TSDJ CLO SC - 010200200291-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010200200291-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, diez de agosto de dos mil veintiuno.
MAGISTRADO PONENTE: CESÁR EVARISTO LEÓN VERGARA
Rad. 010-2002-00291-01
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la cesionaria Lorena Murcia Anturi, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el 29 de julio de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2002, se libró la orden de pago en contra de la señora Mary Yolanda Rosas Pérez conforme las pretensiones de la demanda; igualmente, mediante sentencia de 13 de mayo de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada.
2. Estando dentro del trámite de ejecución de la sentencia, a través de comunicado del centro de conciliación de convivencia y paz, se solicitó la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 370 -444056 (apartamento 601) y 370 -444036
(Garaje 5), al haberse celebrado acuerdo de pago de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la demandada.
3. En razón a lo anterior, en auto de 29 de julio de 2020, el a quo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares solicitado, y la suspensión del proceso, hasta que se efectúe el cumplimiento del acuerdo.
3. En razón a lo anterior, en auto de 29 de julio de 2020, el a quo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares solicitado, y la suspensión del proceso, hasta que se efectúe el cumplimiento del acuerdo.
4. Inconforme con lo resuelto, la cesionaria Lorena Murcia Anturi a través de apoderado judicial, impetró recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que (i) no se corrió traslado al acuerdo de pago, a fin de pronunciarse al respecto; (ii) que pretendía iniciar las denuncias penales a que hubier e lugar, contra las partes del proceso conciliatorio, toda vez que su representada no fue convocada; (iii) que el juez de primera instancia, no solicitó las autorizaciones del centro de conciliación “CONVIVENCIA Y PAZ”, y la certificación que demuestre que la señora MARÍA ANGELICA RODRIGUEZ GONZALEZ es conciliadora.
5. El Juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión, sosteniendo que el acta allegada por el centro de conciliación goza de plena autenticidad, además que la misma fue emanada dentro de un proceso de negociación de deudas, sin que haya sido tachado de falso o se encuentre inmerso en un proceso penal; sostuvo además, que la señoraLorena Murcia Anturi, fue convocada para la exigibilidad de su crédito en el trámite de insolvenc ia de persona natural no comerciante, por lo cual ese era el escenario idóneo para poner de presente sus inconformidades; igualmente, que al estar el contenido del acuerdo conforme lo prevé el artículo 553 del C.G.P., no existía impedimento
cual ese era el escenario idóneo para poner de presente sus inconformidades; igualmente, que al estar el contenido del acuerdo conforme lo prevé el artículo 553 del C.G.P., no existía impedimento alguno para levantar las medidas cautelares; así entonces, concedió el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de esta Sala.
En este orden de ideas, se procede a desatar la alzada al tenor de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como quiera que la providencia apelada es susceptible del recurso de alzada (art. 322 del C.G.P.), toda vez que la inconformidad se suscita frente al levantamiento de las medidas cautelares.
2. Tratándose del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 531 del Código General del Proceso establece que, “[la] persona natural no comerciante podrá: 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio” (subrayado por fuera del original).
Por otra parte, se tiene que uno de los efectos de la aceptación de dicho procedimiento, es que NO podrán iniciarse “nuevos procesos ejecutivos (…) y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso” contra el deudor (núm. 1, art. 545 ibídem).
En este punto es importante destacar, que dentro de los cin co (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el
curso” contra el deudor (núm. 1, art. 545 ibídem).
En este punto es importante destacar, que dentro de los cin co (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil (núm.3. art. 545 C.G.P), y el Conciliador a más tardar al día siguiente a aquel en que reciba dicha información de las acreencias , debe comunicar a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, al igual que deberá oficiar a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas (art. 548 inc 2 C.G.P), indicando la norma además que “[e]n el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.”3. En ese sentido se debe decir que en el asunto objeto de estudio, luce por su ausencia el oficio a cargo del Centro de Conciliación a través del cual debía comunicar al Juzgado de conocimiento acerca de la apertura del proceso de negociación de deudas de la demandada Mary Yolanda Rosas Pérez.
Y esa comunicación era de trascendental importancia en este asunto, comoquiera que hace parte de las garantías de publicidad que deben tener los acreedores dentro de los procesos de ejecución, como viene de verse
Pérez.
Y esa comunicación era de trascendental importancia en este asunto, comoquiera que hace parte de las garantías de publicidad que deben tener los acreedores dentro de los procesos de ejecución, como viene de verse de las disposiciones señaladas en el numeral precedente.
Por tal razón, en caso de no cumplirse con este requisito de publicidad, la misma normatividad establece que los bienes trabados en estos procesos NO podrán ser objeto de enajenación, por ello el numeral 6 del artículo 553 del C.G. P, al reglamentar el acuerdo de pago, establece que el acuerdo de pago: “Podrá disponer de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos”, y resulta evidente que para que la suspensión de esos procesos se materialice, es indispensable la comunicación del conciliador informando acerca de la admisión a trámite concordatario del deudor, al no cumplirse con dicho trámite, ello imposibilitaba que el acuerdo de pago dispusiera de los bienes del deudor embargados dentro del proceso de ejecución al que accedían las medidas cautelares, y siendo ello así como en efecto lo es, es inevitable mantener la vigencia de las mismas dentro del presente proceso de ejecución.
La intención del legislador no es otra que la creación de una garantía de publicidad que no se limita a la comunicación a la dirección del acreedor informada por el deudor dentro del trámite concursal, sino que además se necesita que exista esa comunicación del conciliador dirigida al proceso de ejecución en donde se han consumado medidas cautelares.
En ese orden, es claro que al proceso ejecutivo de marras no se había dirigido la comunicación que indicaba la admisión a trámite de insolvencia
ejecución en donde se han consumado medidas cautelares.
En ese orden, es claro que al proceso ejecutivo de marras no se había dirigido la comunicación que indicaba la admisión a trámite de insolvencia de la persona natural ejecutada, por esa razón los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370 -444056 (apartamento 601) y 370-444036 (Garaje 5) aquí embargados, no podían ser objeto de enajenación ni parte del acuerdo y por ende lucia improcedente efectuar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los mismos.
Después de realizada la comunicación de la admisión del trámite por el conciliador al proceso de ejecución, es que se posibilita la enajenación de los bienes del deudor como resultado de un acuerdo con los acreedores, y posteriormente se autoriza al deudor para que solicite el levantamiento de la medida cautelar que posibilite la misma.Dicho de otra forma, la simple presentación del acuerdo de pago, por parte del deudor al proceso de ejecución, no tiene la idoneidad de obtener el levantamiento de las medidas cautelares, sin que previamente se haya informado por el conciliador la admisión de trámite concordatario al ejecutado.
Es por todo lo anterior, que al no haberse desarrollado el trámite de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto de Procedimiento Civil, mal se haría en aceptar el levantamiento de las medidas cautelares, más aun cuando la la cesionaria Lorena Murcia Anturi advierte que desconocía el proceso de negociación de deudas.
Así las cosas, y si n necesidad de hacer mas apreciaciones, se debe decir que la decisión de primera instancia frente al levantamiento de las medidas
la cesionaria Lorena Murcia Anturi advierte que desconocía el proceso de negociación de deudas.
Así las cosas, y si n necesidad de hacer mas apreciaciones, se debe decir que la decisión de primera instancia frente al levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-444056 (apartamento 601) y 370-444036 (Garaje 5), no se encuentra conforme a derecho, por lo que hay lugar a revocar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión,
IV. RESUELVE.
1. REVOCAR el auto del 29 de julio de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , en consecuencia, las medidas cautelares permanecerán vigentes dentro del proceso de ejecución al que se refiere la presente actuación.
2. Sin condena en costas, por no haberse causado.
Notifíquese y cúmplase,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA
Magistrado