TSDJ CLO SC - 010 2018 00280 01-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010 2018 00280 01-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de ColombiaDepartamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA UNITARIA CIVILEXPROPIACIONRAD. 010-2018-00280-01 (2318)KKK Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, julio veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación interpuesta por el señor Wilson Quiñonezcontra el numeral 3° del auto del 05 de marzo de 2019 proferido por elJuzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de expropiaciónadelantado por la Alcaldía de Santiago de Cali en contra de Rubiela MaríaMuñoz de Valencia, mediante el cual negó el reconocimiento al apelantecomo cesionario de los derechos herenciales de Dioselina Marín de Muñozheredera de la causante demandada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 10 de diciembre del 2018 la Alcaldía de Santiago de Cali -Secretaria de Vivienda Social y Hábitat, después del trámite administrativopresentó demanda de expropiación contra Rubiela María Muñoz de Valencia,admitida la demanda, el 28 de febrero del corriente año Wilson Quiñonessolicitó ser reconocido como sucesor procesal de la demandada por haberadquirido de Dioselina Marín de Muñoz (progenitora de la demandada), losderechos herenciales en la sucesión de la causante Rubiela María Muñoz deValencia, conocido el fallecimiento de esta, el pasado 05 de marzo el Juzgadoordenó tener como demandados a los herederos indeterminados de lacausante Muñoz de Valencia y negó la solicitud de señor Quiñónez porquetales derechos “no han sido reconocidos en el correspondiente tramite sucesoral”Expropiación 2010-2018-00280-01 (2318)Alcaldía de Santiago de Cali-Secretaria de Vivienda Social y Hábitat (Fls.19); contra esa decisión, el interesado presentó recurso de apelaciónporque mediante E.P. No. 2314 del 23 de noviembre de 2018 de la Notaría12 del Círculo Notarial de Cali, adquirió los derechos herenciales que lecorresponden a Dioselina Marín de Muñoz como madre y heredera de lademandada Rubiela María Muñoz de Valencia fallecida el 19 de abril de 2002.
Visto lo ocurrido, la Sala debe revocar la providencia apelada,pues se observa que el recurrente con la solicitud de sucesión procesal,aportó al proceso el registro civil de nacimiento y de defunción de lademandada Rubiela María Muñoz de Valencia, con los de los que acreditaque Dioselina Marín de Muñoz es la progenitora de la causante Muñoz deValencia, así mismo, copia de la E.P. 2.314 del 23 de noviembre de 2018realizada en la Notaría 12 del Círculo Notarial de Cali mediante la cualadquirió por compraventa los derechos herenciales que eventualmente lepueden corresponder a la señora Marín de Muñoz (madre de la occisa) en lasucesión de la demandada. Ciertamente, si el Juzgado vinculó a los herederosindeterminados de la causante Rubiela María Muñoz de Valencia no se vecoherente que al apelante quien acredita la calidad de heredera(determinada) de Dioselina Marín de Muñoz (Art. 1046 C.C) y de sercesionario de sus derechos herenciales, no se le reconozca su interés en elpresente proceso, de ahí que, al menos en principio su condición decesionario a título oneroso de los derechos herenciales que le correspondano puedan corresponder a la heredera Dioselina Marín de Muñoz en lasucesión de la extinta Rubiela María Muñoz de Valencia, deba reconocerse,pues no solamente con la adjudicación sucesoral es factible demostrar elinterés en los bienes que fueron del causante (CSJ Sala de Casación Civil.Sentencia STC1561 del 11 de febrero de 2016)”. Recuérdese que el derechopatrimonial que aquí se discute continua siendo parte del haber sucesoral dela extinta Rubiela María Muñoz de Valencia “con la única variante de que su titular,
| “En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia haprecisado: (...) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamenteregistrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentescocon el difunto, vínculo [del] que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 delCódigo Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puededemostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se hayadeclarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca” 2Expropiación010-2018-00280-01 (2318)Alcaldía de Santiago de Cali-Secretaria de Vivienda Social y Hábitat por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podrá administrarla ni llevar su vocería enjuicio. ?. Por lo anterior, esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cali,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 3 del auto del 05 de marzo de 2019proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, para en su lugarRECONOCER a Wilson Quiñonez como cesionario a título oneroso de losderechos herenciales que tenga o pueda tener Dioselina Marín de Muñoz enla sucesión de la causante Rubiela María Muñoz de Valencia.
2. DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,Ce¿0 LO VILLARREALMagisttado2 SUNAL SUPERIOR DEL DISTRO JUDICIALSECRETARIA SALA CIVIL
En Estado No. —4.2%. de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a lasts AM. ‘Maria AGarcía ContrerasSerrétaria 2 CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de julio de 2009. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.