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TSDJ CLO SC - 010 2017 00147 01-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010 2017 00147 01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA i

RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ Santiago de Cali, diecinueve de febrero dos mil diecinueve.

Proceso: VerbalDemandante: Consultores y Asesores Legales S.A.S.Demandado: Parcelación Club de Campo la MoradaRadicación: 76001-31-03-010-2017-00147-01Asunto: Apelación de Sentencia Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C.G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Saladeterminó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a losrazonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede a resolversobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contrade la sentencia anticipada dictada en el asunto de la referencia por elJuzgado 10° Civil del Circuito de Cali, acorde con el sentido del falloque fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.- Consultores y Asesores Legales S.A.S., presentaron demanda encontra de Parcelación Club de Campo la Morada, con el fin de“declarar la impugnación” del Acta No. 001 de la reunión de asambleageneral de copropietarios, celebrada el día 25 de febrero de 2017, porno cumplir con los requisitos y formalidades legales, consagradas enel artículo 29 de la Constitución Nacional y en la Ley 675 de 2001, y enconsecuencia, se ordene que todas las decisiones adoptadas, en

4Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 dicha asamblea, queden sin valor ni efecto, volviendo las cosas a su “estado original”. Relató que mediante escritura pública No. 1060 del 25 de marzo de2011, la sociedad demandante adquirió el inmueble denominadoParcela No. 4 de la calle Chiminangos, ubicada en el Municipio deJamundí -propiedad que hace parte de la copropiedad Parcelación deCampo la Morada-, la cual, acorde con el reglamento de propiedadhorizontal vigente, se encontraba exenta del pago de administración,ya que dicha parcela no se había integrada físicamente a la parcelación. Señaló que mediante acta de asamblea No. 001, del 25 de febrero de 2017, desconociendo el aludido reglamento, preceptosconstitucionales y la Ley 675 de 2001, se incluyó, en el ítem “relaciónde cuentas por cobrar” a la Parcela No. 4, por adeudar un valor de$32.204.252, por concepto de cuotas de administración y cuotasextraordinarias; sin tener conocimiento del motivo de la causación de las mismas, ni soporte legal alguno. 2.- Una vez notificada del libelo, la parte demandada se opuso a todaslas pretensiones, y posteriormente presentó un memorial ante elJuzgado de conocimiento para que conforme al artículo 278 el C. G.del P., la juez de instancia se sirviera dictar sentencia de formaanticipada, tras considerar que en el presente litigio se habíaconfigurado la caducidad del asunto, pues los términos exigidos por elartículo 382 de la norma ídem se encontraban vencidos desde el 26 de

abril de 2017. LA SENTENCIA Evacuado el trámite de rigor, la juez de primera instancia, dictósentencia anticipada declarando probada la caducidad de la acción y 15Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 en consecuencia declaró terminado el presente litigio tras concluir que,el articulo 382 del Código General del Proceso establece un términoperentorio para ejercitar la acción, esto es, dentro de los 2 mesessiguientes a la fecha del acto respectivo. Y en ese sentido, estableció que en el presente proceso se encontrabaprobado que la asamblea ordinaria, cuya impugnación se solicita, fuecelebrada el 25 de febrero de 2017 y como quiera que la demanda fuepresentada el 8 de junio de 2017, operó el fenómeno de la caducidadde la acción, pues para la fecha de la presentación de la demanda, yahabía superado con creces, los 2 meses previstos en la norma procesal citada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió la misma, trasseñalar que el juzgado de instancia no efectuó ningún tipo de análisis,ni vislumbró que al no tener elaborada el acta de la AsambleaOrdinaria celebrada el 25 de febrero de 2017, dentro de los 20 díassiguientes a su celebración, se estaban violando los principiosconstitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y alprincipio de contradicción, imposibilitando con ello el que se acudiera a

tiempo a la impugnación de dicho acto. Adujo que se debía tener en cuenta, que si bien es cierto el artículo382 del C. G. del P., preveía que la demanda de impugnación de actoso decisiones de asambleas de accionistas, debía proponerse dentrode los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, también loes, que en tratándose de las decisiones adoptadas en asambleasgenerales de copropietarios, reguladas por la Ley 675 de 2001, existíauna legislación especial a la cual no se le podía aplicar, en estrictosentido, el texto general contemplado en dicha normal procesal. 16Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 Precisó que es necesario acudir al artículo 47 de la Ley 675 de 2001,precepto que, a su juicio, evidencia desde qué momento se considerael acta de asamblea de copropietarios como prueba de las decisionestomadas en la misma; presupuesto en el cual, se establece un lapsono superior a 20 días hábiles, para que el administrador ponga adisposición de los propietarios copia completa del acta en un lugardeterminado, cumpliendo así con el principio de publicidad y preservar con ello, el derecho constitucional al debido proceso, aseverandoademás, que tal interpretación fue avalada en la sentencia T — 1149 de 2004. Señaló que cuando el articulo 382 del C. G. del P., se refiere a laacción de impugnación dentro de 2 meses siguientes a la fecha delacto respectivo, está haciendo alusión a los conflictos que sepresentan entre los socios, con ocasión de las decisiones tomadas enasambleas o juntas de que trata el artículo 191 del C. del Co., acontrario sensu del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, pues este

otorga un plazo de 20 días al administrador para que ponga a disposición de los copropietarios copia del acta de asamblea, pues lamisma norma prevé que si no se entrega dicha copia debidamentesuscrita, se podrá acudir a la solicitud administrativa para su entrega. Por lo demás, solicitó que tales alegaciones (en las cuales se reiteranlos argumentos ya expuestos y se advierte sobre la posibilidad deaplicar la excepción de inconstitucionalidad del referido artículo 382,por ser contrario al derecho al debido proceso), fueran atendidas al momento de resolver este recurso. CONSIDERACIONES E)Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 1.- Al tenor de lo indicado en el artículo 382 del C. G. de P., “la demandade impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas desocios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derechoprivado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2)meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra laentidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contarádesde la fecha de la inscripción.” Surge entonces claro que el lapso establecido en la norma en citacorresponde a un término de caducidad de la acción, por lo que,vencido este, se impone al juzgador rechazar de plano la demandaque sobre el punto se someta a su conocimiento, en plenaobservancia de lo ordenado en el artículo 90 ibídem, a cuyo tenor “el

juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia ocuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”. Adicionalmente, no cabe duda de que la norma referida resultaclaramente aplicable al caso, aun cuando el mismo versa sobredecisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios de lapropiedad horizontal demandada, pues a diferencia de lo que ocurríaen el sistema procesal escrito, en el nuevo régimen se dispone conclaridad que la regla referida es aplicable para la impugnación de actos emitidos por “cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado”. Aunado a ello, no existe discusión en cuanto a que la normativaespecial que regulaba este tipo de trámites (artículo 49 de la Ley 675de 2001), fue derogada con la entrada en vigencia plena del CódigoGeneral del Proceso (literal c del artículo 626), razón por la cual, seitera, el artículo 382 rige el lapso con que cuentan los copropietariospara impugnar las decisiones de la asamblea. 16Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 Igualmente, emerge del análisis del precepto referido, sin lugar a dudaalguna, que el término de caducidad allí previsto debe contabilizarsedesde “la fecha del acto respectivo”, lo que indica que la iniciación delrespectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo elacto impugnado, o en otros términos desde el momento en que elmismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión.

2.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, emerge claro que ladecisión objeto de reparo debe ser confirmada, pues lo cierto es que,para cuando se interpuso la demanda impugnatoria, realmentepresentada el 8 de junio de 2017 (FI. 238 C.1), había transcurrido untiempo superior a dos meses contados a partir del 25 de febrero de2017, fecha que resulta atribuible al acto o decisión impugnada,efectivamente adoptada en dicha calenda, como puede verificarse con la copia del Acta No. 001 (Fls. 104-111), allegada al plenario, en cuyocuerpo se evidencia que las determinaciones cuestionadas fueronadoptadas en asamblea realizada en la misma fecha. Lo anterior, pone en evidencia que el término de caducidadestablecido por la Ley para la interposición de una demanda como lapresente, se encontraba fenecido para el momento en que se interpuso el libelo, cuestión que impedía la admisión del trámite. 3.- Por supuesto, no varían las anteriores conclusiones ante losesfuerzos argumentativos de la parte recurrente, pues aunque lamisma, por conducto de su apoderado judicial, se engastó en advertirque la fecha de los actos impugnados o su existencia estabacondicionada a la suscripción el acta correspondiente, lo cierto es quela Sala no encuentra fundamento legal que permita llegar a conclusión semejante. 6 19Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 En efecto, se aduce en el recurso que tal postura encuentra arreglo enel artículo 47 de la Ley 675 de 2001, a cuyo tenor “las decisiones de laasamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario dela misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, ademásla forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su

unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.” Sinembargo, no emerge del tenor literal de dicha normativa que lasuscripción del acta que da cuenta del desarrollo de la asamblea seencuentre prevista como un condicionante de la existencia jurídica delas decisiones adoptadas en la misma, valga señalar, sin perjuicio deltratamiento especial que tienen las decisiones sometidas a registro. Por el contrario, lejos de condicionar la existencia de la decisión o delacto de la asamblea, a la suscripción del acta, en la normativa seestablece que esta última sirve para certificar o hacer constar lasdecisiones y el desarrollo de la asamblea celebrada, siendo entoncesclaro que la elaboración del acta procede cuando la decisión ya seencuentra adoptada, por lo que solo conlleva por disposición dellegislador, únicamente a dejar evidencia histórica de la misma. Por ese camino, la misma norma prevé que “la copia del acta debidamentesuscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras nose demuestre la falsedad de la copia o de las actas”, dejando clara la funcióndel acta, y el valor probatorio de su contenido, el cual, como quedósentado en líneas anteriores, da cuenta de la fecha en que seadoptaron las decisiones aquí impugnadas, y a su vez determina la

caducidad de la acción impetrada. 4.- De esta forma, es claro que la juzgadora de instancia no incurrió enla indebida interpretación alegada en el recurso, pues impera añadir 20Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 que las conclusiones antedichas no pueden tenerse como contrarias alo establecido en la sentencia T — 1149 de 2004, citada por elrecurrente, pues lo cierto es que la misma no constituye precedenteobligatorio para este caso, pues además de que en esa oportunidad ladiscusión central tenía que ver con el incumplimiento de la obligaciónde suscribir el acta respectiva, la importancia de ello frente a laposibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea, se radicó en lanormativa que era aplicable para ese momento (artículo 49 de la Ley675 de 2001), la cual contenía una regulación distinta de aquella queactualmente gobierna el trámite, pues en ella el conteo del término decaducidad dependía de la comunicación o publicación del acta. 5.- Finalmente, se advierte que no hay lugar a modificar las referidasconclusiones en atención a los demás argumentos vertidos por laparte demandante, en los que se refirió a la aplicación del referidoartículo 47 de la Ley 675 de 2001 y a la importancia de la suscripcióndel acta, y en resumen, hizo alusión a la inconstitucionalidad einaplicabilidad del artículo 382 del C. G. del P.

Al respecto, se remite esta Sala al análisis efectuado en líneasprecedentes frente al alcance del artículo 47 ibídem, en el cual no seevidencia que la suscripción del acta constituya una condición deexistencia de las decisiones impugnadas. Ahora bien, no se discuteque el régimen para la publicidad del acta previsto en dicha norma, seencuentra estatuido, tal como se señaló en el escrito, como garantíadel debido proceso de los copropietarios; sin embargo, ello no implicaque al ser obligatoria la publicación del acta, sólo hasta ese momentopuedan tenerse por existentes las decisiones que han de constar enella, pues debe insistirse, aún a riesgo de fatigar, en que lasdecisiones se producen con antelación y en forma independiente a la 21Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 elaboración y publicación del acta, sin que prevea la Ley un tratamiento diferente. Esta realidad impone también concluir que no existe contradicciónentre dicha normativa y el artículo 382 adjetivo, y mucho menos entreeste y el artículo 29 superior (debido proceso), pues en este último nose restringe ni impide a los copropietarios conocer la decisión, lo quese regula es el plazo con que cuentan para controvertirla, temáticafrente a la cual, el legislador cuenta con un amplio margen de acción,como ha sido reconocido en varias oportunidades por la CorteConstitucional (C-985 de 2010). Por lo demás, ya se advirtieron las razones por las cuales es claro queel artículo 382 del C. G. del P., pese a la existencia de la Ley 675 de2001, es norma especial y preferente para el caso, lo que de suyoimpide advertir que se presente un vacío en materia de caducidad dedecisiones adoptadas al interior de una propiedad horizontal.

Cumple añadir que la aplicación del término de caducidad se imponecomo garantía del derecho al debido proceso de la parte demandada,y del principio de seguridad jurídica que guía este tipo de instituciones,lo que evidencia que no se ha dejado de privilegiar el derechosustancial sobre el formal. Por lo demás, debe decirse que justamentepor aplicación de la garantía superior del debido proceso, se imponíapara la juzgadora de instancia adelantar el estudio propuesto en elrecurso presentado por la parte demandada, no obstante haber admitido previamente el libelo. En razón de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Civil de Decisión, 9 We23Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de reparo, conforme a las razones esbozadas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la partedemandante. Liquidense de conformidad con lo previsto en el artículo366 del C. G. del P., teniendo en cuenta como agencias en derecho, la suma de $500.000,00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

) ROMERO SÁNCHEZ ag}CARLOS ALBER

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado spiODRIGUEZ MESA Magistrado

“SMLUIWAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICU.

SECRETARIA SALA CIVIL HER cat____2 0 FEB 2019En Estado Mo. __COF 7 . de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a yEl Secretario, =

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