🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 010 2020-00039-01-(04-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010 2020-00039-01-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. SUST. Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

APROBADO POR ACTA Nro. 030.

REF: ACCION DE TUTELA ADELANTADA POR KATHERIN JESENIA

RODRIGUEZ C OLLAZOS FRENTE AL JUZGADO ONCE (11) CIVIL

MUNICIPAL DE CALI Y OTROS. Rad. 010 2020-00039-01.

Corresponde a esta Sala, conocer de la impugnación efectuada por l a accionante frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo (10) Civil de Cali de fecha 11 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes.

La señora Katherin Jesenia Rodr íguez Collazos el día 30 de enero de 2020, en nombre propio presentó acción de tutela frente a la EPS Comfenalco Valle Delegante y Grupo de Soluciones Administrativas S.A. con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y en consecuencia le pagaran la licencia de maternidad a que tenía derecho.

El Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, profirió sentencia el 12 febrero de 2020, donde declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Grupo Soluciones Administrativo

licencia de maternidad a que tenía derecho.

El Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, profirió sentencia el 12 febrero de 2020, donde declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Grupo Soluciones Administrativo S.A.S, había consignado a la cuenta de la accionante el valor de su licencia de maternidad.Rad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

2

Sostiene la accionante que la autoridad jurisdiccional está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima en razón a que un funcionario del juzgado le llamó a decirle que solo tenía derecho a la mitad de lo que le habían pagado por licencia de maternidad y por tanto, debía devolver el dinero, razón por la cual decidió presentar impugnación al fallo de tutela que había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, esta le fue negada por extemporánea, y a que se presentó a las 5:18 pm del día 17 de febrero de 2020.

Explica que el pago de la licencia le “generan y configuran EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, que me crearon una expectativa, donde me hicieron la consignaron (sic) un dinero, donde pague m is obligaciones. A los tres días, me lo quieren quitar por incurrir en una culpa”.

Subraya, que a través del principio de confianza legítima, se deben amparar mis derechos y el reconocimiento de la licencia de maternidad y que quienes cometieron su error, respondan por sus actos E.P.S.

COMFENALCO VALLE DELEGANTE Y CONSORCIO SALUD COMFENALCO

amparar mis derechos y el reconocimiento de la licencia de maternidad y que quienes cometieron su error, respondan por sus actos E.P.S.

COMFENALCO VALLE DELEGANTE Y CONSORCIO SALUD COMFENALCO

DELEGANTE, GRUPO DE SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”.

1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados.

Consorcio Salud Comfenalco Valle.

En respuesta al prese nte asunto, la apoderada judicial de la entidad informó que el día 15 de octubre l e generó cheque No. 0004753 por la suma de $1.352.589.oo, a nombre del empleador Grupos Soluciones Administrativo S.A.S., correspondiente a la licencia maternidad de la señor a Katherin Jesenia Rodríguez Collazos, el cual fue reclamado el día 24 de enero de 2020. Precisó que el pago seRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

3

realizó proporcional de acuerdo a los días (101) cotizados por la accionante de conformidad con el Decreto 2353 de 2015.

Por otro lado, precisó que la acción de tutela “ha sido impetrada contra GRUPO DE SOLUCIONES ADMINISTRATIVOS SAS teniendo en cuenta que su empleador le está solicitando de manera irrespetuosa la devolución de los dineros cancelados por concepto de licencia de maternidad con oc asión del proceso de acción de tutela que cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y que fuese fallado conforme a derecho”. Finalmente sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. Decisión Judicial Objeto de Impugnación.

Municipal de Cali y que fuese fallado conforme a derecho”. Finalmente sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. Decisión Judicial Objeto de Impugnación.

El Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Cali, negó el amparo constitucional por improcedente al considerar que la decisión proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, no se observa ningún tipo de irregularidades, puesto que la inconformidad de l a accionante es porque el GRUPO DE SOLUCIONES ADMINISTRATIVO S.A.S., le está solicitando de manera irrespetuosa la devolución de los dineros cancelados por concepto de licencia de maternidad con ocasión a la acción de tutela que curso en ese Despacho judicial”.

En ese sentido, precisó que la acción de tutela no es para debatir asuntos de índole económico ya que este mecanismo constitucional fue instituido exclusivamente para la salvaguarda de derechos fundamentales de acuerdo con el art. 86 de la Constitu ción, lo que conlleva a la negación de la presente acción”.

No obstante, a lo anterior, decidió conminar al Grupo de Soluciones Administrativo S.A.S. “para que cese cualquier tipo de hostigamiento contra la accionante para la devolución de los dineros can celados por concepto de licencia de maternidad en una suma superior a la queRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

4

realmente tenía derecho, pues deberá emplear otras herramientas legales que este a su alcance para tal cometido”.

1.4.- Impugnación.

Notificado de la sentencia, la accionante impugnó el fallo de primera

4

realmente tenía derecho, pues deberá emplear otras herramientas legales que este a su alcance para tal cometido”.

1.4.- Impugnación.

Notificado de la sentencia, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, en sus fundamentos reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó, que el día 15 de febrero le informaron que debía proceder a hacer la devolución de $1.927.211, porque “solo me correspondía la suma de 1.352.5 89, situación que afecta mis derechos adquiridos […]”. Por otro lado, transcribe el correo electrónico que le llegó solicitando la devolución del dinero consignado de “más”. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia del 11 de marzo de 2020, y en consecuencia se ampare su derecho fundamental.

1.5. Actuación adelantada por este Tribunal.

En auto del 14 de mayo de 2020, se admitió la impugnación del fallo de primera instancia y se ordenó notificar del auto a las partes.

La Jueza 11 Civil Municipal de Cali, present ó escrito ante esta Corporación informando que no fue notificada en debida forma de la acción de tutela , ya que las comunicaciones del juez de tutela de primera instancia se enviaron a un correo electrónico que no pertenece a su despacho , sin embargo , manifestó que no es de mi interés solicitar una declarator ia de nulidad, en tanto la decisi ón proferida en primera instancia no me resulta desfavorable, de ah í que la irregularidad advertida deba entenderse convalidada con este escrito”. A pesar de lo anterior, precis ó que “NO ES CIERTO que la

proferida en primera instancia no me resulta desfavorable, de ah í que la irregularidad advertida deba entenderse convalidada con este escrito”. A pesar de lo anterior, precis ó que “NO ES CIERTO que la suscrita o alguna de las personas a mi cargo se hayan comunicado v ía telefónica con la actora a solicitarle reintegros de dineros, pues como podrá ver su Señor ía, la decisi ón por hecho superado se sustent ó en laRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

5

respuesta ofrecida por la parte accionada –CONSORCIO DE SALUD

COMFENALCO VALLE EPS […]”.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.

La Sala deberá verificar, como primera medida, la procedibilidad formal de la acción de tutela frente a providencias judiciales de la misma naturaleza , en caso de ser procedente determinar si la autoridad accionada vulneró algún derecho fundamental a la señora Katherin Jesenia Rodríguez , al interior del trámite de la acción de tutela instaurada por ella?

Con el objeto de resolver el interrogante formulado, la Sala reiterara, las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de las tutelas contra providencia de la misma naturaleza y procederá al estudio del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

las tutelas contra providencia de la misma naturaleza y procederá al estudio del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Como ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acció n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Rad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

6

En sen tencia T-272 de 2014, la Corte Constitucional frente a la procedencia de la Acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza precisó:

“… la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte f rente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU -1219 de 2001 1. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (i i) supondría crear una cadena interminable de

contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (i i) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perd ería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.2 En

1 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T -174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba

Triviño), T -354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T -200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Gal vis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T -282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -151 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 2 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser rev isadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la

tutela que habrán de ser rev isadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tut ela queRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

7

otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.

3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obr e como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.3

(…)

Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas:

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la juri sprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite dijo: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU -1219 de 2001 (MP. Manuel J osé Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “ (…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundam entales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la o rganización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.”

Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” 3 El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “ por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional ” señala: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”Rad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

8

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de

acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

III.- CASO CONCRETO.

Como ha sostenido jurisprudencia Constitucional la acción de tutela no procede frente a decisiones de la misma naturaleza , pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha se de, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control laRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

9

impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para re prochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría cont ra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, en este caso la doble instancia, de ahí que la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial.

Antes de abordar el estudio de los requis itos generales, la Sala

Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial.

Antes de abordar el estudio de los requis itos generales, la Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: La demanda de tutela plantea dos interrogantes para resolver, el primero la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , por la no concesión del recurso de apelación presentado por la señora Katherin al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 11-202000038-00, adelantada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali; y el segundo, la afectación al principio de la confianza legítima que dice la accionant e se generó con el pago total de la licencia de maternidad.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.Rad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

10

Abordando el primer problema jurídico planteado, tenemos que los presupuestos generales de la acci ón de tutela, se cumplen, pues la cuestión debatida tiene relevancia constitucional por discutirse sobre la violación del derecho al debido proceso que goza de protección constitucional. Frente a la inmediatez, se cumple, como se aprecia, se planteó dentro de los seis meses luego de la expedición del auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la accionante al interior de la acción de tutela. Respecto a la subsidiariedad, la accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión de la Juez a Once Civil Municipal de Cali, por medio de la cual negó la impugnación.

subsidiariedad, la accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertir la decisión de la Juez a Once Civil Municipal de Cali, por medio de la cual negó la impugnación.

Finalmente, debe indicarse que a pesar que se trata de una acción contra una decisión de la misma naturaleza, la presente se ubica en la excepción por tratarse de la vulneración del derecho a la doble instancia.

Satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estudiara si se ha configurado alguna de las causales específica s para que proceda el amparo constitucional.

No se configura ningún defecto para procedencia de la presente acción de tutela.

Con relación a la negación del recurso de apelación presentado por la señora Katherin el día 17 de febrero de 2020 al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00038, la Sala observa que no existe ningún vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que la Jueza Once Civil Municipal de Cali, decidió debidamente mediante providencia del 18 de febrero de 2020, negar el recurso por ser extemporáneo, decisión que no se advierte arbitraria niRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

11

caprichosa, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se ente nderán presentados oportunamente sin son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” , y como lo consignó la jueza accionada en su providencia, el memorial de impugnación se recibió en el correo

oportunamente sin son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” , y como lo consignó la jueza accionada en su providencia, el memorial de impugnación se recibió en el correo electrónico a las 5:18 pm, es decir, por fuera del horario establecido para los juzgados en Cali (de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm).

De lo anterior se concluye que l os razonamientos de la jueza accionada no son el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino que obedecen a una interpretación legítima sentada bajo una posición consecuente a los hechos concretos del caso, de ahí que, no se hayan desconocido prerrogativas superiores. Luego, la presente acción no tiene efectos de prosperidad.

Con relación al principio de la confianza legítima que dice la accionante se generó por el pago de la totalidad de la licencia maternidad, la Sala considera que la acción de tutela tramita da en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali con radicado 2020-00038, en ningún momento generó o estableció una confianza legítima, ya que la decisión adoptada en sede constitucional obedeció a la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Katherin , que se originó por el pago de licencia de maternidad, al respecto el alto Tribunal Constitucional, ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el

pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecciónRad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

12

del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condic iones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.4

Cabe aclarar a la accionante , que el principio de la confianza legítima, se deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respecto al acto propio y buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de cier tas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades5, circunstancias que no guardan ninguna relación con la decisión adoptada por la jueza accionada.

Finalmente, la Sala comparte la decisión proferida por la jueza de primera instancia r especto a conminar al Grupo de Soluciones Administrativo S.A.S., para que cese el hostigamiento contra la accionante para la devolución de los dineros por concepto de licencia de maternidad […]” , pues ese tipo de coacción esta proscrita del ordenamiento ju rídico, en cabeza de la entidad están las vías judiciales para hacer cualquier tipo de requerimie nto o cobro a la accionante si es el caso, y será ahí en ese escenario donde la señora

ordenamiento ju rídico, en cabeza de la entidad están las vías judiciales para hacer cualquier tipo de requerimie nto o cobro a la accionante si es el caso, y será ahí en ese escenario donde la señora Katherin podrá controvertir cualquier tipo de inconformidad respecto al pago de la licencia de maternidad.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

4 T-358 DE 2014. MP. Jorge Ignacio Pretell Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-020/00. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 76001 31 03 010 2020-00039-01

13

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito posible a las partes y al Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Cali.

TERCERO. Una vez se levante la suspensión de términos sobre revisión eventual de tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32, Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2º del

revisión eventual de tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32, Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo No. PCSA-20-11532 del 11 de abril de 2020 del C onsejo Superior de la Judicatura).

Rad. 010-2020-00039-01

Consultar sobre este documento ...