1990, respecto a los requisitos quedeben reunir las pólizas, establece que “deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1% Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato deseguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que 13 2376001-31-03-010-2017-00031-01 resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2°. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para elasegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3% Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, encaracteres destacados, en la primera página de la póliza.

Por su parte, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero, en cuanto a los requisitos de la póliza, en el mismo sentidoque la disposición jurídica anterior, disciplina que deberá “sujetarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato deseguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas queresulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para elasegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, encaracteres destacados, en la primera página de la póliza.Las Circulares Externas No. 007 de 1996, emitida por laSuperintendencia Financiera de Colombia, Capitulo Il, 1.2.1.2.,establecen que “...A partir de la primera pagina de la poliza (amparos y exclusiones). Los amparos basicos y todas las exclusiones que se estipulen debenconsignarse en forma continua a partir de la primera pagina de lapóliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados,según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros yconcisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el

14 2676001-31-03-010-2017-00031-01 verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignaren las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusionesadicionales en forma distinta a la prevista en este numeral”. Y, la 076 de 1999, “... 2. Primera página de la póliza. En esta páginadebe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientosatrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen altomador la información precisa sobre el verdadero alcance de lacobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de lasexclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignaren las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusionesadicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada» (Negrilla de la Sala). Por esta vía se tiene entonces, que de igual manera la exclusióncontenida en las condiciones generales de la "póliza seguro deautomóviles” aportada por la aseguradora para exculparse de laresponsabilidad está destinada al fracaso, toda vez que de acuerdo conel marco normativo reseñado en líneas anteriores, específicamente en loconcerniente a las exclusiones de las pólizas de seguros, dada sunaturaleza pública de imperativo acatamiento, su inobservancia acarreala ineficacia del pacto que se haga en contrario, esto es, no producen

ningún efecto en el mundo jurídico. De la revisión de la primera página de la póliza brilla por suausencia la exclusión invocada, por ende y en estricto rigor jurídico nopuede producir efectos jurídicos entre las partes, al entenderse ineficazpor expresa disposición legal, lo que reafirma, la falta de prosperidad dela censura que sustenta la ausencia de cobertura, por cuanto elpanorama jurídico y fáctico arriba descrito dejan sin mérito la exclusión examinada. 15 2476001-31-03-010-2017-00031-01 4.- Tampoco resulta de reci

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