TSDJ CLO SC - 010 2017 00159 01-(20-02-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010 2017 00159 01-(20-02-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. 76001 31 03 010 2017-00159-01 (8897).
REF. PROCESO VERBAL DE YAMID GRAJALES MOSQUERA FRENTE A
SOCIEDAD YAMITEX S.A.S Y OTROS.
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Cali por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido corregida debidamente. I.- ANTECEDENTES. 1.1.- Contenido de la demanda. El señor YAMID GRAJALES MOSQUERA actuando por medio de apoderado judicial instauró demanda Verbal de Impugnación de actos de Asamblea frente a la sociedad YAMITEX S.A.S. con el fin de que se declare nulo el acto por medio del cual se disolvió y liquidó la sociedad demandada. Hechos relevantes. El señor Milton Fabián Ardila Girón en su calidad de accionista "único" decidió mediante documento privado de fecha 10 de abril de 2017, disolver y liquidar anticipadamente la sociedad Yamitex S.A.S. en razón a que no era "favorable continuar operando en condiciones debido a la faltaExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) de contratación1" razón por la cual no se cumplía su objeto social,
a que no era "favorable continuar operando en condiciones debido a la faltaExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) de contratación1" razón por la cual no se cumplía su objeto social, decisión inscrita en la Cámara de Comercio el día 21 de abril de 2017. Expresó el abogado del demandante que no es cierto que el señor Milton Fabián Ardila Girón sea el único accionista de la sociedad Yamitex S.A.S., tal como lo consignó en el documento privado antes referido, ello por cuanto a su poderdante Yamid Grajales Mosquera le pertenece el 50 % de las acciones en la citada sociedad. Agregó, que nunca se le convocó a una asamblea para tomar la decisión que llevaría a la disolución y liquidación de la sociedad, que la decisión tomada por el señor Ardila Girón es totalmente arbitraria constituyéndose en una presunta "falsedadideológica". A su vez, indicó que el señor Milton Fabián no está facultado legalmente para disolver la sociedad, además que no tenía quorum deliberatorio ni mayoría absoluta para tomar esa decisión; continúo diciendo que con su actuar había desconocido los artículos 20, 21, 24 y 27 de los Estatutos sociales. Finalmente sostuvo que el documento de disolución y liquidación no estableció una causal puntal para disolver la sociedad según lo establecido en la Ley 1258 de 2008, razón suficiente para afirmar que la actuación es nula. Pretensiones de la demanda. 1 Ver folio 10 C-l, Documento Privado de Disolución y Liquidación.Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897)
la actuación es nula. Pretensiones de la demanda. 1 Ver folio 10 C-l, Documento Privado de Disolución y Liquidación.Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) "... solicita se declare la nulidad y como consecuencia se ordene la cancelación del registro realizado el 21 de abril de 2017, bajo el número 6209-6210 del Libro IX en la Cámara de Comercio de Cali". Como medida provisional solicitó que se ordene a la Cámara de Comercio de Cali suspender y retirar "el registro del documento privado, bajo el número 6209-6210 del Libro IX, hasta tanto su Despacho dicte sentencia, teniendo como fundamento ¡a violación de las disposiciones legales y estatutaria ya referida en la presente demanda, pues se establece de manera contundente la ilegalidad del documento que fue registrado". 1.2. Actuación Procesal. 1.2.1. Por auto interlocutorio 438 del 22 de junio de 2017, el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Cali, decidió inadmitir la demanda. En la parte motiva de la providencia, indicó que del estudio de la demanda se observó que: "El poder otorgado por el señor YAMID GRAJALES MOSQUERA, no fue conferido para esta clase de proceso. La demanda se dirige contra YAMITEX S.A.S, y según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, esta sociedad se encuentra liquidada, por lo tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe. Debe allegar el documento respectivo expedido por la Cámara de Comercio de Cali donde conste que el señor YAMID GRAJALES
por lo tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe. Debe allegar el documento respectivo expedido por la Cámara de Comercio de Cali donde conste que el señor YAMID GRAJALES MOSQUERA en la actualidad figura como accionista de la sociedad
YAMITEX S.A.S.
Para efectos del artículo 382 del C.G.P., debe allegar el documento que contiene el acta de asamblea celebrada el 10 de abril de 2017, para efectos de la impugnación, pues el que obra a folio 10 no es un documento privadoExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) de disolución y liquidación de la sociedad YAMITEX S.A.S., y el que obra a folios 25 y 26 corresponde a la asamblea celebrada el 6 de agosto de 2014. Aclarar pretensiones -principal y subsidiaria, para que se indique en forma clara y precisa, el objeto de la impugnación alegada, es decir, declaratoria de nulidad, inexistencia u oportunidad del acto o decisión, referenciando en que consiste. La solicitud de suspensión provisional debe solicitar conforme lo establece el inciso 2o del artículo 590 del C.G.P., debiendo estimar la cuantía del proceso". (Negrilla y subrayado Tribunal) 1.2.2. El apoderado judicial de la parte demandante corrigió la demanda, frente a la causal de inadmisión que sería motivo de rechazo posteriormente, esto dijo: "(...) Con respecto al documento respectivo expedido por la Cámara de Comercio de Cali, donde conste que el señor YAMID GRAJALES MOSQUERA en la actualidad figura como accionista de la sociedad YAMITEX S.A.S, me
"(...) Con respecto al documento respectivo expedido por la Cámara de Comercio de Cali, donde conste que el señor YAMID GRAJALES MOSQUERA en la actualidad figura como accionista de la sociedad YAMITEX S.A.S, me permito indicarle al Despacho, que no está dentro de las facultades de la Cámara de Comercio llevar el registro de accionistas, por su parte el decreto 2649 de 1993 dispone lo siguiente: "Art. 130. Libro de accionistas y similares. Los entes económicos pueden llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de estos en libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento. Además, si la Ley 1258 de 2008, en sus artículos 22 y 37 exige que aun cuando la S.A.S. sea de un solo accionista también debe llevar libros de actas para sentar allí sus decisiones y sus aprobaciones de estados financiero, entonces, aunque la propia Ley 1258 de 2008 no le dijo claramente, las S.A.S. siempre, aunque sean de un solo accionista, también tendrá que llevar el libro de registro de accionista". Más adelante precisó que "el documento idóneo para establecer la titularidad de accionista en la sociedad YAMITEXSAS, sería a través del libro de accionistas, libro que está en poder de la sociedad demandada, sinExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) embargo como prueba de la titularidad de accionista se remitió al Despacho anexo a la demanda un acta de asamblea de constitución, donde se
embargo como prueba de la titularidad de accionista se remitió al Despacho anexo a la demanda un acta de asamblea de constitución, donde se establece la titularidad como accionista y a su vez el acta No. 03, donde está probada la existencia las acciones del señor GRAJALES MOSQUERA, documentos que son provenientes de la Cámara de Comercio con sellos que dice: "Esta copia corresponde al documento original que reposa en la Cámara de Comercio de Cali, en su archivo de registro públicos. Por lo anterior solicito al Despacho se tenga como prueba de la existencia de accionistas el acta de constitución de la sociedad y el acta asamblea No. 03, documentos que dan certeza jurídica sobre la existencia de las acciones del demandante". (Negrilla Tribunal). 1.2.3. En providencia del 5 de julio de 2017, el juzgado decidió rechazar la demanda al considerar que la parte actora, no había corregido en debida forma la demanda, en el auto indicó: "Como quiera que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto la providencia de junio 22 de 2017 que inadmite la demanda por cuanto no acreditó la calidad de accionista en la sociedad YAMITEX S.A.S., pues el documento con que pretende demostrarlo data del año 2014, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento mercantil, la calidad de accionista se acredita a través de la inscripción en el libro correspondiente que se encuentre registrado ante la Cámara de Comercio del domicilio social, además para acreditar tal calidad, puede allegar información remitida a entidades de supervisión, títulos accionarios o documentos que puedan permitir una aproximación razonable a la calidad con que se actúa".
además para acreditar tal calidad, puede allegar información remitida a entidades de supervisión, títulos accionarios o documentos que puedan permitir una aproximación razonable a la calidad con que se actúa". 1.2.4. Interpuesto por la parte demandante el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la citada providencia, el juzgado mediante auto del 31 de julio de 2017, decidió mantener el auto por las razones inicialmente esbozadas y en consecuencia conceder la apelación. De la providencia se destacan los siguientes párrafos:Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) "Frente al caso tenemos que lo solicitado por el juzgado -allegar el documento donde conste que el demandante en la actualidad figura como accionista de YAMITEX S.A.S., no es más que exigir la acreditación de la legitimación en la causa del señor YAMID GRAJALES MOSQUERA, para ejercer el derecho de impugnar los actos de asamblea, así entonces, en el momento de resolver la situación de fondo, debe el juez examinar si la legitimación en la causa se encuentra bien conformada, pues de no encontrarla, deberá negarlas pretensiones. [...] Con base en lo anterior se tiene que, si bien el título accionario puede llegar a constituir una presunción sobre la propiedad que se ejerza respecto del capital de la compañía, la prueba reina de tal calidad de propietario es la información que sobre tal particular repose en el Libro de Registro de Accionistas; no obstante, según dispone la ley, a los accionistas deben serle entregados los títulos accionarios que les corresponden, los cuales deben contener la información a que alude el artículo 401 del Código de Comercio.
Accionistas; no obstante, según dispone la ley, a los accionistas deben serle entregados los títulos accionarios que les corresponden, los cuales deben contener la información a que alude el artículo 401 del Código de Comercio. No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que tratándose de anónimas simplificadas en el artículo 10 de la Ley 1258, que prevé la creación de diversas clases y series de acciones, indica que necesariamente « Al dorso de los títulos de acciones, constarán ios derechos inherentes a ellas» Ahora bien, el artículo 393 del Código de Comercio, establece que la calidad de accionista también se puede acreditar por cualquier medio de prueba y las aportadas por el recurrente carecen de la contundencia requerida para establecer sin duda alguna tal calidad, pues los medios documentales señalados por el impugnante datan de los años 2013 y 2014 y aportado a folio 10 -Disolución y Liquidación de la sociedad YAMITEX S.A.S., de abril 10 de 2017, actúa como único accionista y tenedor del 100% de las acciones del capital el señor MILTON FABIAN ARDILA GIRON". (Negrilla Tribunal) 1.3. Sustentación del recurso apelación. El apoderado judicial de la parte actora sustentó el recurso de apelación bajo los mismos fundamentos consignados en el escrito que había presentado en el recurso inicial. Destacó que el documentoExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) idóneo para acreditar la calidad de socio del demandante se encuentra en el libro contable de la sociedad, libro que está bajo la custodia la parte demandada (razón por lo cual no lo puede aportar), que a pesar de
idóneo para acreditar la calidad de socio del demandante se encuentra en el libro contable de la sociedad, libro que está bajo la custodia la parte demandada (razón por lo cual no lo puede aportar), que a pesar de ello, él allegó dos documentos que demuestran la titularidad de las acciones del señor Grajales, como son: el Acta de constitución de la sociedad de fecha 02 de noviembre y el acta No.03 del 6 de agosto de 2014, por medio de la cual se nombra nuevo representante legal de la sociedad demandada. Agregó, que si bien es cierto los documentos datan del año 2014 "no afectan ni desvirtúan de manera probatoria lo afirmado", aunado a que en el Certificado de Cámara de Comercio solo aparecen registrado tres actos y en ningún de los actos hay constancia que su poderdante haya cedido o vendido sus acciones. Subrayó que el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993, determina que los entes económicos "pueden" llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de aportes, de ahí se infiere que no es "del todo obligatorio llevar los libros de accionistas, que para el caso que nos ocupa no existen". Dice que una de las características de las sociedades por acciones simplificadas es la de "asegurar la confidencialidad de los datos personales de los accionistas; éstos no son de público conocimiento, por lo tanto, no constan en registro público alguno, es por ello imposible acreditar la calidad con las entidades de supervisión u otros documentos". Considera que es suficiente el material probatorio aportado al
de los accionistas; éstos no son de público conocimiento, por lo tanto, no constan en registro público alguno, es por ello imposible acreditar la calidad con las entidades de supervisión u otros documentos". Considera que es suficiente el material probatorio aportado al despacho (las dos actas) que dan "certeza jurídica de la existencia de lasExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) acciones del señor GRAJALES", precisa que sería a cargo "de la parte demandada probar que el señor GRAJALES no es accionista" concluye que no se puede actuar "más allá de lo posible, para el caso concreto se está probando con el acta de constitución de la sociedad". Aunado a que los documentos que se aportan provienen del registro que lleva la Cámara de Comercio de Cali. Enfatizó que no existe constancia de que el señor Yamid Grajales hubiese vendido o cedido sus acciones al señor Ardila, "es por ello que será la sociedad demanda quien deberá probar que el señor GRAJALES no es accionista". Fundamento sus argumentos en los artículos 48 al 74 del Código de Comercio; Artículos 75, 90, 318-327, del Código General del Proceso; artículo 130 del Decreto 2649 de 1993; Ley 1258 de 2008, artículos 29 y 228 de la Constitución Política. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar, si está facultado el juez para inadmitir la demanda de impugnación de actos o decisiones de asamblea en razón a que el demandante no aportó prueba de la calidad con que actúa?
¿Determinar, si está facultado el juez para inadmitir la demanda de impugnación de actos o decisiones de asamblea en razón a que el demandante no aportó prueba de la calidad con que actúa? ¿Analizar si el documento expedido por la Cámara de Comercio es el idóneo para acreditar la calidad de accionista de una sociedad por acciones simplificada?Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará los artículos que contienen los requisitos de la demanda, anexos y las causales de inadmisión de la misma, como también se citará normas jurídicas referente a la sociedades por acciones simplificada, por último se abordara el estudio del caso concreto. 2.2. Normas aplicables. 2.2.1. Código General del Proceso. El artículo 82 del Código General del Proceso en adelante CGP, dispone frente a los requisitos de la demanda lo siguiente: "Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identifícación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identifícación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
será el número de identifícación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exiia la lev. (...)". (Negrilla y subrayado Tribunal).Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) Respecto a los anexos que deben contener algunas demandas el artículo 84 CGP, señala: "Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia v representación de las partes v de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija". (Subrayado Tribunal).
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
5. Los demás que la ley exija". (Subrayado Tribunal).
Seguidamente el artículo 85 CGP, expresa: "Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de
término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 10Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897)
2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada sise le ha requerido como representante de ella.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código". (Negrilla
Tribunal). Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. Frente a la demanda de actos de asambleas, juntas directivas o de socios el artículo 382 CGP, establece: "Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad._Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos iiExpediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo".
invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo". 2.2.2. Código de Comercio. El artículo 191 del Código de Comercio consigna que personas pueden impugnar las decisiones de asamblea o junta de socios, a la letra dice: "ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (•••) ARTÍCULO 195. INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos
sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas". (Negrilla y subrayado por fuera). 2.2.2. Sociedad por acciones simplificadas, Ley 1258 de 2008. 12Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) La sociedad por acciones simplificadas trajo consigo estipulaciones de mayores beneficios para ejercer la actividad mercantil, entre ellas, que no existe un número mínimo de accionistas, que se puede constituir la sociedad por documento privado, que el término de duración puede ser indefinido entre otras bondades. Con relación a llevar el registro en libro la citada ley 1258 de 2008, consagra las siguientes normas: "Artículo 12. Transferencia de acciones a fíducias mercantiles. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia. [...]. Artículo 22. Quorum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.
Artículo 22. Quorum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. [...] Parágrafo. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad. (...). Artículo 37. Aprobación de estados financieros. Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación. Parágrafo. Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad". (Negrilla y subrayado Tribunal). 2.4. Doctrina relacionada con el proceso de Impugnación de Actos o decisiones de asamblea. 13Expediente No. 76001-31-03-010-2017-00159-01 (8897) Respecto al tema, se ha expuesto por la doctrina: "Los sujetos vinculados a las personas jurídicas de derecho privado cuyos intereses puedan resultar comprometidos como consecuencia directa de las decisiones que irregularmente adopten los órganos de gobierno de aquellas que gozan de la protección de los jueces civiles, los cuales tienen la atribución legal de velar por la juridicidad de tales determinaciones.
intereses puedan resultar comprometidos como consecuencia directa de las decisiones que irregularmente adopten los órganos de gobierno de aquellas que gozan de la protección de los jueces civiles, los cuales tienen la atribución legal de velar por la juridicidad de tales determinaciones. Socios, accionistas, fundadores, copropietarios, miembros de juntas directivas o consejos de administración, revisores fiscales y administradores de la respectiva persona jurídica están legitimados para provocar el examen jurisdiccional de los actos de la asamblea, junta de socios u otro órgano directivo, cuando estimen que contravienen disposiciones estatutarias, reglamentarias, o cualquiera otra norma jurídica superior (CCo, arts. 191 y 194). Para alcanzar el objetivo de aniquilar el acto presumiblemente ¡legítimo, el interesado debe ceñirse a los cánones del procedimiento de impugnación contemplado en la ley como verbal (CGP, art. 382), empezando por la formulación de la demanda dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto o a la inscripción en el registro, según el caso'Q. (Negrilla y subrayado Tribunal).
III. CASO CONCRETO.
En el presente caso tenemos que el señor Yamid Grajales Mosquera en su condición de «socio» demandó por vía de impugnación el acto o decisión de asamblea (Artículo 382 CGP) por medio del cual se disolvió y liquidó la sociedad Confecciones Yamitex SAS, (Documento privado del 10 de abril de 2017); consideró que el señor Milton Fabián Ardila Girón no era el único accionista de la sociedad (como lo afirmó en el documento privado) para tomar tal determinación, además de haber desconocido
10 de abril de 2017); consideró que el señor Milton Fabián Ardila Girón no era el único accionista de la sociedad (como lo afirmó en el documento privado) para tomar tal determinación,