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TSDJ CLO SC - 010-2020-00035-01-(17-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010-2020-00035-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

CELV 010-2020-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, diecisiete de abril de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 010-2020-00035-01

Aprobado en Acta nº. 36

Decide la Sala, la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia de primera instancia calendada a nueve de marzo de dos mil veinte, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM JAMUNDI, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓ N EN SALUD P.P.L. y la USPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. El señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se ordene a las entidades accionadas que le garanticen la prestación del servicio de salud y autoricen la radiografía del codo izquierdo ordenada por su médico tratante, indispensable para continuar con su tratamiento médico.

En su stento de sus súplicas, indica que a raíz de un accidente que acaeció el pasado 27 de diciembre de 2019, sufrió un golpe en el codo izquierdo, por lo cual asistió a varias consultas en el ÁREA DE SANIDAD

En su stento de sus súplicas, indica que a raíz de un accidente que acaeció el pasado 27 de diciembre de 2019, sufrió un golpe en el codo izquierdo, por lo cual asistió a varias consultas en el ÁREA DE SANIDAD del COJAM, y en la cita de 8 de enero del presente año su médico tratante le prescribió una “radiografía de codo izquierdo”, para saber en qué estado se encuentra el hueso.

Indica que debido a que sentía mucho dolor, el 12 de febrero de 2020, fue al Área de Sanidad del COJAM, donde una enfermera le informó que el examen médico estaba autorizado, pero que el INPEC no ha autorizado su remisión.2

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2. La juez a quo, concedió el amparo reclamado por el accionante, y ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM JAMUNDI coordinar las citas de acuerdo a las órdenes médicas y de servicios, así como el traslado del paciente a recibir su atención en la IPS que corresponda para que se le realice la radiografía del codo izquierdo ordenada por el médico tratante y su correspondiente valoración médica, y además, en coordinación con el grupo de aseguramiento, al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, les ordenó que procedieran a realizar las gestiones administrativas pertinentes como entidades responsables en la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, como es el caso del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN.

administrativas pertinentes como entidades responsables en la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, como es el caso del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN.

3. Inconforme con la a nterior decisión, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, impugnó la sentencia del a quo solicitando que se aclare la orden, ya que la USPEC no autoriza, ni asigna cita, ni practica, ni materializa los servicios médicos a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, la orden judicial no puede recaer sobre esta entidad, dado que existe un contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 , por el cual el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, está obligado a garantizar el servicio de salud a dicha población y para esto el consorcio tiene contratada una Red Prestadora de Servicios de Salud a nivel nacional, para garantizar el servicio de salud a la PPL.

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Se precisa, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Sobre el derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, actualmente es considerado como un derecho de rango fundamental autónomo e irrenunciable, de3

CELV 010-2020-00035-01 conformidad con la ley estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

Por lo que concierne al derecho de la Salud de lo s reclusos ha dicho la

Corte Constitucional:

Las disposiciones nacionales e internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad regulan los derechos de las personas cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser despojado de sus derechos fundamentales.

Cuando a las personas les es restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relación de especial sujeción, vínculo en razón del cual, según ha explicado la Corte Interamerica na de Derechos Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones mínimas para tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que indefectiblemente pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la libertad.

Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias

de la libertad.

Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a los prisioneros unas condiciones básicas para que gocen, de una vida digna y de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa condición.

3. Descendiendo al caso en concreto y de conformidad al marco teórico antepuesto, resulta evidente la procedencia del amparo deprecado como quiera que es evidente la vulneración a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN, toda vez que, conforme ilustra el expediente, desde enero del presente año, a raíz de los padecimientos en su salud que lo aquejan devenidos del golpe que sufrió en su brazo izquierdo, su médico tratante le ordenó la realización de una radiografía de su codo izquierdo para tener conocimiento del estado del hueso y determinar el tratamiento a seguir, procedimiento médico que fue autorizado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – hoy 2020, pero el hasta el momento, no ha sido practicado al actor.

3.1. Ahora bien, frente a los argumentos de la impugnación, referentes a que la orden de tutela solamente debe ir dirigida frente al Consorcio4

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Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – hoy 2020, por ser la entidad encargada de contratar la red de prestadores de servicios de salud intramural como extramural, así como de autorizar los servicios médicos

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Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – hoy 2020, por ser la entidad encargada de contratar la red de prestadores de servicios de salud intramural como extramural, así como de autorizar los servicios médicos ordenados a los internos y asignación de la IPS donde serán atendidos, esta autoridad judicial advierte la improsperidad de la censura conforme se pasa a explicar.

Al respecto, encuentra la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en su escrito de contestación dirigido al juez de primer grado informó que adjudicó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL el contrato de fiducia para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de la población Privada de la Libertad, el cual tiene por objeto “garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo ” y su alcance está encaminado a que “los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL debe destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases, para las PPL a cargo del INPEC”.

Aquí es del caso indicar que , el Manual Técnico Administrativo para la prestación de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec1 determina que la entidad fiduciaria tendrá como obligación, entre otras, la de contratar la prestación del servicio con IPS legalmente constituidas, así como la prestación de los servicio médicos intramurales.

En tal virtud, si bien es cierto, corresponde al Consorcio Fondo de

otras, la de contratar la prestación del servicio con IPS legalmente constituidas, así como la prestación de los servicio médicos intramurales.

En tal virtud, si bien es cierto, corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, lo cierto es que no es posibl e eximir de responsabilidad a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , encargada de gestionar y verificar la efectiva prestación del servicio de salud a la PPL, y en este caso por corresponder el accionante a una persona privada de la libertad, se advierte que algunos de sus derechos han sido restringidos, pues no se han realizado los trámites y gestiones administrativas propias para el ejercicio de sus prerrogativas, es decir verificar y realizar todas las gestiones pertinentes, para la efectiva realización del examen médico –radiografía de codo izquierdo-.

3.2. Al respecto, es pertinente resaltar que mediante Resolución 5159 de 2015 modificada por la Resolución 3595 de 2016 se adopta el Modelo

1 Código M4-S2-M.A.03 versión 01 vigente desde el 19 de febrero de 2016, cuando se implementó el modelo contenido en la resolución 5159 de 2015.5

CELV 010-2020-00035-01 de Atención en Salud para la población privada de la libertad a cargo del Inpec, el cual se implementa a través del ya citado Manual Técnico

contenido en la resolución 5159 de 2015.5

CELV 010-2020-00035-01 de Atención en Salud para la población privada de la libertad a cargo del Inpec, el cual se implementa a través del ya citado Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a esta población que define los procedimientos y competencias de cada autoridad en la prestación del mismo.

Según este manual, el acceso al servicio de consulta externa intramural se efectúa a través del área de Sanidad del Inpec en cada establecimiento penitenciario 2, igualmente, cuando se trata de una remisión para interconsulta médica extramural los funcionarios de esta institución deben gestionar su autorización ante la IPS que prestará el servicio3, por otra parte, el proceso de referencia y contra referencia de servicios de salud también estará a cargo del Inpec quien realizará el trámite administrativo ante los prestadores ocupándose tanto de la autorización en la entidad definida por el Fondo, la asignación de citas médicas o de apoyo diagnóstico en la inst itución asignada, la remisión del interno a la institución donde recibirá el servicio, la verificación de los requisitos para acudir a la cita médica y finalmente, el traslado del interno para que reciba el servicio de salud.4

Bajo este derrotero, queda claro el rol de cada uno de las accionadas en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, por consiguiente y en virtud a las precisiones anteriores es el Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, quien debe procurar el acceso efectivo del interno a esas prestaciones a través de lo dispuesto en el Artículo 7.3.2 del Manual Técnico Administrativo para la Prestación

Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, quien debe procurar el acceso efectivo del interno a esas prestaciones a través de lo dispuesto en el Artículo 7.3.2 del Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PPL a cargo del Inpec.

Y además es claro que, la USPEC es la que debe garantizar y verificar la efectiva atención integral que requiere el accionante, no obstante, tal responsabilidad recae igu almente en el Consorcio PPL 2020 al ser la encargada de efectuar la contratación de las instituciones a través de las cuales se suministrará ese servicio.

4. En virtud de lo anterior, resulta acertada la decisión de la juez de primera instancia, cuando ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, que dentro de un término perentorio coordinara las citas de acuerdo a las ordenes médicas y de servicios, así como el traslado del paciente a recibir su atención en la IPS que corresponda para que sea remitido para la práctica de la radiografía de su cod o izquierdo ordenada por su medico tratante.

2 Artículo 7.2.1.2.5 Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PPL a cargo del Inpec. 3 Artículo 7.2.2.5. 4 Artículo 7.3.2.6

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De igual manera es correcta y adecuada la decisión del a quo cuando ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – hoy 2020 y a la USPEC que en coordinación con el Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, procedan a realizar las gestio nes

ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – hoy 2020 y a la USPEC que en coordinación con el Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, procedan a realizar las gestio nes administrativas pertinentes, como entidades responsables en la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, como es el caso del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RINCÓN.

Corolario de lo anteriormente expuesto, será confirmada en su integridad, la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo del 9 de marzo de 2.020 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Esta decisión fue enviada vía virtual por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma, y será

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Esta decisión fue enviada vía virtual por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma, y será suscrita físicamente por todos los Magistrados cuando sea posible.7

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