TSDJ CLO SC - 010201900066-01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 010201900066-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara.
Rad: 010-2019-00066-01.
Decide el Tribunal el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa denominada, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, propues ta por la entidad ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa GRUPO ALAN S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, convocó al proceso verbal de responsabilidad civil contractual a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, con el objeto de que se declare que la aseguradora incumplió con lo pactado en el contrato contenido en la póliza No.420 -45-994000009601 y el correspondiente pago de unas sumas de dinero con intereses moratorios.
Los hechos en que se funda la demanda, consisten en que la empresa LCGT DRYWALL S.A.S ., a través de una oferta mercantil, se obligó con GRUPO ALAN S .A.S. a la ejecución de una obra, por lo cual, con el fin de garantizar su cumplimiento se constituyó una póliza de seguros expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ; en seguida refiere, que
garantizar su cumplimiento se constituyó una póliza de seguros expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ; en seguida refiere, que la sociedad LCGT DRYWALL S.A.S., incumplió sus obligaciones dado que no finalizó la tarea encomendada , por lo cual la empresa demandante, presentó reclamación ante la aseguradora solicitando el pago de unas sumas de dinero, sin embargo la compañía de seguro se negó a efectuar el pago objetando su reclamación , incumpliendo con ello el contrato de seguro contratado.
2. Admitida la demanda y surtido el trámite de notificación correspondiente, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda presentando como excepciones previas las denominadas (i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y (ii) “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la primera de ellas sustentada en que el juramento estimatorio no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 206 del C.G.P., siendo este un presupuesto necesario para la admisión de la demanda; y la segunda, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda se debía vincular a la sociedad LCGT DRYWALL S.A.S ., por cuanto, no se podía atribuir únicamente la responsabilidad a cargo de la aseguradora, ya que su obligación solo nacería si se acredita el incumplimiento contractual por parte de la sociedad LCGT DRYWALL S.A.S (Carpeta.1. Archivo.1. Cdo.
Primera Instancia).CELV 2
3. Mediante auto de marzo 4 de 2021 el a -quo declaró probada la
parte de la sociedad LCGT DRYWALL S.A.S (Carpeta.1. Archivo.1. Cdo. Primera Instancia).CELV 2
3. Mediante auto de marzo 4 de 2021 el a -quo declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, sin estudiar la otra excepción propuesta y en consecuencia decretó la terminación del proceso, por cuanto el juramento estimatorio en este evento, sí constituía un requisito formal de la demanda, al pretenderse una indemnización, y por ello debía cumplir con las exigencias legales dispuestas en el estatuto procesal civil, sin embargo la parte demandante no estimó bajo juramento la petición, ni discriminó cada uno de los conceptos solicitados en la cuantía del proceso. (Carpeta.5. Archivo.3. Cdo. Primera Instancia).
4. Contra esta última determinación el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que contrario a lo expuesto por el juzgado de primer grado, en la demanda se estimó de manera razonada el valor de la indemnización solicitada, ya que si bien el artículo 206 ibidem, exige la discriminación de cada uno de los conceptos, lo cierto es que pese a que no se especificaron los valores en el acápite de “juramento estimatorio”, si se dilucidaron en la pretensión segunda de demanda, por ello, haciendo una interpretación del derecho sustancial y no formal , se debe decir que dicha ritualidad se encuentra
cumplida (Carpeta.4. Archivo.2. Cdo. Primera Instancia).
La parte demandada descorrió el traslado al recurso, insistiendo que el
sustancial y no formal , se debe decir que dicha ritualidad se encuentra cumplida (Carpeta.4. Archivo.2. Cdo. Primera Instancia).
La parte demandada descorrió el traslado al recurso, insistiendo que el juramento estimatorio no cumple con los requisitos establecidos por la ley, dado que el demandante, se limitó a presentar el valor de la cuantía, sin discriminar cada uno de los conceptos solicitados ni hacer el juramento de rigor; que el juramento estimatorio es un presupuesto necesario para la admisión de la demanda; y añade que no se puede confundir la cuantía del proceso con el juramento estimatorio (Carpeta.4. Archivo.5. Cdo. Prime ra Instancia).
5. Finalmente, el a-quo decidió mantener incólume su decisión, planteando las mismas consideraciones de la providencia objeto de alzada; igualmente, dado que se había presentado una solicitud de corrección de la demanda frente al acápite de l juramento estimatorio por la parte demandante , resolvió que la misma lucia extemporánea, de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 ibidem, sin que sea posible revivir una oportunidad ya
precluida (Carpeta.5. Archivo.4. Cdo. Primera Instancia).
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como quiera que la providencia apelada es susceptible del recurso de alzada (art. 322 del C.G.P.).CELV 3
2. Es del caso recordar que las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el estatuto procesal civil (art.100 C.G.P.) ,
alzada (art. 322 del C.G.P.).CELV 3
2. Es del caso recordar que las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el estatuto procesal civil (art.100 C.G.P.) , mediante los cuales el demandado puede alegar la irregularidad de la relación jurídica procesal en la forma como quedó estructurada, a fin de depurarla según corresponda, dado que la finalidad primordial de ellas es purificar el proceso desde un comienzo de los vicios que tengaprincipalmente de forma - mediante una ritualidad breve, a efecto de dilucidar preliminarmente si es válido y efic az, sin afectar el fondo de la pretensión deprecada y controlar así los presupuestos procesales, dejando regularizado el proceso desde el principio, todo en aras de evitar nulidades y fallos inhibitorios.
2.1. Dado que el medio exceptivo objeto de controversia propuesto por la parte demandada fue el contemplado en el numeral 5 del artículo 100 ibidem, consistente en la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, específicamente por indebida presentación del juramento estimatorio , se impone acudir a las normas que gobiernan dicha temática para determinar si, como lo sostiene el apelante, el juramento estimatorio se encuentra ajustado a derecho.
2.2. Así las cosas, conviene destacar sobre la evolución histórica del juramento estimatorio que nuestra legislación, en principio, le dio un tratamiento restrictivo, pues el Código Judicial y el Código de Procedimiento Civil lo consagraron como un medio de prueba para los casos taxativamente permitidos; empero, la Ley 1395 del 2010 que modificó el
tratamiento restrictivo, pues el Código Judicial y el Código de Procedimiento Civil lo consagraron como un medio de prueba para los casos taxativamente permitidos; empero, la Ley 1395 del 2010 que modificó el artículo 211 de la última legislación en c omento -CPC-, amplió su cobertura y lo exigió a quien pretendiera el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, con el propósito de “obligar al peticionario a [efectuar un] reclamo (…) serio y razonable, acorde a la sensatez, a (…) cuantifi[car] sumas reales, y no alegres o caprichosas, que lo llevarán a la multa al no poderlas comprobar”1.
En la actualidad , en el Código General del Proceso , el juramento estimatorio, además de ser uno de los requisitos formales que deb e contener toda acción judicial para su trámite cuando se pretenda una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras (núm.7, art.82 C.G.P.); también es un medio de prueba que busca definir obligaciones o establecer hechos controvertidos; de man era tal que el canon 206 ibidem prevé que:
“quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo
1 https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis-jurisprudencial/civil-y-familia/el-juramento-estimatoriocomo-medio-de-prueba-deCELV 4 juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará
como-medio-de-prueba-deCELV 4 juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. (Resalta la Sala)
2.3. En este orden, la jurisprudencia ha dicho que por razones de “probidad y de buena fe” se exige, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a nte la justicia, “en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos , aduciendo que no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado.
(…) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento , para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía .” (C.C.
Sentencia C-157/13)
Con lo que se concluye, que la exige ncia de presentar el juramento estimatorio bajo la gravedad de juramento, es una carga procesal que el legislador le impuso al extremo demandante para que se impulsen sus
Sentencia C-157/13)
Con lo que se concluye, que la exige ncia de presentar el juramento estimatorio bajo la gravedad de juramento, es una carga procesal que el legislador le impuso al extremo demandante para que se impulsen sus súplicas demandatorias, con el fin de que no se presenten aspiraciones económicas sobreestimadas.
3. Pues bien , al revisar la demanda objeto de marras , en el acápite del juramento estimatorio se estipuló, “Por tratarse de una acción de Cumplimiento de contrato, que tiene como pretensión el pago de la indemnización por los siniestros de que trata la pretensión segunda de esta demanda , estimo la cuantía del presente proceso en la suma de DOSCINTOS [SIC] DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ
MIL CIENTO OCHO PESOS MCTE (216.910.108)” (Subrayado de la Sala).
Así entonces , revisada la pretensión segunda , se tiene que el demandante solicitó lo siguiente : “2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, se condene a la demandada a cumplir el contrato de seguro pagando las siguientes sumas de dinero:
a) Buen manejo y correcta inversión del anticipo: la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, moneda legal colombiana ($109.319.683)CELV 5 b) Cumplimiento: la suma de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MI L CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS, moneda legal colombiana ($107.590.425) (…)” (Pág.7. Carpeta.1. Cdo. Principal)
NOVENTA MI L CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS, moneda legal colombiana ($107.590.425) (…)” (Pág.7. Carpeta.1. Cdo. Principal)
Por lo que, el valor ilustrado en el juramento estimatorio -$216.910.108refleja la suma de las pretensiones a) y b), previamente señaladas.
4. Bajo las anteriores premisas, se concluye que contrario a lo que manifiesta el a quo, se evidencia que el juramento estimatorio se cuantificó en debida forma , pues no habría lugar a efectuar otra discriminación o rigurosidad, ya que el demandante clar amente establece el monto especifico de la indemnización que pretende recibir a causa de l incumplimiento del contrato de seguro, esto acorde con las pretensiones de la demanda , lo que en principio llevaría a pensar que fundamentos de impugnación del recurrente deberían salir avante.
Empero lo anterior, hay que advertir que la parte actora NO cumplió con el requerimiento de efectuar el juramento estimatorio con la mera enunciación de la indemnización pretendida, pues era necesario que de manera expresa indicara que la realizaba bajo la gravedad de juramento, ya que la ley no previó el juramento presunto derivado con la simple presentación de la demanda requisito que, además tiene como explicación las consecuencias probatorias que la ley le recono ce y la eventual responsabilidad patrimonial que surge cuando esa estimación no respeta la diferencia permitida entre lo reclamado y lo que efectivamente se probó.
Como fundamento de lo expuesto se debe tener en cuenta que respecto a la forma de cómo se presta, rinde o se expresa el juramento, la ley adjetiva ha establecido diversas formas, pues en ocasiones este debe
se probó.
Como fundamento de lo expuesto se debe tener en cuenta que respecto a la forma de cómo se presta, rinde o se expresa el juramento, la ley adjetiva ha establecido diversas formas, pues en ocasiones este debe proporcionarse de manera personal, en el acto mismo, mientras que para algunos casos opera su presunción, situación en la que bastará l a presentación del escrito, sin que sea necesaria esa declaración, ya que, por precepto legal se tiene por cumplido.
Sin embargo, para otr os asuntos , el legislador no presume que este se hubiera prestado por el solo hecho de la presentación del escrito, casos en los que debe intermediar la manifestación expresa de que esa declaración se realiza bajo la gravedad del juramento, exigencia derivada de los efectos probatorios que esto conlleva , como es el caso que nos ocupa de la estimación de los perjuicios.
De esta manera, con apoyo en lo que viene de referirse, bien pudo el aquí recurrente, dentro del término de traslado de las excepcionesCELV 6 previas (núm.1, art.101 ibidem) , subsanar el defecto que finalmente desembocó en la prosperidad de la ineptitud de la demanda, lo cual desafortunadamente no sucedió.
Así las cosas, y sin necesidad de hacer más apreciaciones , la providencia impugnada será ratificada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio de fecha 4 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali por lo expuesto en precedencia.
en Sala Singular de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio de fecha 4 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V ($908.526.00).
TERCERO: Devuélvase la actuación digital al despacho de origen.
Notifíquese,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA
Magistrado