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TSDJ CLO SC - 010-2020-00059-01-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 010-2020-00059-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, treinta de marzo de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad.: 010-2020-00059-01

Aprobado acta No. 33

Decide la Sala en segunda instan cia la impugnación al fallo calendado el 20 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de esta cuidad, dentro de la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANDRES DUQUE OSSA contra EMSSANAR ESS y otros.

I. ANTECEDENTES

1. En protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, el señor JESÚS ANDRES DUQUE OSSA, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que de manera urgente e inmediata se le realice el procedimiento médico denominado “resonancia magnética de corazón con valoración funcional” indispensable para determinar la viabilidad de la realización de la intervención quirúrgica para tratar sus problemas cardiacos y poder salvarle la vida.

En sustento de sus súplicas relató el actor que se encuentra hospitalizado en la Clínica Colombia desde el 29 de febrero de 2020, debido a la grave enfermedad que padece –insuficiencia cardíaca congestiva no especificada-, que el funcionamiento de su corazón es muy leve, diagnosticándosele “cardiopatía dilatada con hipertrofia excéntrica severa e hipocinesia disminuida severamente al 20%”.

Indica el accionante que su situación de salud es muy grave, pues requiere urgentemente la realización de una resonancia magnética de corazón con

e hipocinesia disminuida severamente al 20%”.

Indica el accionante que su situación de salud es muy grave, pues requiere urgentemente la realización de una resonancia magnética de corazón con valoración funcional y observación con gado lineo, para poder establecer su diagnóstico, cronicidad de su enfermedad y pronóstico y definir si requiere implante DDQ como terapia puente para posible trasplante cardiaco.

2. La juez a quo concedió el amparo constitucional implorado, luego de concluir que la negativa en la realización de la resonancia magnética de corazón con valoración funcional, de forma prioritaria por la Fundación Valle de Lili, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, por lo cual ordenó a EMSSANAR ESS que garantice el tratamiento integral al accionante y a la FUNDACION VALLE DE LILI, le ordenó que de manera inmediata le practicaran el procedimiento médico, requerido por el actor.CELV 010-2020-00059-01 2

3. En oportunidad, EMSSANAR ESS refutó el fallo, bajo el argumento de que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral al actor porque el mismo no es sujeto de especial protección constitucional y además porque no es posible tutelar hechos futuros e inciertos.

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Ca rta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera

como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Ca rta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

2. En lo referente al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación del servicio de salud a todos los usuarios debe ser oportuna, eficiente e integral . Así e l Honorable Tribunal Constitucional, en sentencia T - 576 de 2008 y en reciente

jurisprudencia, estableció:

“4.1. De manera reiterada y con base en d iferentes disposiciones legales … «El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cu al se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la esta Corporación ha sostenido que la aten ción en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos, más aun cuando se trata de sujet os de especial protección constitucional. … … el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicio s médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su

debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicio s médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas … Por lo que, se recuerda que la integralidad que prescribe el sistema de salud en Colom bia comprende no solo el suministro de medicamentos, sino cualquier «… otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente». Así las cosas, la Sala reitera que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hacen parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud . En tal sentido, la jurisprudencia de forma reiterada ha considerado que los usuarios del sistema tienen derecho a accederCELV 010-2020-00059-01 3 a los servicios de salud que requieren, estén incluidos o no en los planes de beneficios, siempre que se trate de un servicio «…(i) indispensable para garantizar la salud, la integridad y demás salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud’…». 5 «Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T -179 de 2000… y T -133 de 2001… En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la ‘integridad” (Corte Constitucional, sentencia T -100 de 2016) (negrillas por fuera del texto original)

concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la ‘integridad” (Corte Constitucional, sentencia T -100 de 2016) (negrillas por fuera del texto original)

3.- Sentado lo anterior, es del caso precisar que efectivamente la falta de realización del procedimiento médico denominado “resonancia magnética de corazón con valoración funcional” al señor JE SÚS ANDRES DUQUE OSSA, para tratar la grave enfermedad cardiaca que presenta – “insuficiencia cardíaca congestiva no especificada ”-, el cual constituye el examen médico indispensable para determinar la viabilidad de la realización de la intervención quirúrg ica para tratar sus problemas cardiacos y poder salvarle la vida, vulneran de manera ostensible sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo cual el juez de primera instancia acertó en su decisión, al ordenar su realización a la IPS FUNDACION VALLE DE LILI, a quien le corresponde la práctica del mencionado procedimiento.

4. De otro lado, advirtiéndose la gravedad de la enfermedad que aflige al accionante JESÚS ANDRES DUQUE OSSA , vale reiterar -insuficiencia cardíaca congestiva no especificada -, indudablemente catastrófica y de alta complejidad, la cual fue debidamente diagnosticada y ha sido tratada, como se aquilató durante la presente actuación a través de su historia clínica, lo cual lo coloca como sujeto de especial protección constitucional, se confirmará igualmente el tratamiento integral, originado en la naturaleza del padecimiento del accionante anteriormente indicado, pues el mismo requerirá de nuevos y permanentes exámenes, procedimientos, tratamientos, y medicinas, todos originados en su patología de

se confirmará igualmente el tratamiento integral, originado en la naturaleza del padecimiento del accionante anteriormente indicado, pues el mismo requerirá de nuevos y permanentes exámenes, procedimientos, tratamientos, y medicinas, todos originados en su patología de insuficiencia cardiaca que amenaza la pérdida de su vida , debidamente comprobada en la presente actuación.

Aquí, es del caso señalar que no es de recibo el argumento de la parte impugnante EMSSANAR ESS , según el cual no es posible orden ar tratamiento integral por corresponder a hechos futuros e inciertos que al momento no cuentan con orden médica, pues frente a este punto ha expresado la Corte Constitucional que se “debe prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicioCELV 010-2020-00059-01 4 específico”.1

5. Por tanto, siguiendo el principio de integralidad, aquellas prestaciones necesarias para garantizar la salud y los derechos de personas que presentan enfermedades graves, de alta complejidad y que ponen en peligro su vida , deben ser consideradas derechos fundamentales y por ende, dignos de amparo a través de la acción de tutela2, en consecuencia, el fallo atacado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo calendado el 20 de marzo de 2020, proferido por el Juzga do Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las

de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo calendado el 20 de marzo de 2020, proferido por el Juzga do Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

1 T-053 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto 2 T-683 de 2011 : “Tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos (as), entre otros), y de (iii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios ”.CELV 010-2020-00059-01 5

Esta decisión fue enviada vía virtual por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma, y será suscrita físicamente por todos los Magistrados cuando sea posible.

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